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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, JUVENTUD, ADULTO MAYOR Y EQUIDAD DE GÉNERO
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género, Derechos Humanos
Rango: Leyes
Número: 1034
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 16/12/2020

(Ver enlace a Legislación Relacionada).
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, JUVENTUD, ADULTO MAYOR Y EQUIDAD DE GÉNERO

LEY N°. 1034, aprobada el 06 de agosto de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

II

La Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 4 establece que: "El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense".

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en el artículo 48 señala: "Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer".

IV

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 70 establece que: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación."

V

La Constitución Política en su Artículo 71, en el segundo párrafo referido a la protección de la niñez señala que: "La niñez goza de protección especial y todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención internacional de los derechos del niño y la niña."

VI

Que la Ley Nº. 870, Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan y se aplicará en todas las demandas que en materia de familia estén contenidas en el mismo.

VII

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado Nicaragüense; y de manera particular las normas que regulan los temas relacionados a la Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4, numeral 11), inciso a) de esta misma Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1034

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, JUVENTUD, ADULTO MAYOR Y EQUIDAD DE GÉNERO

Artículo 1 Objeto

El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las Normas Jurídicas Vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las Normas Jurídicas sin Vigencia o Derecho Histórico y las Normas Jurídicas Consolidadas, de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes

Declárense vigentes las Normas Jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales

Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales de los cuales la República de Nicaragua es Estado Parte, contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico

Declárense sin vigencia las Normas Jurídicas que integran el Anexo IlI, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación

Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género.

Artículo 7 Autorización para reproducción

La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional

Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas en el ámbito de su competencia realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

La actualización del presente Digesto Jurídico Nicaragüense, debe cumplir el proceso de formación de Ley, para su debida aprobación.

Artículo 10 Publicación y vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de diciembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

____________________________

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género


El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 208, Ley que Instituye la Semana de la Niñez Nicaragüense, aprobada el 27 de noviembre de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 233 del 12 de diciembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DE LA NIÑEZ NICARAGÜENSE

LEY Nº. 208

El Presidente de la República de Nicaragua


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades:

Ha Dictado

La siguiente:

LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DE LA NIÑEZ NICARAGÜENSE

Artículo 1 Institúyase la Semana de la Niñez Nicaragüense del primero al 7 de junio de cada año.

Artículo 2 En esta semana los Poderes del Estado, las autoridades Municipales y la Sociedad Civil en sus diferentes expresiones centrarán sus esfuerzos en la divulgación de la promoción, defensa y aplicación de los Derechos del Niño y de la Niña.

Artículo 3 Durante esta semana en todos los Colegios e instituciones de Enseñanza Pre-Escolar, Primaria, Secundaria, Técnica y Universitaria se impulsarán diferentes tipos de actividades de divulgación sobre la promoción y defensa y aplicación de los Derechos del Niño y de la Niña, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña de las Naciones Unidas y con la participación de la comunidad educativa, maestros, educandos y padres de familia.

Artículo 4 El Gobierno Central, el de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, autoridades municipales y la sociedad civil en sus diferentes expresiones dedicados a la protección y desarrollo integral del niño y la niña, impulsarán campañas de sensibilización acerca de la problemática más sentida de la niñez nicaragüense.

Artículo 5 Los órganos del Poder Ejecutivo podrán solicitar a los medios de comunicación social a que cooperen en la celebración de la semana de la niñez nicaragüense.

Artículo 6 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla López, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


____________________________


ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, aprobada el 09 de mayo de 2001 y publica da en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 4 de julio de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

LEY Nº. 392

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua es una población de hombres y mujeres jóvenes, que representan el 67% de la población entre 0 y 25 años de edad y el 64% de la población oscila aproximadamente entre los 18 y 30 años, por lo que el futuro del país necesita de su incorporación a las actividades productivas, económicas, sociales y políticas en condiciones que les permita aportar al desarrollo nacional.

II

Que dada la importancia que tiene la población joven por el ritmo de crecimiento que lleva, ellos serán quienes en el futuro determinarán el tamaño de la familia y del grado de oportunidades que se les dé para elevar sus niveles de educación, salud, dependerá su desarrollo como recurso humano con potencialidades de generar bienestar económico, siempre y cuando se invierta adecuadamente en ellos, como base del capital humano de Nicaragua.

III

Que en los próximos decenios las y los jóvenes no sólo representarán las potencialidades de un desarrollo humano sostenible para el país, sino que además tendrán la oportunidad de elegir a sus gobernantes.

IV

Que en la actualidad las necesidades de las y los jóvenes se ubican en demandas de acceso a la educación e instrucción que los habilite para acceder al mercado de trabajo a través de empleo o auto empleo, acceso a servicios de salud que les brinde información, atención y prevención y al ejercicio de sus derechos individuales en condiciones de equidad con los adultos que les permita disminuir la marginación, económica y política que actualmente viven.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Principios Generales

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo humano de hombres y mujeres jóvenes; garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones; establecer políticas institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad civil para la juventud.

Artículo 2 Son fines de esta Ley los siguientes:

1. Reconocer a hombres y mujeres jóvenes como sujetos de derechos y obligaciones, así como, promover aptitudes y capacidades que contribuyan a su desarrollo integral y los hagan participar activamente en la vida socioeconómica y política del país.

2. La promoción y la aplicación de políticas institucionales, nacionales, locales o regionales que desarrollen estrategias, programas a largo, mediano y corto plazo que mejoren las condiciones de vida de este segmento poblacional a través de condiciones que permitan su incorporación a la vida productiva, a los planes de desarrollo, así como establecer las modalidades para la consecución de recursos que faciliten el desarrollo de esas políticas.

3. Para los efectos de esta Ley se entiende por joven a toda persona nacional o extranjera radicada en el territorio nacional cuya edad oscile entre los 18 y 30 años de edad; los límites de edad señalados aquí no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes que garantizan derechos civiles y políticos, así como garantías penales.

Artículo 3 Siempre que en esta Ley se mencione el término joven o juventud, se entenderá que están incluidos los hombres y mujeres comprendidos en los rangos de edad arriba mencionados.

Artículo 4 Son principios de la Ley:

1. INTEGRALIDAD: El Estado, la sociedad, la comunidad, la familia, las y los jóvenes crearán condiciones para que la juventud asuma su formación integral, su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; respetándoles su forma de sentir y actuar expresadas en visiones y valores propios que fortalezcan su espíritu solidario y tolerante como formas de fortalecer la democracia y la paz.

Las instituciones gubernamentales, no gubernamentales, la iniciativa privada, gremios, organismos de cooperación y de las comunidades, deben concentrar esfuerzos para la aplicación de la política de la juventud que responda a las necesidades de este sector.

2. EFICIENCIA: Debe incentivar la utilización de recursos económicos, priorizando los servicios que brinden cobertura y mejoramiento en la calidad de los mismos, que faciliten nuevas oportunidades para la participación de las y los jóvenes y se promuevan las potencialidades de los mismos y alcancen mejores condiciones de vida.

3. EQUIDAD: Los recursos deben dar preferencia a los sectores en condiciones de extrema pobreza o pobreza, sin olvidar a los demás jóvenes, a fin de evitar que esas condiciones se reproduzcan y lleven a mayor marginalidad. Los programas económicos, sociales o políticos, deben de promover sin diferencia el desarrollo de las y los jóvenes en igualdad de condiciones y oportunidades tomando en cuenta las diferencias de hombres y mujeres en el acceso a los recursos, los bienes y los servicios.

4. NO DISCRIMINACIÓN: Para efectos de esta Ley, la no discriminación se entenderá como la no exclusión o restricción basada en la edad o en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce del ejercicio de los derechos humanos de las y los jóvenes y sus libertades fundamentales en la vida política, económica, social, cultural, civil y religiosa.

5. AUTODETERMINACIÓN: Para efectos de esta Ley se entiende por autodeterminación como un principio irrenunciable del respeto pleno de las y los jóvenes para decidir y actuar sobre su vida privada, así como incidir y participar libremente en todo proceso que fortalezca su desarrollo integral.

Capítulo II
Derechos y Deberes de la Juventud

Artículo 5 Las y los jóvenes tienen derecho a:

1. La vida y condiciones humanas dignas, para que se desarrollen personal, familiar y socialmente.

2. Que se respete a su integridad física, psíquica, moral y social y a no ser sometidos a ningún tipo de violencia sea ésta familiar, sexual, social o de cualquier otra forma que menoscabe su dignidad humana.

3. Tener una familia y desarrollar relaciones familiares solidarias, respetuosas y armónicas.

4. Recibir una educación sexual, científica en los centros educativos como una materia más del pensum académico desde quinto grado de educación primaria y ejercer los derechos reproductivos y sexuales con responsabilidad, para vivir una sexualidad sana, placentera y prepararlos para una maternidad y paternidad responsable.

5. Disponer de su tiempo libre, ejercer el derecho de recreación, prácticas de deportes y aprovechamiento creativo del mismo.

6. Acceder a los servicios en todos los niveles educativos y gozar de una educación eficiente con calidad, no sexista e integral que desarrolle la formación académica, cívica, cultural, ambiental, sexual y de respeto a los derechos humanos.

7. Al desarrollo de su personalidad de forma libre y autónoma, a la libertad de conciencia, la diversidad étnica, cultural, lingüística, religiosa, política e ideológica, a la libertad de expresión, a respetar sus identidades, modo de sentir, pensar y actuar.

8. Desarrollar una cultura con expresiones y valores que fomenten la paz, la convivencia, la tolerancia, la solidaridad, la democracia, la libertad y la justicia social.

9. Acceder a un empleo con salario justo y ser sujeto de políticas de promoción del acceso al mercado de trabajo que posibiliten ingresos y recursos para él o sus familias que mejoren sus condiciones de vida.

10. Acceder a programas de vivienda, crédito y servicios de salud que posibiliten el desarrollo de su calidad de vida.

11. Participar de forma individual o colectiva, en los ámbitos Institucionales públicos y privados, nacionales, locales y regionales con el propósito de intervenir en la gestión pública, en la administración y en los espacios de poder y toma de decisiones.

12. Desarrollar sus propias organizaciones de forma democrática para promover el asociacionismo juvenil en la búsqueda por alcanzar sus demandas e intereses generacionales.

13. Promocionar la concertación, el diálogo, la negociación, la no exclusión como formas de una cultura política que fortalezca la democracia.

14. Tener mecanismos democráticos de representación para participar en los cargos de representación en todos los niveles, en el ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública. En todas las instancias públicas, económicas y sociales deberán contar con representaciones de grupos étnicos, rurales y urbanos y con una representación equitativa de hombres y mujeres.

15. A vivir en un ambiente sano.

16. Recibir de la familia, la comunidad y universidades, apoyo para su desarrollo, asimilación y práctica de sus deberes y responsabilidades.

Artículo 6 Son deberes de las y los jóvenes:

1. Cumplir con lo establecido en la Constitución Política y las leyes de la República.

2. Promover la defensa de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y del respeto integral a la persona.

3. Asumir el desarrollo integral de su personalidad y de su formación sobre la base del respeto, la solidaridad, la no exclusión y no discriminación.

4. Participar en el desarrollo económico, social y político del país y la comunidad.

5. Proteger los recursos naturales y culturales del país, respetando las diferencias étnicas.

Capítulo III
De las Políticas de Promoción de la Juventud

Artículo 7 De la Política Nacional de la Juventud: La constituyen el conjunto de directrices, estrategias y programas que tienen carácter público y que buscan a corto, mediano y largo plazo, mejorar las condiciones de vida de la población joven a través de la gestión gubernamental, no gubernamental y de la sociedad civil, destinando recursos que permitan su incorporación al desarrollo económico del país.

El Estado creará las políticas nacionales, regional es, departamental es y locales que desarrollen estrategias que contribuyan a la promoción social, económica, política y cultural de las y los jóvenes, a través del plan nacional de la juventud, el cual será elaborado por el ente estatal correspondiente, con la participación de las diferentes organizaciones juveniles y la sociedad civil.

Capítulo IV
De la Política de Promoción del Empleo

Artículo 8 Las políticas de empleo en el campo y la ciudad de las y los jóvenes deben fomentar las oportunidades de trabajo en distintas modalidades para reducir el desempleo, el sub-empleo y generar nuevas alternativas para el ingreso de la juventud al mercado laboral y la promoción de la experiencia laboral y la generación de ingresos que les permita a las y los jóvenes mejorar sus condiciones de vida.

Artículo 9 El fomento de esta política contemplará las siguientes líneas de acción:

1. Sistema de Información para:

a) Diagnosticar las necesidades laborales del mercado nacional, y las capacidades que se requieren en técnicos, profesionales, recursos, bienes y servicios.

b) Diseñar programas, planes y proyectos disponibles en el Instituto Nacional de Información de Desarrollo que permitan a la juventud acceder a información relacionada con la demanda de empleos, a las carreras técnicas y profesionales que oferta el sistema educativo nacional y privado, así como, la forma de acceder a bienes, recursos y oportunidades que ofrecen el Estado y la sociedad civil.

c) Que el sistema educativo nacional o privado incluya en su pensum académico carreras técnicas vocacionales de acuerdo a las necesidades del país.

d) El Instituto Nacional de Información de Desarrollo tendrá una oficina en la que se recojan datos con información nacional e internacional que sirva a la juventud para informarse de las capacidades y necesidades del país en el mercado laboral.

2. Generación de Empleo:

a) Se diseñará e impulsará un plan nacional de empleo juvenil promovido por el Ministerio del Trabajo, en coordinación con Instituciones del Estado, la Banca privada, organismos no gubernamentales nacionales e internacionales relevantes para promover alternativas de empleos que en distintas modalidades y de acuerdo a la demanda del mercado laboral se oferte a las y los jóvenes.

b) Se promoverá que las Instituciones Estatales y privadas, de conformidad a la necesidad laboral de las mismas, contraten como mínimo el 30% de mano de obra juvenil.

c) Se fortalecerá el incremento de empresas, sean estas familiares o particulares, que prioricen la mano de obra juvenil.

d) Garantizar sin distinción la participación y acceso de las mujeres jóvenes en el mercado del trabajo brindándoles oportunidades de empleo mediante campañas de sensibilización a los empleadores para eliminar la discriminación o diferencias de trato por razones de edad o sexo.

e) Priorizar la inversión en las localidades con mayor índice de pobreza para garantizar que las y los jóvenes accedan a empleos y salarios dignos de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.

f) Las y los jóvenes con discapacidad tienen derecho a su incorporación al mercado de trabajo en condiciones que les permita sentirse útiles y apoyados (as) en su desarrollo personal a través del empleo.

Capítulo V
Creación de Pequeñas y Medianas Empresas Juveniles

Artículo 10 Incentivar a la Banca privada para que promueva, en el campo y la ciudad, pequeñas y medianas empresas que incorporen mano de obra juvenil que conjugue con la mano de obra experimentada existente.

Artículo 11 Desarrollar planes, programas y proyectos que permitan a las y los jóvenes el acceso a la propiedad, al crédito, la tecnología y a los programas de emprendedores juveniles, con lo cual la población económicamente activa en el rango de edad juvenil, fomentará el auto empleo o su ingreso al mercado laboral.

Artículo 12 Promover la capacitación de tecnologías adecuadas que permitan el acceso de las y los jóvenes al conocimiento e información científica y tecnológica para generar recursos humanos jóvenes, técnicos o profesionales, que fortalezcan la base empresarial, la reconversión industrial y la competitividad de la economía.

Artículo 13 Desarrollar un programa para la creación de las micro, pequeñas y medianas empresas juveniles (PYMESJ) y/o cooperativas juveniles.

Artículo 14 El Estado a nivel central y local:

1. Auspiciará y fomentará iniciativas que otorguen financiamiento a asociaciones juveniles locales, nacionales, urbanas y rurales que desarrollen pequeñas y medianas empresas.

2. Apoyará el desarrollo institucional de organismos no gubernamentales especializados en la promoción del crédito para las PYMESJ y/o cooperativas juveniles.

3. Creará incentivos mediante apoyo institucional o fiscal para las empresas existentes que fomenten la asociatividad con micro, pequeñas y medianas empresas de jóvenes.

4. Propiciará la creación de entidades de calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las cooperativas juveniles.

5. Estimulará la suscripción de convenios entre la Banca privada y los organismos no gubernamentales que trabajan con créditos para extender la cobertura a las PYMESJ y a las cooperativas juveniles.

6. Motivará a la Banca privada a tomar medidas para el diseño de programas atractivos para micro empresarios (as) juveniles.

7. Se creará un Fondo, administrado por un directorio interinstitucional para la creación de las PYMESJ y cooperativas juveniles, los cuales serán financiadas con aportes del Estado, de las empresas interesadas que se asocien a él y por donación de instituciones nacionales o extranjeras.

8. El directorio interinstitucional que se encargará de la administración del Fondo estará integrado por un representante de cada una de las entidades relevantes, tanto públicas como privadas y las asociaciones juveniles que hayan creado las PYMESJ y las cooperativas juveniles.

9. Se promoverá la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de créditos para las PYMESJ y las cooperativas juveniles que incentiven su nivel de competitividad en el mercado.

10. Son facultades del directorio interinstitucional del Fondo, definir las áreas preferentes de creación de las PYMESJ y las cooperativas juveniles y la capacitación que requieren en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
Capítulo VI
De las Políticas Sociales: Educación, Salud, Recreación, Cultura y Deportes

Artículo 15 De las Políticas Educativas
Las políticas educativas, culturales, deportivas y recreativas se desarrollarán a través del Ministerio de Educación en coordinación con otros entes estatales, los sindicatos de maestros, las asociaciones juveniles, estudiantiles y la sociedad en su conjunto.

1. Las y los jóvenes tienen derecho a la educación, la cual será accesible para su formación plena e integral, que les permita una formación académica o técnica, lo mismo que la libertad de escoger su carrera profesional o vocacional.

2. Contribuirá a desarrollar valores morales, cívicos, culturales, ambientales y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 16 Del Sistema Educativo
1. Mejorar las oportunidades de formación integral de la juventud a través de la oferta de distintas modalidades de educación formal, no formal y extra escolar.

2. Promover un modelo pedagógico que genere una educación científica investigativa, que propicie valores de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas. Igualmente, el respeto al medio ambiente y a la biodiversidad.

3. Promover con especial énfasis el ingreso y la no deserción de las mujeres jóvenes a los niveles del sistema educativo, tanto en los niveles básicos, técnicos, profesionales o de readiestramiento.

4. Interrelacionar la estructura del mercado de trabajo con las necesidades de calificación técnica y tecnológica para desarrollar recursos humanos que eleven la productividad y la eficiencia del sistema productivo.

5. Garantizar de forma gratuita la educación primaria y secundaria, por lo cual ningún joven será excluido (a) del sistema estatal de educación por razones económicas, políticas, culturales, religiosas o de sexo y de forma particular las adolescentes por razones de embarazo o lactancia.

6. Reducir la tasa de analfabetismo juvenil y las disparidades entre hombres y mujeres jóvenes por esta causa.

7. Contribuir a una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos; la paternidad y maternidad responsable y sin riesgo, así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

8. Facilitar alternativas educativas orientadas a fomentar el desarrollo de la microempresa y la creación de auto-empleo y orientación vocacional para estudiantes de cuarto y quinto año de secundaria.

9. Divulgar el modelo de "gestión juvenil empresarial" y reforzarlo con programas que incluyan temas como la autoestima, liderazgo, desarrollo de técnicas gerenciales y diseño de proyectos empresariales.

10. Las y los jóvenes de las comunidades étnicas de las regiones autónomas de la Costa Caribe tienen derecho a una educación bilingüe e intercultural, tanto en su lengua materna como en español con respeto a sus tradiciones, valores y costumbres.

