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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
Número: 1196
Código de iniciativa:
Aprobado: 08/06/1966
Publicado: 28/06/1966
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

LEY N°. 1196, aprobado el 08 de junio de 1966

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 144 del 28 de junio de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1196

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Capítulo I
Del Objeto, Competencia y Atribuciones del Tribunal

Objeto

Artículo 1.- El Tribunal de Cuentas de la República de Nicaragua es un órgano del Poder Ejecutivo encargado de ejercer la suprema fiscalización y vigilancia de la administración del Tesoro Nacional, cumpliendo y haciendo que se cumplan fielmente las leyes y disposiciones fiscales.
Competencia y Conflictos

Artículo 2.- El Tribunal de Cuentas, tiene competencia exclusiva en el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la presente ley, con independencia de todo otro órgano del Poder Ejecutivo y su presupuesto figurará en el Presupuesto General de Gastos de la República, independientemente de cualquier otro ramo de la Administración.

Sus conflictos con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia. (Artos. 267, 268 y 269 Cn.)
Atribuciones del Tribunal

Artículo 3.- Las atribuciones del Tribunal de Cuentas son:

1. Vigilar la ejecución del Presupuesto.

2. Supervigilar la correcta recaudación y el manejo de los fondos públicos.

3. Realizar las inspecciones, la glosa, el juicio y el finiquito de las cuentas de los administradores de fondos y bienes fiscales, locales, del Distrito Nacional y de Asistencia Social.

4. Vigilar por el cumplimiento de la Ley de Probidad.

5. Centralizar la Contabilidad de los diferentes organismos gubernamentales.

6. Llevar el registro y control de los bienes del Estado.

7. Dictaminar sobre las cuentas anuales que de acuerdo con la Constitución deberán rendir al Poder Ejecutivo los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. Para este objeto, el Tribunal de Cuentas hará revisión anual, o cuando lo estimare necesario, en las contabilidades llevadas por dichos Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; y queda facultado para contratar los servicios personales de expertos en la materia, cuyos honorarios correrán por cuenta del Ente objeto del Dictamen.

8. Dictaminar los reclamos contra la Hacienda Pública.

9. Emitir opinión sobre proyectos de presupuesto, leyes hacendarias y contratos que le sean consultados.

10. Dar cuenta al Congreso Nacional sobre la administración de sus gastos y actuaciones en el ejercicio fiscal anterior, treinta días después de instalado el Congreso en sus sesiones ordinarias (Arto. 202 Cn). También le informará, en cualquier tiempo, sobre aquellos asuntos que crea necesario llevar a su conocimiento o que el Poder Legislativo le solicite. El informe contendrá además:

a) Balance del Activo y Pasivo de la Hacienda Pública, al fin del año económico anterior.

b) Estado de Ingresos y Egresos, haciendo una relación detallada de ellos.

c) Inventario clasificado de los Bienes Nacionales.

d) Estado de la Deuda Pública y de las cuentas deudoras y acreedoras del Fisco.

e) Una relación pormenorizada de las operaciones fiscales efectuadas el año anterior, anotando detalladamente los pagos objetados por la Sala de Contraloría.

f) Los comentarios y sugerencias que tenga a bien hacer respecto a las finanzas públicas.

11. Tener bajo su custodia todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del Fisco.

12. Custodiar los documentos cancelados del Crédito Público, después de constatar su autenticidad.

13. Llevar y custodiar un archivo ordenado de registros, libros, comprobantes, cuadros estadísticos, correspondencia y de toda documentación archivable, con la debida clasificación.

14. Examinar la documentación comprobatoria de Descargo de “Deudas Activas”, y una vez encontrada correcta, proceder a descargar las cuentas de los respectivos responsables para el libramiento de la solvencia correspondiente,

15. Las otras atribuciones que le confiere la presente ley u otras leyes que se dicten.
Capítulo II
De la Organización del Tribunal de Cuentas

Organización

Artículo 4.- Son órganos del Tribunal de Cuentas:

a) El Consejo.
b) La Presidencia.
c) La Sala de Contraloría.
d) La Sala de Centralización de Cuentas.
e) La Sala de Examen, Juicio y Finiquito.
Derechos

Artículo 5.- Para los efectos del Arto. 268 Cn., son miembros del Tribunal de Cuentas los integrantes del Consejo y en consecuencia, no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada.
Jueces

Artículo 6.- Son funcionarios del Tribunal de Cuentas, el Secretario, los Jefes de Secciones, Oficiales Mayores, Delegados, Contadores, Auditores y Tramitadores Judiciales, quienes se equipararán a los Jueces de Distrito para ser juzgados por delitos oficiales. Permanecerán en el cargo tanto tiempo cuanto dure su buen servicio y comportamiento.
Exenciones, Derechos

Artículo 7.- Todos los miembros y funcionarios del Tribunal de Cuentas están exentos del servicio militar, de la obligación de desempeñar cargos concejiles y de jurados, pueden portar armas sin pagar ningún impuesto y gozarán de franquicias postales, telegráficas y telefónicas, en ferrocarriles y vapores del Estado en el desempeño de sus funciones.
Calidades y Prerrogativas

Artículo 8.- Para ser nombrado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser natural de Nicaragua, mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida versación en materia de Hacienda Pública, con título de Contador Público o Fiscal o experiencia comprobada sobre la materia y de notoria buena conducta.

