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REFORMA A DECRETO SOBRE EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Decretos Legislativos
Número: 1207
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/07/1966
Publicado: 27/08/1966
    Enlace a Legislación Relacionada
    Sin Vigencia

    REFORMA A DECRETO SOBRE EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

    DECRETO LEGISLATIVO N°. 1207, aprobada el 11 de agosto de 1966

    Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 27 de agosto de 1966

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    A sus habitantes,

    Sabed:

    Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    Decreto N°. 1207

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

    Decretan:

    Artículo 1.- El párrafo primero del Arto. 166 de la Ley Especial sobre Explotación de Minas y Canteras se leerá así:

    “Las empresas particulares dueñas de minas cuya explotación no estuviese regida por un contrato aprobado por el Poder Legislativo antes de la vigencia de esta Ley Especial, iniciarán y continuarán su explotación ajustándola, sin excepción, a las voces de la presente Ley en todos sus aspectos, registros, derechos, cargos y tributos a excepción del impuesto superficial que deberá liquidarse a como se expresa en el párrafo tercero de este artículo. El término por el cual tendrá derecho a explotar la mina será igual al de una concesión de explotación de corto plazo y principiará a contarse el día en que la presente Ley entre en vigor”.

    Artículo 2.- El párrafo tercero del Arto. 166 de la expresada Ley Especial sobre explotación de Minas y Canteras se leerá así:

    “En los casos de los dos párrafos anteriores la cabida del área de explotación y su orientación serán conservadas, o completadas conforme las voces de esta Ley si así se solicitare y ello fuere posible. En caso la concesión tuviera una extensión menor que el tamaño mínimo que señala esta Ley el impuesto superficial se liquidará a razón de ciento cuarenta córdobas por hectárea, siempre que al hacerse esta liquidación resultare que el impuesto superficial en que incurra el concesionario, no fuere mayor que el que pagan las referidas concesiones de explotación de tamaño mínimo”.

    Artículo 3.- La presente Ley principiará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N. 20 de Julio de 1966. - (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. - (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. - (f) Agapito Fernández, Diputado Secretario.

    Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de agosto de 1966. - (f) José Frixione, S. P. - (f) Pablo Rener, S. S. - Enrique Belli, S. S.

    Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los doce días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y seis. - (f) LORENZO GUERRERO G., Presidente de la República. - Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía.