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REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 04/03/1975
Publicado: 11/03/1975

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Sin Vigencia

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 04 de marzo de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 y 59 del 10 y 11 de marzo de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus Facultades,

CONSIDERANDO

Que es necesario para el desarrollo y ordenamiento del movimiento cooperativo del país la reglamentación de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto No. 1833 del 6 de Julio de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No 164, del veintitrés de Julio de 1971; y

CONSIDERANDO

Que es de primordial interés que las cooperativas se organicen y funcionen con el espíritu calcado en dicha ley, para promover e incrementar el Sistema Cooperativo, en el convencimiento de que el cooperativismo, debidamente regulado y supervisado, es un instrumento democrático para que los pueblos puedan alcanzar mejores niveles económicos, sociales y culturales dentro de las normas republicanas del Estado, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, Inc. 3 Cn.,

DECRETA:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- En los Estatutos de cada Cooperativa se deberá indicar la tasa de interés anual que se cobra sobre los préstamos, indicando si dicha tasa se cobrará con relación al principal del préstamo o a los saldos, y la periodicidad con que deberán pagar, los socios deudores, las cuotas de aportación e interés.

En las tasas de interés que se pagarán a los socios sobre sus depósitos, se deberá indicar la periodicidad de capitalización de intereses, estipulando además si éstas se aplicarán con relación a los saldos mínimos, máximos o promedio de cada mes. Dentro de la regulación de todo este artículo se incluye tanto el ahorro de los socios como sus aportaciones al capital.

Artículo 2º.- Las cooperativas de vivienda cuya capitalización se realice mediante aportaciones periódicas o que deban mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimiento de sus fines, estarán exentas de la obligación preceptuada en el literal g) del artículo 2º de la Ley General de Cooperativas previo concepto favorable del Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 3°.- Las cooperativas que en razón de su naturaleza o de las finalidades que persigan, deban inmovilizar temporalmente su capital, no podrán pagar de dicho capital los gastos de administración sino que deberán hacerlo con cuotas periódicas de sostenimiento a cargo de los socios. Estas cuotas deberán estar previstas en los Estatutos como una de las condiciones de afiliación para los socios.

Artículo 4º.- En los establecimientos educativos de enseñanza secundaria y primaria se promoverá la creación de cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación cooperativa para los estudiantes.

Artículo 5º.- Las cooperativas escolares se regirán principalmente por las normas del presente Decreto y por las disposiciones de la Ley General de Cooperativas en cuanto les sean aplicables.

Artículo 6º.- Las cooperativas escolares tendrán principalmente finalidad educativa y cultural y, en consecuencia, deberán:

a) Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes;

b) Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia;

c) Inculcar la idea y, la práctica de la previsión al servicio de la comunidad;

d) Fomentar el trabajo y productivo y socialmente útil y demostrar sus ventajas;

e) Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza y

f) Proveer a los alumnos socios de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolar, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo.

Artículo 7º.- Las cooperativas escolares gozarán de libertad para desarrollar las actividades de producción, distribución, consumo, crédito y previsión y coordinarán necesariamente estas actividades con los programas escolares respectivos. Igualmente limitarán sus operaciones a lo indispensable para satisfacer las necesidades de los socios durante su permanencia en el establecimiento educativo o para llenar las exigencias de la formación social y cooperativa que se propone.

Artículo 8º.- La Administración y vigilancia interna de las cooperativas escolares estarán a cargo de los propios alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y el control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas cívicos o de instrucción cooperativa. En lo relativo a las relaciones con terceros y a las obligaciones que contraigan con éstos, las cooperativas escolares serán representadas legalmente por el Director del establecimiento educativo o por el maestro o profesor que éste designa expresamente para tales efectos.

Artículo 9º.- Las cooperativas escolares serán autorizadas por el Departamento de Promoción del Cooperativismo, el cual, en coordinación, con el Ministerio de Educación, tendrá a su cargo promover, registrar, orientar, dirigir y vigilar este tipo de cooperativas en los establecimientos educativos.

Artículo 10º.- La organización de toda cooperativa escolar deberá estar precedida de cuidadosa instrucción cooperativa a todas las personas que en alguna forma vayan a tener nexo con ella, ya sea como asociados, asesores, orientadores o revisores.

