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LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N°. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL) Y SUS REFORMAS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Leyes
Número: 1038
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 11/09/2020

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N°. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL) Y SUS REFORMAS

LEY N°. 1038, aprobada el 08 de septiembre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 de 11 de septiembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1038

LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL) Y SUS REFORMAS

Artículo primero: Reforma

Se reforma el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 204 del primero de noviembre de 1994, y sus reformas el que se leerá así:

"Artículo 1 Objeto

Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley Nº. 612, Ley de reforma y adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de del año 2007. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.

La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización."

Artículo segundo: Publicación y vigencia

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día ocho de septiembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.