Artículo 17 De la cultura y recreación
La política cultural y deportiva será coordina da por el Ministerio de Educación, concertada con los movimientos juveniles, organismos no gubernamentales y entidades asociativas o federativas que se dediquen a estas actividades.

La formación integral de las y los jóvenes requiere de espacios donde de manera autónoma desarrollen una socialización positiva a través de su participación en espacios y grupos culturales y deportivos, para ello es necesario:

1. Incentivar a las y los jóvenes a la utilización sana de su tiempo libre de forma individual o en grupos, equipos y movimientos juveniles, urbanos y rurales que se dediquen al desarrollo de programas, y a la promoción de ligas y competencias deportivas, a nivel escolar, municipal, departamental o nacional.

2. Desarrollar programas recreativos y físicos para la integración de las y los jóvenes con discapacidad a ligas, competencias y otras formas de participación juvenil.

3. Construir infraestructuras para la promoción y desarrollo de las actividades deportivas y de recreación juvenil.

4. Reforzar en las instituciones educativas programas que apoyen las actividades físicas incluidas la enseñanza, administración y el entrenamiento de las actividades físicas y deportivas.

5. Crear una escuela de educación física para que se preparen las y los jóvenes en las distintas disciplinas deportivas.

6. Formar entidades culturales y programas educativos que promuevan el rescate, desarrollo y fortalecimiento de las diversas expresiones del arte y la cultura nacional, así como la promoción y rescate de las culturas indígenas del Pacífico, Centro y Caribe del país.

Artículo 18 De los servicios de salud
Las instituciones de salud deben de asegurar a las y los jóvenes servicios apropiados para disminuir los índices de jóvenes con enfermedades inmuno prevenibles, de transmisión sexual y mortalidad materna por embarazos precoces; para ello es necesario:

1. Brindar información a las y los jóvenes sobre salud sexual y reproductiva, en particular el embarazo de las adolescentes, los embarazos no deseados, el aborto en condiciones de riesgo, las ETS (enfermedades de transmisión sexual) y el VIH/SIDA.

2. Prestar servicios apropiados con énfasis en prevención, tratamiento, orientación y asesoramiento apropiado a este grupo de edad en enfermedades inmune prevenibles, en materia de planificación familiar, embarazos de adolescentes, los que deben de incluir información sobre el cuidado y apoyo por parte de la familia para con ellas, las conductas sexuales responsables, el ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, las relaciones familiares basadas en el respeto, cuido y desarrollo de todos sus miembros en la igualdad de trato y libre de violencia.

3. Los servicios de salud deben de atender a las mujeres que sufren violencia sexual y familiar en condiciones que garanticen el respeto a su intimidad, confidencialidad, el respeto a sus valores y creencias.

4. Formular e implementar campañas de difusión, información y educación para las y los jóvenes sobre el daño causado a la salud de las mujeres debido a las conductas que generan el uso de violencia física, psíquica o sexual. Igualmente prevenir, con información y educación, el daño que causa a las y los jóvenes el uso indebido de drogas y estupefacientes.

5. Promover programas de rehabilitación y recuperación de jóvenes en situación de riesgo por alcoholismo, drogadicción, prostitución y que integran pandillas, que incluyan la promoción de actividades laborales, culturales y sanitarias. Para lo anterior, la institución de salud se apoyará en organizaciones que se dediquen a este tipo de actividades.

6. Coordinar con el Ministerio de Educación, para capacitar a las y los jóvenes sobre salud sexual científica y reproductiva en los centros educativos.

7. Sin vigencia.

Capítulo VII
La Participación de la Juventud y el Ejercicio de los Derechos Políticos

Artículo 19 La participación de las y los jóvenes debe garantizar la consolidación de espacios democráticos a través de mecanismos que permitan la participación de la juventud en espacios de toma de decisiones para:

1. Concertar la política pública de la juventud.

2. Promover su intervención y gestión en la administración pública local, regional y nacional.

3. Propiciar el ejercicio de los derechos políticos y participar en las instituciones del poder público a través de la democracia representativa y participativa.

Artículo 20 Se garantiza el derecho de las y los jóvenes a promover el asociacionismo juvenil que les permita el ejercicio de su ciudadanía, la concertación entre grupos juveniles y de ellos con el Estado con el propósito de promover programas, proyectos económicos, sociales y ambientales a nivel municipal, regional y nacional.

Artículo 21 Las y los jóvenes tienen derecho a formar asociaciones de carácter económico, empresarial, sindical, comunitario, cultural, estudiantil, deportivo, científico, de desarrollo y de cualquier otra índole que posibilite la integración de la juventud a la vida política, social y económica del país.

Artículo 22 Son espacios de participación juvenil:

1. A NIVEL MUNICIPAL

a) Los Concejos Municipales, cabildos y las instancias sociales que tienen programas y proyectos para las y los jóvenes.

b) En la promoción para crear la Oficina de Atención a la Juventud.

c) En la gestión de los asuntos locales, ya sea a título individual o a través de las asociaciones juveniles.

d) En la incidencia para el fortalecimiento de la gestión municipal referida a la administración local y el manejo y conocimiento del presupuesto a través de críticas constructivas, sugerencias y denuncias ante las autoridades municipales y a la vez solicitar respuestas oportunas que contribuyan al mejoramiento de la gestión municipal.

e) En la integración a las brigadas de protección del medio ambiente, mejorando así, las condiciones sanitarias, sociales y brindando apoyo a la población que resultase perjudicada por desastres naturales.

f) En la presentación de ordenanzas y resoluciones de temas propios de la juventud.

g) En el desarrollo de proyectos juveniles y la consecución de recursos que fomenten actividades de desarrollo, educación, cultura, recreación y deportes en las localidades.

2. A NIVEL REGIONAL

a) En la promoción para que en los Consejos Regionales participen las y los jóvenes de las comunidades étnicas, las que deberán reflejar la pluralidad étnica lingüística y cultural de las y los jóvenes para preservar y desarrollar su identidad cultural, artes, así como para preservar y conservar el medio ambiente.

b) Desarrollar iniciativas en uso y disfrute de los recursos naturales.

c) Participación en la gestión y administración regional.

d) Promover y gestionar recursos que promuevan proyectos de desarrollo de la juventud en las Regiones Autónomas.

3. Derogado.

Artículo 23 De los mecanismos
Se crean las siguientes instancias para la participación juvenil:

1. La instancia propia de la juventud de Nicaragua es el Consejo de la Juventud de Nicaragua con sus instancias de Consejos Municipales y Regionales y redes departamentales que tienen carácter de cuerpo colegiado en representación de las organizaciones y organismos no gubernamentales que trabajan con la juventud.

2. Son instancias estatales para la juventud, las instancias de coordinación que integrará el Presidente de la República con las instituciones gubernamentales que desarrollan programas y proyectos dirigidos a la juventud.

3. Son instancias mixtas las que se creen entre organismos locales, regionales, nacionales de la juventud y de éstos con las instancias estatales.

Artículo 24 De la promoción política de la juventud
Para incentivar el derecho de las y los jóvenes a elegir y ser electos se desarrollarán los siguientes programas:

1. Promoción de líderes juveniles, hombres y mujeres con capacidad de incidir en la transformación de sus comunidades y de los grupos sociales a los que pertenece a través del servicio y del ejercicio responsable de sus derechos.

2. Promover y facilitar el liderazgo juvenil en los partidos políticos a través del sistema de cuotas en las directivas partidarias y en las listas de elección popular; las cuotas deben establecerse en la Ley Electoral.

3. Establecer programas de educación ciudadana para la juventud a fin de facilitar el desarrollo de sus potencialidades y capacidades de incidir y participar en la gestión pública y defensa de las instituciones democráticas y el respeto a sus derechos ciudadanos.

Capítulo VIII
Del Financiamiento para la Implementación de la Ley

Artículo 25 Para la implementación de la presente Ley se considera como fuente de financiamiento los recursos que asigne el Gobierno de la República y los aportes que otorguen otras instituciones nacionales, locales, regionales y la cooperación internacional.

El financiamiento de las políticas públicas a ser desarrollado por los Ministerios de Estado tendrá su fuente en el Presupuesto General de la República, el cual destinará fondos para el desarrollo de la política de la juventud a partir de la presente Ley.

Artículo 26 Del financiamiento de las actividades de fomento del empleo y auto empleo
1. Las actividades de fomento del empleo y autoempleo persiguen incorporar a la juventud en la actividad productiva plena, así como sentar las bases para su aporte económico a la nación y a la vez prevenir la descomposición social en las y los jóvenes.

2. Las instituciones encargadas del empleo y de desarrollo empresarial destinarán recursos específicos para proyectos juveniles.

Artículo 27 Del crédito
El Ministerio de la Juventud será el encargado de la implementación de la Política Juvenil. La misma, gestionará con las instituciones financieras, la Banca privada y los organismos no gubernamentales dedicados al crédito, el establecimiento de mecanismos que favorezcan el acceso de las y los jóvenes a líneas de créditos para el impulso de proyectos de micro, pequeñas y medianas empresas en el campo y la ciudad.

Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 28 Sin vigencia.

Artículo 29 Se establece el período de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley para redistribuir entre los Ministerios de Estado las atribuciones y competencias que exija la ejecución de la presente Ley.

Artículo 30 Institúyase la Semana de la Juventud Nicaragüense entre el 8 y el 12 de agosto de cada año.

Artículo 31 La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República.

Artículo 32 La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de mayo del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional, Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de junio del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; y 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

____________________________

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, aprobada el 14 de febrero de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 06 de agosto de 2020.

LEY Nº. 648

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 5, reconoce como principio de la Nación nicaragüense, entre otros, "el respeto a la dignidad de la persona", también establece en el párrafo primero del Artículo 27, que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimientos, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social". Por su parte el Artículo 48 establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer, y para evitar que esta norma quede sólo como una solemne declaración, la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece la obligación del Estado de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica, social y cultural del país.

II

Que el Estado nicaragüense ha ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su Protocolo Facultativo y demás pactos, convenios y convenciones internacionales y regionales de Derechos Humanos, que son instrumentos vinculantes para todo el ordenamiento jurídico, en los cuales se garantiza el reconocimiento a la dignidad de la persona y a la igualdad de derechos humanos inalienables para mujeres y hombres, sin discriminación alguna.

III

Que las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción suscrito en Viena en el marco de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993 y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en otras conferencias mundiales que han tratado el tema de los derechos humanos de la mujer y de la niña, que a pesar de no ser vinculantes jurídicamente, fueron suscritas por el Estado nicaragüense y es responsabilidad del Gobierno y los otros poderes del Estado, su promoción, ejecución y seguimiento de conformidad a las facultades que les confiere nuestro ordenamiento jurídico para su implementación.

IV

Que las mujeres se encuentran en una manifiesta situación de desigualdad en los diferentes ámbitos de la vida y ello está limitando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales inherentes a la ciudadanía y en consecuencia obstaculizando el desarrollo social y económico de la nación. En este sentido, la Nación nicaragüense tiene el desafío de lograr la igualdad de derechos y la igualdad real entre mujeres y hombres, prioridad que beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, en su avance y además exige la participación de mujeres y hombres en forma solidaria y respetuosa. Y que, en consecuencia, es fundamental trabajar para eliminar todo obstáculo que impida la igualdad entre las personas y lograr la modificación de los patrones socio-culturales y humanos que promueven la desigualdad en la sociedad nicaragüense.

V

Que la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, constituyen un elemento indispensable para la erradicación de la pobreza, la profundización de la democracia, el crecimiento económico, la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente para alcanzar el desarrollo humano sostenible de Nicaragua.

VI

Que en el diseño y ejecución de políticas públicas para el desarrollo humano sostenible es necesario incorporar un enfoque de igualdad de derechos entre mujeres y hombres, así como de oportunidades y participación en la toma de decisiones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Objeto, Principios Generales y Definiciones de la Ley

Artículo 1 Es objeto de la presente Ley promover la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres; establecer los principios generales que fundamenten políticas públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y

establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 2 La presente Ley se fundamenta en la igualdad, equidad, justicia, no discriminación y no violencia, así como el respeto a la dignidad y la vida de las personas.

Artículo 3 Definiciones de la presente Ley: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Respeto a la dignidad humana: Igual valoración que tiene, tanto la mujer como el hombre y que merece el respeto y la protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción alguna de raza, etnia, sexo, edad, lengua, religión, opinión, ideología, política, origen, posición económica o condición humana o social.

b. Igualdad: Condición equivalente en el goce efectivo de los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de mujeres y hombres sin discriminación alguna.

c. Igualdad real: Superación de la brecha entre la legislación y las situaciones de hecho en todos los ámbitos de la sociedad.

d. Justicia: Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico lo que es conforme a derecho.

e. Derechos Humanos: Derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos, necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar.

f. Equidad: Trato justo dirigido a lograr la igualdad efectiva mediante acciones positivas que permitan el reconocimiento de las condiciones específicas de cada persona o grupo, derivadas de los derechos humanos relacionados con su raza, religión, origen étnico o cualquier otro factor que produzca efectos discriminatorios en derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades en mujeres y hombres.

g. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

h. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

i. Enfoque de género en las políticas públicas: Es una estrategia para lograr que los intereses, necesidades, preocupaciones y experiencias de las mujeres y hombres, sean parte integrante en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas para lograr la equidad de género como elementos de desarrollo, en todas las esferas, a fin de que mujeres y hombres en igualdad y equidad obtengan beneficios a través de estas políticas.

Capítulo II
Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 4 La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todos los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso la de régimen mixto, en los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en las municipalidades y en las instituciones de creación constitucional.

Artículo 5 Los órganos de administración de los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso las de régimen mixto, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional tienen la obligación de diseñar, formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas, planes programas y proyectos que hagan posible la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en condición de igualdad real.

TÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

Capítulo I
Disposiciones Genera les

Artículo 6 A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, se establecen los siguientes lineamientos generales de políticas públicas:

1) Se garantiza la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las políticas públicas por parte de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, municipalidades y las instituciones de creación constitucional como estrategia integral para garantizar la igualdad y la eliminación de todas las formas de discriminación.

2) Las políticas públicas, acciones, programas y proyectos para el logro de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres serán diseñadas y ejecutadas en el marco del desarrollo humano sostenible y con la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza.

3) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, en la elaboración, planificación y evaluación de las políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, designarán o crearán una instancia responsable de coordinar, asesorar y evaluar la aplicación del enfoque de género en la política pública.

4) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, incorporarán a sus sistemas de seguimiento y evaluación de sus políticas, la desagregación por sexo de sus estadísticas que permitan conocer el avance de la igualdad en sus respectivas gestiones.

Artículo 7 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, consignarán en sus respectivos presupuestos quinquenales, ajustables anualmente, los recursos económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones en el cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas.

Capítulo II
En el Ámbito Político

Artículo 8 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional garantizarán la igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos políticos, incluidos entre otros, el derecho al voto, la elegibilidad, el acceso a las instancias, niveles de poder y toma de decisiones, así como la libertad para organizarse, de participar y demás garantías civiles y políticas.

Artículo 9 Para hacer efectivo lo dispuesto en el Artículo anterior, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional promoverán las medidas necesarias, en el marco de la ley de la materia, para establecer un porcentaje proporcional entre mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional, municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la integración de instancias de toma de decisiones de la administración pública y de los Gobiernos Regionales y Municipales.

Artículo 10 Los partidos políticos y otras organizaciones electorales legalmente establecidas, de conformidad con el numeral 2) del Artículo 63 de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, deberán incluir en sus Estatutos Internos, una disposición que asegure la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos y candidatas para las diferentes elecciones, la participación efectiva y la no discriminación de las mujeres en las instancias de toma de decisiones.

Artículo 11 Los partidos políticos y demás expresiones de organizaciones de la sociedad civil, procurarán la participación equitativa de mujeres y hombres en las posiciones y en los procesos de toma de decisiones.

En las listas para elegir cargos que se realizan a través del Poder Legislativo, el Presidente de la República, las Diputadas y los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes, garantizarán la participación equitativa de mujeres y hombres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 12 El cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo anterior, no invalida los requisitos académicos, intelectuales y éticos, así como las capacidades y experiencia exigibles a las y los candidatos o aspirantes a las diferentes nominaciones o posiciones, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de la República.

Capítulo III
En el Ámbito Económico

Artículo 13 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, deben adecuar las estadísticas nacionales a fin de contabilizar la verdadera participación de las mujeres en su aporte al Producto Interno Bruto y a las Cuentas Nacionales. Igualmente deben cuantificar a través de una Cuenta Satélite el aporte de las mujeres a la economía del país, con el trabajo que desarrollan en el hogar.

Se entiende por Cuenta Satélite, la que cuantifica el valor de las actividades generadas en el ámbito familiar principalmente rea liza das por las mujeres, cuyo valor a precios de mercado representa un determinado porcentaje del Producto Interno Bruto.

Artículo 14 Los Poderes del Esta do, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional a través de los despachos directamente vinculados al fomento y gestión del desarrollo económico establecerán planes, programas y proyectos que contribuyan a la participación activa en las decisiones, disposición y control de los medios de producción a mujeres y hombres, que les permitan la igualdad de acceso, oportunidades y trato al desarrollo económico en el goce y distribución de sus beneficios.

Artículo 15 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional incorporar en su estrategia de presupuesto, los recursos necesarios para implementar los programas y acciones para el cumplimiento de la presente Ley.

El Presupuesto General de la República, así como los Presupuestos Regionales y Municipales, incluirán en su formulación, aprobación, ejecución y evaluación el enfoque de género y desagregará los rubros que indiquen la partida de gastos asignados a cada una de las instituciones responsables de cumplir las medidas derivadas de esta Ley.

Artículo 16 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y las municipalidades, deben establecer estrategias sectoriales y globales que permitan a las mujeres el acceso a recursos productivos, créditos, bienes y servicios.

También a través de los programas de desarrollo social del Estado, se deberán establecer líneas de créditos especiales que faciliten la inserción de las mujeres a la pequeña y microempresa promovidas por las mismas, en particular de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desventaja económica.

Artículo 17 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y las municipalidades deben aprobar e implementar políticas que garanticen el acceso y titulación de la tierra y la propiedad a nombre de las mujeres, para garantizar su seguridad económica y el derecho de sucesión de sus hijas e hijos.

Artículo 18 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional deben implementar políticas de promoción del capital humano a través de capacitación, asistencia técnica o transferencia tecnológica, así como oportunidades de comercialización e impulso de la competitividad, sin ningún tipo de discriminación hacia las mujeres.

Artículo 19 En las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral deberán aplicar los siguientes lineamientos:

1) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas en la presente Ley a fin de lograr la igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre mujeres y hombres, el acceso al trabajo, a las relaciones laborales y a las condiciones generadas por las mismas.

2) Las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad del cargo, así mismo gozar de los derechos laborales y beneficios sociales que les corresponde.

3) Los requisitos y criterios de selección del personal que se establezcan, deberán contemplar la igualdad de acceso y de oportunidades entre mujeres y hombres, sin discriminación. Queda estrictamente prohibida la exigencia de la prueba de embarazo para optar a un empleo.

4) Los empleadores adoptarán medidas especiales para hacer efectiva la existencia de plazas para mujeres y hombres con necesidades o capacidades diferentes.

5) Las ofertas de empleo deberán ser formuladas sobre la base de los requisitos exigibles para su desempeño, sin que el sexo del postulante sea un criterio de elegibilidad.

6) El organismo competente en la materia de capacitación laboral y demás instituciones encargadas de ofrecer capacitación para el fomento del empleo o del mejoramiento empresarial, deberán considerar la igualdad de oportunidades tanto en los cupos que se asignen para estas actividades como en los contenidos que se impartan.

