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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE JUSTICIA PENAL
Materia: Penal
Rango: Leyes
Número: 1041
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 09/06/2021
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE JUSTICIA PENAL

LEY N°. 1041, aprobada el 15 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1041

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE JUSTICIA PENAL

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las Normas Jurídicas Vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las Normas Jurídicas sin Vigencia o Derecho Histórico y las Normas Jurídicas Consolidadas, vinculadas a la Materia de Justicia Penal.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las Normas Jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
A pruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las Normas Jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas en Materia de Justicia Penal.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional. Las Empresas editoriales deben cumplir con este requisito.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas en el ámbito de su competencia realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

La actualización del presente Digesto Jurídico, seguirá el proceso de formación de Ley, para su aprobación respectiva.

Artículo 10 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publiquese y Ejecútese. Managua, el día veinticinco de marzo del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada el 02 de mayo de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 17 de octubre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

LEY Nº. 346

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Creación
Créase el Ministerio Público como una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.

Artículo 2 Especialidad
El Ministerio Público se organizará a través de unidades especializadas en el ejercicio de la función acusadora.

Artículo 3 Indivisibilidad
El Ministerio Público es único e indivisible. Los Fiscales cumplirán sus funciones en nombre y representación del Fiscal General.

Artículo 4 Unidad y Jerarquía
El Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido asignados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundamentada.

Los Fiscales del Ministerio Público deberán personarse en el proceso penal y acreditarán su representación con la presentación de su respectiva credencial.

Artículo 5 Legalidad y Objetividad
En el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará apegado a la Constitución Política y a las leyes, tendiente a garantizar un debido proceso de ley y el respeto por los derechos fundamentales y dignidad de las personas que intervienen en los procesos penales.

Artículo 6 Independencia
El Ministerio Público actuará independientemente por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuye la Constitución Política, sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni a autoridad alguna, salvo lo establecido en esta Ley.

Artículo 7 Vinculación
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades desconcentradas, descentralizadas y autónomas, estando éstas obligadas a prestarlas sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos.

Las autoridades, funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de conformidad con la legislación penal.

Artículo 8 Responsabilidad
Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.

Artículo 9 Carrera Fiscal
Se instituye la Carrera Fiscal, la que será regulada por la ley respectiva.

Capítulo II
Atribuciones y Organización del Ministerio Público

Artículo 10 Atribuciones
Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública. En los casos que sean competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley de la materia el Ministerio Público instará a ésta para que se pronuncie en los términos que la ley exige.

2. Remitir a la Policía Nacional las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente.

3. Recibir las investigaciones de la Policía Nacional y determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.

4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y disponer de ésta en los casos previstos por la ley.

5. Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapaces o con problemas de discapacidad, siempre que carezcan de representante legal.

6. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley.

7. Requerir los servicios forenses y de criminalística en los casos que corresponda.

8. Solicitar apoyo técnico de expertos, asesores o peritos nacionales y extranjeros de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos.

Artículo 11 Organización del Ministerio Público
En el ámbito sustantivo el Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes:

1. El Fiscal General de la República.

2. El Fiscal General Adjunto.

3. El Inspector General.

4. Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

5. Fiscales Auxiliares.

6. Fiscales Especiales.

Artículo 12 Ámbito Administrativo
En el ámbito administrativo el Ministerio Público tendrá la organización necesaria para el buen desempeño de sus funciones, conforme lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, así como las funciones de cada órgano, la que será dirigida por un profesional en Administración nombrado por el Fiscal General de la República.

Corresponde al Administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos de índole administrativa y presupuestaria, en la misma forma, tendrá a su cargo la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y el Archivo General.

El Ministerio Público contará con una Unidad de Capacitación y Planificación a la cual corresponderá organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público.

Los integrantes de esta Unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general e impartir las instrucciones técnicas que sean necesarias para un mejor servicio público.

Capítulo III
Funciones de los Órganos Sustantivos

Artículo 13 Del Fiscal General
El Fiscal General de la República es el máximo funcionario del Ministerio Público. Tiene a su cargo la representación legal de la institución, así como su administración. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal y las atribuciones que la ley le otorga, por sí mismo o por medio de los órganos de la Institución.

Artículo 14 Funciones del Fiscal General
Son funciones del Fiscal General de la República:

1. Determinar la política institucional del Ministerio Público.

2. Formular en conjunto con el Director General de la Policía Nacional, la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.

3. Integrar, en coordinación con el Director General de la Policía Nacional, equipos conjuntos de fiscales y policías para la investigación de casos específicos o en general para combatir formas de delincuencias particulares.

4. Impartir instrucciones de carácter general o particular respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público a los funcionarios y servidores a su cargo.

5. Solicitar la investigación y requerir ante los tribunales lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones propias del Ministerio Público en los procesos penales.

6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento disciplinario de la institución.

7. Ejercer la administración del Ministerio Público.

8. Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, demociones y traslados de fiscales, así como de aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados, todo de conformidad con la Ley de Carrera del Ministerio Público.

9. Presentar por escrito a la Asamblea Nacional en el mes de enero, un informe anual sobre el trabajo realizado por la institución. Si la Asamblea Nacional lo requiere deberá comparecer para explicar el informe presentado.

10. Las que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 15 Fiscal General Adjunto
El Fiscal General Adjunto estará bajo la subordinación directa del titular, a quien sustituirá en sus ausencias o impedimentos temporales o definitivos mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa y recusación.

El Fiscal General Adjunto desempeñará las siguientes funciones:

1. Asistir al Fiscal General cuando éste lo requiera.

2. Coordinar la Unidad de Capacitación y Planificación.

3. Las funciones que el Fiscal General le delegue.

4. Sustituir al Fiscal General en caso de falta temporal.

Artículo 16 Inspectoría General
El Inspector General depende directamente del Fiscal General de la República y tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar las inspecciones a las distintas dependencias del Ministerio Público a fin de constatar el funcionamiento de éstas y el buen servicio de sus funcionarios y empleados.

2. Disponer las investigaciones necesarias ante las quejas que formulen autoridades o particulares en relación con la violación de los deberes y atribuciones de los fiscales en los procesos penales que tramiten.

3. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del Fiscal General.

Artículo 17 Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe serán los respectivos representantes del Ministerio Público en dicho territorio y responderán por el buen funcionamiento de la institución.

Ejercerán la acción penal y las demás atribuciones relacionadas con la responsabilidad civil proveniente del delito, ya sea por sí mismos o por medio de los Fiscales Auxiliares, salvo que el Fiscal General de la República asuma esa función o la encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.

Artículo 18 Fiscales Auxiliares
Los Fiscales Auxiliares asistirán a los Fiscales Departamentales y estarán encargados de efectuar las investigaciones preparatorias en todos los delitos de acción pública, así como las funciones que le delegue el Fiscal Departamental en lo que respecta a la preparación de la acción civil derivada de la responsabilidad penal. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico.

Artículo 19 Fiscales Especiales
Los Fiscales Especiales serán nombrados por el Fiscal General para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, teniendo únicamente las facultades que el Fiscal General señale para cada caso específico.

Los Fiscales Especiales serán contratados para casos específicos cuando sea necesario garantizar la independencia de los Fiscales en la investigación y ejercicio de la acción penal. Tendrán las mismas facultades y deberes que los Fiscales Departamentales y de Regiones Autónomas y actuarán con absoluta independencia en el caso que se les asigne. En el ejercicio de su función están sujetos únicamente a lo que establece la Constitución Política de la República y las leyes.

Artículo 20 Asistencia Legal
El Ministerio Público proveerá de un Fiscal a la víctima en los casos en que ésta le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria. Este servicio se prestará únicamente a quien no tenga solvencia económica.

Artículo 21 Costas Derivadas del Ejercicio de la Acción Civil
Los ingresos provenientes por las costas personales y procesales derivadas del ejercicio de la acción civil resarcitoria serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento del servicio y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes para las víctimas del delito.

Artículo 22 Requisitos
Los Fiscales Departamentales, de las Regiones Autónomas y Auxiliares deberán ser nicaragüenses, abogados con conocimientos actualizados en Derecho Penal y Procesal Penal, con 5 años en el ejercicio de la profesión y que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía. Podrán ser nombrados en el cargo de Fiscales Auxiliares, Licenciados en Derecho recién graduados debidamente incorporados ante la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo IV
Nombramiento y Destitución del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto

Artículo 23 Calidades
Para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto se requiere poseer las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua, los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro ai\os antes de la fecha de la elección.

2. Ser Abogado de moralidad notoria, haber ejercido la profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos o civiles.

4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años el día de su elección.

5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.

6. No ser militar en servicio activo, o siéndolo haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Artículo 24 Elección
El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto serán electos por la Asamblea Nacional de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, para un período de cinco años contados desde la toma de posesión. Su elección requerirá al menos el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados.

Artículo 25 Promesa de Ley
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto prestarán su Promesa de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. Del nombramiento, aceptación y respectiva promesa se levantará un acta cuya certificación será suficiente para acreditar la correspondiente personería. Los demás Fiscales prestarán su promesa de Ley ante el Fiscal General.

Artículo 26 Causales de Destitución
El Fiscal General y el Fiscal General Adjunto sólo podrán ser destituidos de su cargo por las siguientes causales:

1. La falta de investigación o de ejercicio de la acción penal cuando esta fuere procedente.

2. Tráfico de influencias y cualquier acto de corrupción.

3. Abandono injustificado de funciones.

4. Incompetencia, omisiones, negligencias o abuso en el ejercicio de sus funciones.

5. Por suspensión en el ejercicio de su profesión de Abogado o Notario por resolución de la autoridad competente.

6. Por condena privativa de libertad de los tribunales de justicia.

7. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 27 Formas de Destitución
La Asamblea Nacional, con base en estas causales decidirá si cabe o no la destitución con el voto del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra.

Artículo 28 Causales de Suspensión
Son causales de suspensión:

1. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados que la integra.

2. Haberse dictado en su contra auto de apertura a juicio por delito doloso.

3. Licencia concedida por la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayoría simple.

Capítulo V
Prohibiciones e Incompatibilidades

Artículo 29 Incompatibilidades
Serán incompatibles con la Función del Ministerio Público:

1. Servir en cualquier otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de cargos docentes fuera del horario de trabajo.

2. Participar en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones generales.

3. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros de carácter político electoral o partidista.

Artículo 30 Prohibición
Quien desempeñe cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no podrá ejercer el notariado ni la abogacía, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto de su propia defensa, en cuyo caso deberá solicitar la licencia temporal.

Capítulo VI
Relaciones con la Policía Nacional

Artículo 31 Investigación Policial, Información y Colaboración
La Policía Nacional realizará la investigación de delitos de acción pública por conocimiento propio, flagrante delito, denuncia y obligatoriamente por orden del Ministerio Público.

La Policía Nacional, en todo caso, deberá informar a los fiscales del Ministerio Público de los resultados de su investigación.

Artículo 32 Facultad de Participar en la Investigación
Los Fiscales podrán participar activamente en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de la prueba, lo cual no implica que deban realizar actos que por su naturaleza correspondan a la Policía Nacional.

Artículo 33 Coordinación Directa entre los Fiscales y la Policía Nacional
Debe mantenerse una coordinación directa y permanente en lo relacionado a la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Para tal fin se deben desarrollar mecanismos modernos de comunicación permanente y diseñar métodos operativos dinámicos.

Las relaciones entre los fiscales y los oficiales de la Policía Nacional deberán regirse por el respeto mutuo y la constante disposición de eficaz cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado.

Capítulo VII
Del Presupuesto, Franquicias y Exenciones

Artículo 34 Presupuesto
El anteproyecto del presupuesto del Ministerio Público se elaborará por el propio organismo y se enviará anualmente a la Presidencia de la República para su integración al proyecto del Presupuesto General de la República. La ejecución del presupuesto estará sujeta a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes de la administración pública conforme lo que establezca la ley de la materia.

El Estado deberá proveer un presupuesto adecuado para el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en esta Ley.

Artículo 35 Exenciones
El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones ya sean nacionales, municipales o de Regiones Autónomas.

Artículo 36 Franquicia
El Ministerio Público tendrá franquicia en los correos y telégrafos nacionales y utilizará papel común en sus escritos, informes y dictámenes.

Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias

Artículo 37 Sin vigencia

Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 38 Reglamento
El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo establecido en la Constitución Política.

Artículo 39 Derogatoria
Se derogan de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia las disposiciones que le otorgan a este organismo atribuciones en materia penal.

En cualquier otra ley en materia penal en donde se diga Procuraduría General de Justicia deberá entenderse Ministerio Público, salvo en los casos en que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación penal en representación del Estado.

Artículo 40 Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de mayo del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001; 2. Ley Nº. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 4 de octubre de 2006; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 523, Ley Orgánica de Tribunales Militares, aprobada el 17 de febrero de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 65 del 5 de abril de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

LEY Nº. 523

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Artículo 1 La jurisdicción militar como parte integrante de los Tribunales de Justicia cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia será administrada por la Auditoría General mediante los órganos judiciales militares establecidos por la ley. A dichos órganos corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia. Estarán integrados por miembros del Ejército de Nicaragua, los cuales actuarán con arreglo a las garantías y principios constitucionales.

En la jurisdicción militar además de los órganos judiciales militares, intervendrá la Fiscalía Militar. Corresponde a la Fiscalía Militar la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad, del Ejército de Nicaragua y de la víctima del delito en el proceso penal militar, primando el interés de la institución armada; a través del Fiscal Militar General.

La Auditoría General tendrá las facultades de gobierno, disciplinarias y demás funciones que esta ley o la procesal le encomienden, sin perjuicio de las potestades de la Corte Suprema de Justicia en la Administración de Justicia.

Artículo 2 La jurisdicción militar se concreta a la materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por el Código Penal Militar y leyes respectivas. Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será el Juez o Tribunal Militar predeterminado por la ley, para conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su jurisdicción y nadie sujeto al fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva competencia.

Artículo 3 Para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los órganos judiciales militares podrán en la forma que dispongan las leyes:

1) Conocer los procesos penales militares que por ley le corresponda y adoptar en estos las medidas necesarias para el aseguramiento de las personas y sus bienes;

2) Exigir la comparecencia de testigos, peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos probatorios;

3) Requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso de todas las personas y entidades públicas y privadas, con las excepciones legales;

4) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; y en caso de no poder obtenerlo, requerir el auxilio de los ciudadanos.

En todo caso, los actos de los órganos judiciales militares serán públicos, no obstante, podrá restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de las autoridades judiciales militares, sea de oficio o a petición de parte, por consideración de la defensa, la seguridad, disciplina, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La restricción a la publicidad no podrá impedir la asistencia a las actuaciones de las partes. Una vez superadas las condiciones restrictivas, se deberá restablecer el acceso al público.

Artículo 4 Los órganos judiciales militares ejercerán su potestad jurisdiccional a petición de la Fiscalía Militar o instancia de parte, en los casos determinados por la Ley.

Artículo 5 La administración de la justicia militar será gratuita. Los miembros de los órganos judiciales militares no deben recibir de las partes, dádivas ni emolumento alguno.

Artículo 6 En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares son independientes, sus decisiones estarán fundamentados en la Constitución y en la Ley y al respecto estarán exentos de lealtad y obediencia al superior. Los miembros de los órganos judiciales militares que se consideren perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento de la Auditoría General y de la Fiscalía Militar para lo de su cargo.

En todo caso, la Auditoría General y la Fiscalía Militar, de oficio o a petición de los miembros perturbados, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares y de sus miembros.

Si la perturbación fuere imputada al Auditor General o al Fiscal Militar General, los hechos se informarán al Tribunal Militar de Apelación, y si los inculpados fueren miembros de dicho Tribunal, los hechos se informarán a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 7 Los órganos judiciales militares en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, imparten la justicia militar con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes. Para tales efectos:

1) Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la autoridad judicial militar considere en su sentencia que una norma, de cuya validez dependa el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial militar deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiéndola o rechazándola.

Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial Militar en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Justicia Constitucional.

2) Las normas legales de segundo grado y las normas jurídicas inferiores en rango a la ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los Órganos Judiciales Militares; y

3) Los órganos judiciales militares rechazarán motivadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o fraude procesal, o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Artículo 8 Los miembros de los órganos judiciales serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones en los casos y en la forma determinados en las leyes para los demás miembros del Poder Judicial; y disciplinariamente, por las faltas e infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 9 Los documentos judiciales y demás emanados de un órgano judicial militar, deberán ser autorizados con un sello en forma circular, que contendrá: En el centro, el escudo de armas de la República; en la parte superior de la orla, el nombre del correspondiente órgano judicial militar, y en la parte inferior de la orla, la expresión "Jurisdicción Militar''.

CAPÍTULO II
LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA ÁMBITO DE LA COMPETENCIA

Artículo 10 La jurisdicción militar será competente para conocer de los delitos y faltas militares cometidos por los miembros del Ejército de Nicaragua, de conformidad a la calificación que establezca el Código Penal Militar.

También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos los que intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan o perturben el orden en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 11 Cuando el delito o falta cometido por los miembros del Ejército fuere común, será conocido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

La iniciativa de la acción penal en este caso, de oficio o a petición de parte, corresponderá al Ministerio Público, el cual actuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por los tribunales militares.

CUESTIONES DE COMPETENCIA
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Artículo 12 Los conflictos de competencia entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, se tramitarán conforme el Código de Procedimiento Civil. En esta materia tendrán prioridad las siguientes disposiciones:

1) La cuestión se concretará exclusivamente a resolver a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, sin prejuzgar la competencia que dentro de su respectiva jurisdicción corresponde a los tribunales que la promueven.

2) La cuestión de jurisdicción podrá ser promovida por el procedimiento inhibitorio o declinatorio, tanto por los tribunales de una jurisdicción como por los de la otra; y

3) El tribunal competente será la Corte Suprema de Justicia, como tribunal superior común de ambas jurisdicciones.

Artículo 13 Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un órgano judicial militar, o tuviera en ella influencia notoria, éste último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.

Si en el mismo juicio tramitado por la jurisdicción militar se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio sin interrupción.

COMPETENCIA ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES

Artículo 14 Las cuestiones de competencia entre órganos judiciales militares de igual nivel, de la misma demarcación territorial y de distintos territorios, se regularán y tramitarán conforme el Código de Procedimiento Penal Militar.

Artículo 15 Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior de la misma demarcación territorial.

En distintas demarcaciones territoriales los Juzgados Militares podrán promover cuestión de competencia a un Juzgado Militar de distinto territorio. En estos casos el tribunal de competencia será el Tribunal Militar de Apelación, que para estos efectos será el de nivel superior a los Juzgados Militares.

Artículo 16 Para los efectos de los artículos anteriores y los demás que fueren necesarios, el ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Juzgados Militares, se denominará circunscripción territorial.

Artículo 17 Se establecen Juzgados Militares de Audiencia y Juzgados Militares de Juicio.

Artículo 18 Los Juzgados Militares de Audiencia se designarán por circunscripción territorial en atención a la ubicación geográfica y sede de las Unidades Militares.

Se establecen como circunscripciones territoriales, las siguientes:

1) Circunscripción número 1, Norte - Pacífico, que corresponde a los Departamentos de Managua, Masaya, Granada, Rivas, Carazo, León, Chinandega, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Matagalpa y Jinotega.

2) Circunscripción número 2, Central - Caribe, que corresponde a los Departamentos de Boaco, Chontales, Río San Juan, Región Autónoma del Caribe Norte y Región Autónoma del Caribe Sur.

En cada circunscripción judicial militar, funcionarán al menos dos jueces de audiencia, enumerados en orden sucesivo a partir del número uno. El conocimiento de los procesos penales judiciales militares al inicio de cada año, en cada circunscripción judicial militar, comenzará con la radicación del primer proceso en el juzgado militar número uno de audiencia, posteriormente el Juzgado Militar número dos de audiencia, y así sucesivamente.

Artículo 19 Los Juzgados Militares de Juicio, tendrán jurisdicción nacional, con sede en la capital de la República. Se establecen dos Juzgados Militares de Juicio, cuyos titulares deberán constituirse en la circunscripción judicial militar correspondiente.

Artículo 20 El Auditor General puede acordar la supresión o creación de nuevos Juzgados Militares de Audiencia y circunscripciones, así como la supresión o creación de nuevos Juzgados Militares de Juicio, en atención a las necesidades de la institución militar, estableciendo la competencia que les corresponde. Este acuerdo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

IMPRORROGABILIDAD

Artículo 21 Los órganos judiciales militares sólo podrán ejercer su potestad jurisdiccional en los asuntos y dentro del territorio que la ley y su autoridad les señala, pero en los negocios de su competencia podrán dictar providencias que hayan de efectuarse fuera de su territorio.

En materia Judicial Militar no puede, en caso alguno, ser prorrogada la jurisdicción de las partes, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO II
ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES

CAPÍTULO I
JERARQUÍAS

Artículo 22 La organización de los órganos judiciales militares responde a una estructura jerarquizada que comprende los siguientes niveles, de menor a mayor:

1) Juzgados Militares de Audiencia;

2) Juzgados Militares de Juicio;

3) Tribunal Militar de Apelación; y

4) Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23 En el ejercicio de la jurisdicción, la jerarquía de los órganos judiciales militares estará regida por el principio que establece que los órganos superiores de la propia jurisdicción militar, sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos inferiores, mediante la resolución de los recursos establecidos; y no podrán dictarles instrucciones respecto a la aplicación o interpretación de la Ley.

CAPÍTULO II
JUZGADOS MILITARES DE AUDIENCIA

Artículo 24 Corresponde a los Juzgados Militares de Audiencia, conocer de la audiencia preliminar y audiencia inicial cuando corresponda, así como de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Los Juzgados Militares de Audiencia, estarán a cargo del respectivo Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. La sede principal, sub sedes y la demarcación de cada Juzgado Militar de Audiencia, será establecido por el Auditor General en atención a la circunscripción judicial militar del país.

Artículo 25 Caso no pueda actuar un determinado Juez Militar de Audiencia, éste será sustituido por el Juez Militar Subrogante, conforme la circunscripción judicial militar.

Artículo 26 Caso que el delito fuere cometido fuera del territorio nacional por un militar no sujeto a la competencia del Tribunal Militar de Apelación, será competente para conocer del mismo, el Juzgado Militar de Audiencia de la circunscripción Judicial Militar, Número Uno del Pacífico.

Artículo 27 De entre varios Juzgados Militares de Audiencia, será competente para conocer de un delito o falta militar, el Juzgado Militar en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido.

Si no pudiera averiguarse en qué territorio jurisdiccional se ha cometido el delito o falta militar, será competente el Juzgado Militar de Audiencia que primero hubiere conocido del mismo.

Artículo 28 Son funciones de los Juzgados Militares de Audiencia:

1) El conocimiento de la audiencia preliminar y la audiencia inicial en los juicios por delitos militares de su competencia;

2) El conocimiento de los procedimientos por faltas militares y su respectivo fallo;

3) Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, sea por inhibitoria o por declinatoria;

4) Decretar el cumplimiento de exhortos y la práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende;

5) Resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar el derecho a la defensa del o los acusados;

6) Conocer de los incidentes de recusación;

7) Requerir el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Militar, en lo que corresponda;

8) Supervisar la ejecución, sustitución, modificación y extinción de las penas y el respeto a los derechos humanos de los privados de libertad, que les corresponde por circunscripción judicial;

9) Las demás que les atribuyan las leyes.

CAPÍTULO III
JUZGADOS MILITARES DE JUICIO POR DELITOS

Artículo 29 Corresponde a los Juzgados Militares de Juicio por Delitos, conocer del juicio, una vez que le es remitido por el Juez Militar de Audiencia, así como de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Los Juzgados Militares de Juicio, estarán a cargo del respectivo Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. Se establecen dos Juzgados Militares de Juicio, los cuales tienen jurisdicción nacional con sede en la Capital de la República. El conocimiento de los procesos judiciales militares al inicio de cada año, comenzará con la radicación del primer proceso en el Juzgado Militar Número Uno de Juicio, posteriormente el Juzgado Militar de Juicio número dos, y así sucesivamente.

Artículo 30 Son funciones de los Juzgados Militares de Juicio:

1) El conocimiento de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar que le son remitidos por los Juzgados Militares de Audiencia y cuyo conocimiento no estuviera reservado al Tribunal Militar de Apelación;

2) Conocer de los incidentes de recusación;

3) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía Nacional en lo que corresponda;

4) Celebrar el juicio, sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada;

5) Pronunciar el fallo de culpabilidad o no culpabilidad y dictar la sentencia que corresponda;

6) Conocer en apelación de las sentencias que dicten los Jueces Militares de Audiencia por faltas;

7) Resolver sobre las cuestiones de competencia entre Juzgados Militares de Audiencia; y

8) Las demás que les atribuyan las leyes.

Artículo 31 Corresponde a los Jueces Militares de Juicio, actuar como Juez Militar de Audiencia y conocer de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, contra quienes ostenten alguna de las siguientes calidades:

1) Oficiales Generales de cualquier grado y sus equivalentes o asimilados en los Tipos de Fuerza del Ejército.

2) Oficiales Coroneles y sus equivalentes o asimilados en los Tipos de fuerza del Ejército.

3) Integrantes del Tribunal Militar de Apelación.

4) Miembros de los Juzgados Militares.

5) Fiscal Militar General del Ejército.

6) Fiscales Militares de cualquier destino; y

7) Militares que posean la más alta condecoración militar que otorga el Estado.

CAPÍTULO IV
TRIBUNAL MILITAR DE APELACIÓN

Artículo 32 Al Tribunal Militar de Apelación, con sede en la capital de la República, le corresponde:

1) Conocer como Jueces de Juicio, de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, contra quienes ostenten las calidades establecidas en el artículo anterior;

2) Conocer los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas en primer instancia por los Juzgados Militares de Juicio;

3) Conocer y resolver las cuestiones de competencia surgidas entre Jueces Militares pertenecientes a distintas demarcaciones territoriales, o entre aquellos y éstos;

4) Conocer de los incidentes de recusación de cualquiera de sus miembros;

5) Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los recursos de Apelaciones, contra resoluciones de los Juzgados Militares de Juicio;

6) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía la Nacional en lo que corresponda;

7) Conocer y resolver los recursos de revisión en materia penal militar; y

8) Las demás que les atribuyan las leyes.

Artículo 33 El Tribunal Militar de Apelaciones será el competente para conocer y resolver sobre los procesos que se promovieren a los oficiales indicados en el artículo 31, incisos 1 y 2 cualquiera que fuere su situación militar.

Artículo 34 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, el Tribunal Militar de Apelación respecto de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, podrán ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los mismos. Para ello, los Tribunales designarán uno de sus miembros, quien le informará por escrito el resultado de las actuaciones.

Artículo 35 El Tribunal Militar de Apelación se compondrá de cuatro miembros debidamente nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que serán:

1) El Presidente, será el magistrado con mayor grado militar, o antigüedad en el grado.

Tiene las siguientes atribuciones:

a) Representar a los Tribunales Militares.

b) Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el tribunal.

c) Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo.

d) Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del tribunal.

e) Todas las demás atribuciones que la ley le conceda.

2) Tres vocales numerados sucesivamente por el Presidente del Tribunal Militar de Apelación.

Se constituirá el Tribunal Militar de Apelación con el Magistrado Presidente, quien será permanente en el cargo y con otros tres Magistrados con calidades de concurrentes, debiendo ser Oficiales Superiores que se encuentren en otras dependencias del Ejército, los cuales durante el ejercicio del cargo cesarán sus otras funciones.

Para el conocimiento de los recursos y demás atribuciones de ley, se constituirá el Tribunal de Apelación con tres magistrados, el presidente y dos vocales concurrentes, quedando el último de los magistrados vocales concurrentes como suplente para los casos de ley, para lo cual se tomará en cuenta el orden de prelación que rige en la institución militar, grado, antigüedad, entre otros.

En caso de recusación, excusa o ausencia de cualquiera de los magistrados, se suplirán por cualquiera de los otros vocales nombrados.

Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RESPECTO A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 36 El Tribunal Militar de Apelación funcionará con la mayoría simple de sus miembros para conocer. Será necesaria la concurrencia de todos sus miembros en los supuestos del inciso 1 del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 37 Para las resoluciones y fallos del Tribunal de Apelación bastará la mayoría de los miembros que lo integran.

Artículo 38 En los casos en que no pueda actuar el Presidente del Tribunal por causa legal, lo sustituirá el Vocal de mayor grado militar o antigüedad en el grado.

El Presidente del Tribunal, por resolución motivada, podrá disponer la celebración del proceso penal militar en cualquier lugar del territorio nacional.

La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un Vocal según el turno que establezca el mismo Tribunal.

CAPÍTULO VI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 39 Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la jurisdicción militar, conocer:

1) De los recursos de casación y revisión que se establezcan contra los fallos del Tribunal Militar de Apelación;

2) De los recursos de apelación contra las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Militar de Apelación en procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, seguidos contra las personas indicadas en el artículo 32 numeral 1 de la presente Ley;

3) De los incidentes de recusación contra miembros del Tribunal Militar de Apelación y contra miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;

4) De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales de las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar de Apelación. Caso la cuestión de jurisdicción se planteare entre Tribunales de la jurisdicción militar y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia será el Tribunal de competencia como el Tribunal Superior común de ambas jurisdicciones;

5) De los demás recursos que señale el Código de Procedimiento Penal Militar y de los recursos que se deriven de la aplicación de los principios o preceptos constitucionales.

CAPÍTULO VII
ÓRGANO AUXILIAR Y PERSONAL SECRETARIOS

Artículo 40 Todos los órganos judiciales militares ejercerán sus funciones asistidos al menos por un Secretario. Los Secretarios de los Juzgados Militares ejercerán en su ámbito la fe pública judicial, encargados de autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de dichos órganos y tendrán las obligaciones y potestades que les confiere esta Ley y el Código de Procedimiento Penal Militar.

Los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia en cuanto actúa como órgano judicial militar, se regirán con arreglo a las disposiciones propias de dicha Corte.

Artículo 41 Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los tribunales y jueces militares respectivos, corresponde a los Secretarios:

1) Dar cuenta diaria e inmediatamente en los casos indicados por la ley, al Presidente del Tribunal o al Juez al que presten sus servicios, de la presentación o recepción de las solicitudes, escritos y documentos que presentaren las partes; así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos en estado de resolución.

2) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacer las notificaciones a los interesados, anotando en el proceso, las notificaciones que hicieren.

3) Conservar y custodiar los procesos y documentos que estuvieren a su cargo, los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.

4) Dar conocimiento a las personas interesadas que lo solicitaren, de los procesos que tengan bajo su custodia y de todos los actos emanados del tribunal o juzgado, salvo en que el procedimiento sea secreto.

5) Depositar en las instituciones que correspondan, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones.

6) Guardar y llevar al corriente los procesos, libros, archivos y demás documentos de su oficina y complementar la estadística judicial militar, en la forma que determine la Auditoría General o el respectivo Tribunal o Juzgado.

Artículo 42 Cuando lo estimare necesario, la Auditoría General podrá establecer que en un determinado órgano judicial militar exista más de un Secretario y crear dentro de la respectiva Secretaría diferentes secciones. La Jefatura de la Secretaría y las funciones del Secretario del Tribunal o Juez, corresponderá al Secretario de más alta graduación o antigüedad en ella.

Artículo 43 Cuando algún Secretario faltare por fallecimiento, por impedimento, recusación, o de cualquiera otra manera estuviere inhabilitado para el ejercicio de sus funciones, será sustituido conforme a las siguientes reglas:

1) Cuando en el mismo órgano judicial existan más de uno y no se hubiere determinado sobre la sustitución, se turnarán la sustitución entre ellos cuando fuere necesario;

2) Cuando en el órgano judicial no exista más que un Secretario, lo sustituirá el Secretario o uno de ellos si fueren más de uno del órgano judicial del mismo rango de la ubicación geográfica más próxima;

3) Cuando la sustitución en los términos indicados no fuere posible, el Órgano Judicial Militar lo pondrá en conocimiento de la Auditoría General para que adopte las medidas que pongan fin a la situación, y entretanto, sustituirá al Secretario interinamente el Alguacil del correspondiente Órgano Judicial Militar.

Artículo 44 Para ser Secretario de los Tribunales Militares se requiere:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Ser mayor de edad.

4) No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta.

5) Ser militar en servicio activo.

6) Ser bachiller.

En el caso del Secretario de Actuaciones del Tribunal Militar de Apelación, además de las calidades dichas, este deberá ser abogado.

PERSONAL AUXILIAR

Artículo 45 En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar necesario bajo la jefatura y dirección del Secretario correspondiente, que realizará el trabajo que se le encomiende relacionado con el despacho y tramitación de los procedimientos.

Corresponde a la Auditoría General proveer a los órganos judiciales militares del personal auxiliar necesario, así como determinar las especialidades o aptitudes para la idoneidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 46 En cada Juzgado Militar, podrá existir un Alguacil el cual deberá ser militar en servicio activo, el que tendrá las atribuciones siguientes:

1) Servir de conduce y custodia de los reos a la orden del juzgado militar competente.

2) Ejercer funciones de oficial notificador, cuando así lo disponga el juez militar.

3) Coadyuvar en la realización de las diligencias y audiencias judiciales.

4) Las demás que se le asigne por el juez militar.

Artículo 47 La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos judiciales militares y de los Fiscales Militares cuando sea requerida para ello, para realizar investigaciones, peritajes, o cualquier otra actividad coadyuvante. En caso necesario se auxiliarán de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense.

CAPÍTULO VIII
ÓRGANO SUPERIOR DE GOBIERNO

Artículo 48 La Auditoría General, que radicará en la capital de la República, con competencia en todo el territorio nacional, es el órgano nacional superior de gobierno y administración de la jurisdicción militar. Tendrá la doble función, de apoyar a la Fiscalía Militar en ejercicio de sus funciones; y, de Gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales militares.

La Auditoría General no tendrá potestad jurisdiccional militar, la cual corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares.

La Auditoría General estará a cargo del Auditor General, el cual debe ser Abogado y nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua de entre Oficiales Superiores.

Artículo 49 La Auditoría General se compone de los siguientes órganos:

1) Jefatura;

2) Aparato de apoyo;

3) Sección de Inspectoría Judicial Militar;

4) Sección de Planificación y Estadísticas.

En caso de ausencia del Auditor General, ejercerá las funciones que le corresponde, el Fiscal Militar General, previa disposición del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua.

Artículo 50 En orden, a la administración de la jurisdicción militar, corresponde al Auditor General, disponer la circunscripción judicial militar del territorio nacional, el número, la sede principal, sub sedes y ubicación de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio. Las resoluciones a este respecto deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 51 Son atribuciones del Auditor General:

1) Ejercer por sí, o por medio del personal de dirección y apoyo, el gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales militares, con previo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;

2) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda;

3) Proveer de locales, equipos y demás que fuere necesario, para el funcionamiento de los órganos judiciales militares y de la Fiscalía Militar;

4) Organizar, dirigir y controlar el sistema de automatización de antecedentes penales y registro de procesos penales, a través de la Sección de Planificación y Estadísticas;

5) Velar por la independencia de los órganos judiciales militares y de sus miembros; y

6) Las demás atribuciones y facultades que le atribuyan la presente Ley y demás leyes.

Articulo 52 La Comandancia General del Ejército de Nicaragua, cuando lo estime conveniente, podrá instar a la Auditoría General, la inspección en materia judicial de cualquier juzgado o tribunal militar.

Articulo 53 Quien practicare la inspección, se informará de la conducta oficial de los miembros del Tribunal, Juez, Fiscal, Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia militar en cada organismo visitado y examinará los de la inspección.

Oirá las quejas por irregularidades cometidas y dictará las medidas necesarias para corregirlas si no se trataren de delitos o faltas disciplinarias judiciales, pues en este caso dará conocimiento de ello a la autoridad competente.

En el informe, quien practicare la inspección, expresará además de su juicio, el estado de administración de justicia en cada órgano, las medidas que haya dictado, las irregularidades encontradas, y las medidas que convenga emplear para corregirlas; y en general, todo lo que contribuya a ilustrar sobre el curso de la administración de justicia.

TÍTULO III
FISCALÍA MILITAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54 La Fiscalía Militar es órgano acusador, adscrito a la Auditoría General, con la organización y facultades que se establecen en este Título.

Artículo 55 Corresponde a la Fiscalía Militar, en el ámbito de la jurisdicción militar:

1) Promover de oficio o instancia de parte la investigación y persecución de delitos y faltas militares.

2) Remitir a la Policía Militar, las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinentes.

3) Recibir las investigaciones de la Policía Militar, para determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.

4) Requerir los servicios forenses del Instituto de Medicina Legal y de criminalística de la Policía Nacional en los casos que corresponda.

5) Requerir los servicios de la Policía Militar y/o Policía Nacional en lo que corresponda.

6) Actuar en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados; y

7) Remitir la denuncia al Ministerio Público cuando se trate de delitos comunes.

Artículo 56 La Fiscalía Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se le atribuye, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica de las normas. En todo caso la Fiscalía Militar será independiente en el ejercicio de sus funciones, pudiendo defender los intereses que le estén encomendados en la forma en que sus convicciones se la dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.

Artículo 57 Los órganos de la Fiscalía Militar pueden dar conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya representación por ley se les ha confiado.

Los órganos judiciales militares al efecto, deberán darle intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los interesados.

Artículo 58 El Fiscal Militar General, dispondrá las políticas de persecución penal militar y las acciones que deban adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del interés público en el ámbito militar.

CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE LA FISCALIA MILITAR

Artículo 59 La Fiscalía Militar se compone de los siguientes órganos:

1) El Fiscal Militar General;

2) El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación; y

3) Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio.

FISCAL MILITAR GENERAL

Artículo 60 Corresponde al Fiscal Militar General:

1) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar ante la Corte Suprema de Justicia;

2) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar, a prevención de los Fiscales Militares, ante el Tribunal Militar de Apelación y Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio que correspondan a dicho Fiscales;

3) Impartir a los demás órganos de la Fiscalía Militar, órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un caso concreto, en aplicación del principio de unidad de actuación y dependencia de las normas jerárquicas;

4) Ejercer la inspección de las otras Fiscalías;

5) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda;

6) Preparar a principio de cada año judicial, un informe sobre las cuestiones que se hubieren suscitado en el año anterior en relación con la jurisdicción militar y presentarlo al Auditor General.

7) Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar; y

8) Designar a los Fiscales Militares de Audiencia que atenderán los Juzgados Militares de Audiencia de las correspondientes circunscripciones judiciales militares, así como los que atenderán los asuntos de la Fiscalía Militar ante los Juzgados Militares de Juicio.

En caso de ausencia temporal del Fiscal Militar General asumirá sus funciones el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación.

FISCALÍAS MILITARES

Artículo 61 El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante el Tribunal Militar de Apelación.

Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante los Juzgados Militares para los que hubieren sido designados y ante los Juzgados Militares de su territorio.

CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTOS Y GRADOS MILITARES

Artículo 62 El Fiscal Militar General deberá ser abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y deberá tener jerarquía militar de Oficial Superior.

El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación deberá ser Abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y deberá tener grado militar de Oficial Superior.

Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares deberán ser Abogados, los cuales serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y con jerarquía Militar de Oficial Subalterno o Superior.

Artículo 63 Los Fiscales Militares, cesarán en sus cargos por acuerdo de la autoridad que los nombró.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 64 Los órganos de la Fiscalía Militar serán dotados con los miembros subalternos que fueren precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por la autoridad a la cual corresponde el nombramiento del respectivo Fiscal Militar.

Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Militar, del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.

Los Jefes de Unidades Militares deberán brindar todas las facilidades que requieran los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares y Secretarios de actuaciones, en el ejercicio de las funciones judiciales militares.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE MAGISTRADOS, JUECES MILITARES, SECRETARIOS DE ACTUACIONES Y PERSONAL DE GOBIERNO Y APOYO DE LA AUDITORÍA GENERAL

CAPÍTULO I
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 65 Los miembros de los órganos judiciales militares y de la Fiscalía Militar, serán escogidos de preferencia entre los abogados militares del Ejército que se encuentren en situación de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.

Sin embargo, por razones de conveniencia, o cuando lo anterior no sea posible por falta de personal calificado, el alto mando del Ejército, podrá proponer que ejerzan dichos cargos, oficiales retirados y habilitar para ello a abogados civiles, a quienes se conferirá la condición de militar asimilado en el grado militar o policial que corresponda al cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 66 Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar. Los Magistrados y Jueces Militares, continuarán en su cargo, hasta tanto no se efectúen nuevos nombramientos.

Artículo 67 Los Magistrados del Tribunal Militar de Apelación deberán tener grado militar de Oficial Superior, en el Ejército de Nicaragua.

Los Jueces de los Juzgados Militares de Audiencia deberán tener grado militar de Capitán o Superior. El grado militar de los Jueces de Juicio con sede en la capital de la República, deberá ser de Mayor o Superior.

Artículo 68 El período de los miembros del Tribunal Militar de Apelación será de cinco años, el de los Jueces de Audiencia y de Juicio será de dos años, todos contados partir de su toma de posesión ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 69 Los Secretarios de Actuaciones de los Tribunales Militares y Alguaciles serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua.

Los secretarios deberán prestar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Prestada esta, queda en posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la forma siguiente:

1) Los Secretarios del Tribunal Militar de Apelación, ante el Presidente de dicho Tribunal.

2) Los secretarios de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, ante los Jueces respectivos.

CAPÍTULO II
CESE Y SUSPENSIÓN

Artículo 70 Los Magistrados y los Jueces Militares sólo pueden cesar en sus cargos por resolución de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 64, numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las siguientes causas:

1) Por nombramiento en otro cargo, comisión de servicio o cualquier otra situación de carácter militar.

2) Por llegar a la edad en que cesa la situación de servicio militar activo, a menos que la Comandancia General del Ejército autoricen su permanencia en el cargo.

3) Por licenciamiento o retiro del Ejército de Nicaragua.

4) Por incapacidad física o mental, declarada por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.

5) Por imposición de pena por delito militar o común; y

6) Por incurrir en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 71 Los miembros del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, sólo serán suspendidos en sus cargos por las siguientes causas:

1) Cuando se declare haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

2) Cuando por cualquier delito se hubiere dictado contra ellos cualquier medida cautelar; y,

3) Cuando por comisión de una falta militar se le impusiere sanción de suspensión del cargo por cuatro meses o menos.

De la adopción de cualquiera de las anteriores resoluciones se informará al Auditor General para lo de su cargo.

CAPÍTULO III
PRERROGATIVAS

Artículo 72 A los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares, Secretarios de actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, se les reconocerá la antigüedad en los cargos de conformidad con las leyes en materia de carrera judicial, así como en lo previsto en las ordenanzas generales y disposiciones que lo regulen.

Artículo 73 De toda detención de un Magistrado del Tribunal Militar de Apelación, Juez Militar o Fiscal Militar, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Tribunal Militar de Apelación y si se tratare de Fiscal, a su superior jerárquico.

CAPÍTULO IV
REMUNERACIONES

Artículo 74 Los Magistrados, Jueces militares, Secretarios de actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, tendrán el sueldo o remuneración que se les asigne en cada caso a través del Presupuesto del Ejército de Nicaragua, los cuales deberán estar en correspondencia con la dignidad del cargo, autoridad que se ejerza y conforme los salarios de los demás funcionarios del Poder Judicial.

CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 75 Los miembros del Tribunal Militar de Apelación, Jueces Militares y Secretarios de dichos órganos, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la presente Ley.

Artículo 76 Los militares o asimilados, no podrán:

1) Ejercer funciones judiciales, fiscales o de secretaria donde actúe habitualmente con anterioridad como abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;

2) Estar destinados en el mismo Tribunal Militar junto con parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; ni si se da el mismo parentesco con el Fiscal que actúe ante dicho Tribunal; y

3) Desempeñar el cargo de Juez Militar, si tiene con alguno de los miembros respectivos del Tribunal Militar superior el citado parentesco, o con el Fiscal Militar ante dicho Tribunal.

La Auditoria General será competente para resolver los casos que se presenten y ordenar el cese en el cargo.

Artículo 77 Las incompatibilidades comunes o implicaciones, exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado, serán regulados en el Código de Procedimiento Penal Militar, y en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables.

TÍTULO V
SITUACIÓN ESPECIAL Y CONFLICTOS ARMADOS

CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN MILITAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 78 En los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades del Ejército, la jurisdicción militar estará sujeta a las siguientes reglas:

1) Conforme los Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales en que Nicaragua sea parte; y

2) En falta de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales, la jurisdicción militar será competente para conocer de todos los delitos y faltas tipificados por la legislación nicaragüense, siempre que el inculpado sea militar nicaragüense perteneciente a dichas Fuerzas o Unidades y se cometan en acto de servicio o en sitios que ocupen las mismas Fuerzas o Unidades. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional antes de haber recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la jurisdicción ordinaria si el delito cometido por el militar es común.

Artículo 79 En los casos del artículo anterior, cuando se prevea que la presencia fuera del territorio nacional será duradera, a criterio del alto mando del Ejército, para el desempeño de la función jurisdiccional militar, las Fuerzas o Unidades del Ejército serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de Nicaragua.

A los anteriores efectos, el alto mando recabará del Auditor General propuesta del número de Jueces Militares y Fiscales Militares que deban acompañar a las Fuerzas o Unidades desplazadas.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN MILITAR EN CONFLICTO ARMADO

Artículo 80 En situación de conflicto armado o estado de emergencia, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con observancia de las garantías que las leyes otorgan a los inculpados, con las flexibilidades introducidas en este Capítulo.

Artículo 81 En atención al desarrollo de la actividad bélica, la Auditoría General podrá disponer en qué lugares, regiones geográficas o parte del territorio nacional se aplicarán las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo y en cuáles funcionarán normalmente los Órganos de la Jurisdicción Militar.

Artículo 82 En situación de conflicto armado o estado de emergencia, corresponde a la Auditoría General designar al personal de los órganos judiciales militares y Fiscales Militares que actuarán en el territorio o territorios afectados.

Artículo 83 El oficial general u oficiales con Mando de Unidad, base, buque, aeronave, plaza sitiada o bloqueada, o fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar por sí o por medio de oficiales designados, la incoación de procedimiento a prevención, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en el territorio, lugares, unidades o fuerzas de su mando.

Artículo 84 A los efectos del artículo anterior, los citados mandos podrán designar Fiscales Militares especiales entre sus subordinados, que a su juicio reúnan condiciones de idoneidad que aconsejan su designación.

Artículo 85 La investigación levantada por el Fiscal Militar especial deberá ser completada y presentada ante el Fiscal Militar que resulte competente, a quien se remitirán las actuaciones tan pronto sea posible.

Artículo 86 La Auditoría General podrá acordar el desplazamiento a la zona de operaciones de abogados militares del ejército, para que desempeñen funciones de Fiscalía ante los órganos judiciales militares de dichas zonas. Cuando fuere necesario podrá adscribirse a esta función de fiscalía el desempeño de otras actividades y en cualquier situación militar; pudiendo cumplir esas funciones abogados civiles a quienes se confiera asimilación a oficiales, de conformidad con lo establecido por la Normativa Interna Militar.

Artículo 87 En los lugares, regiones o parte del territorio nacional en que tienen aplicación las disposiciones de este Capítulo, en las actuaciones de la jurisdicción militar, no se admitirá la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I
SOBRE LA DEFENSA

Artículo 88 Los órganos judiciales militares tienen la obligación en todo proceso militar de garantizar la defensa del inculpado desde el inicio del proceso y de nombrarle defensor de oficio si no lo hiciere al ser requerido por ello.

Los órganos judiciales militares tienen además la obligación de prestar las facilidades adecuadas, para que el procesado pueda comunicarse privadamente con su defensor.

Artículo 89 Todos los defensores ante la jurisdicción militar:

1) Serán libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a su función y serán amparados en su libertad de expresión y defensa por la misma jurisdicción;

2) Deberán guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que conozcan en el ejercicio de su función y no podrán ser obligados a declarar sobre los mismos; y

3) Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones cometidas en el ejercicio de su función.

Artículo 90 En unidades del Ejército fuera del territorio nacional y en buques o naves militares navegando, si fuere preciso instruir procedimiento judicial, se informará al inculpado que, para su defensa y hasta llegar a territorio nicaragüense, puede designar como defensor a cualquier oficial de la unidad o buque.

De no hacer el inculpado designación de defensor, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los oficiales destinados en la unidad o buque.

El Código de Procedimiento Penal Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.

Artículo 91 La defensa de los militares sometidos a procesos penales militares, podrá ser asumida por un abogado nombrado por el interesado, por un defensor público o de oficio, o bien pasantes de derecho nombrados como defensores de oficio, que hayan aprobado al menos el tercer año de la carrera de derecho y que posean los conocimientos jurídicos sobre la materia, ambas circunstancias deberán ser acreditadas por medio de certificaciones que libre la facultad de derecho correspondiente.

CAPÍTULO II
SOBRE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 92 Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, sea como acusadores u ofendidos. El órgano judicial militar que conozca del procedimiento, requerirá del particular que manifieste en qué calidad se muestra parte, dejando constancia en autos.

Artículo 93 Quien ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por abogado, otorgando el poder legal correspondiente. Si actúa por sí deberá estar dirigido por abogado, lo que pondrá en conocimiento del órgano judicial militar que conozca del asunto.

Artículo 94 Los abogados están sujetos en el ejercicio de su función a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según proceda.

CAPÍTULO III
SOBRE LAS SENTENCIAS

Artículo 95 Las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, una vez firmes, serán acatadas y de ineludible cumplimiento.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho de indulto, amnistía, conmutación y reducción de las penas, ejercidos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 96 Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares en materia de su competencia, para gozar de la autoridad de cosa juzgada, deberán reunir los requisitos que se exigen para las sentencias dictadas por los tribunales de justicia de la jurisdicción ordinaria.

Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares, gozan de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera que las sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 97 En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción militar, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, o tuviera en ella influencia notoria, el tribunal militar suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.

Si en el mismo juicio tramitado por el tribunal de la jurisdicción ordinaria, se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio militar sin interrupción.

CAPÍTULO IV
SOBRE PREVENCIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 98 Los Jefes de los Tipos de Fuerza del Ejército; los Jefes de Unidades Militares Territoriales; los Jefes de Unidades, con atribuciones sobre un territorio y los Jefes que ejerzan jefatura o dirección de organismos o centros, tan pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por un subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán ponerlo de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente; mientras éste no se presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por Secretario, para que incoe el correspondiente atestado, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda ejercer.

Artículo 99 El atestado se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable; detención de éste, si procede y aseguramiento del mismo; levantamientos de cadáveres, en su caso, con asistencia de facultativo si es posible; solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y recogida y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto asuma el conocimiento el Fiscal Militar cesarán las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho Fiscal.

TÍTULO VII
DENOMINACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CONMEMORATIVA Y VIGENCIA

CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN

Artículo 100 Cuando se haga referencia a Ley Orgánica de los Tribunales Militares, podrá utilizarse las siglas "LOTM".

Artículo 101 Sin vigencia

Artículo 102 Sin vigencia

Artículo 103 Sin vigencia

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES CONMEMORATIVAS

Artículo 104 Se establece el día "Dos de Diciembre", como el día de la Auditoría Militar y/o de la Justicia Militar Nicaragüense, en atención a ser esta la fecha de promulgación de la Ley creadora de dicha instancia judicial militar (dos de diciembre de mil novecientos ochenta).

CAPÍTULO IV
VIGENCIA

Artículo 105 La presente Ley entrará en vigencia dentro de seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, con excepción de los artículos 66, 67, 68, 69 y 101 de la presente Ley que entrarán en vigencia a partir de la publicación antes citada.

