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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 740, LEY DE FACTORAJE
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 10-2012
Código de iniciativa:
Aprobado: 15/03/2012
Publicado: 09/05/2012

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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 740, LEY DE FACTORAJE

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO N°. 10-2012, aprobado el 15 de marzo de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 09 de mayo de 2012

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 740, LEY DE FACTORAJE

CAPÍTULO I
PARTE GENERAL

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer y desarrollar las disposiciones legales que garanticen la efectiva y adecuada aplicación la Ley N° 740, Ley de Factoraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 234 del 7 de diciembre de 2010.

Artículo 2. Régimen de aplicación. Este Reglamento es de aplicación y de observancia obligatoria para las empresas que prestan y ofrecen servicios de factoraje no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y el ejercicio de la actividad de factoraje.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE FACTORAJE

Artículo 3. De las personas dedicadas al factoraje. Los interesados en realizar operaciones de factoraje, deberán constituirse como personas jurídicas de derecho comercial, cumpliendo con todos los requisitos, procedimientos y solemnidades que establecen las leyes de la materia. Estas personas jurídicas de derecho comercial podrán realizar otras actividades u operaciones vinculadas al mismo.

Artículo 4. Sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Las personas jurídicas de derecho comercial de factoraje, están sujetas a las leyes de defensa de los consumidores, y a la ley de promoción de la competencia, en el ámbito de su aplicación y competencia, y las leyes tributarias y aduaneras en sus efectos, sin perjuicio de las demás leyes aplicables.

Artículo 5. Publicación de Estados Financieros. Las personas jurídicas de derecho comercial de factoraje deben publicar en La Gaceta, Diario Oficial y cualquier medio de comunicación de circulación nacional, los estados financieros anuales, debidamente auditada, conforme el cierre fiscal dentro de un plazo de sesenta (60) días.
CAPÍTULO III
CONTRATO DE FACTORAJE

Artículo 6. Aplicación por analogía. En los contratos de factoraje, son aplicables las normas del contrato de cesión de créditos por analogía.

Artículo 7. Legislación aplicable a los contratos. Los contratos de factoraje están sujetos a las leyes de la República y especialmente a la ley de defensa de los consumidores, ley de promoción de la competencia en el ámbito de su aplicación y competencia y las leyes tributarias y aduaneras en sus efectos.

Artículo 8. Factor monetario. Los contratos de factoraje deben pactar el valor monetario de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 9. Notificaciones al deudor. La operación de factoraje deberá de notificarse al deudor, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 15 de la Ley.

Se presumirá que los deudores conocen de la celebración del contrato de factoraje entre el factor y el factorado, cuando se tenga evidencia de la notificación correspondiente, en su domicilio o lo que se haya señalado para tal fin en el contrato original, o cuando mediante cualquier otra forma se demuestre indubitablemente que el deudor del factorado fue efectivamente notificado por éste. No produce efecto jurídico cualquier cláusula que implique la renuncia al domicilio.

Artículo 10. Relaciones negociales especiales. En el contrato de factoraje podrán estipularse las relaciones negociales especiales siguientes:

1. Una cláusula del contrato de factoraje para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables.

2. Una cláusula del contrato de factoraje según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al factor en el momento en que nacen, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia.

Artículo 11. Terminación del contrato de factoraje. El contrato de factoraje termina por las causas siguientes:

1. Por cumplimiento del contrato.

2. Por pago total de lo adeudado.

3. Mediante resolución judicial firme.

4. Por vencimiento del plazo convenido.

5. Por disolución de la sociedad mercantil.

6. Por insolvencia del deudor o concurso de acreedores.

7. Por la simple voluntad de una de las partes, si así se hubiera estipulado en el contrato.

8. Por la voluntad de ambas partes, en los términos y condiciones que se hubieren estipulado en el contrato.

9. Suspensión de la obligación del factor de aceptar nuevas facturas; salvo pacto en contrario.

10. Por disposición de ley.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 12. Derechos del factorado. Sin perjuicio de las disposiciones particulares pactadas entre las partes en el contrato de factoraje, el factorado tiene entre otros los derechos siguientes:

1. Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas.

2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado.

Artículo 13. Obligación del deudor. El deudor está obligado a realizar efectivo pago de la obligación al factor, siempre y cuando, haya sido previamente notificado por el factorado de la cesión de los derechos de crédito de la forma establecida por la ley. En esa notificación deberán quedar plenamente identificados los créditos cedidos al factor a quien, o por cuenta de quien, el deudor debe efectuar el pago correspondiente. También cuando se refiere a créditos que se originan en un contrato de compraventa de mercaderías, celebrado en el momento en que la notificación es hecha o antes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 14. Cesión. El factorado no puede ceder dos o más veces un mismo documento de crédito, de hacerlo, el factor podrá ejercer las acciones legales correspondientes, si lo considera conveniente.

Artículo 15. Autorizaciones administrativas. El Estado y sus instituciones, no están autorizadas para realizar actividades o hacer uso de los servicios de factoraje; con exclusión de sus empresas, con las limitaciones que las leyes le señalen.

Artículo 16. Adecuación. Las personas dedicadas al factoraje y constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deben adecuar sus operaciones, pacto social y estatutos, a las disposiciones contenidas en la Ley, y el presente Reglamento; de no hacerlo, están impedidos de cumplir con el objeto social por ser el Registro Mercantil constitutivo de derecho, (Ley N° 698, Ley General de los Registros Públicos, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 239 del Jueves 17 de Diciembre de 2009). Tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para su completa regularización.

Artículo 17. Supletoriedad. Lo no dispuesto en este reglamento para las empresas de factoraje no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), se aplican, en lo que corresponda, por analogía las normas prudenciales dictadas por la misma.

Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de Marzo del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.