7) El registro nacional de la situación del empleo y los salarios deberá ser periódico y desagregado por sexo.

8) Garantizar la protección de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes e instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua en materia laboral.

9) El Estado incentivará la firma de acuerdos sobre normas o estándares de productividad y de situación laboral de las mujeres en las Zonas Francas, sobre la base de acuerdos sub-regionales y de principios éticos, que garanticen condiciones de trabajo digno y salario justo a las mujeres.

10) Igualmente fomentará a comprensión y el establecimiento de acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas que promuevan la igualdad en el empleo, el salario y demás áreas de posible incidencia de prácticas discriminatorias.

Artículo 20 La institución estatal competente en materia de derecho laboral, definirá y ejecutará la política pública con enfoque de género, dirigida a prevenir el acoso, chantaje o cualquier tipo de agresión sexual en la relación laboral, sin perjuicio de las penas que de estos hechos se derive. Igualmente fomentará el establecimiento de disposiciones semejantes en los Gobiernos Regionales y Municipales.

En las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor salario o beneficios laborales que los hombres, por iguales responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación salarial o el trato igualitario en la aplicación de los beneficios laborales que correspondan. En caso de incumplimiento de las medidas correctivas dictadas o que como consecuencia de la imposición de tales medidas se provoque el despido o cualquier otro tipo de trato injusto o discriminatorio contra la mujer, la autoridad competente deberá imponer y aplicar las sanciones correspondientes que contra estos hechos establece nuestra legislación vigente.

Artículo 21 La institución estatal competente en materia de capacitación técnica responsable de ofrecer capacitación a los empleadores para las trabajadoras del sector público y del privado, deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación técnica que permita a mujeres y hombres en forma equitativa una mejor calificación y remuneración en su trabajo.

Capítulo IV
En el Ámbito Social

Artículo 22 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional deben crear políticas que permitan la igualdad real entre mujeres y hombres para lograr el acceso en todos los ámbitos sociales tales como educación, salud, justicia, trabajo, información y medio ambiente y alcanzar mejores niveles de desarrollo humano.

Artículo 23 Las instituciones estatales deben diseñar, ejecutar, evaluar políticas, planes, programas y proyectos, que deben aplicarse conforme a los siguientes lineamientos:

1) El modelo educativo, las políticas, planes, programas y proyectos que de estos se deriven, deben eliminarlas desigualdades en el acceso y permanencia a la educación; los estereotipos sexistas en el diseño curricular y promover los valores de respeto a los derechos humanos, equidad y solidaridad. También deberán estimular relaciones de mutua valoración humana equivalentes entre mujeres y hombres, modelos de convivencia y de respeto a la diversidad étnica y cultural.

2) Desarrollar programas especiales a corto plazo dirigidos a mujeres, diseñados en función de sus tiempos, necesidades, características regionales y municipales que garanticen su formación educativa integral, incluyendo programas bilingües biculturales para las Regiones Autónomas.

3) Incrementar el alcance y eficacia de los programas que erradiquen el analfabetismo en condiciones de igualdad real para mujeres y hombres, garantizando la oferta educativa sin discriminación por sexo, así como su acceso igualitario a todas las modalidades y niveles del sistema educativo.

4) Incorporar iniciativas educativas que desarrollen en las y los estudiantes, el reconocimiento de las responsabilidades actuales y futuras que deben compartir equitativamente en tareas vinculadas al sostenimiento y cuido de su ámbito familiar.

5) Crear condiciones en el sistema educativo que facilite información y diseño de medidas y métodos que potencien la participación e ingreso de las niñas, niños, adolescentes y mujeres con capacidades diferentes a la educación formal, incorporando en este sistema mecanismos que garanticen la no discriminación.

6) Desarrollar métodos y técnicas de aprendizaje de prevención contra todo tipo de violencia hacia las mujeres.

7) Brindar orientación vocacional que informe a las y los aspirantes sobre las diversas opciones de formación intelectual, científica y técnica y en ramas productivas e industriales no tradicionales que desarrollen en mujeres y hombres la libre elección de ellas, en correspondencia a sus aptitudes, habilidades, destrezas, gustos y preferencias, sin condicionamientos derivados de patrones tradicionales de género al momento de elegir su profesión u oficio.

8) Implementar la educación sexual y reproductiva en el marco del respeto a la dignidad humana de mujeres y hombres, fundamentada en información veraz, científica y completa, con participación de las madres y los padres.

9) Garantizar la efectiva Igualdad de oportunidades en todos los niveles, instituciones y ámbitos del sistema educativo en el acceso a actividades de capacitación, becas, designaciones administrativas internas y premiaciones.

10) Garantizar la igualdad de oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las disciplinas deportivas y culturales, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento artístico y al entretenimiento de mujeres y hombres, velando para que las personas con capacidades diferentes puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas.

11) El Estado garantizará que las niñas y adolescentes que durante el período escolar resulten embarazadas, no podrán ser objeto de discriminación, maltrato, ni exclusión por su condición, en ninguna institución pública y privada.

Artículo 24 El organismo competente en la administración del sistema educativo promoverá el interés de las instituciones de educación superior por la investigación y formación de personal especializado en políticas de igualdad de derechos y de oportunidades, por la consideración y aplicación de los principios y disposiciones de esta Ley a todas las esferas de la vida universitaria.

Artículo 25 El Ministerio de Salud en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, debe aplicar los siguientes lineamientos generales:

1) Establecer planes, programas y proyectos que posibiliten el acceso de las mujeres y hombres, sin distinción alguna y en todas las etapas de su vida, a los servicios de atención en salud integral, información, educación, higiene y servicios de bajo costo y buena calidad; servicios de salud preventiva y curativa, sexual y reproductiva; prevención, detección y atención a las infecciones de transmisión sexual y el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida y la reducción de la mortalidad materna.

2) Impulsar programas de educación y servicios integrales de salud sexual y reproductiva que promuevan el acceso universal de mujeres y hombres, a los mismos, así como informar a los y las adolescentes del cuido y manejo responsable de la sexualidad, en coordinación con los programas de educación de esta materia.

3) Desarrollar programas de detección, prevención y atención de la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres y la familia.

4) Facilitar en forma oportuna y adecuada a mujeres y adolescente con embarazos de riesgo, la prestación de servicios médicos especializados para el cuido de la salud de la madre y su hijo, y atención psicológica en sus períodos pre y post natal; también incentivar proyectos de casas albergues.

5) Cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en las leyes laborales y de materia de seguridad social relativa a la protección de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y lactancia.

6) Impulsar modelos de salud intercultural en los pueblos indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Pacífico, Centro y Norte del país, así como en las comunidades afrodescendientes, por lo que se debe asignar partidas presupuestarias para su puesta en práctica.

7) En el ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, las mujeres y los hombres deberán contar con toda la información y educación científica actualizada, oportuna, veraz, suficiente y completa, al igual que los servicios de salud reproductiva necesaria, para la planificación familiar.

Artículo 26 Las instituciones que integran el sistema de administración de justicia desarrollarán en forma sistemática, programas de sensibilización y capacitación con enfoque de género a las y los funcionarios que administran justicia para su aplicación en todos los niveles y áreas.

Artículo 27 El Estado promoverá la Igualdad de Oportunidades en los medios de comunicación, a través de los siguientes lineamientos:

1) En cumplimiento con el Artículo 68 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los medios de comunicación social, agencias de publicidad, así como los comunicadores y comunicadoras, procurarán una labor social de promoción de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, evitando la proyección de imágenes, mensajes, información, noticias, lenguaje, entre otros, que discriminen o reproduzcan roles y estereotipos de subordinación o desventajas de las mujeres con respecto a los hombres.

2) Sensibilizar a las y los propietarios, ejecutivos, técnicos y profesionales que laboran en los medios de comunicación y a su gremio, mediante actividades de capacitación con enfoque de género, para elevar el potencial y su contribución al logro de una sociedad sin discriminación de género, con igualdad y respeto a los derechos de las mujeres.

3) Sensibilizar y facilitar que los medios de comunicación promuevan la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo V
En el Ámbito Cultural

Artículo 2 El Estado, los Gobiernos Regionales y Municipales promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, a través de los siguientes lineamientos:

1) Garantizar el apoyo técnico y financiero para impulsar el desarrollo de la creatividad y el talento artístico, presentación de la obra cultural o artística, ediciones, exposiciones, conciertos, organización de grupos y colectivos culturales, y demás expresiones relativas a la actividad cultural del país, reconociendo las diversidades.

2) Garantizar el acceso real en igualdad, a mujeres y hombres en la promoción y formación en todas las disciplinas culturales y artísticas.

3) Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la vida artística y cultural.

Capítulo VI
En el Medio Ambiente

Artículo 29 La Institución competente del Estado, en materia ambiental, garantizará en su política pública la adopción de la Igualdad de Oportunidades a través de los siguientes lineamientos:

1) Incorporar en la política ambiental del país el Enfoque de Género como eje transversal. Esta política deberá contener un programa de sensibilización y capacitación sobre relaciones de equidad e igualdad entre mujeres y hombres involucrados en las actividades ambientales.

2) Garantizar que en la formulación y ejecución de los procesos de formación, control, protección, y en el manejo de los recursos naturales, el ambiente y la biodiversidad, se respete la Igualdad de Oportunidades para las mujeres y los hombres en el acceso y participación en tales procesos.

3) Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad de oportunidad para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y del ambiente.

4) Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y el impacto de las políticas ambientales en la vida de mujeres y hombres, que permita el seguimiento y evaluación de los compromisos y acuerdos internacionales suscritos por Nicaragua.

5) Promover financiamiento de la gestión ambiental nacional, regional y municipal, para fondos administrados o co-administrados por mujeres, en proyectos de protección, conservación y uso racional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza de las familias.

6) Promover proyectos de cuido y conservación del medio ambiente con la participación de mujeres y hombres en la toma de decisiones que les afecten a ellos y a su grupo familiar.

TÍTULO III
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO

Capítulo I
Del Órgano Rector

Artículo 30 El Ministerio de la Mujer es el órgano rector de la aplicación y seguimiento a las políticas públicas con enfoque de género. En consecuencia, le corresponde el asesoramiento y coordinación para la formulación, ejecución y seguimiento de las mismas en los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.

El Ministerio de la Mujer, a través de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional de acuerdo a sus competencias en lo que corresponde a la aplicación de la presente Ley, fomentará, cumplirá y hará cumplir los derechos, garantías y libertades fundamentales de las mujeres en igualdad de condiciones que forman parte de los derechos humanos inalienables, los que no serán afectados en el ámbito público ni en el privado, evitándose acciones que lesionen o vulneren estos derechos conforme a la igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 31 El Ministerio de la Mujer, elaborará anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre. Este será incluido en el Informe de la Nación que presenta el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

Artículo 32 El Ministerio de la Mujer, impulsará progresivamente la formación de Comisiones de Igualdad en los Poderes del Estado, así como en los Gobiernos Regionales y municipales y en las instituciones de creación constitucional, con el fin de dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Asimismo, deberá difundir anualmente el Informe Nacional a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33 El Poder Ejecutivo deberá asegurar que el Ministerio de la Mujer:

1) Participe, en conjunto con las instituciones competentes, en la planificación estratégica, económica y social, para garantizar el enfoque de género y el cumplimiento de la presente Ley;

2) Garantice la presencia y participación de las mujeres que integran el Gobierno de Nicaragua, así mismo en los Organismos e Instituciones Internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la Mujer;

3) Promueva la firma y ratificación de instrumentos internacionales, por el Estado de Nicaragua relativos a los derechos de las mujeres, así como garantizar el seguimiento a los mismos;

4) Facilite la participación de la sociedad civil en la integración de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados con el adelanto de las mujeres.

Artículo 34 Para que el Ministerio de la Mujer, cumpla de manera efectiva las funciones y atribuciones derivadas de la presente Ley, deberá asignársele en el Presupuesto General de la República, los recursos financieros necesarios.

El Poder Ejecutivo, de igual forma, deberá garantizar las condiciones materiales y de recursos humanos para el Ministerio de la Mujer, para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Capítulo II
De la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

Artículo 35 La Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 18 y 23 de la Ley Nº. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 7 del 10 de enero de 1996, investigará, fiscalizará, denunciará, informará y ejercerá las acciones legales ante las instituciones competentes nacionales e internacionales para la defensa, protección y restablecimiento de los derechos humanos violados de las mujeres y promoverá el cumplimiento de la presente Ley.

Cuando la gravedad de los hechos lo aconseje, la Procuraduría Especial de la Mujer, puede presentar en cualquier momento y a iniciativa propia un informe extraordinario sobre incumplimiento o violaciones a la presente Ley, que será remitido a la Asamblea Nacional, a través del Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

Capítulo III
De la Creación del Consejo Nacional por la Igualdad

Artículo 36 Créase el Consejo Nacional por la Igualdad, coordinado por el Ministerio de la Mujer, con el objetivo de coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como en la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la presente Ley.

1. El Consejo será instalado por el Presidente de la República.

2. El Consejo estará integrado por:

a) La Directora del Ministerio de la Mujer;

b) Las y los Ministros de Estado con competencia en la materia;

c) Una o un representante de cada uno de los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe;

d) Una o un representante de la Corte Suprema de Justicia;

e) Una o un representante de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional;

f) La Procuradora Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

g) Una o un representante del Ministerio de la Juventud;

h) Una o un representante de la Policía Nacional; y

i) Dos delegadas de organizaciones de mujeres de carácter nacional.

3. Las atribuciones específicas, competencia y funcionamiento del Consejo serán regulados por un reglamento interno, que elaborará el Ministerio de la Mujer y aprobará el Consejo después de la Sesión de Instalación.

Capítulo IV
De las Competencias

Artículo 37 Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, se establecen las siguientes competencias:

a) Ministerio del Trabajo: Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias para garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de esta Ley, así como las acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre hombres y mujeres.

b) Inspectorías Departamentales del Trabajo en primera instancia y de la Dirección de Inspección General del Trabajo: Conocer y resolver toda violación a las disposiciones relativas a los derechos laborales de las mujeres, sin perjuicio de la vía judicial correspondiente.

c) Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de la Mujer, como organismo rector de la política de igualdad: Incluir en el Plan Nacional de Educación, las acciones que correspondan para hacer efectivas las medidas en el ámbito social establecidas en la presente Ley.

d) Instituciones de Educación Superior que gozan de autonomía orgánica y funcional: Coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley e impulsar las medidas y acciones que estén en correspondencia con la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990.

e) Ministerio de Salud: Diseñar y ejecutar una política de salud en coordinación con el Ministerio de la Mujer, incorporando en las instancias de participación y coordinación creadas por el Ministerio de Salud, a las organizaciones y organismos gubernamentales que brinden servicios alternativos de salud a las mujeres.

f) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez: realizar las acciones que correspondan, en cumplimento de las medidas a favor de las mujeres en situación de vulnerabilidad social o económica.

g) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Formular políticas presupuestarias encaminadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley y proponer el presupuesto necesario para la Institución encargada de darle efectivo cumplimiento a las disposiciones legales.

h) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Mujer: Formular y ejecutar las políticas ambientales bajo los principios de igualdad.

i) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa: Establecer las disposiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano y comunitario de las mujeres rurales conforme lo dispone la presente Ley.

j) Ministerio Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Economía, Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa y el Ministerio de la Mujer: Crear e implementar políticas para el desarrollo de las mujeres rurales y en especial el acceso y titulación de tierras a nombre de las mujeres.

k) Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE): Establecer un sistema de estadística que permita el estudio, monitoreo y evaluación de la situación de la mujer, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

l) Ministerio de la Mujer: Ejecutar, monitorear y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra la violencia intrafamiliar y sexual a la mujer, niñas, niños y adolescentes como parte de las acciones de promoción de los derechos de las mujeres.

Capítulo V
De las Faltas y Sanciones Administrativas

Artículo 38 La autoridad, funcionario o emplea do público que por acción u omisión permita que se realicen actos de distinción, exclusión o restricción con base en el sexo o cualquier otra condición de la mujer que obstaculice o prive el ejercicio, goce o reconocimiento de sus derechos humanos en cualquier esfera de su vida, será sanciona do con multa equivalente a tres meses de salario. En caso de reincidencia será sancionado con su destitución del cargo.

Artículo 39 La autoridad, funcionario o empleado público que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito político, económico, social, cultural y de medio ambiente se le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de reincidencia será sanciona do con la destitución del cargo.

Artículo 40 El Ministerio de la Mujer, será el encargado de imponer y hacer cumplir las sanciones establecidas en la presente Ley. En el caso de las multas estas deberán enterarse en la Administración de Rentas del domicilio de la persona sancionada. El pago de las multas establecidas en este capítulo se depositarán a favor del Consejo Nacional por la Igualdad, coordinado por el Ministerio de la Mujer. Respecto a la sanción de separación, esta se procederá conforme a la Ley de la materia. En todo caso, deberá observarse el respeto del debido proceso a favor de la autoridad, funcionario (a) o empleado (a) público.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 41 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, deberán crear o adecuar las instancias necesarias para su funcionamiento eficaz en la denuncia, queja y protección jurídica de los derechos de las mujeres en todas las esferas.

Artículo 42 Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, será interpretada en el sentido de limitar, menoscabar o impedir el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en las esferas económicas, sociales, políticas y culturales.

Artículo 43 El Poder Legislativo, a través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional, promoverá la eliminación de cualquier ley, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igual dad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley.

Artículo 44 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, incorporar en la elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizará los esfuerzos necesarios que garanticen la aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque de género, en el cual deberá identificarse de manera clara las partidas de gastos asignados a cada una de las instituciones responsable de cumplir las medidas derivadas de esta Ley.

Artículo 45 La instalación del Consejo Nacional por la Igualdad se realizará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días después de su publicación.

Artículo 46 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publica da en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

____________________________

ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor, aprobada el 06 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

Ley Nº. 720

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL ADULTO MAYOR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1 Objeto
La Ley del Adulto Mayor, tiene por objeto establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías para las personas adultas mayores, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Sin perjuicio de los derechos y beneficios consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas que regulen la materia, esta Ley es aplicable a todos los nicaragüenses nacionales o nacionalizados mayores de sesenta años de edad. La presente Ley es de orden público y de interés social.

Capítulo II
Principios, Fines y Objetivos

Artículo 3 Principios
Son principios de esta Ley los siguientes:

1. Igualdad: Es el derecho que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua para la protección del Adulto Mayor sin discriminación, por parte del Estado, del Sector Privado y de la Sociedad.

2. Accesibilidad: Es el derecho que tiene el Adulto Mayor al acceso a la información sistemática de parte de los organismos e instituciones del Estado, así como el goce de todos los beneficios económicos, sociales y culturales que se les otorga de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

3. Equidad: Es el derecho a un trato justo en plenitud y en las condiciones necesarias para el bienestar del Adulto Mayor sin distinción de sexo, situación económica, raza, credo o cualquier otra circunstancia.

4. Autonomía: Son las acciones que promueva el Adulto Mayor en su beneficio, orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión, su desarrollo integral, la oportunidad de un trabajo remunerado, acceso a la educación, capacitación, recreación, derecho a vivir en un entorno seguro y adaptable a sus necesidades y residir en su propio domicilio.

5. Autorrealización: Derecho del Adulto Mayor de aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial a través del acceso a los recursos económicos, educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

6. Solidaridad: Es la colaboración mutua entre las personas de todas las edades, Organismos e Instituciones del Estado, el Sector Privado y la Sociedad, en beneficio del Adulto Mayor.