El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades, inmunidades y prerrogativas que los Ministros de Estado.
Capítulo III
Del Consejo

Integración del Consejo

Artículo 9.- El Consejo, a cuyo cargo estará la dirección superior del Tribunal de Cuentas, se integrará así:

1. El Presidente del Tribunal de Cuentas.
2. El Vice-Presidente.
3. El Jefe de la Sala de Examen.
4. El Jefe de la Sala de Contraloría.
5. El Jefe de la Sala de Centralización.
6. Un representante del Partido de la Minoría o su suplente.
Nombramiento y Período

Artículo 10.- El período de los Miembros del Consejo del Tribunal de Cuentas, será el mismo del Presidente de la República quien los nombrará libremente, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

El Representante del Partido de la Minoría y su Suplente serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

Los Jefes de Sala del Tribunal serán nombrados de entre los Contadores más aptos de la misma oficina.
Prohibiciones

Artículo 11.- No podrán ser miembros del Consejo los parientes entre sí o con el Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad. Tampoco podrán ser miembros de una misma Sala los parientes entre sí o con el Presidente del Tribunal de Cuentas, en el mismo grado.

El cargo de miembro del Tribunal de Cuentas es incompatible con cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales, municipales, de entes autónomos o de cualquier entidad cuyas cuentas deben ser sometidas a la aprobación del Tribunal.
Atribuciones del Concejo

Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo del Tribunal de Cuentas:

1. Organizar las Salas en las secciones que sean necesarias; nombrar y remover al Secretario y a los funcionarios del Tribunal y reglamentar su escalafón.

2. Dictar los Acuerdos, Autos, Resoluciones y Sentencias que correspondan.

3. Conocer en apelación o revisión de los fallos en los juicios de Cuentas y de las resoluciones de los Contadores de Glosa en las reclamaciones.

4. Resolver sobre el envío de las consultas legales del Tribunal de Cuentas a la Corte Suprema de Justicia.

5. Conocer de los conflictos que surjan con otros organismos del Estado y someterlos, en su caso, a la resolución de la Corte Suprema de Justicia.

6. Conocer de la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Tribunal de Cuentas, en cuanto a faltas cometidas en el desempeño de su cargo.

7. Aprobar el proyecto anual de presupuesto interno.

8. Aprobar el informe anual o Memoria que tiene que enviarse al Congreso Nacional.

9. Elaborar los Proyectos de Reglamentos del Tribunal de Cuentas y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

10. Dictar las providencias y resoluciones que le corresponda, en casos de malversación de fondos.

11. Dictar las disposiciones necesarias para expeditar la rendición y examen de las cuentas de los responsables que están bajo la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

12. Emitir los dictámenes sobre las cuentas anuales de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

13. Todas las demás atribuciones que le confiera esta ley o su Reglamento.
Quórum

Artículo 13.- En las sesiones del Consejo habrá quórum con asistencia de cuatro de sus miembros; y para que haya resolución se requiere el voto uniforme de tres de ellos por lo menos.
Suplencias

En caso de ausencia o impedimento legal del Presidente y del Vice-Presidente, presidirá el Consejo el Jefe de la Sala de Examen.

Si por impedimento legal o ausencia de uno de los miembros no pudiese integrarse el quórum, se llamará a formar parte del Consejo a un Auditor o Contador de Glosa del Tribunal, escogido por el Presidente.
Doble Voto del Presidente

Artículo 14.- Si en las votaciones del Consejo se produjere empate el Presidente tendrá doble voto.
Secretaría

Artículo 15.- El Secretario del Tribunal de Cuentas será el Secretario del Consejo; asistirá a las Sesiones sin voz ni voto, levantará las actas y actuará, además, como órgano de comunicación del Tribunal.
Responsabilidad de los Miembros del Consejo

Artículo 16.- El Consejo del Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que fija la ley.
Capítulo IV
Atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente

Del Presidente

Artículo 17.- Corresponderán al Presidente del Tribunal de Cuentas, las siguientes atribuciones:

1. Convocar a Sesiones al Consejo del Tribunal de Cuentas.

2. Proponer al Consejo las normas y los cambios más aconsejables para fiscalizar con expedición y sencillez los organismos bajo el control del Tribunal de Cuentas, según sea su constitución y objeto.

3. Proponer al Consejo las normas de la política de control fiscal.

4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo.

5. Autorizar con su firma la correspondencia del Despacho.

6. Nombrar Delegaciones externas y delegar autoridad interna.

7. Someter al Consejo la Memoria y el Proyecto de Presupuesto anual del Tribunal de Cuentas.

8. Dirigir administrativamente el trabajo de las Salas por medio de sus respectivos Jefes.

9. Administrar el Presupuesto interno del Tribunal de Cuentas.

10. Expedir, a solicitud de los interesados, los finiquitos o solvencias de las cuentas, una vez que del juicio de ellas no queden resultas pendientes en contra de los responsables o fiadores, conforme a la sentencia respectiva.

11. Nombrar y remover al personal de empleados del Tribunal.

12. Extender Certificaciones de documentos públicos que conserva en custodia el Tribunal de Cuentas, a solicitud de parte interesada.

13. Conceder o denegar los permisos que solicite el personal del Tribunal de Cuentas e imponer sanciones por faltas en el servicio.

14. Prevenir y obligar a las oficinas, agentes, administradores o encargados del manejo de fondos o bienes nacionales, la rendición de sus cuentas y el envío de sus informes contables ordinarios y extraordinarios.