Artículo 11º.- La autorización a que sé refiere el artículo 7° de este Decreto será solicitada al Departamento de Promoción del Cooperativismo por conducto de la dirección del respectivo establecimiento educativo y se tramitará a la presentación los siguientes documentos:

1.- Acta de Constitución

2.- Estatutos

3.- Relación o cuadro de asociados

4.- Relación de capital social

El Departamento resolverá sobre la autorización y ordenará el registro respectivo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 12º.- Además de los consejos de administración, juntas de vigilancia y comités que sean pertinentes, las cooperativas escolares tendrán una junta asesora integrada por el Director del establecimiento educativo, un profesor y un representante de los padres de familia.

Corresponderá a esta junta asesora orientar las actividades generales de la cooperativa, supervisar su funcionamiento y el manejo de fondos y proveer lo necesario para que se cumplan los propósitos educativos y formativos de la misma.

La junta asesora tendrá el mismo período de los consejos de administración y sus miembros tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales.

Artículo 13º.- Las cooperativas escolares se disolverán por las siguientes causas:

1.- Clausura definitiva del establecimiento educativo;

2.- Desviación de sus fines o contravenciones de las normas del presente Decretó;

3.- Por decisión del Departamento de Promoción del Cooperativismo, de oficio o a petición del Ministerio de Educación.
Artículo 14º.- En caso de disolución el Ministerio de Educación, a solicitud del Departamento de Promoción del Cooperativismo, designará un liquidador que actuara bajo la vigilancia del Departamento y actuará según las instrucciones que este señale en el acto o resolución administrativa en que se decrete la disolución. Los remanentes de la liquidación de una cooperativa escolar pasarán a un fondo especial del establecimiento educativo, destinado a fomentar y desarrollar las actividades culturales y deportivas del mismo.

Artículo 15º.- Las cooperativas de determinado tipo no podrán extender sus actividades a objetos o propósitos que correspondan a otros tipos de cooperativas. Sin embargo, las cooperativas del sector rural que, en razón del interés social o para facilitar el cumplimiento de sus fines, comprueben la necesidad o conveniencia de una pluralidad de actividades, podrán ser autorizadas para el efecto por el Departamento de Promoción del Cooperativismo previa la modificación de sus estatutos. En todo caso las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia, seguridad social y solidaridad para sus cooperados.

CAPITULO II

DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO

Artículo 16º.- En ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas al Departamento de Promoción del Cooperativismo por la Ley General de Cooperativas y en especial por los literales c), d), e), f) y g) del Articulo 20 dicho Departamento podrá:

a) Practicar visitas e inspecciones a las cooperativas con el fin de comprobar si sus actividades se cumplen con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias y a las normas internas que ellas han adopta do en estatutos y reglamentos;

b) Revisar las cuentas, balances e informes financieros que las cooperativas deben rendirle según las disposiciones pertinentes;

c) Investigar, a solicitud de parte o de oficio, hechos o situaciones atinentes a constitución, funcionamiento, aplicación de normas e infracciones graves de sus administradores.

Artículo 17º.- Cuando de las investigaciones realizadas se establezca incompetencia de los administradores, directores o funcionarios o graves negligencias respecto de los intereses de la cooperativa o violación de normas, el Departamento convocará al Consejo de Administración y Junta de Vigilancia de la Cooperativa, o si fuere el caso a su asamblea general, para enterarlos de la situación y que se adopten medidas necesarias para remediarla. Sí hecho esto la situación persiste o si tales organismos no adoptan las disposiciones que el caso o los casos requieren, el Departamento tomará las providencias que este reglamento establece para las infracciones graves.

Artículo 18º.- Para efecto de las sanciones que proveen en este Reglamento se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Uso indebido de la denominación cooperativa o de sus derivados;

b) Actos que entrañen o conduzcan a aprovechamiento indebido de los derechos y exenciones concedidas por la Ley a las cooperativas;

c) Fraude, engaño o injustificada pérdida del capital y valoración inexacta o tendenciosa de los aportes en bienes y servicios;

d) Falsedad en los datos consignados en los balances;

e) Adulteración de las substancias, cantidad o calidad de los suministros o defraudación en los servicios ofrecidos a los cooperados;

f) Recepción subrepticia de cuotas, aportes o fondos de cualquier clase pertenecientes a los cooperados o a la cooperativa; y

g) Renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias en especial a lo dispuesto para los patrones en el artículo 59 de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 19º.- En desarrollo de sus atribuciones el Departamento podrá imponer mediante resolución motivada las siguientes sanciones:

a) Multas entre C$50.00 y C$500.00 a las personas o entidades infractoras;

b) Conminar a las mismas con multas sucesivas del mismo valor anterior, para que se corrijan o subsanen en tiempo prudencial las situaciones irregulares de gravedad;

c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de un servicio o actividad especifica; y

d) Cancelar el registro de una Cooperativa y ordenar su disolución y liquidación.