7. Dignidad: Derecho del Adulto Mayor a vivir con decoro y seguridad, libre de explotación, maltrato físico, psicológico o cualquier otra acción que atente contra su persona o bienes.

8. Integridad: Derecho a que se respete su estado físico, psíquico, moral y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9. Participación: Es el derecho del Adulto Mayor a participar de manera activa y protagónica en la sociedad, en todos los órdenes de la vida pública y privada que sean de su interés.

Artículo 4 Fines y Objetivos
Son fines y objetivos de la presente Ley:

1. Establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías para el Adulto Mayor.

2. Crear el Consejo Nacional del Adulto Mayor y su Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

3. Crear el Fondo Nacional del Adulto Mayor, con el fin de facilitar el logro de los objetivos que percibe la presente Ley.

4. Definir el marco administrativo y las atribuciones para las actuaciones de las instancias creadas por esta Ley para el alcance de sus fines y objetivos.

5. Garantizar al Adulto Mayor, igualdad de oportunidades, calidad de vida y dignidad humana en todos los ámbitos.

6. Establecer, promover y garantizar la aplicación de medidas de prevención y protección por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad a favor del Adulto Mayor.

7. Promover la protección y el bienestar social del Adulto Mayor.

8. Impulsar la atención integral e interinstitucional a favor del Adulto Mayor por parte de las entidades públicas y privadas, velando por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a este segmento de la población.

9. Fomentar acciones que generen fuentes de trabajo estables para el Adulto Mayor que esté en posibilidades de trabajar, promoviendo su inserción laboral en las entidades públicas y privadas tomando en cuenta sus conocimientos y experiencias.

10. Eliminar cualquier forma de discriminación hacia el Adulto Mayor por motivo de su edad, capacidad física, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Todo en base a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

11. Promover y divulgar para su implementación el contenido de la presente Ley a través de las instituciones del Estado, del sector privado, de instituciones educativas públicas o privadas y otras instancias de información y comunicación.

Artículo 5 Fondo Nacional del Adulto Mayor
Créase el Fondo Nacional del Adulto Mayor, el cual tendrá como una de sus fuentes de financiamiento las utilidades de al menos un sorteo de la Lotería Nacional cada año. También podrá recibir transferencias presupuestarias, donaciones u otros ingresos obtenidos de forma lícita.

Este fondo estará administrado por las autoridades del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en coordinación con el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM) para la ejecución de los programas y proyectos específicos a favor del Adulto Mayor.

TÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y BENEFICIOS

Capítulo I
Del Adulto Mayor

Artículo 6 Derechos
Son derechos del Adulto Mayor, además de lo consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas, los siguientes:

1. Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte del Estado, el Sector Privado y la Sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral.

2. Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud a nivel hospitalario, Centros de Salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propia s de su condición de Adulto Mayor, para lo cual el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en consulta con el CONAM, deberán adecuar en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el listado de enfermedades a ser atendidas para el Adulto Mayor con la correspondiente dotación de medicamentos.

3. El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles.

4. Participar en forma dinámica en actividades recreativas, culturales y deportivas.

5. Adquisición de una vivienda digna. En los proyectos de vivienda de interés social, se les dará trato preferencial al Adulto Mayor para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Así mismo se les procurará proveer facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de su vivienda.

6. Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las Instituciones del Estado que atienden al sector productivo, siempre que el Adulto Mayor desarrolle este tipo de actividad económica.

7. El acceso a un hogar alternativo a personas Adultas Mayores expuestas a riesgos.

8. El trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante todas las entidades públicas o privadas.

9. Obtener gratuitamente por parte de la Secretaría Ejecutiva del CONAM, el carné que le identifica como Adulto Mayor.

10. Estar plenamente informado de todos los servicios que puede recibir el Adulto Mayor de parte de las instituciones del Estado o de las Empresas Privadas, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

11. A ser informado directamente o a través de su familia sobre su situación económica, de salud y otros aspectos relativos a su condición de Adulto Mayor.

12. Administrar sus propios bienes, recursos económicos y financieros. Solamente puede ser declarado incapacitado por sentencia judicial, previo dictamen médico legal.

13. A que se le garantice ante los jueces o tribunales competentes un proceso sencillo, con prelación, celeridad, gratuidad e inmediatez, con las debidas garantías procesales, que le ampare contra actos que violen o puedan violar sus derechos humanos y libertades fundamentales.

14. Participar en actividades comunitarias y productivas del país de acuerdo a su condición de Adulto Mayor.

15. A tomar decisiones y aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que le favorezca o le perjudique.

16. A que las Instituciones del Estado y el Sector Privado desarrollen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el acceso pleno al trabajo sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que derivan de su condición de Adulto Mayor. Todo sin perjuicio de lo establecido o regulado por normas jurídicas propias de la materia.

Artículo 7 Beneficios del Adulto Mayor
Sin perjuicio a lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social, y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del Adulto Mayor los siguientes:

1. En base a lo establecido en la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, el Adulto Mayor pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tendrá un subsidio en el pago de las facturas de los servicios de energía eléctrica según lo establecido en el Artículo 6 de dicha Ley; y tendrán un descuento del 30% en el pago por servicios de agua potable y del 20% en el pago por servicios telefónicos convencionales, de conformidad al Artículo 7 y 8 de la Ley Nº. 160.

2. Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor del pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades de transporte deberán garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en el uso de los asientos.

3. Las unidades de transporte colectivo de servicio público procurarán contar con plataformas hidráulicas o facilidades para el abordaje y desabordaje de los Adultos Mayores con capacidades diferentes.

4. Descuento de un 50% para ingresar a centros de recreación, turísticos, culturales y deportivos, bajo administración gubernamental o municipal, debiendo presentar su carné de Adulto Mayor.

5. Recibir atención de calidad en salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de salud y su domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación.

6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de salud pública y privada, contando con un personal especializado.

Todas las medidas tendientes a establecer la gratuidad o descuentos especiales a favor del Adulto Mayor y que impliquen el otorgamiento de estos servicios por parte del sector privado, deberán ser asumidas en el marco de la política de responsabilidad social empresarial. Los beneficios sobre la gratuidad o descuentos aquí establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de la Ley.

Artículo 8 Deberes
El Adulto Mayor tiene los deberes siguientes:

1. Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el seno de la familia, la comunidad y la sociedad.

2. Contribuir a la conservación de la propiedad del Estado, sociedad, familia y la comunidad.

3. Transmitir sus conocimientos y experiencias en la sociedad, en el seno familiar, y en la comunidad.

4. Colaborar según su capacidad en los menesteres propios del núcleo familiar.

Capítulo II
Del Estado, el Sector Privado y la Sociedad

Artículo 9 Norma General
El Estado, el sector privado y la sociedad deben promover, resguardar y garantizar las condiciones óptimas de salud, educación, trabajo, seguridad alimentaria, vivienda y seguridad social a favor del Adulto Mayor.

Artículo 10 Deberes del Estado
Corresponde al Estado, por medio de sus instituciones:

1. Promover y fomentar en los servid ores públicos la cultura de atención preferencial al Adulto Mayor.

2. Proporcionar atención al Adulto Mayor en los servicios de salud, mediante programas de promoción, prevención y rehabilitación.

3. Impulsar la formulación y ejecución de programas para la formación profesional en geriatría y gerontología en los niveles de pre y postgrado de la Educación Superior.

4. Implementar servicios en gerontología y geriatría en las unidades de salud pública contando con personal especializado para garantizar una atención de calidad al Adulto Mayor.

5. Promover la participación del Adulto Mayor en programas educativos a todos los niveles.

6. Garantizar programas que estimulen el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas del Adulto Mayor.

7. Las Alcaldías y las diferentes instituciones públicas y privadas en coordinación con el CONAM desarrollarán planes y programas para el fomento de la actividad micro empresarial, productiva y de servicios, con la participación del Adulto Mayor.

8. Promover la aplicación de todas las políticas a favor del Adulto Mayor en coordinación con el CONAM.

9. Promover a nivel nacional, por medio de los gobiernos municipales y con la cooperación de organismos no gubernamentales sin fines de lucro, la creación de casas hogares para el Adulto Mayor.

10. Desarrollar otras acciones necesarias que permitan garantizar el alcance de los fines y objetivos de la presente Ley.

Artículo 11 Responsabilidad de la Sociedad y las Organizaciones Socia les sin Fines de Lucro
Es responsabilidad de la sociedad, además de velar por el cumplimiento de la presente Ley, fomentar en coordinación con las entidades del Estado correspondientes y asociaciones sociales, programas y actividades dentro de su comunidad que permitan la inserción social de manera integral y activa del Adulto Mayor.

Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a las personas de la tercera edad, deben desarrollar programas que permita reconocer al Adulto Mayor como miembro importante dentro de la sociedad y la familia, para lo cual deben brindársele las facilidades y atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción personal. Estos Organismos deberán estar acreditados ante la Secretaría Ejecutiva del CONAM.

Artículo 12 Responsabilidad Social Empresarial
Las empresas públicas o privadas dentro de su política de responsabilidad social empresarial deberán destinar recursos económicos y promover acciones que garanticen la aplicación de los beneficios y derechos contenidos en la presente Ley a favor del Adulto Mayor, todo en base a lo establecido en el párrafo final del Artículo 7 de la presente Ley.

TÍTULO III
ÓRGANO DE GOBIERNO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I
Del Consejo Nacional y de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 13 Creación
Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor designado por las siglas CONAM, como órgano deliberativo, consultivo y resolutivo con las facultades establecidas en la presente Ley.

Artículo 14 Integración del Consejo
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), estará integra do en forma permanente por la máxima autoridad de las Instituciones y Entidades siguientes:

1. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien lo preside;

2. Ministerio de Salud;

3. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

4. Asociación de Municipios de Nicaragua;

5. Un representante de las Asociaciones legalmente constituidas vinculadas al tema del Adulto Mayor;

6. Un Representante del Consejo Superior de la Empresa Privada;

7. Un Representante del Consejo Nacional de la Micro Pequeña y Mediana Empresa; y

8. Un Representante del Consejo Nacional de Universidades.

Serán invitadas, con voz pero sin voto, otras Instituciones o Entidades que decida este Consejo cuando el tema así lo requiera.

Los miembros del CONAM tendrán un suplente con las mismas facultades en ausencia del titular, quien será nombrad o por las instituciones o entidades correspondientes.

En caso de empate en las decisiones de este Consejo, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 15 Atribución es del Consejo
El Consejo Nacional del Adulto Mayor tendrá las atribuciones siguientes:

1. Proponer al Poder Ejecutivo políticas y planes en materia de protección y atención integral al Adulto Mayor.

2. Promover capacitaciones sobre políticas dirigidas a la protección y atención integral del Adulto Mayor.

3. Promover y difundir los derechos y deberes a favor del Adulto Mayor.

4. Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos del Adulto Mayor.

5. Promover la suscripción y ratificación de los convenios y trata dos internacionales a favor del Adulto Mayor.

6. Velar por la implementación y cumplimiento de los programas, proyectos y Servicios que ejecutan las instituciones públicas y privadas a favor del Adulto Mayor, principalmente el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y demás carteras del sector social.

7. Promover la actualización y armonización de la legislación nacional, para el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes del Adulto Mayor.

8. Promover la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos relacionados a la temática del Adulto Mayor.

9. Gestionar recursos ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para fortalecer el Fondo Nacional del Adulto Mayor, que garantice la ejecución de programas y proyectos específicos a favor del Adulto Mayor.

10. Promover y fomentar la participación de la sociedad y la familia en las acciones de inserción que se ejecuten a favor del Adulto Mayor.

11. Conocer el contenido de los informes anuales de las instituciones del Estado y Organismos No Gubernamentales que ejecutan programas y servicios del Adulto Mayor.

12. Aprobar su reglamento interno.

13. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento de la presente Ley y se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades en beneficio del bienestar y la protección del Adulto Mayor.

Artículo 16 Sesiones
El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM), sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito al menos tres de sus miembros o el Presidente del Consejo. La convocatoria deberá hacerse con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación. Las sesiones se harán en las instalaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o en cualquier otro lugar que designe el Presidente del Consejo.

Artículo 17 Quórum
El quórum se constituye con la mitad más uno de todos los integrantes del Consejo y las decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 18 Secretaría Ejecutiva
La Secretaría ejecutiva es la instancia que ejecuta y da seguimiento a las diferentes resoluciones, acuerdos y decisiones del Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM). Tendrá su sede en Managua y formará parte de la estructura administrativa del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien deberá asignarle de su presupuesto los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento.

La Secretaría Ejecutiva deberá contar con el personal suficiente y apropiado que permita el desempeño óptimo de sus funciones, incluyendo la atención, apoyo y orientación al Adulto Mayor.

Artículo 19 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1. Cumplir y velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emanadas del CONAM.

2. Preparar informe bimensual de seguimiento y evaluación sobre la ejecución de los acuerdos y resoluciones del CONAM y someterlos a su consideración.

3. Convocar y organizar por instrucciones del Presidente del CONAM las reuniones ordinarias o extraordinarias que se realicen.

4. Promover y canalizar la comunicación del CONAM con las entidades respectivas.

5. Servir de enlace entre el CONAM y las entidades públicas y privadas.

6. Coordinar con la Dirección de Atención al Adulto Mayor y Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, las acciones y actividades que se desarrollen a favor del Adulto Mayor.

7. Las demás funciones que se deriven del Reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
Medidas de Protección y Sanciones

Artículo 20 Protección Legal del Adulto Mayor
Todos los actos de violencia institucional o intrafamiliar, física, psicológica, económica, sexual u otros, en contra del Adulto Mayor serán sancionados administrativa o penalmente de acuerdo con la legislación nacional vigente.

Artículo 21 Infracciones y Sanciones
Las infracciones por violaciones por parte de los servidores públicos a lo establecido en la presente Ley, serán tenidas como falta grave y serán sancionados conforme al régimen laboral aplicable que le corresponda.

En el caso que la infracción sea cometida por parte de las empresas pertenecientes al sector privado, las mismas serán del conocimiento y sanción por parte de la Dirección de Atención al Adulto Mayor y Personas con discapacidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en base a disposiciones reglamentarias que se desarrollen para tal efecto.

Artículo 22 Cuido del Adulto Mayor
Toda persona natural o jurídica que por el desarrollo de sus funciones tenga a su cargo de manera directa o indirecta, el cuido y trato de un Adulto Mayor, está en la obligación de velar por la buena atención, trato respetuoso y cuido especializa do. Asimismo, está en la obligación de denunciar ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cualquier maltrato físico, inhumano o descuido deliberado en la atención del Adulto Mayor. Este Ministerio ante cualquier denuncia deberá proceder a la respectiva investigación y hacer el expediente que permita aplicar las sanciones que correspondan.

Capítulo III
Disposición es Finales

Artículo 23 Suministro de información
Las instituciones públicas o privadas están en la obligación de suministrar al CONAM cualquier información relacionada con este tema y que sea requerida de acuerdo a la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

La negativa o el retraso injustificado de brindar esta información, se considerará falta grave por parte de la institución o el funcionario responsable.

Artículo 24 Acreditación de las Instituciones que a tienden al Adulto Mayor
Las instituciones públicas o privadas que brinden atención o servicios al Adulto Mayor o que tengan programas y proyectos de apoyo para con la tercera edad, tendrán un plazo no mayor de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para acreditarse ante la Secretaria Ejecutiva del CONAM del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Asimismo, anualmente o cuando el CONAM se lo solicite, deberán informar y rendir cuentas de la ejecución de sus programas y proyectos relacionados con el Adulto Mayor.

Artículo 25 Derogaciones
Se deroga el Decreto Nº. 93-2002, Creación del Consejo Nacional del Adulto Mayor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 3 de octubre del año 2002.

Artículo 26 Reglamento
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República.

Artículo 27 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia tres meses posteriores a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 971, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº .717, Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales, aprobada el 05 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

LEY N°. 717

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto crear un fondo para compra de tierra con equidad de género para mujeres rurales, con el fin de otorgar apropiación jurídica y material de la tierra a favor de las mujeres rurales, lo que permitirá, además de mejorar la calidad de vida del núcleo familiar, el acceso a los recursos financieros, priorizando a aquellas mujeres cabezas de familia, de bajos recursos económicos.

Cada vez que en esta Ley se utilice el término Fondo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres Rurales".

Con la ejecución del programa de adquisición de tierras con equidad y enfoque de género financiado con este Fondo, se pretende aportar a los esfuerzos encaminados a promover y garantizar la equidad entre el hombre y la mujer, especialmente rural, con la finalidad de ir corrigiendo de manera paulatina y efectiva las desigualdades existentes y que se expresan de manera fuerte en este sector.

Artículo 2 Objetivos del Fondo
Este Fondo tendrá como objetivos:

1. Financiar la adquisición de propiedades en el sector rural, con el objetivo de establecer un banco de tierras, para ser adjudicadas en carácter de venta con garantía hipotecaria y con enfoque de género, a las mujeres pobres del sector rural, tomando en consideración su especial estado de vulnerabilidad económica.

2. Promover el empoderamiento de la mujer en el sector rural al convertirse en propietaria de un medio de producción que garantice la soberanía económica y alimentaria de ella y su núcleo familiar.

3. Fortalecer y ampliar el sistema productivo rural, coadyuvando con ello a los esfuerzos para reducir la pobreza y pobreza extrema que se expresan especialmente en el campo.

Capítulo II
Del Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género

Artículo 3 Creación del Fondo y de los Aportes de Capital
Créase el "Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de mujeres Rurales" cuyo capital inicial será establecido en la Ley Anual de Presupuesto General de la República. El monto destina do para crear esta partida dependerá de las disponibilidades de recursos presupuestarios existentes en los correspondientes ejercicios anuales.

El capital inicial del Fondo podrá ser incrementado por medio de aportes presupuestarios, recursos provenientes de donaciones privadas, agencias de cooperación y organismos multilaterales avalados por el Estado. No obstante, el Fondo deberá capitalizar sus recursos para garantizar su sostenibilidad.

Artículo 4 Uso y Destino del Fondo
Los recursos del Fondo estarán destinados única y exclusivamente a la adquisición de grandes y medianas propiedades rurales para la constitución del Banco de Tierras. Las propiedades adquiridas serán desmembradas en parcelas y adjudicadas en carácter de Compra Venta con garantía hipotecaria a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos, de acuerdo al objeto y fines que persigue la presente Ley, su Reglamento y a las políticas creadas por el Comité Administrador del Fondo.

Las parcelas vendidas al amparo de la presente Ley, no podrán tener más de treinta y cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados con seis mil ciento cuarenta y dos diezmilésimas de metro cuadrado (35250.6142m2) por beneficiaria o núcleo familiar, priorizándose a la mujer rural, jefa de hogar.

Artículo 5 Del Manejo y Preservación del Ecosistema
Los recursos naturales renovables que se encuentren en las unidades de producción que se vendan con garantía hipotecaria a las beneficiarias de este programa, deberán ser utilizados de una manera racional y eficiente de tal forma que no afecte el ecosistema de la zona. En el caso del desmembramiento de grandes o medianas fincas, el acceso a las fuentes de agua y vías de comunicación será de uso y régimen comunitario.

Artículo 6 Administración del Fondo y Creación del Comité
Este Fondo será administrado en fideicomiso por el Banco de Fomento a la Producción, que para los fines de aplicación de esta Ley, podrá denominarse PRODUZCAMOS a través de un Comité Administrador del Fondo que estará integrado por:

a. La Presidenta o el Presidente del Banco de Fomento a la Producción, quien lo presidirá;

b. Una o un representante del Ministerio Agropecuario;

c. Una o un representante del Ministerio de la Mujer;

d. Una representante de la Coordinadora de Mujeres Rurales;

e. Una o un representante del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural; y

f. Una o un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

La Presidenta o Presidente del Banco de Fomento a la Producción, podrá invitar a este comité a cualquier otro funcionario que se relacione con el Sector Agropecuario y que se considere necesaria su participación.