15. Acumular períodos de las cuentas de los responsables para expeditar la tramitación de los juicios correspondientes y cambiar el turno de las glosas en los casos necesarios.

16. Fiscalizar la correcta adjudicación de contratos por licitación.

17. Ordenar el descargo de las “Deudas Activas” una vez que se encontrare correcta la documentación comprobatoria de la cuenta, para el efecto de la solvencia respectiva.
Atribuciones del Vice-Presidente

Artículo 18.- El Vice-Presidente del Tribunal de Cuentas será el segundo Jefe de la Oficina, colaborará en el Despacho bajo la dirección del Titular y hará las veces de éste en su defecto.
Capítulo V
De la Sala de Contraloría

Artículo 19.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio de la Sala de Contraloría:

1. Montar la contabilidad auxiliar relacionada con la apertura, ejecución y liquidación del Presupuesto de egreso de la República.

2. Refrendar y dar curso, previo el debido contraste y registro, a todos y cada uno de los Acuerdos de Pago que, correctamente legalizados por los respectivos funcionarios de los diferentes Poderes del Estado, y de acuerdo con las asignaciones y disposiciones reglamentarias del Presupuesto, ha de satisfacer la Tesorería General de la República; cuidando de que la suma por pagar proceda de las siguientes causas:

a) Adeudos legalmente contraídos por el Estado y liquidados en favor de un legítimo acreedor del fisco.

b) Servicios efectivos prestados a la Nación y suministros de cualquier género, todo debidamente comprobado.

c) Sueldos, comisiones, retribuciones, traslados, transportes, viáticos etc., siempre que el cobro descanse sobre hechos ciertos que justifiquen y acrediten su legítima procedencia.

No concurriendo alguna de las causas indicadas en las tres facciones anteriores, tendrá obligación de impugnar el acuerdo de pago respectivo. Igual obligación tendrá si de la investigación se constatan precios excesivos u otras causas que nulifique la pureza del pago.

3. Exigir para los efectos de registro y control, que cada acuerdo de Pago que equivale a un giro contra Tesorería General, vaya apoyado por los respectivos comprobantes originales accesorios, como factura, recibo, planilla o cualquier documento que de modo fehaciente pruebe la legitimidad del adeudo.

4. Objetar provisionalmente el respectivo Acuerdo de Pago cuando se trate de hacer una erogación aparentemente de procedencia viciada o que a juicio del Jefe de la Sala pugne con las leyes, reglamentos y disposiciones de la materia, reservándose el derecho de constatar la legitimidad del reclamo por los medios que tenga más a mano, a fin de darle curso a la mayor brevedad posible. Pero si de la investigación se confirma que el reclamo no es legal, o que implica una erogación exagerada o superflua, el Jefe de la Sala queda en la obligación de informar de lo sucedido al Presidente del Tribunal quien resolverá, o lo someterá al Consejo, si el caso lo amerita. Si el Consejo confirmare la impugnación, será puesta en conocimiento de la oficina de origen. Si el Titular de la oficina ratifica el Acuerdo de Pago, por medio de oficio en el cual asuma de modo expreso la responsabilidad del gasto, el Tribunal de Cuentas quedará relevado de todo cargo.

5. Llevar un registro razonado de los Acuerdos de Pago impugnados con el objeto de hacer deferencia de ellos en el informe que el Tribunal de Cuentas deberá presentar anualmente al Congreso de la República.

6. Cuidar de no refrendar Acuerdos de Pago que acrecienten el Inventario del Patrimonio del Estado, si no llevan el “Registrado” y la firma de la Sección respectiva del Tribunal de Cuentas.

7. Clasificar sistemáticamente todos los Acuerdos de Pago legalmente autorizados, para una fácil referencia de ellos en cualquier tiempo, llevando un registro uniforme de los mismos.

8. Llevar cuenta minuciosa de los gastos de cada Ministerio o dependencia administrativa y un índice de gastos variables que sirva para evitar la duplicidad de pagos en esta clase de erogaciones.

9. Supervigilar el índice de empleados públicos que lleva la Tesorería General para el debido control del pago de los sueldos.

10. Coleccionar los contratos celebrados con el Gobierno de la República que de manera directa o indirecta, deriven compromisos de pago o cargo del Fisco.

11. Tener presente que todo contrato o compromiso que implique erogaciones futuras del Tesoro Nacional, necesita entre otros requisitos, los siguientes:

a) La codificación del presupuesto a que se imputará el pago.

b) La fianza o seguridad que el Contratista otorgue para garantizar el cumplimiento.

c) Constatar que la codificación presupuestaria del contrato tiene saldo suficiente para cubrir la obligación y asegurar que dicho saldo no será disponible para otros fines, salvo rescisión o revocación del Contrato.

12. Rechazar de previo todo Acuerdo de Pago o compromiso cuya imputación exceda la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

13. Dictaminar los reclamos que le sean sometidos por conducto de la Presidencia del Despacho, así como lo referente a la rehabilitación, reposición y revalidación de los cheques fiscales retenidos.

14. Elaborar la liquidación del Presupuesto de Egresos conjuntamente con la Sala de Centralización del mismo Tribunal.

15. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal de Cuentas.