Artículo 20º.- Las sanciones de los literales a) y b) se impondrán a los empleados, funcionarios o personas que directamente incurran en el acto u omisión o a los superiores que se nieguen a rectificarlos o a sancionar a los subalternos infractores.

Las sanciones de los literales c) y d) se impondrán a las cooperativas cuando los organismos de administración y vigilancia sean renuentes a rectificar, sancionar o corregir las situaciones o infracciones graves, tal como se prevé en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 21º.- Las providencias sobre sanciones y las demás que dicte el Departamento de Promoción del Cooperativismo, se someterán al procedimiento administrativo ordinario. Cuando se trate de sanciones de multa los recursos no se concederán sino previo depósito del valor respectivo a órdenes del Departamento de Promoción.

Artículo 22º.- El valor de las multas pasará a los organismos de integración cooperativa existentes y en proporciones iguales, con destino exclusivo a la realización de campañas de educación y promoción cooperativa.

CAPITULO III.

DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIACIÓN OFICIAL

Artículo 23º.- En la Asamblea General Constitutiva a que se refiere el Artículo 24° de la Ley General de Cooperativas, deberán nombrarse con carácter de Junta Provisional un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales, los que estarán encargados de tramitar y obtener el reconocimiento o aprobación de personería jurídica y la inscripción en el Registro Nacional, aprobar los contratos necesarios para la organización de la Cooperativa y convocar a la primera asamblea general ordinaria.

El acta de la Asamblea constitutiva, además de los estatutos deberá contener los nombres, firmas, documentos de identificación, domicilio y profesiones u oficios de los socios fundadores, así como el valor de las aportaciones que éstos suscriben y pagan.

El Acta de Constitución deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Sesión.

Artículo 24º.- El Presidente provisional tendrá a su cargo diligenciar el reconocimiento de personería jurídica, llevar a efecto los trámites necesarios para la inscripción, firmar las escrituras, contratos, certificados, etc., que sean necesarios y, en general ejecutar las disposiciones de la Junta Provisional. El Tesorero provisional deberá recaudar todos los fondos y aportes con destino a la cooperativa y firmar, conjuntamente con el Gerente, los cheques o giros para atender los gastos de reconocimiento o legalización.

Los vocales tendrán a su cargo vigilar y controlar la recaudación, seguridad e inversión de los fondos o aportes y los gastos hasta la reunión de la primera Asamblea Ordinaria.

Artículo 25º.- El Tesorero provisional deberá depositar los fondos que se recauden en un banco, en la Federación de Cooperativas que corresponda según el tipo de cooperativa, o en cualquier otra entidad honorable y solvente.

De los fondos recaudados sólo podrá disponerse cuando la cooperativa haya entrado en pleno funcionamiento, salvo que se trate de gastos de constitución o legalización.

Artículo 26º.- La junta provisional rendirá informe escrito y detallado de su gestión y presentará las cuentas, inventarios y balances respectivos ante la primera Asamblea Ordinaria a la cual corresponde decidir sobre ello.

Artículo 27º.- Para la aprobación e inscripción, de que trata el artículo 25 de la Ley General de Cooperativas, la Junta provisional a través del Presidente deberá presentar ante el Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del Trabajo los siguientes documentos por triplicado:

a) Solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas;

b) Acta de la Asamblea constitutiva al tenor de lo dispuesto en el Articulo16 de este Decreto; y

c) Lista de los miembros de la Junta Provisional con determinación de sus cargos.

Artículo 28º.- Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:

a) Nombre, domicilio y ámbito territorial de operaciones de la Cooperativa;

b) Objeto de sus actividades;

c) Requisitos y procedimientos para el ingreso y la exclusión de asociados;

d) Derechos y obligaciones de los asociados;

e) Estructura y organización administrativa;

f) Medios de control y vigilancia;

g) Forma de constitución e incremento de capital social; valor de los certificados de aportación; forma de pago y de devolución de su importe; así como procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que, se aporten;

h) Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos sociales, su destinación y su inversión;

i ) Duración del ejercicio económico;

j) Reglas para distribución de excedentes;

k) Causas y procedimientos para la disolución y liquidación;

l) Procedimiento para la reforma de estatutos;

m) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la cooperativa.

Artículo 29º.- No podrá constituirse ninguna cooperativa con menos de diez personas sean éstas naturales o jurídicas.