Artículo 7 De las Atribuciones del Comité
El Comité Administrador del Fondo deberá establecer políticas, procedimientos y mecanismos administrativos necesarios para el cumplimento de los objetivos que persigue la creación de este Fondo.

Asimismo, establecerá las normativas necesarias para el otorgamiento de los créditos, tomando en consideración facilidades para el acceso al mismo, políticas relativas a la fijación de tasa de interés, garantías de recuperación y los controles necesarios para la fiscalización del manejo total de este Fondo.

Artículo 8 Quórum
Las resoluciones y decisiones del Comité serán aprobadas por mayoría simple, en caso de empate, quien lo preside tendrá voto dirimente.

Artículo 9 Sucursales y Entidades Financieras para el Manejo del Fondo
El Fondo será administrado en los Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Caribe, por el Banco de Fomento a la Producción por medio de sus sucursales o a través de cualquier otra entidad financiera que PRODUZCAMOS designe en base a un convenio.

Artículo 10 De la Unidad Administradora del Fondo
El Banco de Fomento a la Producción o la entidad financiera que tenga a su cargo la unidad administradora que maneje los recursos del Fondo, deberán promocionar el uso del mismo, convocando a los movimientos cooperativos de mujeres rurales a participar de manera ordenada y transparente para acceder a la tenencia de la tierra por esta vía, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que el ordenamiento jurídico determine.

El valor de las propiedades rústicas que se adquieran para la formación del banco de tierras, será determinado por medio de avalúos que para tal efecto realizarán Peritos Valuadores acreditados por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Las propiedades adquiridas deberán tener un área productiva mínima del 80% del área total, para que permita cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 11 Requisitos y Condiciones Financieras Mínimas Básicas para Obtención de Crédito
Los requisitos y condiciones financieras para la obtención de crédito para la adquisición de tierras en el marco del Fondo para Compra de Tierra con Equidad de Género a favor de Mujeres Rurales, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley, y las disposiciones normativas que desarrolle el Comité dentro de su política interna de adjudicación, seguimiento, regulación, control y evaluación.

La tasa de interés máxima que se aplicará a los créditos otorgados por el Fondo a las mujeres rurales, deberá ser en todo caso una tasa real positiva que garantice la sostenibilidad y crecimiento del mismo.

Artículo 12 Principio de No Tolerancia a la Mora y de Fomento al Pago Responsable
Este Fondo funcionará siguiendo el principio de No Tolerancia a la Mora y fomentando el pago responsable de los adeudos, lo que permitirá garantizar la operatividad y sostenibilidad del Fondo y ampliar paulatinamente el número de beneficiarias.

Capítulo III
De la Adjudicación, Denegación de Créditos y Titulación de la Propiedad

Artículo 13 Destinatarias exclusivas del Crédito
Por la naturaleza del Fondo, la adjudicación de los créditos para la compra de tierra con equidad de género a favor de mujeres rurales, está dirigido única y exclusivamente a la mujer rural de escasos recursos económicos, respetando las condiciones básicas y sin más requisitos que los establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las normativas que para tal efecto emita el Comité.

Artículo 14 De la Titulación
La titulación de la tierra se efectuará a nombre de la mujer rural adquirente del crédito, constituyéndose en garantía hipotecaria a favor del Banco de Fomento a la Producción, como administrador del fideicomiso, por el monto del crédito correspondiente. Una vez se haya efectuado la cancelación total del crédito hipotecario otorgado se procederá a la liberación de la hipoteca correspondiente.

La emisión de la escritura de la propiedad otorgada a la mujer rural con su correspondiente gravamen hipotecario, así como la respectiva liberación de hipoteca serán sin costo alguno para la beneficiaria del crédito.

Artículo 15 De la Denegación o Vencimiento del Crédito
La información falsa o alterada que de manera dolosa sea suministrada por la beneficiaria con el fin de obtener un crédito para compra de tierra con recursos del Fondo, será suficiente causal para denegar la solicitud o dar por vencido el crédito otorgado, y no podrán ser beneficia das por este programa, en un período de tres años posteriores a la denegación o cancelación del crédito.

Artículo 16 Reglamentación
La presente Ley será reglamenta da de conformidad con el Artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 17 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporada s todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 25-2002, Reglamento de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, aprobado el 27 de febrero de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 56 del 21 de marzo de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

Decreto Nº. 25-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

TÍTULO I
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Del objetivo

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas de carácter específico para el desarrollo y aplicación efectiva de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción de Desarrollo Integral de la Juventud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 126 del 4 de julio de 2001.

Artículo 2 En el texto de éste Reglamento, la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, se denominará «la Ley», Ministerio de la Juventud, y las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

TÍTULO II
DEL EMPLEO JUVENIL

Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil

Artículo 3 El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá como objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades del país y la demanda del mercado laboral.

Artículo 4 El Plan Nacional de Empleo Juvenil será elaborado y promovido por el Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, debiéndose coordinar con el Ministerio de la Juventud, otras instituciones del Estado, la Banca Privada, Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales nacionales e internacionales. Todo con igualdad de oportunidades.

Artículo 5 El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá tener, al menos, los siguientes componentes:

1) Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ).

2) Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio del Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.

3) Un Programa de Capacitación Técnica para las y los jóvenes.

4) Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada por el Ministerio de la Juventud.

Artículo 6 El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) que funcionará en el seno del Ministerio de la Juventud en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Dicho sistema deberá estar funcionando en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 7 El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:

1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil haciendo uso de los medios de comunicación necesarios.

2) Obtener del Instituto Nacional de Información de Desarrollo los datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud, que permitan informarse entre otros aspectos, de las capacidades y necesidades del país en el mercado laboral.

3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las capacidades que se requieren de técnicos, profesionales, obreros calificados, recursos, bienes y servicios.

4) Promover la creación de Centros de Información para el empleo juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones Autónomas y Municipios densamente pobla dos, a través de las Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno, así mismo con las oficinas de los gobiernos locales que brindan atención a la juventud.

5) Promover la incorporación del Ministerio de la Juventud, de la Presidencia de la República a la Comisión Nacional de Educación, con el objetivo de apoyar la elaboración de pensums académicos más vinculados a las necesidades específicas de formación profesional y humana.

Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil

Artículo 8 A efecto de dar cumplimiento al literal "b'', numeral 2 del Artículo 9 de la Ley, se promoverán mecanismos que faciliten la contratación mínima del 30 por ciento de las planillas con mano de obra juvenil, tanto en empresas o instituciones estatales y privadas, gozando de todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo Vigente. Dichos mecanismos deberán establecerse a través de una normativa y funcionar en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, se conformará un Comité Interinstitucional coordinado por el Ministerio del Trabajo, el cual realizará visitas de supervisión a las instituciones estatales y priva das y planteará las recomendaciones pertinentes en los casos de infracción a la Ley Nº. 392.

Artículo 9 El Ministerio de la Juventud coordinará la promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Artículo 10 Para efectos del Artículo anterior el Ministerio de la Juventud realizará al menos, las siguientes funciones:

1) Identificar las áreas preferentes de creación de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la promoción del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes en las áreas que se requieran para la conformación y el funcionamiento de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

4) Estimular y promover la suscripción de convenios entre la banca privada y los organismos especializados que trabajan con créditos para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.

Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción Laboral

Artículo 11 En cumplimiento de lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor inserción de la juventud en el mercado laboral.

Artículo 12 El Instituto Nacional Tecnológico, se encargará de:

1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las Cabeceras Departamentales, Regionales y en los municipios densamente poblados.

2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas que permitan generar recursos humanos calificados jóvenes. Se priorizará la calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las Cooperativas Juveniles.

3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos de trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr una formación más completa, en las que se establezca la posibilidad de ocupar esos puestos de trabajo tras el período de prácticas si así se conviene entre las partes.

Capítulo IV
De los Derechos Laborales de la Juventud

Artículo 13 A efecto de cumplir con el numeral 2 del Artículo 9 de la Ley, las dependencias correspondientes y especializadas del Ministerio del Trabajo tomarán todas las medidas necesarias, así mismo la Inspectoría General del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional con su red nacional inspectiva, incluirán en la guía correspondiente y en la práctica de la inspección la observancia de estos derechos establecidos en la Ley, al igual que todos los demás consignados en nuestra legislación laboral vigente.

TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES PARA LA JUVENTUD

Capítulo I
Educación

Artículo 14 En cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 de la Ley, la Comisión Nacional de Educación, a través de las instituciones que la conforman será la encargada de llevar a cabo las acciones en materia de educación, cultura y deportes previstas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 15 Las instituciones que integran la Comisión Nacional de Educación, deberán realizar campañas permanentes de información, difusión y educación que prevengan el uso de violencia física, psíquica o sexual, promoviendo un modelo pedagógico que genere una educación científica investigativa, que propicie valores de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas.

Artículo 16 La Comisión Nacional de Educación elaborará un Plan de Erradicación del Analfabetismo de la Juventud Rural y Urbana que contemple la reducción del ausentismo escolar, especialmente en mujeres y jóvenes en situación de desventaja.

Artículo 17 La Comisión Nacional de Educación introducirá en los planes educativos los elementos necesarios para brindar a la juventud una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, así como una educación en la sexualidad que evite los embarazos no deseados entre la población Joven.

Artículo 18 El Ministerio de Educación (MINED) promoverá en coordinación con el Ministerio de la Juventud escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para juventud en situación de desventaja garantizando el acceso de este sector social a la educación.

Artículo 19 La Comisión Nacional de Educación elaborará programas específicos de formación cívica para la juventud en condición de desventaja orientados a su inserción y a su formación en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 20 El MINED establecerá programas de educación bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos y regiones del país en los que se encuentren asentados grupos étnicos e indígenas y de ancestría africana.

Artículo 21 Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por juventud en situación de desventaja, tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física, psíquica, como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales en situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción, prostitución, explotación sexual y exclusión social.

Capítulo II
Deportes

Artículo 22 De conformidad con el Artículo 17 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud serán los encargados de llevar a cabo la formulación e implementación de todos los aspectos establecidos en la Ley y este reglamento para el desarrollo del interés y mejor ejercicio del deporte en la juventud.

Artículo 23 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud diseñarán un programa de fortalecimiento institucional de la red organizativa del deporte no profesional.

Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud desarrollarán programas recreativos y físicos especiales para la integración de las y los jóvenes con discapacidad y su inserción a las diferentes ligas.

Artículo 25 El Instituto Nicaragüense de Deportes en coordinación con el Ministerio de la Juventud deberán reforzar en las instituciones educativas los programas que apoyen la enseñanza, administración y el entrenamiento de las actividades físicas y deportiva s. El Instituto creará una Escuela de Educación Física y una Escuela Nacional de Talentos Deportivos.

Capítulo III
Cultura

Artículo 26 De conformidad con el Artículo 17 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con el Ministerio de la Juventud será el encargado de llevar a cabo las acciones previstas en la Ley y el presente Reglamento en lo referente a los aspectos culturales.

Artículo 27 Se desarrollará un plan de Fomento de la Identidad Indígena y Rural, con el objeto de rescatar las características esenciales de este grupo poblacional que la distinguen del resto de la población juvenil.

Capítulo IV
Recreación

Artículo 28 El Ministerio de la Juventud, promocionará la creación de Clubes y Grupos de Intereses Juveniles cuyo objeto será el aprendizaje y entretenimiento de la juventud. Estos Clubes podrán ser de teatro, pintura, música, turismo, promoción de deporte, computación, gestión para el desarrollo comunal, pasantías en organismo de la sociedad civil, salud pública, entre otras.

Artículo 29 El Ministerio de la Juventud promocionará e implementará un Programa de Comunicación en el que se promuevan los valores inherentes a la Política de Desarrollo Integral de la Juventud a través los medios de comunicación social. A través de este programa se introducirá en los medios de comunicación del Estado, programas divulgativos o recreativos realizados por jóvenes y dirigidos a ellos mismos como una manera de abrir espacios para la expresión de sus demandas.

Artículo 30 El Ministerio de la Juventud desarrollará un programa Nacional de Identificación y Descuentos Juveniles que se articulará mediante un Sistema de Identificación Joven (Carné Joven), que permita a la juventud obtener descuentos y otros beneficios.

Capítulo V
Salud

Artículo 31 El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con el Ministerio de la Juventud, otras entidades estatales, asociaciones juveniles y demás organizaciones de la sociedad civil se encargará de elaborar un Programa de Atención en Salud a la Juventud.

Artículo 32 El MINSA, en coordinación con el Ministerio de la Juventud brindará información a las y los jóvenes sobre la Salud Sexual y Reproductiva por los medios de difusión apropiados, promoviendo comportamientos sexuales saludables, incorporando en los servicios de salud el enfoque integrado de Salud Sexual y Reproductiva, basado en los derechos humanos y la equidad de género, de tal manera que aumente su demanda y su utilización y respondan a las necesidades de la población joven nicaragüense.

Artículo 33 El MINSA deberá garantizar la prestación de servicios especializados para los y las jóvenes, con énfasis en prevención, tratamiento, orientación y asesoramiento de enfermedades inmune prevenibles y en materia de planificación familiar y embarazos.

Artículo 34 El MINSA reforzará el sistema de atención a las mujeres jóvenes que sufren violencia sexual y familiar con sistemas de acogida, tratamiento médico y psicológico. Deberá realizar campañas de difusión, información y educación sobre conductas que generan el uso de violencia física, psíquica o sexual.

Artículo 35 El MINED, en coordinación con el Ministerio de la Juventud, sociedad civil y el MINSA, desarrollará un programa para capacitar a las y los jóvenes sobre salud sexual científica y reproductiva en los centros educativos.

Capítulo VI
Medio Ambiente

Artículo 36 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Juventud, otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil será el responsable de aplicar o poner en práctica todas las acciones de conservación, promoción y protección al medio ambiente relacionadas con la juventud y previstas en la Ley Nº. 392 y su Reglamento.

TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD Y EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS

Capítulo I
Espacios de Participación Juvenil

Artículo 37 Los principales espacios de participación de la Juventud, con relación a los diferentes niveles de la división política administrativa del país son: El Ministerio de la Juventud, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Concejos y Cabildos Municipales.

Artículo 38 Los Concejos Regionales son espacios de participación juvenil a nivel regional, donde las organizaciones juveniles tendrán parte en asuntos tales como:

1) Crear espacios de participación de las y los jóvenes de las comunidades indígenas, étnicas y de ascendencia africana.

2) Desarrollar iniciativas en uso y disfrute de los recursos naturales.

3) Fortalecer la participación en la gestión y administración regional.

4) Promover y gestionar recursos que impulsen proyectos de desarrollo de la juventud en las regiones autónomas.

Artículo 39 Los Concejos y Cabildos Municipales son espacios de participación juvenil a nivel municipal, donde las organizaciones juveniles tendrán parte en asuntos tales como:

1) Gestión de asuntos locales.

2) Incidencia para el fortalecimiento de la gestión municipal.

3) Integración de los jóvenes a las brigadas de protección del medio ambiente.

4) Proponer a través de las instancias correspondientes anteproyectos de ordenanzas y/o resoluciones sobre temas propios de la juventud.

5) Desarrollo de proyectos juveniles y consecución de recursos que fomenten actividades de desarrollo.

Artículo 40 El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN) es la instancia propia de la juventud, en representación de las organizaciones y organismos no gubernamentales que trabajan con la juventud, a nivel Nacional, Regional, Departamental y Municipal. El Consejo de la Juventud de Nicaragua y sus instancias regionales, departamentales y municipales, tendrán participación en las instancias consultivas y de coordinación de políticas públicas de juventud creadas y/o coordinadas por el Gobierno de la República, a nivel nacional y en dichas circunscripciones.

Artículo 41 Los Gobiernos Regionales y Municipales facilitarán a la juventud de forma individual o colectiva, su participación en la gestión pública local y coordinarán con las instancias juveniles la creación de las Oficinas de Atención a la Juventud.

Capítulo II
De la Promoción sobre la Participación Política de la Juventud

Artículo 42 El Ministerio de la Juventud deberá incentivar la promoción de líderes juveniles, hombres y mujeres con capacidad de incidir en la transformación de sus comunidades y de los grupos sociales a los que pertenecen a través del servicio y del ejercicio responsable de sus deberes y derechos.

Artículo 43 El Ministerio de la Juventud, promoverá ante el Consejo Supremo Electoral y/o los Partidos Políticos un porcentaje de participación del liderazgo juvenil en dichos partidos a todos los niveles, contemplando la equidad de género, todo de conformidad con el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 44 El Ministerio de la Juventud promoverá programas de educación ciudadana para los jóvenes a fin de facilitar el desarrollo de sus potencialidades y capacidades de incidir y participar en la gestión pública y defensa de las instituciones democráticas y el respeto de sus derechos ciudadanos.

TÍTULO V
DE LAS INSTANCIAS DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD. Sin vigencia.

Capítulo I
De la Comisión Nacional de la Juventud. Sin vigencia.

Artículo 45 Sin vigencia.

Artículo 46 Sin vigencia.

Artículo 47 Sin vigencia.

Artículo 48 Sin vigencia.

Artículo 49 Sin vigencia.

Capítulo II
De la Secretaría de la Comisión Nacional de Juventud. Sin vigencia.

Artículo 50 Sin vigencia.

TÍTULO VI
ASPECTOS FINANCIEROS

Capítulo I
De las Formas de Financiación

Artículo 51 La financiación de todos los programas a que hace referencia la Ley y su Reglamento, se hará por medio de fondos ordinarios y extraordinarios, nacionales e internacionales, privados o estatales y por personas naturales o jurídicas. Todas las instancias creadas en el seno del poder ejecutivo y con afectaciones por la Ley, deberán incluir las partidas correspondientes en sus respectivos presupuestos y tales deberán ser introducidas en el Presupuesto General de la República.

Artículo 52 Sin vigencia.

Artículo 53 Los diferentes "Fondos" a que hace referencia la Ley y su Reglamento, deberán estar conformados con el aporte del Estado.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 Sin vigencia.

Artículo 55 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 47-2002, Reforma y Adición al Decreto Nº. 25-2002, Reglamento de la Ley Nº. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 95 del 23 de mayo de 2002; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 29-2010, Reglamento de la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, aprobado el 16 de junio de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 121 del 28 de junio de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

DECRETO Nº. 29-2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que nuestra Constitución Política, establece que todas las personas son iguales ante la Ley, tienen Derecho al goce y disfrute de igualdad absoluta entre hombres y mujeres y constituye la igualdad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

II

Que la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, vino a fortalecer estos preceptos constitucionales, permitiendo redefinir las políticas públicas del Estado, las que tiene como reto importante, la no discriminación por razón de sexo y raza.

III

Que las Políticas del Estado, contemplan entre sus retos importantes garantizar la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las Políticas Públicas, sin discriminación por razón de sexo; garantizando la ejecución de acciones, programas, proyectos dirigidos a un desarrollo humano sostenible con la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza, así como lograr la emancipación de las mujeres en la sociedad.

IV

Que para una real y efectiva Igualdad de Derechos y Oportunidades, todos los órganos de la Administración Pública y demás Poderes del Estado, Gobiernos Regionales y Municipales deben coordinar el cumplimiento de las políticas de género para contribuir a la implementación y aplicación de acciones, programas y proyectos ajustados a los derechos, necesidades y aspiraciones de todas las personas sin distingo de sexo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 648, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo de 2008, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Sin perjuicio de las definiciones con templadas en la Ley Nº. 648 se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de Derechos: Es la igualdad jurídica al goce y disfrute efectivo de los derechos consignados en la legislación para todas las personas, sin menoscabo por razón de diferencia de género y otras causas.

