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REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/01/1969
Publicado: 25/01/1969
REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Decreto No. 1, Aprobado el 13 de enero de 1969

Publicado en La Gaceta No. 21 del 25 de enero de 1969


Notas: El Decreto No. 27 del 23 de diciembre de 1968 (en La Gaceta aparece el año 1969 pero lo correcto es 1968) , publicado en La Gaceta No. 8 de 10 de enero de 1969, queda sin valor legal por contener dicha publicación errores y omisiones, por lo que se sustituye por el Decreto No. 1 de 13 de enero de 1969.

El Presidente de la República,

En cumplimiento del Artículo 2 de la Ley No. 552 de 19 de diciembre de 1960,


Decreta:

El siguiente Reglamento de la Ley Creadora del Impuesto sobre Matrículas de Vehículos Motorizados.

Artículo 1.- La placa para vehículos motorizados será de lámina de hierro liso, de forma rectangular, pintada con pintura de aceite u otra especial y del color y tamaño que indique la Dirección General de Ingresos. Deberá llevar en relieve la siguiente leyenda: en la parte superior, el nombre "Nicaragua", exceptuando las placas pequeñas para motos, tendrán en la parte superior derecha e izquierda, un espacio para ostentar sendas calcomanías que identificarán el año de vigencia y número de serie de las mismas; en el centro llevará la clasificación seguida del número de orden respectivo que deberá ser sucesivo para toda la República; en la parte inferior llevará el nombre "Centro-América".


Artículo 2.- Las placas para los vehículos de uso del Presidente de la República, llevarán además como distintivo especial, la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a continuación la frase: "Casa Presidencial"; dichas placas serán del color y dimensiones que disponga el Presidente de la República. Las placas para los vehículos del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Poder Electoral, del Congreso Nacional, Ministros y Sub-Secretarios de Estado, Ministro y Sub-Secretario del Distrito Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Director General de Ingresos, Director del Ceremonial Diplomático, llevarán además como distintivo especial, la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a continuación la palabra "Oficial".

Las placas para los vehículos de los demás funcionarios que conforme la Ley tengan derecho a placa "Oficial", ya sea con exención de impuestos o pagándolos, llevarán además de los requisitos generales las iniciales "OF". Las de los vehículos para el Cuerpo Diplomático, Cuerpo Consular, Misiones Internacionales, tendrán el distintivo de "CD", "CC", "MI"; los vehículos al servicio de Casa Presidencial tendrán el distintivo "CP"; los que pertenecen al Estado, sus dependencias, entes autónomos y servicios descentralizados, tendrán como distintivo la letra "N"; los que son propiedad de la Guardia Nacional "GN"; los vehículos al servicio de la Policía de Tránsito tendrán el distintivo "PT"; los que son propiedad del Distrito Nacional "DN". Las placas que de conformidad con la Ley se conceden para uso de diferentes Instituciones, como el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de toda la República, tendrán las iniciales de la Institución como distintivo. Todos estos distintivos serán en relieve.


Artículo 3.- Las placas para automóviles particulares se distinguirán con la letra "P"; y los de automóviles de alquiler con la palabra "TAXI" escrita verticalmente. Los camiones y camionetas llevarán el distintivo "C"; las placas para camionetas Station Wagon "UP"; las placas para Microbuses de uso comercial llevarán las letras "M-BUS" leyenda vertical; las placas para Microbuses de uso particular llevarán las letras "MB"; las placas para uso de vehículos tipo Jeeps, llevarán como distintivo la letra "J"; las placas para uso de vehículos de periodistas, tendrán como distintivo el que le corresponda al vehículo más la palabra "PERIODISTA". Las placas para uso de vehículos de médicos llevarán las letras "MD" con un distintivo especial que será un Caduceo; las placas para tractores llevarán la letra "T"; las placas para motocicletas se distinguirán con la letra "M"; y las placas para motonetas llevarán como distintivo la letra "V". Todos estos distintivos deberán ir en relieve.


Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda entregará un juego de placas libre de todo costo e impuesto, a los funcionarios de que habla la Ley que se reglamenta con este Decreto. Esta prerrogativa será ampliada a un juego adicional siempre que quien goce de ella, sea poseedor de más de un vehículo.


Artículo 5.-Las placas con distintivo "Periodista" serán vendidas únicamente a las personas que designe la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.


Artículo 6.-Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por cada juego de placas o por placas, según la clase de vehículos donde vayan a ser usadas éstas, serán los siguientes:

a) Autobuses, camiones y camionetas C$100.00
En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco toneladas,
pagarán además del impuesto antes referido,
un recargo de C$10.00 por cada tonelada de exceso.

b) Automóviles de servicio público (taxis) 60.00

c) Automóviles de servicio privado 140.00

d) Camionetas Station-Wagon o Jeep y similares, de servicio privado 110.00

e) Motocicletas 50.00

f) Motonetas y otros vehículos similares 40.00

g) Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la clasificación del vehículo; y

h) Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente el valor de las placas.


Artículo 7.-El impuesto a que se refiere el Artículo anterior será pagado en las respectivas Administraciones de Rentas de la jurisdicción a que pertenezca el vehículo.


Artículo 8.-El valor del impuesto de las placas se pagará por año que correrá del 1 de enero al 31 de diciembre, pero a partir del 1 de enero de 1969, las placas que se concedan servirán al dueño por un lapso de cinco años pagándose el impuesto respectivo en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de cada año. Con la cancelación del impuesto anual, se adherirá a las placas, una calcomanía, correspondiente al año calendario en vigencia; dicha calcomanía que será del color y tamaño que determine la Dirección General de Ingresos, contendrá además el número de serie de la misma. Para la entrega de la placa y las calcomanías subsiguientes, será necesario la previa presentación de la tarjeta de circulación extendida por la Jefatura de Tránsito correspondiente.


Artículo 9.-Todo vehículo motorizado debe tener su respectiva placa. A los particulares no se les permitirá usar en sus carros placas con el distintivo "Prueba", pero los importadores y distribuidores de vehículos motorizados para que los vehículos que ofrecen en venta puedan transitar por vía de ensayo deberán proveerse de uno o varios juegos de placas de prueba pagando los impuestos correspondientes.

Al contraventor se impondrán las penas que establece el Artículo 15 de la Ley.


Artículo 10.-Los vehículos usarán el mismo número durante todo el tiempo de funcionamiento de circulación. Para tal efecto, todo vehículo deberá ser vendido o traspasado, junto con la placa que ostente al momento de la venta o traspaso. Se exceptúa de esta disposición el caso de un vehículo que en virtud de cambio de dueño, por cualquier título, deje de prestar o de ser usado en el servicio a que estaba destinado al momento de cambio; en este caso será necesario obtener nueva placa, correspondiente al nuevo servicio a que será destinado, todo de conformidad con las clasificaciones establecidas en los Artículos 2 y 3 del presente Reglamento.


Artículo 11.-Ningún vehículo motorizado que sea introducido al país puede usar placas extranjeras, quedando sujeto por lo tanto, a los requisitos exigidos por la Ley; sólo se permitirá el uso de éstos cuando se trate de vehículos que circulan por carreteras internacionales y lleguen al país con fines de turismo o visita. Si necesitaren permanecer en Nicaragua por un lapso que no exceda de un mes, deberán proveerse de un permiso especial de la Dirección General de Ingresos con el visto bueno de la Jefatura de Tránsito.


Artículo 12.-Todo vehículo de fuerza motorizada, llevará sus dos placas en forma visible; una en el frente del vehículo y la otra en su parte posterior; esta deberá iluminarse por las noches con luz suficientemente potente.


Artículo 13.-Los Entes Autónomos y servicios descentralizados, deberán inscribir su vehículo en el Tribunal de Cuentas, para su debido control, de previo a la solicitud de placas.


Artículo 14.-Este Decreto empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público".