Las cooperativas de Ahorro y Crédito y las de consumo requerirán para constituirse un mínimo de treinta personas.

Artículo 30º.- Para que una cooperativa pueda entrar en funcionamiento deberán preceder la aprobación y la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.

En el registro deberán constar entre otros los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

b) Tipo de actividades que puede realizar;

c) Capital suscrito y pagado en el momento de la inscripción;

d) Número de miembros fundadores; y.

e) Fecha y número de la inscripción.

Artículo 31º.- Para todos los efectos legales será prueba suficiente de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que con base en el registro expida el Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 32º.- Las reformas a los estatutos deberán ser aprobadas en Asamblea General, con el voto de no menos de las dos terceras partes de los asistentes, y requerirán para su vigencia la sanción del Departamento de Promoción del Cooperativismo.

CAPITULO IV

DE LOS COOPERADOS

Artículo. 33º.- Por regla general ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo o actividad, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando las cooperativas funcionen en localidades distintas o tengan diferente radio de acción y la persona tenga actividades en distintas localidades de modo permanente o regular; y

b) Cuando el carácter de los servicios de la cooperativa a que se pertenece originalmente sean restrictivos o incompletos en relación con las necesidades normales del cooperado. De ningún caso se podrá pertenecer a más de dos cooperativas del mismo tipo.

Artículo 34º.- Los cooperados tienen los siguientes derechos fundamentales, sin perjuicio de los que señalen los estatutos en razón de los fines específicos de cada cooperativa:

a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por los estatutos, en las condiciones que éstos establezcan;

b) Participar en la administración de la cooperativa, mediante el desempeño de cargos sociales;

c) Ejercer la función del sufragio cooperativo en las asambleas y reuniones decisorias, en forma tal que a cada cooperado corresponda sólo un voto;

d) Gozar de los beneficios y prerrogativas de la cooperativa;

e) Fiscalizar la gestión económica y financiera, para la cual podrán examinar los libros, archivos, inventarios y balances, en la forma que los estatutos o reglamentos internos prescriban; y

f) Retirarse voluntariamente de la cooperativa mientras ésta no se haya disuelto.

Artículo 35º.- Son deberes especiales de los cooperados, además de los que los estatutos específicamente señalen:

a) Comportarse siempre con espíritu cooperativo en sus relaciones con la cooperativa y con los demás miembros de la misma;

b) Abstenerse de ejecutar actos e incurrir en omisiones que afecten o puedan afectar la estabilidad económica, social o financiera de la cooperativa;

c) Cumplir los compromisos de distinto orden adquiridos con la cooperativa;

d) Acatar y cumplir las determinaciones o decisiones que la cooperativa tome en conformidad con la ley, el reglamento y los estatutos; y

e) Concurrir a las asambleas generales y participar activamente en las reuniones o eventos de carácter general.

Artículo 36º.- La adquisición de la calidad de miembro, el retiro y la exclusión de miembros, así como las relaciones mutuas a que haya lugar por esta causa, se regirán por las normas de los estatutos de cada cooperativa, y de los reglamentos internos siempre que hayan sido aprobados por el Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 37º.- Los estatutos y reglamentos internos de la cooperativa podrán establecer sanciones para los miembros infractores y aún la suspensión temporal de sus derechos y la pérdida de ellos por exclusión, en los casos que expresamente sean previstos. Ningún cooperado podrá ser excluido o expulsado sin ser oído previamente en sus descargos o defensa y el miembro expulsado podrá apelar de la decisión mediante solicitud de arbitramento o ante la asamblea general.

Artículo 38º.- Un miembro excluido por comprobada deshonestidad o falta de probidad o por cualquier falta grave prevista en los estatutos, no podrá ingresar a otra cooperativa por el término de dos años contados a partir de la fecha de exclusión.

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 39º.- Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán una vez al año dentro de los tres meses siguientes al corte de cada ejercicio económico, y las segundas cuando a juicio del Concejo de Administración, de la Junta de Vigilancia o de un veinte (20%) por lo menos de sus miembros en pleno uso de sus derechos, sean necesarias o urgentes.

Las atribuciones y funciones de la Asamblea, serán detalladas en los estatutos de cada cooperativa.

Artículo 40º.- La Convocatoria a Asamblea General se hará, en su orden por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia o por decisión de un veinte por ciento (20%) por lo menos de miembros en pleno goce de sus derechos, con una anticipación mínima de quince días para fecha, hora, lugar y objetos determinados.