Artículo 105 bis Se reestablece la Vacatio Legis de la Ley 523, Ley Orgánica de Tribunales Militares, en consecuencia, entrará en vigencia, inmediatamente después de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal Militar manteniéndose la vigencia de los artículos 66, 67, 68, 69 y 101.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional - MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de marzo de año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Ley Nº. 567, Ley de Adición a la Ley 523 Ley Orgánica de Tribunales Militares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 19 de diciembre de 2005; 2. Ley Nº. 617, Código de Procedimiento Penal Militar de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164 y 165 del 28 y 29 de agosto de 2007; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 4. Ley Nº. 983, Ley de Justicia Constitucional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 247 del 20 de 2018; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Díp. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, aprobada el 09 de septiembre de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

Ley N°. 735

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Capítulo I
Objeto de la Ley, Definiciones y Delitos del Crimen Organizado

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular las funciones del Estado para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración y disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta ley coordina las políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

1) La política nacional de enfrentamiento al crimen organizado;

2) Normas para la prevención, control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación a que hace referencia el artículo 3 de la presente Ley;

3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los instrumentos internacionales vigentes;

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;

4) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas adictas.

5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 2 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Adición o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo repetido de una droga.

Agente Encubierto: El funcionario especializado de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investigue, con el propósito de identificar a los autores o partícipes, las acciones delictivas realizadas, el modo de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva, así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada al proceso penal.

Agente Revelador: El funcionario policial que con autorización del Director General de la Policía Nacional, simule interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas, sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la identificación o captura de autores o participes.

Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la Ley.

Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves establecidos en la Ley.

Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos por decisión de autoridad judicial competente.

Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o medicamentos que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como analgésicos, narcóticos, estimulantes del Sistema Nervioso Central (S.N.C), alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, aprobado y ratificado por Decreto Nº. 312 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 5 de abril del año 1972 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 75 del 7 de abril del mismo año; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. Nº. 61 del 13 de diciembre de 1989 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 5 de marzo de 1990; en el Protocolo de Modificación de 1972 a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", suscrita por Nicaragua en Ginebra, Suiza el 25 de marzo de 1972 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. Nº. 3364 del 6 de febrero de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 13 de marzo del mismo año; y las que queden sujetas al control internacional en el futuro o que sean declaradas como tales por el Ministerio de Salud.

Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por autoridad competente.

Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.

Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en Instrumentos Internacionales que tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el interés de identificar a las personas implicadas o la recopilación de elementos probatorios.

Farmacodependiente: Toda persona que presenta una modificación de su estado psíquico y físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo. La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia, una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.

Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito o de quienes participaron o han de participar en él.

Incautación: Se entiende por incautación el apoderamiento por la autoridad competente de bienes e instrumentos por delitos o faltas, con la finalidad de preservar los elementos de convicción para el resultado de un juicio.

Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas de cualquier manera para la comisión de un delito de los establecidos en la presente Ley.

Lavado de dinero, bienes o activos: Se entenderá como tal, lo establecido en el Código Penal.

Objetos: Son aquellos que se relacionan con el delito y por disposición de la autoridad, son recogidos y conservados para servir como medios de prueba.

Persona: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, como sociedad anónima, corporación, sociedad colectiva, fideicomiso, sucesión, asociación, cooperativa, grupo financiero, o cualquier empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.

Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicotrópicos.

Producto (s): Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de uno de los delitos a que hace referencia esta Ley.

Psicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena, Austria el 21 de febrero de 1971 y aprobado por Resolución Nº. 21 de la Asamblea Nacional Constituyente el 12 de junio de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 7 del 9 de enero de 1974, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. Nº. 61 del 13 de diciembre de 1989, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 5 de marzo de 1990 y cualquier otro Instrumento Internacional que lo sustituya o modifique, así como las sustancias que el Ministerio de Salud califique como tales.

Protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales: Conjunto de medidas, acciones y procedimientos tendientes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad o bienes del testigo peritos y demás sujetos procesales, o de la familia de un sujeto protegido.

Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas y otras que posibilita su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones.

Testaferro: Cualquier persona natural o jurídica, que preste su nombre para adquirir bienes o servicios con dinero provenientes del crimen organizado.

Transportista comercial: Es la persona o entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.

Unidad o La Unidad: Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados provenientes de delitos de bienes o activos o del crimen organizado.

Artículo 3 Delitos de crimen organizado
Independientemente de que en el futuro cambie su denominación jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique en la Ley Nº. 641, Código Penal aprobado el 13 de noviembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, a efectos de esta Ley se consideran delitos de crimen organizado los delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas de esos delitos, siendo estos los siguientes:

1) Financiamiento ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, tipificado en el artículo 348; Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 349; Producción, tenencia o tráfico ilícito de precursores, tipificado en el artículo 350; Industrialización o procesamiento ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 351; Transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 352; Construcción o facilitación de pistas o sitios de aterrizaje, tipificado en el artículo 354; Almacenamiento de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 355; Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, tipificado en el artículo 359 y Provocación, proposición y conspiración, tipificado en el artículo 360, todos del Código Penal.

2) Lavado de dinero, bienes o activos, tipificados en el artículo 282 del Código Penal.

3) Crimen organizado, tipificado en el artículo 393 del Código Penal.

4) Terrorismo, tipificado en el artículo 394 del Código Penal.

5) Financiamiento al terrorismo, tipificado en el artículo 395 del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 164 del Código Penal.

7) Asesinato, tipificado en el artículo 140 del Código Penal

8) Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, tipificado en el artículo 182 del Código Penal.

9) Tráfico de migrantes ilegales; tipificado en el párrafo primero y tercero del artículo 318 del Código Penal.

10) Tráfico ilícito de vehículos, tipificado en el párrafo segundo y tercero del artículo 227 del Código Penal.

11) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tipificado en el artículo 346 del Código Penal.

12) Tráfico ilícito de arma, tipificado en el párrafo primero del articulo 402; fabricación, tráfico, tenencia y uso de arma restringida, sustancia o artefactos explosivos, tipificada en el artículo 404; tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas, tipificada en el artículo 405 y construcción o facilitación de pista de aterrizaje, tipificado en el artículo 406 todos del Código Penal.

13) Defraudación aduanera y contrabando, tipificados en los artículos 307 y 308 respectivamente del Código Penal.

14) Delitos contra el sistema bancario y financiero, tipificados en los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 280 del Código Penal.

15) Estafa agravada, tipificada en el artículo 230 del Código Penal.

16) Falsificación de moneda, tipificada en el artículo 291 del Código Penal.

17) Tráfico ilegal del patrimonio cultural, tipificado en el párrafo segundo del artículo 299 del Código Penal.

18) Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago, tipificado en el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 175 del Código Penal.

19) Promoción del turismo con fines de explotación sexual, tipificado en el artículo 177 del Código Penal.

20) Manipulación genética y donación de células, tipificado en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Penal.

21) Manipulación genética para producción de armas biológicas, tipificado en el artículo 147 del Código Penal.

22) Delito de piratería, tipificado en el artículo 328 del Código Penal.

23) Cohecho cometido por autoridad, funcionario o empleado público; cohecho cometido por particular; requerimiento o aceptación de ventajas indebidas por un acto cumplido u omitido; enriquecimiento ilícito; soborno internacional; tráfico de influencias; peculado; fraude; exacciones; negocios incompatibles con el destino; uso de información reservada; y tercero beneficiado, tipificados en los artículos 445, 446, párrafo primero del 447, 448, 449, 450, 451, 454, 455, 457, 458 y 459 respectivamente, todos del Código Penal.

24) Prevaricato y obstrucción a la justicia, tipificados en el artículo 463 y en el párrafo tercero del articulo 480 respectivamente, ambos del Código Penal.

25) Corte, aprovechamiento y veda forestal, tipificado en el párrafo cuarto del artículo 384 del Código Penal.

26) Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los delitos anteriormente indicados.

Capítulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Artículo 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado
Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta Ley se denominará el Consejo Nacional, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.

El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten sus miembros. La solicitud de reuniones extraordinarias deberá hacerse con setenta y dos horas de anticipación como mínimo, a través de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional.

El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por medio de su Presidente ante el Presidente de la República.

El Consejo Nacional contará con un fondo rotativo para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto General de la República, por gestión del Consejo Nacional.

b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para el cumplimiento de sus fines.

c) Previa comprobación de la licitud de su origen, las donaciones de particulares e Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir.