Igualdad de Oportunidades: Principio general aplicado a todos los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar.

Responsabilidad Compartida: Las acciones o tareas conjuntas que los distintos Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector público, Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales, deben impulsar y promover en el ámbito de su competencia para garantizar la igualdad y ejecución de la Ley y este Reglamento.

Diversidad: Significa más allá de la idea de tolerancia, un respeto y apreciación verdadera de la diferencia. Es un rasgo inherente a la idea de pluralismo y multiculturalismo.

Artículo 3 El presente Reglamento es de orden público, interés social, aplicable a todos los ciudadanos y ciudadanas, a Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector Público y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe en el territorio nacional.

Artículo 4 Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y las Instituciones de creación Constitucional incluirán en sus programas la divulgación, promoción y capacitación sobre la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales entre hombres y mujeres en el ámbito de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 5 A los efectos de lo establecido en la Ley acerca de la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la misma, los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones lo obliga a lo siguiente:

1. Que las instituciones públicas garantizarán la oportunidad laboral sin distinción de sexo y raza en la distribución en igual condiciones de plazas para hombres y para mujeres.

2. Creación de una instancia responsable que coordine, asesore y evalúe la aplicación del enfoque de género en cada ente público de la Ley con enfoque de género.

3. Creación Obligatoria de programas educativos en las diferentes modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la participación equitativa e igualitaria de los géneros en los aspectos
políticos, sociales, culturales y económicos.

4. Garantizar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin restricción alguna por motivos de género, raza, nacionalidad o religión.

5. Obligación inalienable tanto del hombre como de la mujer, en velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con la supervisión del Estado como órgano rector para que se cumpla esta obligación.

Artículo 6 El Estado, a través de sus órganos administrativos, procurará realizar los ajustes necesarios en su política presupuestaria para el respectivo funcionamiento de las acciones encaminadas al cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas de todos sus órganos administrativos.

Capítulo II
En el Ámbito Político

Artículo 7 Se garantiza la igualdad de derecho a optar a cargos de elección popular como una oportunidad a la que tienen acceso tanto hombres como mujeres, estableciéndose un porcentaje proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento Centroamericano, promoviendo la participación, el progreso social y elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de igualdad y de oportunidad.

Artículo 8 Los distintos Poderes del Estado constituyen la instancia competente para el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento debiendo implementar las medidas pertinentes para que hombres y mujeres participen activamente en los programas y tomas de decisiones de la Administración Pública.

Artículo 9 Los diferentes Partidos Políticos y organizaciones legalmente constituidas, deben adecuar sus estatutos internos con el fin de incorporar la igualdad de género referida en el Artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 10 Es obligación de las diferentes organizaciones políticas y sociales procurar que exista una mayor participación y toma de decisiones entre hombres y mujeres de forma equitativa, en las diferentes manifestaciones políticas y organizativas que deseen, tomando en cuenta para la aplicación de este artículo los requisitos académicos, intelectuales y éticos exigibles para optar a cargos públicos.

Artículo 11 El Reglamento se aplicará a las diferentes organizaciones políticas y sociales conforme lo establece la Ley Electoral, en cuanto a Requisitos que deberán cumplir los candidatos para los cargos de elección popular.

Capítulo III
En el Ámbito Económico

Artículo 12 El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) realizará los estudios estadísticos que permitan contabilizar la participación de la mujer y su aporte al producto interno bruto y a las cuentas nacionales.

Artículo 13 El Estado, a través de los programas dirigidos al fomento y gestión del desarrollo económico establecerá proyectos específicos con prácticas de género, para que las mujeres accedan a los recursos productivos en especial al crédito y al microcrédito cuando éstas carezcan de posibilidades para poder conseguirlo por sus propios medios.

Artículo 14 Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales de Mujeres, Instituciones de creación Constitucional, tienen la responsabilidad de incluir en la formulación de su presupuesto, programas, planes y proyectos, la ejecución de las prácticas de género en cumplimiento de su reglamentación.

Artículo 15 Los órganos del Estado especializados en materia de políticas públicas deberán realizar los estudios correspondientes a fin de conocer la incidencia de la vulnerabilidad de la mujer y su acceso a programas económicos especiales que le permitan ser sujeta de crédito y financiamiento.

Artículo 16 La Intendencia de la Propiedad en Coordinación con las diferentes alcaldías del país, garantizarán el acceso, la agilización, legalización y tramitación de títulos de propiedad de aquellos casos, que todavía no han sido titulados o que todavía se encuentran ilegales y que han estado ocupados por años por mujeres cabezas de familias.

Artículo 17 El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), implementarán políticas de promoción de capital humano en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, mediante asistencia técnica, tecnológica y de oportunidades de capacitación integral sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 18 Se establecen los siguientes lineamientos para las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral:

a. Igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre hombres y mujeres.

b. Igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones.

c. No discriminación por razón de género, quedando prohibida para las mujeres la prueba de embarazo para optar a un empleo y mantenerlo, garantizando el derecho constitucional de protección al proceso de reproducción humana.

d. Determinación de plazas especiales en materia laboral a ocuparse por personas con capacidades diferentes garantizando el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto del 2011.

e. No discriminación por razón de sexo, raza, color, credo político y religioso.

f. El MITRAB, INATEC y el MIFIC deberán fomentar la capacitación, el empleo y el mejoramiento empresarial en igualdad de oportunidades.

g. Aplicabilidad de los instrumentos nacionales e internacionales para garantizar y regularizar a través del Ministerio del Trabajo y la Corporación Nacional de Zonas Francas, el cumplimiento efectivo de los Derechos Laborales individuales y colectivos de las mujeres en las zonas francas, en cualquiera de sus modalidades impidiendo prácticas discriminatorias.

h. Elaborar herramientas que apunten a la transformación social, erradicando el machismo que hace invisible a las mujeres con el fin de lograr un cambio interno en la sociedad, de promover valores de amor, solidaridad e igualdad; para que juntos mujeres y hombres trabajen por la construcción de una sociedad justa y equitativa.

Artículo 19 El Ministerio del Trabajo (MITRAB) en coordinación con el Ministerio de la Mujer, desarrollarán una política pública con enfoque de género para prevenir la discriminación por razón de género, el acoso, chantaje, el maltrato y la agresión sexual en la relación laboral.

El trato injusto y discriminatorio contra la mujer será sancionado por la autoridad competente. El Consejo Nacional por la Igualdad (CNI) rectorado por el Ministerio de la Mujer ejecutará las sanciones necesarias por la vía Judicial o administrativa según el caso lo amerite.

Artículo 20 El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) es la institución responsable de garantizar la capacitación para que las mujeres trabajadoras del sector público opten por una mejor calificación y remuneración en su trabajo.

Capítulo IV
Ámbito Social

Artículo 21 El Estado establece las siguientes políticas para garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres, las que deberán ser implementadas por las instituciones estatales de la forma siguiente:

a. El Estado establecerá programas de viviendas que favorezcan principalmente a las mujeres.

b. Programas de Salud preventiva que aborden aspectos de salud mental, sexual y reproductiva.

c. Seguridad Social, para trabajadores de los sectores públicos, privados y doméstico remunerado.

d. Acceso igualitario a los espacios y cargos de dirección administrativa, así como a los cargos políticos.

e. Acceso a todas las modalidades y niveles del sistema educativo nacional.

Artículo 22 Las Instituciones estatales deberán para el cumplimiento de la Ley y su Reglamento diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos eliminando cualquier tipo de desigualdad y discriminación, para lo cual se señalan los siguientes lineamientos:

1. Le corresponde al Ministerio de Educación (MINED) y al Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) implementar programas de educación nocturna, sabatina y dominical, básica y media, así como la educación técnica gratuita, para que las mujeres puedan completar estudios en todas las modalidades y niveles, sin importar la edad, condición social o capacidades diferentes.

2. Incrementar el alcance y eficacia de los programas que erradiquen el analfabetismo en igualdad real para mujeres y hombres.

3. Fomentar en la población joven, la participación equitativa en tareas vinculadas al sostenimiento y cuido del ámbito familiar.

4. Dotar a las educadoras y educadores de conocimientos metodológicos que garanticen relaciones de igualdad entre niños, niñas, adolescente y en general y con mujeres con capacidades diferentes.

5. Erradicar todo tipo de violencia laboral hacia la mujer.

6. Crear programas educativos que promuevan la educación sexual y reproductiva, tanto de mujeres como hombres en el marco del respeto a la dignidad humana.

7. Garantizar el acceso equitativo de mujeres y hombres a programas educativos especiales, superiores a nivel nacional, e internacional (becas, carreras técnicas).

8. Proporcionar instrumentos para la edificación de una maternidad y paternidad responsable, compartida y solidaria en todos los aspectos de la vida de las hijas e hijos, en los afectos, cultura, sexualidad, y autonomía que ellas y ellos requieren para su desarrollo humano.

Artículo 23 El Consejo Nacional de Universidades (CNU) debe garantizar que las Universidades públicas y privadas incluyan en su Pensum, la investigación de las políticas de igualdad de derechos y de oportunidades a fin de contar con personal especializado en esta materia.

Artículo 24 El Ministerio de Salud (MINSA), en cumplimiento de esta Ley, diseñará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos educacionales en materia de salud en base a los siguientes lineamientos:

1. Garantizar el Acceso a servicios de salud para mujeres y hombres con nivel de organización y calidad, idéntica e igualitaria.

2. Desarrollo de programas de detección, prevención y atención de la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes y la familia.

3. Implementación de modelos de salud intercultural que respondan a los Pueblos Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Pacífico, Centro y Norte del País.

4. Las mujeres con discapacidad tienen derecho a estar incluidas en los espacios familiares, escolares, comunitarias, educativos, sociales, económicos productivos, laborales y políticos.

5. Las mujeres con VIH tienen derecho a que no se les discrimine por ninguna causa, a tener vida digna, a recibir los tratamientos antirretrovirales y demás atención en salud que demande.

Artículo 25 Que las funcionarias y funcionarios que aplican justicia en todos los niveles y áreas tengan dominio, manejo y estén sensibilizados con enfoque y prácticas de género.

Artículo 26 El Estado, debe garantizar que los medios de comunicación social dirijan la información bajo los siguientes lineamientos:

1. Promocionar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, evitando publicar información que denigre a la mujer o que la ponga en desventaja con respecto al hombre, o que la descalifique política, económica y socialmente.

2. Sirva como canal para promover, sensibilizar y crear conciencia del contenido en la Ley y su Reglamento.

3. Eviten un lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio en contra de las mujeres, así como evitar contenidos en donde se establezca a la mujer como un objeto sexual o donde se incite y justifique la violencia.

Capítulo V
Ámbito Cultura l

Artículo 27 El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad, promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres por medio de programas específicos de la forma siguiente:

1. Se gestionarán la obtención de fondos específicos para destinar una partida presupuestaria a fin de impulsar la cultura y demás expresiones culturales reconociendo la diversidad de género y que todas las personas tengan un espacio abierto para expresar su arte.

2. Es responsabilidad de los dueños de medios radiales, televisivos y escritos de implementar talleres, debates, capacitaciones de sensibilización encaminadas a la divulgación de la Ley y el presente Reglamento.

3. Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la vida artística y cultural.

Capítulo VI
Ámbito Derecho de la Familia

Artículo 28 El Estado, Empresas, instituciones públicas, los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la Igualdad promoverán a la familia, como espacio más pequeño e importante de la sociedad, protección para la creación de nuevas relaciones familiares en valores de tolerancia, solidaridad, amor y responsabilidad compartida. Además del rescate de prácticas culturales, respeto y cariño y cuido a las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes.

Capítulo VII
Medio Ambiente

Artículo 29 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con las otras instituciones competentes, adoptarán y garantizarán políticas públicas de Igualdad de Oportunidades implementando los siguientes lineamientos:

1. Establecer en la política ambiental, programas de sensibilización, relacionadas a la participación en equidad e igualdad entre hombres y mujeres dirigido a garantizar que en la formulación, ejecución de los procesos de formación, control, protección y manejo de los recursos naturales, medio ambiente y la biodiversidad, se respete por igualdad las oportunidades para hombres y mujeres.

2. Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y del ambiente.

3. Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y su impacto en la vida de mujeres y hombres a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

4. Promover financiamiento de gestión ambiental, nacional, regional y municipal en proyectos de protección, conservación y uso nacional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza de las familias.

5. Ejecutar proyectos de cuido y conservación del medio ambiente, con la participación equitativa de hombres y mujeres en tomas de decisiones que les afecten.

TÍTULO III
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO

Capítulo I
Del Órgano Rector

Artículo 30 Es Responsabilidad del Ministerio de la Mujer, como órgano encargado de dar seguimiento para asegurar el cumplimiento de esta normativa con prácticas de género, rectoríar y dirigir en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, Poderes del Estado, Órganos de Administración a nivel nacional, Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Municipalidades y las Instituciones de creación Constitucional competente en la materia, velar por su ejecución y aplicación.

Artículo 31 El Ministerio de la Mujer, en cumplimiento de la Ley, debe elaborar anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre; el que será incluido en el informe de la nación teniendo en cuenta siempre a todos los sectores menos favorecidos, entre estos incluirán a mujeres y hombres migrantes.

Artículo 32 Es responsabilidad del Ministerio de la Mujer, impulsar progresivamente la conformación de unidades de género en los Poderes del Estado, Gobiernos Regionales, Municipalidades y en las Instituciones de creación Constitucional, con el fin de dar seguimiento a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 33 Es obligación del Poder Ejecutivo, asegurar que el Ministerio de la Mujer cumpla los siguientes lineamientos:

1. Participe en conjunto con las instituciones competentes en la materia, en la planificación estratégica, económica y social, con el fin de garantizar el enfoque y prácticas de género en cumplimiento de la Ley.

2. Garantice la presencia y participación de las mujeres que integran el Gobierno de Nicaragua, en Organismos e Instituciones Internacionales de carácter gubernamental especializado en los distintos aspectos de condiciones de la mujer.

3. Promuevan la firma, ratificación y seguimiento de Instrumentos Internacionales de Derechos de las mujeres por el Estado de Nicaragua.

4. Facilite la participación incluyente de diferentes expresiones organizadas en la integración de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados a la temática de la mujer.

Artículo 34 El Poder Ejecutivo procurará asignarle el presupuesto necesario para garantizar las condiciones materiales y de recursos humanos al Ministerio de la Mujer, para que este realice de manera efectiva las atribuciones derivadas de la Ley y el presente Reglamento.

Capítulo II
Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

Artículo 35 Corresponde a la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, dar trámites inmediatos, gratuitos y ágiles a las ciudadanas y ciudadanos sin discriminación por causa política y en uso pleno de sus derechos constitucionales, que demanden sus servicios, brindando el acompañamiento y resolución del conflicto y evitando la violación de los derechos humanos, así como atender mediaciones y servir como enlace y solucionador de conflictos a fin de dirimir controversias. Tendrá el deber de presentar en cualquier momento y a iniciativa propia un informe extraordinario sobre el incumplimiento o violaciones a la Ley y su Reglamento.

Capítulo III
Del Consejo Nacional por la Igualdad

Artículo 36 Es de Obligatorio cumplimiento la creación del Consejo Nacional por la Igualdad, con el objetivo de coordinar con el Ministerio de la Mujer, coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, así como velar que las responsabilidades que se derivan de los mismos sean compartidas.

Capítulo IV
Competencias

Artículo 37 Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, son autoridades competentes las siguientes:

1. Ministerio del Trabajo.

2. Ministerio de Educación.

3. Ministerio de Salud.

4. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Mujer.

6. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

7. Ministerio Agropecuario.

8. Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE).

9. Ministerio de la Mujer.

Capítulo V
Sanciones Administrativas

Artículo 38 La aplicación de las multas a las que se refieren los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº. 648 deberá ser impuesta por el Ministerio de la Mujer como ente rector del Consejo Nacional por la Igualdad, quien deberá pronunciarse sobre el asunto. Deberá presentar la resolución sobre el particular y este será el documento ejecutivo a presentar en las instancias judiciales una vez agotad a la vía administrativa.

Las multas deberán enterarse a la administración de renta y se depositará a favor del Consejo Nacional por la Igualdad.

Artículo 39 La autoridad, funcionario o empleado público que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito político, económico, socia l, cultural y de medio ambiente se le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo, conforme a la Ley de la materia, Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento. Artículo 40 El Ministerio de la Mujer, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad serán los garantes de lo estipulado en el Artículo 38 y 39 de la Ley Nº. 648, las que se ejecutarán de acuerdo a la vía correspondiente Judicial o administrativa; todo lo anterior se complementará con lo establecido en la materia administrativa vigente.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 41 Según lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº. 648, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, designarán una oficina o persona para la recepción de la denuncia o queja interpuesta por el ciudadano que se sienta violentado en sus derechos, estos a su vez las remitirán al Consejo Nacional por la Igualdad para tutelar los derechos de mujeres y hombres dentro del territorio nacional.

Artículo 42 Las disposiciones del presente Reglamento están condicionadas al cumplimiento y ejecución en cada una de las instancias involucradas, con el único objetivo de lograr el ejercicio pleno de la igualdad y equidad, en aras de restituir todos los Derechos no obtenidos y perdidos.

Artículo 43 Es responsabilidad de la Asamblea Nacional a través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia, promover la eliminación de cualquier Ley, Decreto, Instrumentos Internacionales, Reglamentos, Órdenes, Acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre mujer y hombre, a la vez tendrá la potestad de procurar que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y criterios expuesto en la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades y su Reglamento.

Artículo 44 El Estado a través de sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, municipalidades y las Instituciones de creación constitucional, tendrán la responsabilidad de incorporar en la elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para implementar programas, planes, proyectos y acciones que garanticen el cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizar los esfuerzos que sean necesarios para garantizar la aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque y prácticas de género, en el que se identificará de manera clara las partidas de gastos asignados a cada una de las Instituciones correspondientes.

Artículo 45 El Ministerio de la Mujer como Órgano Rector en coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad, aplicará el seguimiento correspondiente para la elaboración y ejecución de las Políticas de cumplimiento a los Derechos, Deberes y Garantías contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 46 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de junio del año 2010. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 2 de agosto de 2011; 2. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº . 134 del 17 de julio de 2012; 3. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 52-2010, Reglamento de la Ley Nº. 717, Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales, aprobado el 12 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 3 de septiembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

DECRETO Nº. 52-2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el Estado de Nicaragua en su Constitución Política, leyes nacionales y declaraciones, convenios o pactos regionales e internacionales recoge los principios fundamentales de libertad, justicia, bien común y reconoce que mujeres y hombres son iguales en derechos, y que la política del Estado contempla dar cumplimiento a ese marco normativo que consigna el derecho a la propiedad, igualdad de la mujer y derecho a vivienda digna, razón por la cual desde la Primera Etapa de la Revolución los Derechos de la Mujer siempre han estado en la Agenda del Gobierno Sandinista, derechos que ahora se han tomado con mucha firmeza y conciencia.

II

Que en la Segunda Etapa de la Revolución, la voluntad política se ha materializado en programas e instrumentos que garantizan la equidad de género para ofrecer el acceso y control de recursos a mujeres por parte del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional, de sus instituciones y de la sociedad en su conjunto.

III

Que las mujeres han demostrado tener la suficiente capacidad de actuar en la vida social y económica, logrando excelentes resultados, derivados de la toma de decisiones en el sector político para combatir la pobreza, especialmente en el reconocimiento de las mujeres rurales nicaragüenses como impulsoras de cambios y generadoras de desarrollo al involucrarse en las actividades productivas del país.