Se entiende por miembros en pleno goce de sus derechos los regularmente ingresados e inscritos en el registro de la cooperativa, que en el momento de la convocatoria estén al día en el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones y que no estén suspendidos en sus derechos.

Artículo 41º.- Cuando el Consejo de Administración no haga la convocatoria durante los tres meses siguientes al corte del ejercicio económico, la Junta de Vigilancia deberá hacerla de oficio.

Si la Junta de Vigilancia no la hace dentro de los diez días siguientes al termino señalado para la convocatoria por el Consejo, podrá hacerla el veinte por ciento (20%) de los miembros en pleno goce de sus derechos, previa comunicación de tal hecho al Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 42º.- La convocatoria a la Asamblea del veinte por ciento (20%) de los socios en pleno goce de sus derechos, constituirá quorum para deliberar y adoptar decisiones válidas.

En las Asambleas Generales de delegados, a que se refiere el artículo 38º de la Ley General de Cooperativas, el quorum requerido será de la mitad más uno de los delegados elegidos y acreditados para concurrir a la Asamblea.

Artículo 43º.- Por regla general las decisiones en Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la Cooperativa;
b) Cuando se trate de reformas a los estatutos;
c) Cuando se trate dé aprobación de fusión o incorporación de una cooperativa con otra u otras.

En los casos anteriores se requerirá para la validez de las decisiones el voto favorable de por lo menos dos terceras partes de los miembros o delegados presentes en la respectiva asamblea.

Artículo 47º.- Las elecciones para integrar organismos directivos o de vigilancia, se harán por el sistema que establezcan los estatutos de las cooperativas.

Artículo 45º.- Cuando el total de miembros de una cooperativa exceda de doscientos, la asamblea general de cooperados puede ser sustituida por una asamblea de delegados elegidos de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cooperativas.

Los delegados elegidos sólo perderán este carácter una vez que se hayan hecho la elección de quienes habrán de sucederlos en la Asamblea General Ordinaria siguiente a la que ellos han integrado.

A la Asamblea de delegados le serán aplicables las normas relativas a la Asamblea de cooperados, excepto en lo que sobre el particular establece este Decreto.

Artículo 46º.- Para la elección de miembros del Consejo de Administración, las Asambleas Generales tendrán en cuenta las siguientes calidades de los candidatos:

a) Condiciones de honorabilidad y corrección especialmente en el manejo de fondos y en el cumplimiento de los deberes u obligaciones con la cooperativa; y

b) Condiciones de capacitación y experiencia en cuestiones cooperativas.

Artículo 47º.- En los estatutos de las cooperativas podrá considerarse la elección de suplentes numéricos o personales para los Consejos de Administración y Junta de Vigilancia," así como para los comités especiales o permanentes que, con carácter de organismos auxiliares, se provean en los estatutos.

Artículo 48º.- Los gerentes de las cooperativas deberán reunir, además de las calidades previstas en el artículo 46º la de aptitud e idoneidad en los aspectos o negocios relacionados con el objeto o actividades de la respectiva cooperativa.

Capítulo VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LAS PROVISIONES SOCIALES

Artículo 49º.- Los aportes en bienes o servicios sólo podrán hacerse cuando los estatutos de la cooperativa lo contemplen y señalen el procedimiento para la valoración de los mismos. En las cooperativas de ahorro y crédito los aportes sólo podrán hacerse en dinero o documentos negociables.

Artículo 50º.- Los certificados de aportación contendrán las siguientes especificaciones;

a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

b) Fecha de la emisión;

c) Nombre e identificación del cooperado;

d) Valor del certificado;

e) Determinación del beneficiario o beneficiarios; y

f) Firma y sello del Presidente y Secretario de la cooperativa.

Artículo 51º.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán sustituir los certificados de aportación por libretas individuales de ahorro para sus miembros o por su estado de cuentas, extracto del cual deberá remitirse a cada miembro por lo menos cada tres meses.

Artículo 52º.- Además de aportes las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir de sus miembros depósitos de ahorro a la vista o a término en una proporción hasta del diez por uno en relación con su capital social.

El Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá establecer, en caso que así lo estime necesario, el límite máximo que una Cooperativa de Ahorro y Crédito pueda canalizar en préstamos a los socios.

Artículo 53º.- Los certificados de aportación sólo podrán transferirse previa autorización expresa del Consejo de Administración a otro cooperado o a quien vaya a adquirir dicha calidad.

Artículo 54º.- El ejercicio económico de las cooperativas corresponderá al año calendario.

