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CRÉASE EN MANAGUA LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA
Materia: Educación
Rango: Decretos - Ley
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 24/08/1941
Publicado: 29/08/1941
CRÉASE EN MANAGUA LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA

DECRETO - LEY N°. 1, aprobado el 24 de agosto de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 29 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que los tiempos actuales, plenos de inquietud espiritual y de renovación en todos los aspectos de la vida humana, exigen tanto de los ciudadanos como de los Gobiernos, espíritu de comprensión y amplitud de criterio par ajustar con acierto la realidad circundante a las solicitudes cotidianas de la doctrina y la Filosofía;

Considerando:

Que es de imprescindible necesidad que Nicaragua como Nación amante del progreso, se incorpora definitivamente a dicho movimiento y mantenga su posición decorosa, dentro del concierto de los pueblos civilizados, como factor de cultura y de cooperación al acervo espiritual de la humanidad;

Considerando:

Que nuestro país, sin dejar de renunciar a las grandes posibilidades que le reserva una visión cabal de época histórica porque atravesamos, no puede sustraerse al movimiento cultural que agita los espíritus y que tan señalada influencia ha tenido, y tiene, en la solución de los problemas;
Considerando:

Que si bien la tradición universitaria ha sido consubstancial con la expresión cultural de la Nación, ya que arranca desde la Colonia y se ha mantenido en el venerable monumento de la Universidad de León y en las Escuelas Universitarias que han venido funcionando en Managua y Granada, no puede el Estado, suprema autoridad docente dentro de la Enseñanza Nacional, desentenderse de la urgencia social que demanda la creación de una Institución de Cultura superior que, como unidad orgánica, difunda el cultivo de las grandes disciplinas de la Ciencia, las Letras y el Arte, conforme a una acción pedagógica, homogénea que, además de asegurar la realización de las altar finalidades que se persiguen coordine la cooperación que se persiguen coordine la cooperación que necesariamente deben prestarle los centros de tipo similar ya existentes en el país;
Considerando:

Que los organismos e Instituciones de esta clase han llegado a constituir, en la actualidad, algo como la esencia de cada país, pues además de su misión fundamental de preparar ciudadanos, éticamente capacitados, para el ejercicio de las profesiones liberales, contribuyen al desarrollo de la investigación, forjan el alma nacional, llevando hasta ella todos los recursos espirituales necesarios para conseguirlo; luchan por el sentimiento puro de la solidaridad humana, haciendo obra cultural, e intervienen, en la faz social, con el estudio sistemático de todos los actos y fenómenos que se producen en el seno de la sociedad, proporcionando las bases más fuertes de una acción administrativa, económica, política y social lo más perfecta posible.
DECRETA:

Artículo 1.- Se crea en Managua, capital de la República, un Centro de estudios superiores que llevará por título Universidad Central de Nicaragua.

Artículo 2.- A esta Universidad Central de Nicaragua, quedarán anexadas las Facultades de Derecho y Notariado e Ingeniería y la Escuela de Bellas Artes, que actualmente funcionan en la capital de la República; y las Facultades de Medicina, y Cirugía y Farmacia, que se establece por el presente decreto; y como la tendencia de este organismo, al nacer es la de llegar a abarcar todas las actividades de la vida intelectual, en su máximo grado, quedan previstas las posibilidades de instalación de las Facultades de Odontología, Agronomía y Veterinaria, Filosofía y Letras, Ciencias exactas, Ciencias Físico-químicas, Pedagogía y Estudios económicos y sociales.

Artículo 3.- Dicha institución de altos estudios científicos, artísticos y pedagógicos, tendrá por misión fundamental la de preparar para el ejercicio de las profesiones liberales y la de cultivar el Estudio de las Ciencias puras, fomentando la investigación científica, por medio de la extensión universitaria y los Seminarios. Su representación jurídica la ejercerá un Patronato.

Artículo 4.- La Dirección técnica de la Universidad estará a cargo del Rector de la misma, auxiliado por la Junta Universitaria, integrada por el Rector y los Decanos de cada una de las Facultades que la componen.

Artículo 5.- Para la organización técnica y pedagógica en general, tanto el Rector como la Junta Universitaria, integrada ésta por la Junta, el Profesorado de todas las Facultades y un representante del alumnado universitario.

Artículo 6.- La Dirección administrativa esto es, la organización del patrimonio universitario, la llevará el Patronato que menciona el artículo 3º de este Decreto y que estará integrado por un Presidente, que estará integrado por un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario un Tesorero y cinco vocales. El Presidente de la República lo será del Patronato; Vice- Presidente, el Ministro de Instrucción Pública y Educación Física; Primer Vocal, será el Rector de la Universidad; y el nombramiento del Secretario, del Tesorero y de los otros cuatro vocales, que será hecho por el Presidente de la República, recaerá sobre personas destacadas en la vida nacional y que desempeñan funciones de gran responsabilidad en organismos de tipo cultural, benéfico, económico o judicial.