IV

Que el Plan Nacional de Desarrollo Humano contempla a la mujer como sujeto fundamental de cambios sociales y del desarrollo para realizar transformaciones estructurales y superar la exclusión, promoviendo el derecho a la propiedad y el involucramiento directo en la creación de políticas públicas que permitan el acceso de las mujeres al crédito y a la tenencia de la tierra, específicamente a las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

V

Que es fundamental la participación real y efectiva de las mujeres como actoras directas para la transformación socioeconómica, de relaciones y estilos de vida con el fomento y promoción de nuevos valores que reivindiquen los derechos de todas las mujeres: promoviendo y garantizando la equidad entre el hombre y la mujer, con énfasis en la mujer rural, mujeres cabeza de familia y de escasos recursos económicos; fomentando el desarrollo sostenible de la producción en armonía con el ambiente; garantizando el uso del suelo, de los recursos hídricos con el uso de tecnología agroecológica que permita la interacción con la naturaleza fundamenta do en los principios del cuido de la madre tierra y la biodiversidad.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY Nº. 717, LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 OBJETO Y FUNDAMENTO LEGAL
El presente Reglamento garantiza la correcta y adecuada aplicación de disposiciones contenidas en la Ley Nº. 717, Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio del 2010.

Cada vez que en este Reglamento se utilicen los términos:

a) Ley 717, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata de la "Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales''.

b) Fondo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales".

Artículo 2 COBERTURA GEOGRÁFICA
La Ley beneficiará a las mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra en cualquier parte rural del territorio de la República de Nicaragua. Para efectos del presente Reglamento se entiende como área rural toda extensión de tierra susceptible de explotación agropecuaria que no está sujeta a los planes de ordenamiento municipal de uso del suelo y no es parte del núcleo de un área protegida o de una reserva protegida.

Artículo 3 POLÍTICA DE ACCESO A LA TIERRA
El Comité Administrador del Fondo, definirá la política pública para el acceso a la tierra con equidad de género para beneficio de mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra, realizando las coordinaciones con las instituciones que integran dicho Comité, para que esta política sea congruente con la política de Desarrollo Rural del Estado, Plan Nacional de Desarrollo Humano y demás esfuerzos que realiza el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

Artículo 4 ASPECTOS SOBRE LA FINCA O PROPIEDADES RURALES
El Fondo establecerá coordinaciones con las autoridades del Catastro y del Registro de la Propiedad, para que los aranceles y las normas técnicas aplicables a las fincas o propiedades rurales a que se refiere la Ley 717 y este Reglamento, se simplifiquen y sean más accesibles económicamente, en beneficio del acceso a la tierra de las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

Capítulo II
Del Funcionamiento del Comité

Artículo 5 ATRIBUCIONES DEL COMITÉ ADMINISTRADOR
El Comité Administrador tendrá como atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales, estatutarias y reglamentarias que rigen el funcionamiento del Fondo.

b) Aprobar la política de adquisición de tierras para la mujer rural de escaso recurso económico.

c) Nombrar una Secretaría Técnica quien tendrá las atribuciones que le establece el presente Reglamento y las demás que el Comité Administrador le delegue por vía normativa.

d) Nombrar a quien se encargará de la Secretaría de Actas y Acuerdos del Comité Administrador, el cual deberá estar provisto de Fe Pública.

e) Administrar el fondo y el banco de tierras desde la gestión, adquisición, desmembración, regularización, adjudicación y titulación, conforme a los criterios de selección aprobados por este Reglamento y los reglamentos de la materia ya existentes, cuando le sean aplicables.

f) Gestionar recursos económicos y materiales con países donantes, agencias de cooperación y organismos multilaterales, todo con el fin de lograr sus propios fines y objetivos, y en estrecha coordinación con las instituciones correspondientes del sector público que di rigen este tema.

g) Autorizar al miembro que sea propuesto por el (la) Presidente (a) del Comité Administrador, para que firme los instrumentos legales necesarios con el Banco de Fomento a la Producción como Unidad Administradora del Fondo.

h) Fijar en los instrumentos legales respectivos que se celebren, las condiciones generales y especiales que deben ser aplicadas a los financiamientos que Produzcamos otorgue a las mujeres rurales de escasos recursos económicos beneficiadas con recursos del fondo, entre otros.

i) Crear los equipos de trabajo, sub comités o establecer convenios con instituciones del Estado que participen o puedan participar en los procesos de selección, adquisición, regularización, desmembración y titulación de tierras, selección de beneficiarias, administración del banco de tierras y administración del Fondo, cuando sea necesario.

j) Dictar, reformar e interpretar las normativas técnicas internas del Comité Administrador para su funcionamiento.

k) Resolver sobre la base de sus propias atribuciones y competencias cualquier asunto relativo al acceso a tierras a favor de las mujeres rurales de escasos recursos económicos, así como la adquisición de propiedades rurales para la constitución del banco de tierras.

l) Otras acciones que contribuyan a garantizar el logro de los fines y objetivos del Fondo.

Cada vez que en este Reglamento se utilice el término Produzcamos, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata del "Banco de Fomento a la Producción".

Artículo 6 QUÓRUM
Para sesionar válidamente el quórum será de cuatro (4), incluyendo en éste al Presidente del Fondo. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes, salvo los casos en que las Leyes aplicables exijan mayoría calificada. El Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 7 SESIONES
El Comité Administrador sesionará con los titulares de las instituciones que lo integran conforme lo dicta la Ley Nº 717. En ausencia del titular, se deberá comunicar por escrito o por correo electrónico que asistirá en su lugar el segundo funcionario de la institución. Se celebrará sesión ordinaria una vez al mes en el día y hora que le fuese señala do por el Comité y convocada por su Presidente. También podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a solicitud por escrito de tres (3) o más de los miembros propietarios.

Artículo 8 CONVOCATORIA
La convocatoria a las sesiones del Comité se hará con cuatro (4) días de anticipación, indicando si es ordinaria o extraordinaria, acompañando la agenda a desarrollar. De ser necesario, la documentación relacionada a la sesión, podrá ser enviada con dos (2) días hábiles de anticipación a la misma.

Artículo 9 LUGAR PARA LAS SESIONES
Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Administrador se efectuarán en el lugar que determine la convocatoria del caso. Podrán celebrarse sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de comunicación entre ellos por medio electrónico, fax o cualquier otro medio de comunicación que evidencie y certifique la participación, identificación y decisión de los participantes.

Artículo 10 ACUERDOS Y RESOLUCIONES
Los acuerdos y resoluciones del Comité Administrador del Fondo constarán en el respectivo Libro de Actas y deberán ser firmados por el (la) Secretario( a) del Comité. La participación de los demás miembros del Comité en la sesión se demostrará con su firma autógrafa o electrónica en el Libro referido o en la lista de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.

Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario del Consejo o por Notario Público designado por el Comité cuando así se determine.

Artículo 11 ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
La Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Proponer al Comité Administrador las políticas generales del Fondo para la compra de tierras.

b) Participar en las reuniones del Comité Administrador con derecho a voz, pero sin voto.

c) Promover y fortalecer las relaciones del Fondo, con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

d) Formar, ejecutar y controlar los programas de trabajo.

e) Establecer los sistemas de control de monitoreo y evaluación para alcanzar las metas establecidas por el Comité Administrador.

f) Presentar a la Presidencia del Comité Administrador y al cuerpo colegiado en pleno cuando así se determine, los informes administrativos y contables del Fondo.

g) Proponer los actos jurídicos que requiere la administración del Fondo.

h) Cumplir en tiempo y forma todas las indicaciones dadas por el Comité Administrador del Fondo o el Presidente del mismo, en su caso.

Capítulo III
Régimen Económico, Bienes y Recursos del Fondo o del Banco de Tierras

Artículo 12 DISPONIBILIDAD DE PROPIEDADES RURALES
El Comité Administrador constituirá el Banco de Tierras, en el que concentrará la administración de todas las propiedades rurales que obtenga.

Inicialmente, el banco de tierras se formará con propiedades que se encuentren bajo titularidad y administración del Estado y sean susceptibles de traspaso, siempre y cuando estas sean de vocación agropecuaria y sirvan a los fines de la Ley 717.

De manera expedita deberá procederse a levantar el inventario correspondiente de las propiedades rurales con vocación agropecuaria, que pueden formar parte de este banco de tierras con el fin de ejecutar las acciones correspondientes para un traspaso legal, ordenado y transparente de las mismas a favor del Fondo.

Artículo 13 IDENTIFICACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE PROPIEDADES RURALES DEL ESTADO
Se ordena a los titulares de todas las instituciones del Poder Ejecutivo a informar al Presidente de la República con copia al Comité Administrador, del número de propiedades rústicas con vocación agropecuaria, así como su ubicación, para valorar la posibilidad de iniciar el debido proceso de incorporación de éstas al banco de tierras.

Artículo 14 TRATAMIENTO A LOS EXCESOS Y DEFECTOS DEL ÁREA
Cuando de los resultados del proceso de adquisición de tierras se determine la existencia de excesos o defectos en el área física del inmueble objeto de negociación, se procederá de la siguiente forma:

a) Excesos. Cuando el área física de un inmueble es mayor al área registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos y el avalúo, deberán formularse en base al área registrada.

b) Defectos. Cuando el área física de un inmueble es menor al área registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos y el avalúo, deberán formularse tomando como base el área real del inmueble.

Capítulo IV
Operaciones del Fondo de Tierras Acceso a la Compra de Tierra

Artículo 15 FORMA DE ACCESO A LA TIERRA
La forma de acceso a la tierra del Fondo es a través del otorgamiento de crédito de inversión destinado al financiamiento de compra de tierras, propiedades rurales con vocación agropecuaria.

El Comité Administrador dará asesoría gratuita a las beneficiarias para el proceso de adquisición de tierras y mejorar su capacidad productiva.

Cada vez que en este Reglamento se utilice el término beneficiaria (s), tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata de "mujeres rurales de escasos recursos económicos".

Artículo 16 DESMEMBRACIÓN
Se desmembrarán parcelas con una superficie de cinco manzanas, con un área útil mínima de acuerdo a lo que establece la Ley 717. En los casos que el área aprovechable no cumpla el mínimo requerido por la Ley y exista sobrante de tierra entre la medida y el área escriturada, el exceso de tierra se adjudicará a la parcela que tenga el menor porcentaje de área aprovechable.

Artículo 17 ADJUDICACIÓN DE TIERRAS
Las tierras del Estado que se incorporen al Banco de Tierras del Fondo, las adquiridas por compra y por procesos de regularización, serán otorgadas en crédito a las beneficiarias cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley 717, este Reglamento y demás instrumentos y normativas legales internos que le sean aplicables.

Artículo 18 DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Ca da beneficiaria deberá garantizar la realización de actividades productivas amigables con el medio ambiente, estableciendo la conservación de los recursos naturales existentes dentro de la parcela que tienen como fin la conservación de fuentes de aguas, ecosistemas de bosques y la biodiversidad propia del área. Cuando una parcela cuente con cuerpos de agua que sean ríos, lagunas o criques, en la adjudicación se establecerá que no se permite la tala de árboles hasta 200 metros de distancia desde la fuente de agua, medidos horizontalmente. En este caso, esa área será titulada como reserva privada y no será incluida en la suma del área aprovechable en la producción agropecuaria.

Artículo 19 DEL ACCESO A LA TIERRA
En todo caso, las beneficiarias seleccionadas accederán a la tierra bajo la modalidad de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria sobre la propiedad misma, cumpliendo con las solemnidades y requisitos establecidos en la Ley de la materia para la celebración de este tipo de contratos.

Capítulo V
Operaciones y Mecanismos de Financiamiento

Artículo 20 PROGRAMACIÓN DE RECURSOS
A propuesta de la Secretaría Técnica, antes del treinta y uno (31) de enero de ca da año el Comité Administrador aprobará la programación financiera y física del Fondo. El programa debe incluir al menos lo siguiente:

a) Tierras adquiridas por cesión del Estado.

b) Tierras a adquirir por compra.

c) Tierras programadas a desmembrar y titular.

d) Balance financiero de la cuenta bancaria del Fondo.

Artículo 21 PRESUPUESTO ANUAL
Para cumplir con lo estipulado en el Artículo anterior a más tardar, el treinta y uno (31) de agosto de cada año, la Secretaría Técnica presentará al Comité Administrador, el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo, para el año calendario siguiente. Dicho anteproyecto será preparado en observancia de lo que establece la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, su Reglamento, normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario y los acuerdos ministeriales aplicables.

Capítulo VI
De las Beneficiarias

Artículo 22 CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD
Podrán ser elegibles las mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra, que se dedican a las labores agrícolas, pecuarias, forestales o ecoturísticas, que de acuerdo al Registro de la Propiedad respectivo y los registros de los programas de acceso a la tierra del Estado, no posean inmuebles rústicos.

La carencia de tierra de esta beneficiaria deberá expresarse en instrumento público como declaración jurada y el Notario Público será facilitado por Produzcamos como servicio gratuito. Se dará preferencia a las mujeres cabezas de familia.

Artículo 23 REQUISITOS MÍNIMOS BÁSICOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MUJERES SUJETAS DE CRÉDITO

a) Ser nicaragüense, mayor de edad;

b) Jefa de familia;

c) Adjuntar fotocopia simple de la cédula de identidad de las solicitantes, así como la nómina de las mismas cuando presenten su solicitud como un grupo;

d) Asumir el compromiso de impulsar un proyecto productivo en la finca y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 717 y el presente Reglamento;

e) Otros requisitos establecidos en el convenio de administración de fondos con Produzcamos;

f) Recibir capacitación relativa a la restitución del derecho a poseer tierra, liderazgo para su administración y conocimientos técnicos para su aprovechamiento.

Artículo 24 DE LA VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD O VULNERABILIDAD ECONÓMICA
Para efectos de verificar el estado de vulnerabilidad económica de las mujeres beneficiarias del Fondo, el Ministerio de la Mujer, a través de sus distintas delegaciones deberá evacuar informe escrito sobre la situación económica de la mujer rural sin tierra solicitante del crédito, con el fin de constatar su vulnerabilidad económica o imposibilidad de acceder a medios de subsistencia por sí misma. Este informe será coordinado y solicitado por la unidad administradora del Fondo.

Capítulo VII
Intermediación Financiera

Artículo 25 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Por disposición de la Ley 717, el Comité Administrador del Fondo, firmará el correspondiente instrumento legal con el Banco Produzcamos en su carácter de Unidad Administradora del Fondo.

Capítulo VIII
Gestión de Recursos para el Fondo

Artículo 26 El Fondo se apoyará en la capacidad instalada de Produzcamos para gestionar recursos financieros para los destinos siguientes:

a) Gestionar el financiamiento del Estado:

1. Gestionar la asignación presupuestaria.

2. Gestionar cualquier otra transferencia presupuestaria dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por Ley.

b) Produzcamos aceptará a nombre del Fondo para Compras de Tierras, donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

c) Produzcamos, podrá gestionar préstamos a nombre del Fondo para Compra de Tierras, con la autorización legal correspondiente y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de deuda pública.

Artículo 27 ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS CAPTADOS
Los fondos recibidos por los conceptos señalados en el Artículo que antecede, solo podrán ser utilizados para la compra de tierras, propiedades rurales o predios rústicos con vocación agropecuaria, para ser adjudica das a favor de las beneficiarias sobre la base de la Ley 717 y el presente Reglamento, así como para cubrir gastos de operación de la administración y ejecución de los recursos.

Artículo 28 DESTINO DE LOS FONDOS
Los recursos del Fondo podrán usarse única y exclusivamente para la compra de tierras con equidad de género y actividades conexas para concretar la compra de tierras que favorecerán a las mujeres rurales de escasos recursos económicos.

Capítulo IX
Sobre el Crédito

Artículo 29 DE LOS RECURSOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO
Los recursos para el otorgamiento del crédito deberán cumplir con las estipulaciones generales y particulares, así como con los procedimientos dispuestos en los instrumentos legales suscritos con la unidad administradora del Fondo y la norma de crédito para financiamiento de Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales.

Artículo 30 MONTOS
El monto del crédito será determinado conforme el valor de la tierra asignada y demás elementos constitutivos del mismo sobre la base del Artículo 10 párrafo segundo de la Ley 717.

Artículo 31 PROHIBICIÓN
No puede ser beneficiaria del Fondo para la compra de tierras con equidad de género, ninguna persona individual o jurídica que con anterioridad haya sido beneficiada con financiamiento para la compra de tierras o adjudicación de tierras con vocación agropecuaria bajo cualquier otra modalidad, por parte del Estado o cualquiera de sus instituciones y programas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley 717, el presente Reglamento y sus correspondientes normativas técnicas, por acción de ocultamiento, falsas declaraciones o cualquier otra acción dolosa por parte de la solicitante beneficiaria, tendrá como consecuencia inmediata el rechazo a la solicitud de crédito o la reversión del beneficio otorgado, con cargo para el infractor, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales, según corresponda.

En caso de incumplimiento y que este se haya dado con conocimiento y cooperación necesaria del funcionario o emplea do público encarga do o responsable, éste se hará responsable de las sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de tipo penal, en su caso.

Artículo 32 TASA DE INTERÉS
Las tasas de interés aplicable a las operaciones de financiamiento para la compra de tierras serán conforme la Ley 717, la política aprobada por el Comité Administrador y conforme a lo pactado con Produzcamos.

Artículo 33 ENTE FACULTADO
El Comité de Crédito de Produzcamos es el órgano encarga do de conocer y aprobar el crédito contemplado en este Reglamento, el cual conocerá, aprobará o rechazará conforme a la norma específica que forma parte integrante del instrumento legal suscrito.

Capítulo X
Disposiciones Especiales

Artículo 34 Subsidios
El Fondo, con cargo a los recursos de su presupuesto, subsidiará a las beneficiarias en lo siguiente:

a) Contrato de Compra venta con garantía hipotecaria;

b) Cancelación de crédito hipotecario y Liberación de hipoteca;

c) Asistencia técnica y jurídica;

d) Se hará cargo de los trámites en Catastro y el Registro de la Propiedad, cuyos costos serán reembolsado por el Comité Administrador del Fondo para la Compra de Tierras para Mujeres Rurales.

Artículo 35 La Contraloría General de la República realizará las auditorías y demás acciones inherentes a sus atribuciones y facultades, conforme se establece en la Ley Nº. 681.

Artículo 36 INFORME ANUAL
El Presidente del Comité Administrador del Fondo, deberá rendir informe anual de gestión ante el Presidente de la República en los primeros tres meses de cada año. Este informe detallará las operaciones del año anterior, sus resultados financieros, el estado de sus activos de riesgo, entre otros.

Capítulo XI
Disposiciones Finales

Artículo 37 DOMICILIO DEL COMITÉ ADMINISTRADOR
El domicilio del Comité Administrador es la Ciudad de Managua y su dirección para notificaciones, es la de Produzcamos.

Artículo 38 CASOS NO PREVISTOS
Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán revisados y resueltos por el Comité Administrador del Fondo a través de la norma administrativa que emita al respecto, sin perjuicio de la facultad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo.

Artículo 39 VIGENCIA
Este Reglamento empieza a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 53-2010, Reglamento a la Ley Nº. 718, Ley Especial de Protección a las Familias en las que hayan Embarazos y Partos Múltiples, aprobado el 12 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 6 de septiembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 6 de agosto de 2020.

DECRETO Nº. 53-2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYA N EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES, publica da en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, que en lo adelante se designará simplemente como Ley Nº. 718.