Al menos una vez al año deben las cooperativas hacer balance general de las operaciones sociales llevadas a cabo durante el ejercicio. El excedente será lo que reste del producto de tales operaciones, una vez deducidos los gastos generales, las., amortizaciones y las reservas técnicas que amparan las cuentas del activo.

Las cooperativas, a través del .Consejo, deben crear y fortalecer las reservas necesarias para proteger los activos que por cualquier causa se deprecien o consuman, en forma tal que los valores de dichas cuentas estén siempre ajustados a la realidad comercial o económica del momento y amparen suficientemente riesgos futuros.

Artículo 55º.- El excedente cooperativo se aplicará en la siguiente forma:

a) Un 10% mínimo para creación e incremento del fondo de reserva;

b) Un 20% para creación e incremento del fondo de Educación;

c) La partida necesaria para reconocimiento de intereses sobre aportes;

d) Del remanente, si lo hubiere, se tomarán las partidas que la Asamblea general determine para otros fondos de carácter social y para devolución de excedentes a los cooperados en los términos prescritos en la ley general.

Artículo 56º.- El fondo de educación tiene por objeto habilitar a las cooperativas con recursos económicos que les permitan adelantar campañas orientadas a la instrucción, capacitación, y formación cooperativa de miembros, directivos, personal administrativo y comunidad en general.

Las cooperativas que pertenezcan a una Federación deberán realizar sus actividades educativas a través de dicho organismo, con el fin de unificar recursos aplicables a ese efecto y mejorar los sistemas y prácticas educativas.

Artículo 57º.- Las deducciones a que se refiere el artículo 59° de la Ley General de Cooperativas deberán efectuarse por los patronos, tesoreros, pagadores o gerentes de las entidades o empresas a petición escrita de la cooperativa y las sumas deducidas se entregarán a ésta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la deducción. El Departamento de Promoción del Cooperativismo vigilará el cumplimiento estricto de esta norma por parte de las empresas y aplicará a los infractores las sanciones que fueren del caso.

Capítulo VII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 58º.- La posesión de la comisión liquidadora prevista en el artículo 65º de la Ley General de Cooperativas se hará ante el titular del Departamento de Promoción del Cooperativismo o ante la persona que éste designe dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nombramiento de la comisión.

Artículo 59º.- La decisión sobre disolución y liquidación de una cooperativa, tomada por la asamblea general requerirá la aprobación del Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 60º.- La Comisión liquidadora será verdadera mandataria de la cooperativa en liquidación y actuará como su representante legal en juicio o fuera de él. Este mandato es esencialmente revocable, no obstante cualquier estipulación que tienda a establecer su irrevocabilidad.

Artículo 61º.- Ejecutoriada la providencia que decreta la disolución y liquidación, la cooperativa y la comisión liquidadora no podrán realizar operaciones nuevas excepto las que resulten de la continuidad de las ya iniciadas y los actos tendientes a acelerar o hacer posible la liquidación.

Artículo 62º.- Disuelta la cooperativa su denominación deberá ser siempre seguida de la expresión “en liquidación" y sus representantes se denominarán "comisión liquidadora" o "liquidadores".

Artículo 63º.- Serán deberes de la comisión liquidadora entre otros, los siguientes:

a) Formar inventarios de tos activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza que sean; de los libros correspondientes, documentos y papeles de la cooperativa;

b) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa;

d) Vender las mercaderías, muebles e inmuebles de la cooperativa;

e) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos activos, recibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;

f) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los cooperados;
g) Presentar estados de la liquidación cuando la junta de socios o el Departamento de Promoción del Cooperativismo lo soliciten; y

h) Rendir al fin de la liquidación cuenta general de su gestión y obtener el finiquito total del Departamento de Promoción del Cooperativismo;

Artículo 64º.- Durante el período da la liquidación la cooperativa estará sujeta a la vigilancia del Departamento de Promoción del Cooperativismo; durante el, mismo periodo la asamblea general se sustituirá por una junta de socios, la que podrá ser convocada cuantas veces fuere necesario por la Comisión Liquidadora, el Departamento de Promoción del Cooperativismo o no menos del diez por ciento (10%) de los miembros totales de la cooperativa en liquidación.

Artículo 65º.- El quorum de la junta de socios no podrá ser inferior al diez por ciento (10%.) del total de los miembros. En los demás aspectos se aplicará a la junta las disposiciones sobre asamblea general.

