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(APRUÉBANSE REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y VENTA DE LA SULFANILAMIDA Y DEMÁS PRODUCTOS LLAMADOS SULFAS)
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/02/1945
Publicado: 09/03/1945
(APRUÉBANSE REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y VENTA DE LA SULFANILAMIDA Y DEMÁS PRODUCTOS LLAMADOS SULFAS)

No.1, Aprobado el 22 de Febrero de 1945

Publicado en La Gaceta No. 53 del 9 de Marzo de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que son muchos y graves los perjuicios que el público se causa al usar sin la debida prescripción médica la sulfanilamida, sulfatiazol y demás drogas llamadas sulfas, siendo estos daños constatados e informados frecuentemente por los miembros de la Asociación Médica Nicaragüense; y
Considerando:

Que es deber del Estado dictar las medidas o reglamentos que sean necesarios para la debida protección de la salud de sus habitantes.
ACUERDA:

Aprobar el siguiente Reglamento para el manejo y venta de la Sulfanilamida y demás productos llamados Sulfas, así:

Artículo 1º.- La venta de las sulfas (sulfanilamida, sulfatiazol, thiadyl, sulfanidil, sulfapiridina, pirimidyl, sulfamerazina, sulfadiazina, sulfaguina, sulfasucidina, etc.), en cualquier forma farmacéutica que sea, queda sujeta a prescripción médica receta).

Artículo 2º.- Las Farmacias y Boticas al despachar una receta que las contengan, ya sea formando parte de una fórmula ordenada o en formas magistrales ya existentes en el establecimiento deberá inscribirse en el Libro copiador de Recetas y entregarla al cliente con los requisitos que la Ley en tal caso dispone.

Artículo 3º.- La existencia en poder de Droguerías, depósitos de medicina de casas extranjeras, farmacias, boticas y laboratorios, será declarada a la Dirección General de Sanidad por el propietario, Gerente o el Regente del establecimiento, especificando nombre de la sulfa, forma farmacéutica, casa fabricante, envase y cantidad total de cada una.

Artículo 4º.- Los puestos de venta de medicinas no podrán vender estos productos y la existencia que de ellos tengan será devuelta a los establecimientos en donde las hallan comprado, devolviendo éstos, ya sea en efectivo o en otra mercadería que puedan vender, el valor de la sulfa entregada.

Artículo 5º.- Los infractores del presente Reglamento serán castigados con arresto de uno a diez días, conmutables en dinero efectivo, a razón de cinco córdobas por días, a juicio de la Dirección General de Sanidad, y sin perjuicios de responder ante los tribunales judiciales por los daños causados.

Artículo 6º.- El Presente Reglamento principiará a regir treinta días después de su publicación en la “La Gaceta” diario oficial.

Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., Febrero 22 de 1945. SOMOZA.- El Director General de Sanidad, LUIS MANUEL DEBAYLE. Coronel G. N.