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EL BANCO CENTRAL EMITIRÁ 16,000 MONEDAS DE ORO, EN CONMEMORACIÓN A RUBÉN DARÍO
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
Número: 1193
Código de iniciativa:
Aprobado: 01/06/1966
Publicado: 21/06/1966

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Sin Vigencia
    EL BANCO CENTRAL EMITIRÁ 16,000 MONEDAS DE ORO, EN CONMEMORACIÓN A RUBÉN DARÍO

    DECRETO LEGISLATIVO N°. 1193, aprobado el 01 de junio de 1966

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 21 de junio de 1966

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    A sus habitantes,

    Sabed:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    Decreto N°. 1193

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

    Decretan:

    Artículo 1.- Se deroga el Arto. 4 de la Ley Monetaria vigente que fue promulgada como parte de los Decretos-Leyes de 26 de Octubre de 1940. En consecuencia, el Banco Central de Nicaragua podrá acuñar o hacer acuñar monedas de oro o plata, de conformidad con la presente Ley, la Ley Monetaria y sus reformas, y la Ley Orgánica del mismo Banco, en lo que fueren aplicables.

    Artículo 2.- Para la acuñación y emisión legal de las monedas de oro o de plata, será preciso que la resolución que al respecto tome el Consejo Directivo del Banco Central, sea aprobada por el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía.

    Tal resolución señalará la cantidad de monedas a emitirse y sus especificaciones y demás características, así como su precio de venta.

    Artículo 3.- Las monedas de oro o de plata que se emitan conforme el presente Decreto tendrá poder liberatorio ¡limitado por su valor facial, dentro del territorio de la República; pero no tendrán ninguna validez legal la estipulación por la cual una persona se obligue a pagar precios o servicios o solventar obligaciones de cualquier clase con monedas emitidas conforme el presente Decreto, o por la cual un acreedor pueda exigir el pago en esta forma.

    Artículo 4.- Las monedas de oro o plata en poder del público, no se considerarán como parte de las obligaciones monetarias del Banco Central. Tales monedas se considerarán como una emisión especial independiente de las disposiciones del Arto. 39, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Banco Central.

    Artículo 5.- El Banco Central podrá readquirir del público, las monedas vendidas a que este Decreto se refiere, pagando por ellas su precio de venta, salvo cuando se trate de monedas deterioradas, perforadas o que tengan marcas o contraseñas, en cuyo caso se pagará por ellas el valor correspondiente a su contenido de metal fino.

    Artículo 6.- Toda imitación o falsificación de las monedas a que se hace mención en este Decreto, quedará sujeta a las sanciones establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Monetaria y en el Código Penal.

    Artículo 7.- Como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, queda facultado el Banco Central de Nicaragua para emitir Dieciséis Mil (16,000) monedas de oro en conmemoración del Primer Centenario del Nacimiento de Rubén Darío. Dichas monedas deberán tener la siguientes especificaciones y características: Forma: discoidal; Aleación metálica: 0.900 de oro y 0.100 de cobre; Peso neto en oro fino: 32 gramos; Peso bruto para moneda: 35.555 gramos; Diámetro: 3 milímetros; Espesor: 2.3 milímetros; Tolerancia: En la ley, 2 milésimos en más o en menos. En el peso, 2 miligramos en más o en menos. ANVERSO: En el centro de la moneda, la efigie de frente de Rubén Darío; en el campo izquierdo, “32 gramos”; en el campo derecho “oro fino”; en la parte superior de la efigie, el nombre “RUBEN DARIO” y en la parte inferior de la moneda “CENTENARIO NACIMIENTO 1967”; REVERSO: En el centro de la moneda, el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte superior, “República de Nicaragua”; bajo el Escudo, “55 Córdobas” y en la parte inferior de la moneda, “AMÉRICA CENTRAL”; CANTO: en bajo relieve cuatro (4) veces las iniciales “B. C. N.” LISTEL: Orla de puntos.

    Artículo 8.- El Banco Central de Nicaragua fijará el precio de venta de la moneda, sin que éste pueda ser menor de su valor intrínseco y los gastos de acuñación.

    Artículo 9.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 1 de Junio de 1966.
    Orlando Montenegro M.,
    Diputado Presidente

    Francisco Chavarría V.,
    Diputado Secretario

    Alejandro Romero Castillo
    Diputado Secretario

    Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado, Managua, D. N., 7 de Junio de 1966.
    Mariano Argüello
    Senador Presidente

    Pablo Rener
    Senador Secretario

    Camilo Jarquín
    Senador Secretario


    Por Tanto Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los Catorce días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.
    RENE SCHICK,
    Presidente de la República

    Silvio Argüello Cardenal,
    Ministro de Economía.