Artículo 66º.- Corresponde a la junta de socios:

a) Revocar el mandato de la junta de liquidadores en la forma y por las causas previstas en las leyes para estos efectos;

b) Conocer el estado de la liquidación y proveer las medidas más convenientes al buen resultado de la gestión de la comisión liquidadora;

c) Verificar las cuentas de la liquidación, los comprobantes de las operaciones y el cumplimiento del régimen de prelación de pagos previstos en la Ley General de Cooperativas; y

d) Informar de sus decisiones y actuaciones al Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Capítulo VIII

DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA

Artículo 67º.- Las federaciones nacionales que se constituyan por cooperativas del mismo tipo o actividad podrán tener, entre otros, los siguientes objetos:

a) Representar y defender los intereses de las cooperativas asociadas y coordinar, orientar y controlar sus actividades;

b) Proporcionar a sus asociados asistencia técnica y asesoría general o especial;

c) Crear, organizar o contratar servicios para el aprovechamiento en común de bienes o con el propósito de lograr mejor el cumplimiento de sus fines y de las cooperativas asociadas, tales como: Suministros, comercialización o mercadeo, industrialización de productos, financiamiento, seguros, auditorias, fondos de estabilización y cualesquiera otros similares o relacionados;

d) Fomentar, coordinar y desarrollar programas educativos de capacitación y promoción social; y

e) Trabajar coordinadamente con otros organismos de integración y con el Departamento de Promoción del Cooperativismo en el estudio y realización de planes y proyectos de conveniencia e interés nacionales.

Artículo 68º.- Solamente podrá constituirse una federación nacional de cada tipo de Cooperativas, la cual podrá, para efectos de servicio, asistencia, control y participación social establecer sucursales, agencias u oficinas regionales en las distintas zonas del país.

Artículo 69º.- La Confederación nacional se constituirá o integrará por Federaciones Nacionales en número no inferior a tres de distintos tipo. Los propósitos de la confederación podrán ser entre otros, los siguientes:

a) Representar y defender los intereses de las entidades asociadas y coordinar y orientar el movimiento cooperativo nacional;

b) Fomentar, coordinar y llevar a efecto campañas de divulgación y educación cooperativa;

c) Fomentar y promover la integración cooperativista en todos los niveles;

d) Colaborar con el Gobierno, y en particular con el Departamento de Promoción del Cooperativismo, en el estudio, elaboración y difusión de leyes y reglamentos de interés para el cooperativismo nacional;

e) Realizar actividades y organizar servicios técnicos, sociales o económicos en forma subsidiaria para las entidades asociadas; y

f) Promover, en general actividades tendientes al desarrollo, fomento y fortalecimiento del cooperativismo en las distintas áreas de influencia y acción.

Artículo 70º.- Tanto las Federaciones como la confederación podrán asociarse a cualquier organismo de integración internacional y el Gobierno a través del Departamento de Promoción del Cooperativismo, prestará la colaboración que al respecto le sea requerida.

Artículo 71º.- Los grupos de personas interesados en asociarse en Cooperativas, deberán primero someterse ante el Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del Trabajo, la elegibilidad de su proyecto cooperativo. Para esto es necesario que los interesados presenten ante dicho departamento el anteproyecto de estatutos: estudio de la factibilidad; y el curriculum de los promotores y ejecutores del proyecto. El Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá solicitar información adicional si lo considera necesario. Con base a esta información el proyecto de Cooperativa será declarado elegible o no elegible por el Departamento de Promoción del Cooperativismo. Si se considera elegible, podrán los interesados solicitar formalmente la Personería Jurídica de la Cooperativa.

Artículo 72º.- Queda terminantemente prohibido a las Cooperativas afiliarse a cualquier Asociación salvo las que la Ley de Cooperativas señala específicamente y que operan con Personería Jurídica extendida por el Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del Trabajo. Las Cooperativas deben informar al Departamento de Promoción del Cooperativismo su afiliación a otras organizaciones indicadas en la Ley General de Cooperativas. Esta información la deben suministrar a más tardar 30 días después de haberse afiliado o asociado.