Tendrá además las secciones que el Consejo considere necesario crear.
Capítulo VI
De la Sala de Centralización

Artículo 20.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio de la Sala de Centralización:

1. Centralizar la Contabilidad de todos los negociados gubernamentales hasta integrar el Balance del Activo y Pasivo de la Nación.

2. Elaborar:

a) La liquidación consolidada del Presupuesto de Ingresos y Egresos.

b) Los estados de situación financiera.

c) El estado de la Deuda Pública, interna y externa.

d) Los estados clasificados de ingresos y egresos.

e) Los detalles de las cuentas deudoras y acreedoras.

f) El Catálogo de Ingresos Fiscales conteniendo las leyes que forman el régimen tributario de la República de Nicaragua.

3. Prescribir los métodos y reglamentos de Contabilidad más adaptables a todos los Organismos Administrativos, así como las normas de rendir los informes respectivos al Tribunal de Cuentas sobre movimientos de Fondos Públicos, Especies y Bienes Nacionales a su cargo.

4. Centralizar los inventarios clasificados de la Propiedad Nacional, procurando mantenerlo actualizado.

5. Prescribir las formas y modelos para libros, cuadros, comprobantes y otros formularios y diseños que tengan relación con las atribuciones de la Sala.

6. Emitir el Catálogo Oficial de Cuentas Fiscales, base para centralizar las operaciones de la Contabilidad Fiscal.

7. Vigilar el correcto uso de los bienes inmuebles nacionales por el funcionario o empleado a quien corresponda su administración y custodia.

8. Hacer que se cumplan las leyes y disposiciones sobre enajenación, arrendamiento, hipoteca de los Bienes Nacionales o de los que temporalmente estén bajo la guarda y administración del Gobierno.

9. Visar en la sección correspondiente, y como acto previo al refrendo de la Sala de Contraloría, los Acuerdos de Pago que acrecienten al Inventario del Patrimonio del Estado.

10. Publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial el Balance Mensual de Activo y Pasivo del Tesoro Nacional.

11. Llevar registro de las emisiones de Bonos, Certificados, Cédulas y toda clase de documentos del Crédito Público, decretados legalmente.

12. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal de Cuentas.

Artículo 21.- Toda transacción que origine en pro o en contra de la Hacienda Pública, para que sea válida, requiere el inmediato registro en la Sala de Centralización del Tribunal de Cuentas, en los libros que para el efecto llevará ésta.

Artículo 22.- La Sala de Centralización tendrá tres secciones principales:

1. Registro y Control de Bienes Nacionales, con sus clasificaciones y valores correspondientes, de conformidad con los inventarios firmados por los encargados de administrarlos o custodiarlos.

2. Deuda Pública, interna y externa, con cuenta individual, y sus antecedentes legales y financieros.

3. Estadística fiscal, que dará a conocer en todo momento la situación económica y financiera de la administración fiscal. Tendrá además las Secciones que el Consejo considere necesario crear.
Capítulo VII
De la Sala de Examen, Juicio y Finiquito

Artículo 23.- Corresponde al Tribunal de Cuentas por medio de la Sala de Examen:

1. Revisar, examinar, depurar y liquidar todas las cuentas que para el debido examen le sometan los funcionarios de manejo y cualesquiera administradores de intereses nacionales.

2. Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal, de los infractores o remisos que no cumplan en su oportunidad con los requisitos de rendición de sus cuentas e informes ordinarios y extraordinarios.

3. Deducir del examen de las cuentas las responsabilidades que resultaren en pro o en contra del cuentadante, haciendo las observaciones o reparos del caso.

4. Procurar que el examen, juicio y finiquito de las cuentas se verifiquen en orden cronológico, sobre todo, de las que provengan de la misma oficina y del mismo cuentadante.

5. Informar mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiscalía General de Hacienda, por medio del Presidente del Tribunal de Cuentas, acerca de las cuentas falladas para que en su caso, se proceda a la ejecución correspondiente.

6. Mantener estricta vigilancia en la aplicación de la Ley de Caución de empleados públicos, informando mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre aquellas que no respondan con el suficiente mérito.

7. Fiscalizar la emisión, desvalorización e incineración de toda clase de especies fiscales.

8. Mandar a practicar visitas periódicas a las oficinas que manejen fondos o administren bienes nacionales, para cerciorarse de si todo está en orden e intervenir en las entregas de las mismas. Los visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso, acompañando el acta respectiva y haciendo las observaciones o sugerencias que estimen pertinentes.

9. Librar citatorios, exigir la comparecencia de los presuntos culpables y de toda clase de testigos; recibir declaraciones, verificar inspecciones en las contabilidades de los particulares quienes están obligados a suministrar los datos que fueren necesarios y a mostrar los libros y documentos en la parte concreta que se les indique; y recabar, por último, las pruebas conducentes a la mejor averiguación, todo para esclarecer los motivos de responsabilidad a que se refiere esta ley.

10. Intervenir directa o indirectamente, por los medios que se estimen más prudentes, en el pago de funcionarios, empleados y trabajadores de obras públicas. Para la observancia de esta disposición todas las oficinas o dependencias están obligadas a prestar preferentemente la asistencia que el caso requiera.

11. Controlar la emisión, distribución y uso de las Boletas Únicas de Entero, que es el recibo oficial que deben extender las receptorías fiscales de la República así como las Boletas de Centros Docentes del Estado y de otras oficinas Públicas.

12. Rendir informe anual de sus actuaciones al Consejo del Tribunal de Cuentas.
Obligación de Permitir Inspecciones del Tribunal de Cuentas
Auxilio de la Autoridad

Los empleados de manejo o administradores de bienes o fondos nacionales y locales están obligados a dejar practicar inmediatamente la inspección acordada por el Tribunal de Cuentas para conocer el Estado de Caja y de la oficina tan pronto como llegue el visitador o visitadores, para ese efecto. La rebeldía de aquellas a la práctica del tanteo hará presumir mala fe en el manejo y administración de los bienes o fondos nacionales o locales; y por ese sólo hecho, los visitadores procederán a sellar las cajas, archivos, depósitos y puertas interiores y exteriores de la oficina, cerrando el Despacho y prohibiendo a los empleados o administradores toda intervención en ella, para cuyo fin solicitarán el auxilio dé la autoridad sí fuere necesario. A continuación levantarán el acta correspondiente, expresiva de lo ocurrido y darán conocimiento inmediato de ello al Presidente del Tribunal de Cuentas para que provea lo del caso sin demora.

Artículo 25.- La Sala de Examen tendrá dos secciones principales:

1) Sección de Probidad; y

2) Sección de Registro y Control de la Boleta Única de Entero.

Tendrá además las Secciones que el Consejo considere necesario crear.
Capítulo VIII
De la Rendición, Juicio y Fallo de las Cuentas
Acumulación de Cuentas

Artículo 26.- Las cuentas deberán rendirse separadamente en el tiempo y forma que señalare el reglamento de la materia, y no se podrán acumular sino cuando potestativamente lo dispusiere el Presidente del Tribunal, aún cuando los responsables fueren diferentes personas.
(Arto. 17 - Inc. 15 y Arto. 23 Inc. 4).
Rendición Judicial de Cuentas

Artículo 27.- Los cuentadantes presentarán sus cuentas acompañadas de un escrito, por sí o por medio del apoderado, que podrá ser un Defensor pagado por el Estado, debiendo señalarse en uno y otro caso, y en el mismo escrito, casa conocida en la Capital de la República para oír notificaciones.
Apoderado no Podrá Abandonar el Poder

Artículo 28.- El apoderado del cuentadante no podrá abandonar el poder y se le tendrá como tal mientras no se haga cargo del asunto el sustituto, salvo cuando tuviere motivos graves y justos que expondrá por escrito al Tribunal, quien los apreciara para relevarlo del cargo o para que continúe en él.

Si el Tribunal relevare del mandato al apoderado, lo avisará al cuentadante por medio de la autoridad respectiva para que provea lo conveniente dentro del término que señalará el Reglamento.

Sí el cuentadante revocare el poder de su apoderado, lo demostrará al Tribunal; en cuyo caso las notificaciones se seguirán haciendo por esquela al interesado.
En Casos de Ausencia o Fallecimiento del Cuentadante se Observarán Disposiciones Código Civil y Pr.

Artículo 29.- Si el empleado o persona que debiere rendir la cuenta anual hubiese muerto o desaparecido, se ignorare su paradero o estuviere fuera del territorio de la República, se citará y emplazará legalmente y se observarán respecto de él las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos, en lo aplicable.
Actor y Reo en Juicios de Cuentas

Artículo 30.- El procedimiento en virtud del cual se fenecen las cuentas es un juicio en el que el Fiscal General de Hacienda, en representación de los intereses del Fisco, es el actor y el cuentadante el reo.
A Falta del Cuentadante se Citará al Fiador

Artículo 31.- A falta del cuentadante o de su legítimo representante, deberá citarse y emplazarse al fiador respectivo, en los términos legales; pero éste tendrá derecho, en todo caso, a ser oído en el juicio que le afecte, si así lo solicitare.
Si lo Solicita el Fiscal de Hacienda, Podrá Emplazarse al Fiador en otros Casos

Artículo 32.- No obstante la regla del artículo anterior, deberá siempre dársele aviso al fiador de la apertura del juicio de rendición de cuentas, para guarda de sus derechos.
Información al Tribunal

Artículo 33.- Todo Jefe de oficina o funcionario público que de manera directa o indirecta tuviese alguna participación en las cuentas o que poseyere o conociere datos con ellos relacionados, está en el deber de informar al Tribunal de Cuentas, oficiosamente o con requerimiento previo, sobre cualquier hecho u operación que contribuya al esclarecimiento de la verdad e ilustración del juicio respectivo.
Cantidades Mal Cobradas

Artículo 34.- Las cantidades mal cobradas o mal pagadas que resulten del examen de las cuantas mensuales, serán corregidas administrativamente, lo mismo que las rectificaciones de cuentas, mediante prevención formal o apremios pecuniarios.
Responsabilidad de Terceros

Artículo 35.- Cuando de los reparos de una cuenta resulte indiciada la responsabilidad de terceros, ya como empleados o ya como particulares, en cuanto a los intereses fiscales, se pondrán en su conocimiento las glosas con las formalidades de derecho, para que expongan dentro de un término ordinario concedido como a partes, lo que a sus intereses convenga, y puedan, si así lo quisieren, personarse en el juicio en gestiones o sin ellas; debiendo, si no lo hiciesen, juzgárseles en rebeldía; y las sentencias que en este concepto se pronuncien comprometerán eficazmente su responsabilidad, causando sus efectos legales como si hubiesen gestionado en el juicio.
Términos para Reclamos

