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DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Materia: Sector Energético
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 08-2009
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/02/2009
Publicado: 09/02/2009
    Enlace a Legislación Relacionada
    Sin Vigencia

    DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

    DECRETO EJECUTIVO N°. 08-2009, aprobado el 05 de febrero de 2009

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 9 de febrero de 2009

    El Presidente de la República de Nicaragua

    En uso de sus facultades que le otorga la Constitución Política,

    HA DICTADO

    El siguiente:

    DECRETO DE REFORMAS AL DECRETO N° 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

    Artículo 1. Reformase el artículo 171 del Decreto N° 42-98, Reglamento de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 116, del 23 de Junio del año 1998, y sus Reformas, en el sentido de que se adiciona un nuevo inciso, el e), al citado artículo y, en consecuencia, también se reforma el párrafo final del referido precepto; todo lo cual se leerá así:

    "Art. 777.... e. Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de "Fuel Oil No. 6" a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada del Platt's Oilgram.

    El Ministerio de Energía y Minas (MEM y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores".

    Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.