Capítulo IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 73º.- Anualmente, a más tardar, 30 días después del cierre de cada Ejercicio, las Cooperativas deben presentar al Departamento de Promoción del Cooperativismo un informe o memoria anual de todas las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos. Además, dentro del mismo lapso indicado, las Cooperativas deberán presentar su Balance General y su Estado de Resultado del Ejercicio debidamente certificado o por Auditores Públicos autorizados por el Colegio de Contadores Públicos o por el Departamento de Auditoria de la Federación de Cooperativas a que ésta pertenezca. También deberán las Cooperativas remitir mensualmente al Departamento de Promoción del Cooperativismo, su Balance General y sus Estados de Resultado al cierre de cada mes, debidamente firmados por el Contador de la Cooperativa y por el Tesorero o Gerente o Administrador. Estos informes financieros se deben presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes del cierre del mes a que corresponda. El Balance General y el Estado de Resultado al cierre del Ejercicio anual serán publica dos en "La Gaceta," Diario Oficial, por me dio del Departamento de Promoción del Cooperativismo. El cierre del Ejercicio anual será el 31 de Diciembre de cada ano, aun en los casos que por ser la Cooperativa de reciente fundación no haya funcionado los doce meses. Asimismo las Cooperativas deberán presentar un plan de trabajo relativo al año siguiente del presentado anteriormente.

Artículo 74º.- Las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas podrán recibir directamente donaciones de Instituciones Nacionales o Extranjeras, previa aprobación de las condiciones de la donación por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 75º.- Las Cooperativas podrán contratar préstamos directamente sólo con las Instituciones Bancarias o Financieras Nacionales, que estén sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, podrán también contratar préstamos con cualquier organización cooperativista contemplada en la Ley General de Cooperativas y que funcionan con la debida Personería Jurídica extendida por el Ministerio del Trabajo. Se deberá presentar copia del Contrato de Préstamo al Departamento de Promoción del Cooperativismo a más tardar 15 días después de la fecha de formalización del Contrato. También podrán las Cooperativas contratar préstamos con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, previa autorización del Ministerio del Trabajo. Para obtener la autorización es necesario que las cooperativas sometan ante el Departamento de Promoción del Cooperativismo, el Anteproyecto exacto del Contrato de Préstamo y el plan de inversión de los fondos provenientes del mismo. Dichos Contratos de Préstamo, una vez formalizados deben ser presentados al Departamento de Promoción del Cooperativismo donde quedarán debidamente registrados.

Artículo 76º.- Las Cooperativas, cuando así convenga a sus fines y consolidación financiera, podrán efectuar Contratos de Administración con Instituciones Bancarias o Financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones o con las Federaciones o Confederaciones de Cooperativas. Mediante dichos Contratos las Cooperativas podrían en forma temporal, ser administradas por las Instituciones del tipo mencionadas. Los anteproyectos de estos convenios de administración deben ser sometidos previamente a la consideración del Departamento de Promoción del Cooperativismo y podrán quedar formalizados una vez que hayan sido autorizados por el Ministerio del Trabajo. Tan pronto se formalice el Contrato de Administración, las Cooperativas deberán presentar al Departamento "de Promoción del Cooperativismo copia del Contrato debidamente firmado por las partes, a fin de que éste sea registrado en el Departamento de Promoción del Cooperativismo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 77º.- Como una de las condiciones del Cooperativismo, es la neutralidad política y religiosa, queda prohibido a las Cooperativas denominarse con nombres de partidos políticos, de personas naturales o de cualquier otro nombré vinculado a partir dos políticos o sectas religiosas, así cornil los que tuvieren relación con motivos, raudales o sociales.
Artículo 78º.- El quorum de las asambleas ordinarias se establecerá con la asistencia de más de la mitad de los asociados en pleno goce de sus derechos, y el de las extrae ordinarias con las dos terceras partes de los mismos con igualdad de requisitos.

Artículo 79º.- En ambos casos, si una hora después de la señalada para comenzar la sesión no se constituyera el quorum legal, la asamblea podrá celebrarse siempre que, estén presentes por lo menos el veinte por ciento de los socios, siempre que dicha proporción represente un número no menor al mínimo legal de socios que permite el Reglamento para constituirse a cada tipo de cooperativas. Si fuera necesario hacer una nueva convocatoria, la asamblea se celebrará con los mismos requisitos anteriores.

Artículo 80º.- Si no se lograre lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Departamento de Promoción del Cooperativismo podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, proceder a la disolución o liquidación de la cooperativa.

Capítulo X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 81º.- Las cooperativas existentes deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia del mismo. El Departamento de Promoción del Cooperativismo proveerá lo necesario para el efectivo cumplimiento y la adecuada aplicación de este articulo.

Artículo 82º.- De las resoluciones dictadas por el Departamento de Promoción del Cooperativismo, podrá recurrirse ante el Ministro del Trabajo dentro de tercero día de notificada la resolución, quien resolverá sin ulterior recurso, todo sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 25 de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 83º.- Este reglamento empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) J. I. Cardase, Ministro del Trabajo.