Artículo 36.- Las pruebas y reclamos, para tomarse en consideración, se presentarán dentro de los términos legales que se fijarán en la ley respectiva.
Requisitos de Juicios de Cuentas

Artículo 37.- Son aplicables a los juicios sobre glosas de cuentas, todos los trámites, requisitos y formas de derecho que establece el Código de Procedimiento Civil, compatibles con su naturaleza, cuando aquéllos no estuviesen expresamente determinados en la presente Ley; pero en ningún caso y por ningún motivo podrán ventilarse en ellos ninguna clase de acciones o excepciones que desvíen su curso ordinario.
Clase de Sentencias

Artículo 38.- La Sentencia en los juicios de cuentas dictadas será dictada por el Contador de Glosa que haya examinado y juzgado la cuenta o por el que fuere designado por el Presidente del Despacho; y en caso de apelación habrá una segunda dictada por el Consejo del Tribunal. De la sentencia definitiva que dictare el Consejo habrá el recurso de revisión para ante la Corte Suprema de Justicia.
Sentencias Firmes

Artículo 39.- Las sentencias de los Contadores de Glosa y del Consejo del Tribunal quedarán firmes y causarán ejecutoria, sin declaración expresa, cuando los cuentadantes, sus fiadores y el Fiscal General de Hacienda, se conformaren con ella, expresa o tácitamente.
Compensación en Sentencias

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo no podrá dispensar ni modificar las responsabilidades que se derivaren de las sentencias definitivas dictadas en los juicios de cuentas, salvo cuando se tratare de compensación o transacción.
Responsabilidad por Bonificaciones

En los casos en que hubiese irregularidades o imperfecciones en las operaciones y documentos de la comprobación de la cuenta, siempre que por otros medios pueda verificarse su fidelidad y corrección, podrá el Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, mediante acuerdo, ordenar que se subsanen, razonando de modo preciso y categórico el punto bonificado. Esto no podrá efectuarse en casos en que la responsabilidad proviniere de malversación de caudales públicos o se infringieren las leyes injustificadamente.

Dichos acuerdos deberán publicarse en el período oficial y someterse al conocimiento del Poder Legislativo en su próxima reunión. Los funcionarios que ordenaren las bonificaciones serán solidariamente responsables por las cantidades bonificadas si los acuerdos respectivos no fueren aprobados por el Congreso.
Ejecución de las Sentencias

Artículo 41.- En todo caso que una sentencia condenatoria, pronunciada en primera o segunda instancia o por la Corte Suprema de Justicia, quede firme o ejecutoriada tácita o expresadamente, si el empleado no satisface las “resultas” dentro de cinco días siguientes a su notificación, el Presidente del Tribunal pasará al Fiscal certificación de la sentencia, para que proceda a la ejecución ante quien corresponda, o la enviará al Ministerio de Hacienda para que haga lo mismo.
Pago Alcances de Cuentas

Artículo 42.- Sólo la Tesorería General podrá recibir o pagar cualquier suma en virtud de alcances de cuentas, judicialmente declaradas en favor o en contra del Tesoro. Ningún alcance de cuentas podrá ser pagado a un cuentadante sino cuando justifique la solvencia absoluta de toda otra cuenta que haya tenido con el Fisco.
Finiquitos: Sólo el Presidente Puede Emitirlos

Artículo 43.- Llámase “finiquito” la resolución firme por la que se declara solvente de responsabilidad a uno o más cuentadantes, y a sus respectivos fiadores.

Cuando la resolución declare alcances líquidos y ejecutoriados que fueren satisfechos por el Cuentadante o Cuentadantes, o por el fiador en su caso, se agregará al expediente respectivo la verificación de pago, y a continuación se declarará, por otra resolución, la solvencia absoluta de la cuenta vista y del interesado, a quien se librará testimonio de ella para su resguardo. El Presidente del Tribunal de Cuentas es el único que podrá emitir los finiquitos de las cuentas que hubiesen sido fenecidas por el mismo Tribunal o revisadas por la Corte Suprema de Justicia, en su caso, así como los correspondientes a las cuentas fenecidas por Contralores Especiales, cuyos fallos finales llegaren al Tribunal en apelación o consulta.
Carta de Lasto

Artículo 44.- El Presidente del Tribunal, a solicitud escrita de parte, otorgará la carta de lasto respectiva en la que dejará constancia de que el responsable no tiene actualmente ninguna otra cuenta pendiente.
Capitulo IX
De las Garantías y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública
Caución de Funcionarios y Empleados

Artículo 45.- Todos los funcionarios y empleados que por cualquier motivo manejen o fiscalicen bienes o fondos nacionales están obligados a prestar caución suficiente previa al desempeño de su cargo. El monto y la forma de esta caución serán determinados por la Ley.
Facultad de Exigir Responsabilidades

Artículo 46.- El Tribunal de Cuentas tiene la facultad de demandar ante quien corresponda, las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido los funcionarios, empleados y agentes del Gobierno; en el manejo de fondos y bienes nacionales.
Aplicación de Facultad Anterior

Artículo 47.- La facultad a que se refiere el artículo anterior es aplicable también a los casos de cohecho, peculado o concusión, y comprende también a los particulares que intervengan en la comisión de dichos delitos.
Responsabilidad por Negligencia, etc.