Artículo 2 De la Comisión
A efecto de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Nº. 718, se conforma una comisión de naturaleza interinstitucional la que se denominará, para su distinción: COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.

Artículo 3 Cuando en el texto del presente Reglamento se haga alusión a la palabra "Ley", debe entenderse que se refiere a la Ley Nº. 718, LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES.

Artículo 4 A efectos de aplicación de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Atención integral: Es la atención de salud que se brinda a la población, la cual incluye acciones de promoción, prevención, diagnóstico precoz, atención curativa, rehabilitadora y paliativa, así como apoyo para el auto cuidado, en el contexto de la familia y comunidad.

2. Alto Riesgo Obstétrico (ARO): Aquel embarazo que se presenta un riesgo elevado de accidente perinatal, por sus condiciones generales, antecedentes, o anomalías que aparecen durante el embarazo. L a contingencia de un daño, es decir de enfermar o morir en una madre y/o el feto o recién nacido, debido al proceso del embarazo, parto o puerperio.

3. Casa Base: Local comunitario en donde se da la coordinación técnica y abastecimiento a las casas de familia en modalidad itinerante.

4. Casa Materna: Establecimiento de salud comunitario, que tiene como propósito el ingreso de embarazadas con factores de riesgo y que residen en zonas distantes, con el fin de aproximarlas a los servicios de salud y garantizar un parto institucional seguro, respetando su condición sociocultural y étnica.

5. Estudio socioeconómico: Investigación sobre las condiciones de vivienda, ingresos, nivel educativo, salud, composición de la familia, que se realiza de forma directa a la familia beneficiada.

6. Embarazo: Es una condición de la mujer producto de la concepción que tiene una duración promedio de 280 días contados a partir del primer día de la última menstruación normal, si se relaciona en meses, decimos que tiene 10 meses lunares o 9 solares y aproximadamente 40 semanas de gestación.

7. Embarazo Múltiple: Es aquél, en el que dos o más bebés se desarrollan simultáneamente en el útero.

8. Parto: El acto de dar a luz una niña o niño o un feto vivo o viva y sus anexos, por vía vaginal. Es el procedimiento para asistir el nacimiento de una niña o niño, viva o vivo, de un feto muerto (incluyendo placenta) por medios manuales, instrumentales o quirúrgicos.

9. Parto Múltiple: El nacimiento de dos o más hijos o hijas en un mismo parto.

10. Pródromo: A punto de comenzar un episodio.

11. Pródromo de trabajo de parto: Es aquel en el que se empiezan a manifestar los primeros síntomas para el comienzo del parto.

12. Protección social a familias con embarazos y/o partos múltiples: La asistencia que dispondrá el MIFAN y las otras instituciones de acuerdo a lo establecido por la Ley.

13. CDI: Centro de Desarrollo Infantil.

14. CICO: Centro Infantil Comunitario.

15. Vivienda de interés social: Vivienda cuya área de construcción se encuentra entre los 36 metros cuadrados y 60 metros cuadrados con servicios básicos incluidos y cuyo valor de construcción sea igual o menor a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

16. Vulnerabilidad económica: La imposibilidad de acceder a medios de subsistencia, para apoyar sus principales necesidades básicas de protección social.

Capítulo II
Conformación y funciones de la Comisión

Artículo 5 Coordinación de la Comisión
La COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES, será presidida y coordinada por el titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 6 Integración de la COMISIÓN DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS CON EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES
De conformidad con el Articulo 2 de la Ley y por la vinculación de algunas instituciones con el tema que regula dicha Ley, se integra la comisión de la siguiente manera:

a) Titular del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o su delegado (a).

b) Titular del Ministerio de Salud, o su delegado (a).

c) Titular del Ministerio de Educación, o su delegado (a).

d) Titular del Ministerio del Trabajo, o su delegado (a).

e) Titular del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, o su delegado (a)

f) Titular del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, o su delegado (a).

g) Otras instituciones que por la vinculación del tema sean necesaria integrarlas.

Artículo 7 Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Formular mecanismos para difundir, capacitar, aplicar, vigilar y revisar el progreso y resultados de la aplicación de la Ley Nº. 718;

b) Determinar acciones de coordinación efectiva entre las instituciones gubernamentales que integran la comisión;

c) Coadyuvar en crear y formular estrategias en el marco de las políticas públicas de atención integral a la niñez, que hagan posible la efectiva aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº. 718;

d) Incidir y velar por la aplicación de planes de acción de las instituciones que conforman la comisión, para crear bienestar y desarrollo normal del embarazo de la madre con parto múltiple y su familia;

e) Promover espacios para fomentar una cultura de corresponsabilidad de los hombres en la atención y las necesidades afectivas, materiales y apoyo a la mujer durante el embarazo, parto y crianza en los casos de partos múltiples y de desarrollo integral de sus hijos e hijas;

f) Diseñar planes de comunicación social e institucionales dirigidos a los diferentes actores sociales y profesionales, a fin de sensibilizar sobre el impacto económico y psicológico que se genera en las familias con partos múltiples;

g) Incidir en los planes institucionales, para la inclusión en el derecho a la educación, cultura y deporte de los niños y niñas nacidos de partos múltiples;

h) Promover la importancia de la inscripción temprana en el Registro del Estado Civil de las Personas y el reconocimiento paterno de las hijas e hijos, nacidos de partos múltiples;

i) Incidir en las políticas públicas, de salud, vivienda, educación y laborales que favorezcan a las familias donde hay niños y niñas producto de partos múltiples;

j) Velar por el cumplimiento de los beneficios establecidos en la Ley Nº. 718 que le corresponden al INSS;

k) Definir mecanismo de comunicación interinstitucional, para el control de atención efectiva a mujeres con embarazos múltiples y familias con niños y niñas productos de partos múltiples;

l) Coordinar con el MINSA, INIDE, Promotoría Social Solidaria y los Gabinetes del Poder Ciudadano la elaboración de un Censo de familias existentes con niños y niñas productos de partos múltiples menores de 12 años, de mujeres con embarazos múltiples;

m) Crear un sistema de información automatizado que permita medir el impacto del desarrollo del mismo;

n) Invitar a representantes de otras Instituciones u Organismos para que participen en reuniones de la Comisión según puntos específicos de agenda en el análisis y solución de situaciones para el bienestar de las familias con partos múltiples;

o) Promover en los Programas Sociales de Gobierno la inclusión del padre y/o madre de partos múltiples, para su desarrollo laboral que permita el sostenimiento de las familias objeto de la Ley Nº. 718;

p) Fomentar la capacitación y desarrollo laboral de la madre y/o al padre de parto múltiple, propiciando su independencia económica y la sostenibilidad de la familia; y

q) Elaborar su Reglamento Interno.

Artículo 8 Responsabilidad del Ministerio de Salud
De conformidad con el inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº. 718, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Salud, las cuales serán desarrolladas en los establecimientos del sector, sean públicos o privados, de manera integral, siendo estas:

1. Captar y priorizar a toda mujer con embarazo múltiple durante el período de gestación, para lo cual el personal de salud deberá:

a. La atención debe ser realizada por ginecoobstetra, quien la clasificará como Alto Riesgo Obstétrico; en caso que la mujer curse con otras patologías de base deberá realizar atención conjunta con especialista acorde al diagnóstico.

b. El Ginecoobstetra deberá elaborar reporte que incluya nombre completo, edad, dirección, y teléfono u otro dato importante y ponerlo en conocimiento inmediato del director del establecimiento de salud;

c. El director del establecimiento público o privado debe reportar al SILAIS respectivo la captación de toda mujer con embarazo múltiple y éste a su vez a la Dirección General de Vigilancia para la Salud;

d. El Director del SILAIS debe reportar cada caso de mujer con embarazo múltiple a la delegación territorial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para que ésta realice el estudio socioeconómico; y

e. Rotular la tarjeta de Control Prenatal como embarazo múltiple, preferiblemente con un sello color rojo, que permita identificarla para garantizar la atención inmediata al momento de asistir a cualquier establecimiento de salud.

2. Durante el Control Prenatal de la mujer con embarazo múltiple, en los establecimientos de salud se deberá:

a. Realizar ultrasonidos obstétricos con el fin de garantizar la vigilancia del crecimiento y desarrollo de los productos;

b. Garantizar la suplementación con sulfato ferroso más ácido fólico y adicionar a lo anterior multivitaminas durante el período del embarazo;

c. Vigilar y manejar conforme normas, las infecciones vías urinarias y cervicovaginitis, con el fin de disminuir las probabilidades de un parto pre término;

d. El equipo de salud familiar y comunitaria debe realizar visita de seguimiento en el hogar a la mujer con embarazo múltiple semanalmente a partir de las 34 semanas a todas las pacientes que viven en el área urbana. Con el objetivo de vigilar la aparición de factores de riesgos en este período;

e. Ingresar a las mujeres con 34 semanas de gestación y que viven en zonas alejadas en la casa materna; e

f. Ingresar a un hospital departamental a las mujeres 72 horas antes de la cesárea programada o de manera inmediata cuando desencadene pródromos de trabajo de parto.

3. Realizar en el Proceso de Atención del Parto y Puerperio de Mujeres con Embarazos Múltiples las siguientes acciones:

a. Garantizar la atención del parto en un hospital departamental, por un equipo multidisciplinario donde participen obligatoriamente un ginecoobstetra y un pediatra;

b. Garantizar que toda mujer con embarazo múltiple se le de alta con un método de planificación familiar;

c. Emitir el subsidio posnatal incrementando el período en dos semanas por cada hijo que nazca después de uno, en el mismo parto;

d. Garantizar el traslado en vehículo hasta su domicilio;

e. Realizar el control del puerperio en los primeros siete días posteriores al del parto; y

f. Garantizar multivitaminas a la mujer durante un año a partir de la fecha del parto.

4. Realizar en la atención especializadas los niños y niñas producto de embarazos múltiples hasta los doce años de edad; para ello deberán realizarse las siguientes acciones:

a. Brindar la atención de los niños y niñas nacidos de partos de embarazos múltiples por un Pediatra;

b. Integrar los niños y niñas a los programas de estimulación temprana del Ministerio de Salud;

c. Promover la Lactancia Materna;

d. Realizar la Vigilancia y Promoción del Crecimiento y Desarrollo (VPCD) durante los primeros cinco años de vida de los niños y niñas; y

e. Garantizar la aplicación del esquema de vacunación, según corresponda a las edades de los niños y niñas.

Artículo 9 Responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, garantizará a través de sus unidades territoriales y agencias locales:

1. Proporcionar asignación de 180 potes de leche, por niña o niño, basado en el estudio socioeconómico previamente realizado por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a las familias con partos múltiples sean estos asegurados o no, en el que se demuestre la vulnerabilidad económica del núcleo familiar.

a. Serán entregados de forma trimestral, en un período de dos años, realizado de la siguiente manera:

PeríodoCuotaNúmero de potes
I Trimestre
1
30
II Trimestre
2
40
III Trimestre
3
50
IV Trimestre
4
60
Total
180

b. La entrega de este beneficio será efectiva a partir de la fecha de la solicitud, y la misma no será retroactiva, ni acumulativa;

c. Al momento de entregar el beneficio de lactancia a los no asegurados, por el período de dos años se creará número no relaciona do al de un asegurado; y

d. En el caso de la asegurada activa, cesante y beneficiaria, en el que no evidencie vulnerabilidad económica se hará la entrega de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social; y

2. Proporcionar subsidio a las mujeres de embarazos múltiples aseguradas, para que sean beneficiadas con el 60% del mejor salario devengado tomando como referencia el período laboral pre y postnatal:

a. Para el reembolso o pago de subsidio, de aseguradas (activas, cesantes y beneficiarias), deberán cumplir requisito de calificación del derecho, de acuerdo al Artículo 94 de la Ley de Seguridad Social; y

b. Deberá estar demostrada su vulnerabilidad a través del estudio socioeconómico realizado por el MIFAN; y

3. Dar atención especializada en las Instituciones prestadoras de servicios de conformidad a lo estipulado en el Artículo 8 del presente Reglamento, a las mujeres de embarazos múltiples, niños y niñas productos de partos múltiples.

Artículo 10 Responsabilidad del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus distintas delegaciones a nivel nacional deberá:

1. Verificar los casos de embarazos múltiples reportados por el Ministerio de Salud, empresas médicas previsionales o captados de forma directa por las organizaciones comunitarias y la Promotoría Social Solidaria;

2. Crear una instancia administrativa conformada por un equipo mínimo que atienda de forma especial la protección a madres de embarazos y partos múltiples, así como a las familias con niños y niñas productos de este tipo de partos;

3. Realizar estudios socioeconómicos a los diferentes casos reportados o captados;

4. Dar atención y seguimiento a las mujeres de embarazos múltiples y a las familias con niños y niñas productos de partos múltiples de conformidad a resultados de estudios socioeconómicos y a la actualización de los mismos;

5. Informar sobre el resultado del estudio socioeconómico al Instituto de Seguridad Social con el fin de que se le asigne leche por un período de dos años independientemente que los padres sean asegurados o no siempre que se demuestre la vulnerabilidad económica;

6. Informar al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, los diferentes casos que de conformidad a estudio socioeconómico ameriten ser atendidos por dicha entidad;

7. Reportar al Ministerio de Educación casos detectados para su inclusión escolar y dotación de útiles escolares y uniformes;

8. Presentar informe mensual a la Comisión Interinstitucional de los resultados de trabajo;

9. Garantizar que en los CDI, CICOS y CASAS BASES, se priorice el cupo a niñas y niños productos de partos múltiples, así mismo las niñas y niños en situación de abandono u orfandad, serán priorizados para ubicarlos en hogares sustitutos o familias adoptivas; e

10. Implementar con la participación de la comunidad y Promotoría Social los ejercicios de estimulación temprana a las mujeres con embarazos múltiples y a los niños y niñas desde el primer día de nacidos integrándolos de forma priorizada a programas de estimulación temprana.

Artículo 11 Responsabilidad del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación al tenor del inciso e) Artículo 4 de la Ley Nº. 718, deberá:

1. Asegurar la efectiva integración de los menores productos de partos múltiples en edad escolar al Subsistema de Educación Básica;

2. Garantizar a las niñas y niños producto de partos múltiples el uniforme y útiles escolares hasta el sexto grado de educación primaria;

3. Las Delegaciones territoriales presentarán en sus informes los casos de niños y niñas productos de partos múltiples atendidos en las escuelas de sus respectivas jurisdicciones; y

4. El representante del MINED, entregará información consolidada a la Comisión de la cantidad de niñas y niños productos de partos múltiples matriculados ca da año por grado, edad y sexo, así como la fecha efectiva de entrega de útiles y uniformes en cumplimiento a lo establecido en el objeto de la Ley.

Artículo 12 Responsabilidad del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
Comprobada la situación de escasos recursos económicos de las familias objeto de la Ley Nº. 718, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural brindará prioridad en el acceso a una vivienda de interés social, garantizando:

1. Las operaciones de regulación legal de sus viviendas en los programas y proyectos habitacionales del INVUR;

2. Prioridad en las operaciones de regulación física, social y legal de asentamientos humanos que cuenten con familias de embarazo y partos múltiples;

3. Apoyar el incremento de superficie máxima de la vivienda de interés social y del uso del suelo habitacional en el ámbito urbano y rural, a fin de evitar el hacinamiento de la familia a beneficiar cuando éstas ya posean vivienda y el núcleo familiar se amplíe por causa de embarazo y partos múltiples; y

4. En caso de viviendas en mal estado, en el marco de los programas y proyectos habitacionales que se diseñen y ejecuten, otorgará los recursos necesarios a las familias a beneficiar para la reparación o rehabilitación del inmueble.

Artículo 13 Prohibición de enajenar o dar en prenda inmuebles obtenidos al amparo de la Ley Nº. 718 Las viviendas, terrenos o parcelas que se obtengan por las familias beneficia das a causa de embarazos o partos múltiples, deberán contemplar, en el correspondiente instrumento de dominio sobre el inmueble que se expida, la constitución de la propiedad en patrimonio familiar, estando en virtud de dicha condición sujeto el inmueble a las limitaciones de Ley, que impide su venta o gravamen, hasta que las hijas o hijos productos de partos múltiples alcancen la mayoría de edad.

Así mismo queda limitada hasta la mayoría de edad de las hijas e hijos producto de Partos Múltiples la Cesión de Derechos sobre inmuebles declarados patrimonio familiar.

Artículo 14 Responsabilidad del Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo garantizará:

1. El incremento del período postnatal de dos semanas por cada hija o hijo que nazca después del primero en el mismo parto, sin afectación laboral;

2. Para efecto de la aplicación de esta medida la mujer trabajadora con embarazo múltiple deberá informar al empleador de su condición especial, presentando dictamen médico y distintivo especial otorgado por el MINSA o Clínica Previsional; y

3. En los casos que la mujer, las hijas o hijos nacidos de partos múltiples tengan alguna complicación médica el conyugue o compañero, podrá hacer uso de los derechos establecidos en el Código del Trabajo Artículo 74, así como los establecidos en los convenios colectivos.

Capítulo IV
Del Estudio Socioeconómico

Artículo 15 Dictamen de la Condición de vulnerabilidad económica en las familias en las que ha ya embarazos y partos múltiples
En los casos de las familias en las que haya embarazos y partos múltiples, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus distintas delegaciones territoriales, procederá a determinar tal condición, mediante estudio socioeconómico que realicen las y los trabajadores sociales quienes deberán presentarse en el hogar, después de la recepción del reporte realizado por las diferentes instancias previamente establecidas en el Artículo 9, numeral 1, de este Reglamento.

El dictamen de las y los trabajadores sociales será presentado a la instancia especializada creada por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para sus conclusiones y recomendaciones que se presentarán en las sesiones de la Comisión para su respectivo dictamen.

Para tal fin la Comisión de Protección a las Familias con embarazos de Partos Múltiples, aprobará el formulario de estudio socioeconómico y los parámetros de aplicación y valoración.

DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único

Artículo 16 Retroactividad de la Ley
L os beneficios contemplados en la Ley Nº. 718 y lo normado en el presente Reglamento de conformidad al Artículo 6 de la Ley, se aplicarán a las hijas e hijos productos de partos múltiples, cuyas edades a la fecha de aprobación del presente Reglamento no superen los doce años de edad. La retroactividad que habla esta Ley, no es acumulativa a lo que se dejó de percibir, previo a la aprobación del presente Reglamento.

Artículo 17 Partidas Presupuestarias
Las instituciones del Estado que la Ley Nº. 718, ha señalado con competencias y responsabilidad para la aplicación y seguimiento de la misma, deberán incluir en sus presupuestos una partida para ejecutar las acciones presentadas y aprobadas por la Comisión. Para el periodo Presupuestario 2011 las Instituciones señaladas en este Artículo tomarán las previsiones correspondientes para la aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento en sus respectivos proyectos de presupuesto Institucional.

Artículo 18 Aplicación de Normas Supletorias
Todo lo no previsto en el presente Reglamento y en la Ley Nº. 718, Ley Especial de Protección a las familias en las que hayan embarazos y partos múltiples, se regirá supletoriamente, en lo que le sea aplicable por el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley Nº. 870, Código de Familia, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código del Trabajo, Ley de Seguridad Social, Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y lo establecido en Declaraciones, y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado de Nicaragua, Acuerdos, Normativas, Procedimientos, Metodologías Institucionales que rigen la materia

Artículo 19 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Marcia Ramírez Mercado, Ministra de la Familia, Adolescencia y Niñez.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 8 de octubre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXOS A LA LEY N°. 1034, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, JUVENTUD, ADULTO MAYOR Y EQUIDAD DE GÉNERO.pdf