Artículo 7.- Son atribuciones del Rector:

a) Dirigir la marcha regular de la Universidad y supervigilar el régimen interno del Establecimiento;

b) Convocar y presidir las sesiones que celebre la Junta Universitaria y convocar la Asamblea;

c) Proceder, en el más mínimo plazo, a la ejecución de los acuerdos de ambos organismos auxiliares; e imponer a alumnos y profesores las sanciones previstas por la ley orgánica universitaria;

d) Administrar el presupuesto de la universidad, haciendo los gastos y dictando las órdenes de pago correspondientes. A este efecto, el Rector estará en continua relación con el Patronato Universitario y no podrá proceder sin consulta previa con aquél, a la inversión de cantidades fuera del presupuesto;

e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos, para presentarlo a la aprobación de la Junta Universitaria la cual podrá introducir las modificaciones que juzgue pertinentes;

f) Poner en conocimiento del Patronato cuantas incidencias surjan en la vida escolar y sean juzgadas de trascendencia;

g) Redactar anualmente, y a fin del curso escolar, una Memoria en la que haga historia de la vida en las aulas, de los trabajos extraordinarios realizados, los proyectos encausados, exponiendo cuantas sugerencias se le ocurran, tendientes al mayor perfeccionamiento del organismo y su función.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Junta Universitaria:

a) Tomar cuantos acuerdos estime beneficiosos para la buena marcha de la Institución;

b) Discutir el proyecto de presupuesto anual que presente el Rector, para que éste, una vez aprobado por la Junta, lo pase al estudio del Patronato Universitario;

c) Estudiar el Reglamento interno para todas y cada una de las Facultades; la ley orgánica que comprende todo el movimiento y todas las actividades universitarias y el plan de estudios y los programas para cada una de las Facultades, con el objeto de proponerlos a la Secretaría de Instrucción Pública, para su adopción, con las modificaciones que juzgare convenientes;

d) Proponer a la Secretaría de Instrucción Pública, la nómina de los Profesores de cada una de las Facultades;

e) Velar por la buena marcha y el prestigio de la Universidad;

f) Discutir la Memoria anual presentada por el Rector, introduciendo en ella cuantas modificaciones de forma y fondo estime convenientes, a fin de pasarla después al Patronato para su estudio y archivo;

g) Designar las personas que deban integrar los tribunales de exámenes;

h) Poner en ejecución, previo acuerdo con la Secretaría de Instrucción Pública, cuantas iniciativas juzgue saludables a los fines de la extensión universitaria, mediante la organización de actos culturales, cursos especiales y de vacaciones, exposiciones pedagógicas y paseos y excursiones pedagógicas escolares que respondan a planes de investigación científica.

Artículo 9.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a) Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a mejorar la función docente;

b) Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación de Facultades;

c) Discutir problemas que tengan relación con la educación pública en general en cuyo caso será conveniente que sus sesiones sean invitados algunos maestros de educación, entre los más destacados por su competencia y laboriosidad, a título de Asesores. Cuantas conclusiones sean aprobadas, el Presidente de la Asamblea las trascribirá al conocimiento del Patronato Universitario.

Artículo 10.- La Asamblea Universitaria se reunirá cada dos años y a ella asistirán como miembros natos, el Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, y los miembros del consejo Técnico de este Ministerio. El Ministro presidirá como el Presidente honorario.

Artículo 11.- Son atribuciones del Patronato Universitario:

a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad; pudiendo en casos necesarios, conferir poderes;

b) Aprobar el presupuesto de gastos formulado por la Junta Universitaria;

c) Recibir y recibir y administrar la herencia, los legados y cuantas donaciones se hagan por entidades o particulares a la Universidad, así como los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado;

d) Nombrar el personal administrativo y subalterno para servicio de la Universidad;

e) Velar en todo momento por conseguir una feliz coordinación de los intereses morales y materiales.

Artículo 12.- El Secretario de la Universidad será también el Secretario de la Junta y de la Asamblea Universitarias, asistido del personal de Secretaría que el desenvolvimiento de la vida práctica universitaria aconseje.

Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento de la presente ley, regirán todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en lo que se refiere a la organización y funcionamiento de las Facultades anexas a la Universidad de Nicaragua.

Artículo 14.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta “.

Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., veinticuatro de Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física.- G. Ramírez Brown.