Artículo 48.- Todo funcionario, empleado o Agente del Gobierno, encargado directa o indirectamente del manejo o custodia de fondos o de bienes nacionales, será responsable por cualquier pérdida que resulte a causa de depósito ilegítimo, uso indebido, negligencia o por cualquier otro motivo contrario a las disposiciones de las Leyes y Reglamentos respectivos.
Bienes Considerados como Nacionales

Artículo 49.- Todos los bienes que estén bajo la guarda o custodia del Gobierno, aún cuando no sean nacionales, serán considerados como tales para los efectos de las responsabilidades.
Motivos de Responsabilidad

Artículo 50.- Serán motivos de responsabilidad:

a) La falta de los Ingresos, debidamente comprobada;

b) El exceso en los Egresos, no comprobados;

c) La diferencia adversa en los Inventarios de Bienes Nacionales;

d) Que los manejadores de fondos públicos, sin autorización legal, adelanten sueldos, pensiones, etc., que no estuvieren devengados, excepto lo previsto en la ley y los casos de contratos cuya ejecución requiera el anticipo indispensable de fondos debidamente garantizados;

e) Cubrir el monto de un contrato sin que la obra o el motivo del mismo haya sido cumplido estrictamente conforme lo estipulado;

f) Pagar servicios o gastos que tengan procedencia notoriamente ilícita; y, en general, cubrir erogaciones fuera de Presupuesto;

g) La falta del cobro debido, no obstante el apoyo que las leyes dan a los empleados ordenadores y recaudadores, de las rentas, impuestos, servicios, obligaciones y otros ingresos a favor del Fisco;

h) No remitir al Tribunal de Cuentas, documentación e informes ordinarios y extraordinarios dentro de los plazos y normas que fijen las Leyes y Reglamentos;

i) Ejecutar órdenes de un superior, ya sea para pagar fondos o disponer de los Bienes Nacionales, sin llenar los requisitos de ley. Si la orden del superior fuera indebida, éste también será responsable;

j) No ejecutar las órdenes de un superior en relación con la marcha administrativa, bien sea por desobediencia, negligencia u olvido, cuya falta pudiera acarrear perjuicios a la Hacienda Pública;

k) Registrar y refrendar Acuerdos de Pagos que carezcan de los requisitos de Ley;

l) No dar cuenta completa y oportuna a los responsables de todos los reparos u observaciones deducidos del examen y glosa de las cuentas, salvo el caso de una omisión involuntaria plenamente justificada ante el Consejo del Tribunal por el Glosador respectivo; y

m) Cualquier otro caso en que de manera directa o indirecta se perjudiquen los intereses del Fisco.
Apremio Corporal. Sujeción a la Autoridad Represiva

Artículo 51.- Cuando al practicarse entregas de las oficinas fiscales, arqueos en las mismas o examen de cuentas en el Tribunal, resultare después de oír en audiencia por diez días al presunto responsable, que se ha cometido desfalco, el Consejo del Tribunal dictará providencia, poniendo a dicho empleado a la orden de la autoridad represiva competente, a quien será remitido por el Presidente del Tribunal con un oficio explicativo del caso y con certificación de los documentos en que se demostrare delito oficial para la secuela del proceso.

Cualquiera que sea el resultado del proceso no variará la responsabilidad pecuniaria del reo.
Sumario Administrativo

Artículo 52.- En todo caso de responsabilidad, el Presidente del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, ordenará al funcionario debidamente autorizado, la formación de un expediente o Sumario Administrativo, con el fin de precisar el hecho, tomar las declaraciones indispensables, reunir las pruebas necesarias y determinar, hasta donde sea posible el grado de responsabilidad del presunto culpable, para los efectos del artículo anterior. (Arto. 12 - inciso 10. - Arto. 23 - Inc. 9)
Tramitación de Sumarios

Artículo 53.- Los Sumarios se tramitarán por escrito, siempre con audiencia del presunto culpable, agregando en orden cronológico las declaraciones o aseveraciones que se reciban, las que deberán llevar las firmas de los funcionarios, empleados u otras personas declarantes; la del Delegado o Auditor designado por el Presidente del Tribunal y la del Secretario que autoriza.

Al expediente respectivo se agregarán, los documentos o piezas que sirvan de fundamento de los hechos o sean parte de la prueba de ellos, así como cualquier pieza o documento que el Fiscal General de Hacienda pida que se agregue.

Agotada la investigación por los medios más directos y pertinentes, se cerrará el sumario, previo los careos y ratificaciones a que hubiere lugar, así como los descargos de las personas afectadas. Las diligencias formadas se elevarán al Presidente del Tribunal para que, si hubiere suficiente, mérito, las someta al Consejo para la resolución definitiva. (Arto. 12 - Inc. 10).
Cómplices o Encubridores de los Culpables

Artículo 54.- Todas las personas que legalmente citadas se nieguen a comparecer al Tribunal, rehúsen exhibir libros y documentos o proporcionar datos que se le pidieren para deducir responsabilidades en materia fiscal, o que rindan declaraciones falsas serán consideradas como cómplices o encubridores de los presuntos culpables. (Arto. 23 Inc. 9).
Capítulo X
Disposiciones Generales y Complementarias

Apoyo del Poder Ejecutivo

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará al Tribunal de Cuentas todo el apoyo indispensable para realizar los propósitos de moralidad y orden que persigue con el implantamiento de esta ley.
Acatamiento a Disposiciones del Tribunal

Artículo 56.- Todo Negociado o Dependencia del Estado, sin excepción alguna, que directa o indirectamente administre fondos nacionales, está bajo la inmediata jurisdicción del Tribunal de Cuentas, en cuanto a fiscalización y vigilancia; y, en consecuencia le debe en primer término fiel observancia de todas y cada una de las disposiciones que dicte en cumplimiento de esta Ley, de su reglamentación y de las demás leyes fiscales en vigencia.
Jurisdicción en Casos de Convenios Especiales

Artículo 57.- La jurisdicción del Tribunal de Cuentas comprende cualquier negocio del Estado que constituya Deuda Pública el manejo de otros fondos provenientes de tratados o convenios internacionales.
Intervención sin Restricción Alguna en lo Tocante a Glosas, etc.

