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AUTORÍZASE CREACIÓN DE VIGILANTES CIVILES
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 1206
Código de iniciativa:
Aprobado: 11/02/1966
Publicado: 01/08/1966
Sin Vigencia

    AUTORÍZASE CREACIÓN DE VIGILANTES CIVILES

    LEY N°. 1206, aprobado el 11 de febrero de 1966

    Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 173 del 01 de agosto de 1966

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    A sus habitantes,

    Sabed:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    Decreto N°. 1206

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

    Decretan:

    Artículo 1.- Las personas naturales y las sociedades o entidades con personalidad jurídica de cualquier naturaleza que sean, podrán encargar la vigilancia de sus predios, haberes y negocios a vigilantes civiles. Estos vigilantes estarán bajo el control y supervigilancia del Ministerio de la Gobernación y Policía, por medio de los organismos de policía G. N. correspondientes.

    Artículo 2.- Los vigilantes a que se refiere el artículo anterior, serán pagados por los interesados. Se denominarán vigilantes civiles y desempeñarán exclusivamente la vigilancia para la cual fueren contratados, obligándose a prestar a las autoridades de policía, su cooperación cuando les sea requerida en persecución o captura de delincuentes.

    Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación y Policía, reglamentará el servicio de vigilantes civiles, las funciones que deben desempeñar y todos los detalles para la identificación y la cooperación con las autoridades de Policía de la Guardia Nacional.

    Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y el Reglamento correspondiente para su debido cumplimiento deberá ser emitido dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 11 de Febrero de 1966. – Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. – Mary Cocó M. de Callejas, Diputado Secretario. – F. Chavarría V., Diputado Secretario.

    Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Julio de 1966. – José Frixione, S. P. – Pablo Rener, S. S. – Enrique Belli, S. S.

    Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. – Managua, D. N., veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y seis. – RENE SCHICK, Presidente de la República. – Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.