Artículo 58.- El Tribunal de Cuentas ejercerá sin restricción alguna la fiscalización de los Bienes Nacionales en general, y fondos fiscales, locales, y de Asistencia Social, conforme la Ley. En consecuencia, todos los Organismos del Estado y Locales quedan bajo su jurisdicción en lo referente a glosas, unificación e implantamiento de sistemas de contabilidad.
Refrendo Oficina de Control

Artículo 59.- Para que todo Acuerdo de Pago sea atendido por el Tesorero General, y para que la Sala de Glosa tome como bien hecha la erogación, es indispensable el refrendo, sello y registro de la Sala de Contraloría, quedando pendiente la responsabilidad del Pagador en cuanto a las formalidades del pago propiamente dicho.
Actos de Cooperación

Artículo 60.- Los actos de fiscalización del Tribunal de Cuentas a los funcionarios ordenadores, deberán estimarse como cooperación para la exactitud administrativa.
Intereses Sobre Crédito a Favor del Fisco

Artículo 61.- Toda resulta de cuenta legalmente liquidada a favor del Fisco, devengará el interés legal desde el día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el Arto. 41.
Castigos por Cobros Indebidos al Tesoro Nacional

Artículo 62.- Salvo error comprobado, todo empleado público o cualquier particular que cobre y reciba del Tesoro Nacional una cantidad indebida o mayor que su legitimo crédito, será perseguido y castigado como defraudador del Fisco, sin excluir por este hecho de la responsabilidad que, por igual, les corresponde a los funcionarios y ordenadores y pagadores. La persecución y castigo se harán efectivos conforme a la Ley.
Trabajos Fuera de Atribuciones

Artículo 63.- Ningún funcionario o empleado público, de cualquier categoría que sea, podrá cobrar del Estado sumas por comisiones o trabajos extraordinarios ejecutados dentro de la órbita de sus atribuciones, salvo que dichas comisiones o trabajos no sean de su incumbencia y se lleven a cabo por contrato con previa autorización u orden escrita del superior respectivo.
Recaudación de Otros Fondos

Artículo 64.- De los fondos recaudados oficialmente por las Oficinas Fiscales, a cualquier título y en cualquier forma u ocasión, deberá darse cuenta y razón como fondos nacionales.
Recibos para Efectos Legales de Pagos al Fisco

Artículo 65.- Para que el pago verificado por los deudores de la Hacienda Pública, sea cual fuere su procedencia, surta los efectos legales, es necesario que la cancelación se haga en Tesorería General u Oficina Fiscal recaudadora, de la cual exigirá el interesado el recibo correspondiente o “Boleta Única de Entero”, que tendrá como prueba de cancelación del crédito.
Cancelación de Garantías de los Responsables

Artículo 66.- Para la cancelación de la garantía rendida por el responsable a que se refiere el número seis del Arto. 23, es indispensable que se haya efectuado la entrega, al sucesor de todos los bienes que estuvieren bajo su guarda, conforme inventario y se conozca el estado de la cuenta respectiva y la resolución definitiva del Tribunal.
Prohibición de Sacar Documentos

Artículo 67.- Los libros, informes, documentos y correspondencia, no se podrán retirar del archivo del Tribunal.
Implicancia, Recusación y Excusa

Artículo 68.- Son casos de implicancia, recusación y excusa de los miembros y funcionarios del Tribunal de Cuentas y del Secretario, en los asuntos cometidos a su conocimiento, los mismos que la ley civil establece para los Jueces comunes.
Incorporación de Nuevas Leyes

Artículo 69.- Las leyes o disposiciones que posteriormente se emitan y que se relacionen con las funciones y finalidades del Tribunal de Cuentas, serán incorporadas y aplicadas como adicionales o apéndices de la presente ley.
Reglamentación de esta Ley

Artículo 70.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar esta Ley mediante proyecto que el Tribunal de Cuentas deberá someter a su consideración para su correspondiente aprobación quedando en vigor temporalmente la Ley Reglamentaria del 15 de Diciembre de 1899 y sus reformas.
Derogación

Artículo 71.- Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 10 de Mayo de 1930, el capítulo XVI, Artículo 48, 49 y 50 del a Ley Creadora de los Ministerios de Estado de 29 de Octubre de 1948 y toda otra ley que se oponga a la presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Junio de 1966. - (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente, (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario, (f) Mary Cocó M. de Callejas, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Junio de 1966, (f) Mariano Argüello, SP. - (f) Pablo Rener, SS. - (f) Fernando Medina M., SS. - Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 20 de Julio de 1966. - (f) RENÉ SCHICK, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.