Artículo 5 Integración del Consejo
Las instituciones que integren el Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, serán nombradas por el Presidente de la República en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6 Funciones del Consejo
Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:

a) Elaborar el plan quinquenal del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado;

b) Elaborar las políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha de la Narcoactividad, Lavado de Dinero, Bienes o Activos y crimen organizado, que pongan en peligro la salud pública, la seguridad y la defensa nacional;

c) Facilitar la coordinación de las Instituciones del Estado en las políticas y programas para la prevención y lucha contra el crimen organizado, como sistemas complejos y bien estructurados;

d) Dictar las normas internas de organización y funcionamiento del Consejo Nacional y de la Secretaría Ejecutiva, para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Administrar los fondos específicos a que se refiere la presente Ley con sujeción a lo dispuesto sobre la administración de los recursos públicos;

f) Requerir, obtener y procesar la información y los resultados del trabajo que realicen entidades públicas y privadas en la prevención de la narcoactividad y la rehabilitación de las personas adictas;

g) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con Organismos Regionales e Internacionales, para realizar una lucha efectiva contra la narcoactividad, el crimen organizado y sus diversas manifestaciones;

h) Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en todas las acciones relativas al proceso de negociación de Instrumentos Internacionales sobre la materia;

i) Recomendar la suscripción o en su caso la adhesión de Instrumentos Internacionales Tratados, Acuerdos o Convenios sobre la materia sean estos de carácter bilateral o multilateral y darle seguimiento a su aplicación;

j) Promover conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, que se aprueben iniciativas de Leyes en la lucha contra la narcoactividad y el crimen organizado;

k) Crear un centro de documentación nacional e internacional sobre esta materia, para lo cual las entidades que forman el Consejo Nacional deberán suministrar periódicamente información sobre sus actividades en relación a las regulaciones establecidas en la presente Ley;

l) Constituir y organizar comités o grupos de trabajo permanentes o transitorios temporales para la discusión de temas especiales de esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al efecto;

m) Promover campañas de prevención nacional sobre el uso indebido de drogas y la delincuencia juvenil;

n) Gestionar y recibir a cualquier título, bienes de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y rendir informe anual de la administración de estos bienes a la Contraloría General de la República;

o) Solicitar a los funcionarios de las entidades públicas y privadas la colaboración para el cumplimiento de las funciones y objetivos establecidos en la presente Ley;

p) Crear un directorio de los servicios terapéuticos en la oferta asistencial, tales como servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, comunidades terapéuticas con enfoque integral de atención a las personas adictas;

q) Nombrar, sancionar y destituir al Secretario Ejecutivo;

r) Las demás que le asigne la Ley.

Para la formulación, control de ejecución y cumplimiento de políticas públicas relativas a la prevención y rehabilitación de los delitos a que se refiere esta Ley, el Consejo escuchará la opinión de los expertos de las Instituciones que lo integran y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema.

Artículo 7 Derogado.

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Secretaría Ejecutiva
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con carácter permanente, cuyo titular se nombrará por el Consejo Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas en el Consejo y los miembros de este, no podrán optar a dicha Secretaria Ejecutiva. Este nombramiento será por un periodo de cinco años, prorrogables por otro período igual.

Artículo 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios, trabajos, proyectos y programas que éste le encomiende;

b) Formular las propuestas de planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional y presentarlos a la consideración de este para su aprobación;

c) Servir de enlace del Consejo Nacional con sus Consejos Departamentales, Municipales o Regionales, las entidades estatales y privadas nacionales e internacionales que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control y rehabilitación en materia a que se refiere la presente Ley;

d) Elaborar el proyecto del presupuesto del Consejo Nacional y presentarlo ante éste para su aprobación;

e) Administrar el centro de documentación nacional e internacional y crear una base de datos sobre los delitos a que se refiere esta Ley, con capacidad legal para requerir, recopilar y procesar estadísticas e información;

f) Suministrar estadísticas e información a las instituciones que integran el Consejo Nacional y a organismos internacionales de conformidad con los Instrumentos Internacionales de los que Nicaragua sea parte;

g) Informar periódicamente al Consejo Nacional sobre sus actividades;

h) Ejercer la Secretaria como Secretario del Consejo Nacional, con voz pero sin voto;

i) Proponer al Consejo Nacional el nombramiento del personal técnico y administrativo que integrará la Secretaría;

j) Las demás que le asigne el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.
Capítulo III
De la Prevención, Tratamiento, Rehabilitación, Ayuda y Programas Educativos

Artículo 11 Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley
Las campañas tendientes a informar para prevenir conductas delictivas relacionadas con la presente Ley, podrán ser realizadas por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa actividad. Queda prohibida cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que inciten y promuevan la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12 Colaboración de medios de comunicación
Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente Ley.

Artículo 13 Programas de educación
Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y educación superior deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.

Artículo 14 Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley.
En relación con la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

a) Actualizar periódicamente las listas y cuadros de las sustancias anexas a la presente Ley, según el orden de inclusión de nuevas sustancias, conforme a la legislación nacional y a los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua;

b) Autorizar la importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución y transporte, de medicamentos y sustancias controladas que produzcan adicción a las drogas, todo conforme a las necesidades sanitarias, las listas anexas y actualizadas por el Ministerio de Salud;

c) Llevar un registro y control de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país;

d) Regular y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de medicamentos y sustancias controladas que causen dependencia;

e) Autorizar la venta al público de medicamentos estupefacientes que causen dependencia, mediante receta médica en un formulario oficial expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la lista elaborada por éste que deberán estar expuestas en lugar visible en todas las farmacias del país. La venta de medicamentos psicotrópicos se realizará de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 292, Ley de Medicamentos y Farmacia, aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 4 de junio del mismo año.

Artículo 15 Servicios de tratamiento y rehabilitación
El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y rehabilitación. El Ministerio de Salud deberá autorizar y controlar todas las instancias privadas o públicas que se dediquen al manejo, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona adicta. El Ministerio de Salud enviará periódicamente informe sobre los centros de rehabilitación que funcionen en el país al Consejo Nacional.

Artículo 16 Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional
El Sistema Penitenciario Nacional desarrollará programas para prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias especializadas en la materia.

Artículo 17 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario
El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción.

Capítulo IV
De las prohibiciones y controles

Artículo 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido
Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio Agropecuario, se prohíbe toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos.

Se prohíbe la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de semillas con capacidad genninadora de las plantas citadas, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

Artículo 19 Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas
Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el Ministerio de Salud.

Artículo 20 Prohibición de elaboración de precursores
Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio, comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán informarle mensualmente sobre el movimiento de tales sustancias con determinación de cantidad, tipo, peso, volumen; así como el destino final de las mismas. El Ministerio de Salud, deberá suministrar la información a la Policía Nacional.

Artículo 21 Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción
Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica. Los pegamentos y otros productos similares, para su importación, internación o comercialización en el mercado nacional, deberán contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del producto. La importación de estos productos deberá contar con la autorización y control del Ministerio de Salud, que garantice el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 22 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un listado de los importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, maquinas o elementos para la fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Artículo 23 Control y regulación de precursores y otros
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus nombres y clasificación con que figuran en la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

Estos sistemas de clasificación se utilizarán en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y con zonas y puertos francos.

Artículo 24 Vigilancia de fronteras
Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, deberán establecer un sistema de control, fiscalización e información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones o delitos de crimen organizado.

Artículo 25 Informe de laboratorios
Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Artículo 26 Toma de muestras
La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.

Artículo 27 Sanciones administrativas
Quien incumpla las disposiciones establecidas en este Capítulo, previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y el cien por ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el decomiso de la misma. Si hubiere reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización otorgada por el término de doce meses, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

Capítulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Artículo 28 Identificación presuntiva
Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o sustancia controlada, realizará su identificación técnica presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación. Lo señalado en el párrafo anterior deberá contar en el acta de incautación e identificación técnica suscrita por el investigador policial y el Fiscal si estuviera presente. Se faculta al funcionario policial actuante que deba practicar las diligencias, a trasladar a un lugar seguro y con condiciones adecuadas estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, evidencias y personas involucradas, por razones de seguridad, ambientales, climatológicas, geográficas o cualquier otra situación que ponga en riesgo a las personas, evidencias o la correcta ejecución de las diligencias, haciendo constar en el acta esta situación.

Artículo 29 Remisión al Ministerio Público
La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público, para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.

Artículo 30 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas
Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas, el Juez a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un acta.

La destrucción se realizará en instalaciones o lugares que aseguren mayor eficacia en su eliminación y menor afectación al medio ambiente o las personas.

El Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional podrán ordenar una prueba aleatoria sorpresiva en el terreno, previa a la destrucción de la droga incautada.

Las muestras se conservarán en un lugar que garantice su identidad e integridad. Si se dictare resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, las muestras se destruirán inmediatamente, salvo que, por solicitud del fiscal, sean útiles para la investigación de otros delitos u otros sujetos o para fines de asistencia o cooperación internacional. Igualmente, la muestra debe preservarse cuando exista resolución "de por ahora" del Ministerio Público solicitando archivar el caso por el plazo establecido en la Ley. En esos casos las muestras se pondrán a la orden de la autoridad competente para lo que corresponda.

Si se dicta sentencia condenatoria las muestras se conservarán al menos durante un año posterior a la firmeza de la sentencia.

Artículo 31 Incautación de plantas
Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar al momento de la incautación.

En casos de urgencia, por razones de seguridad o distancia, o por la gran cantidad de plantas descubiertas, se prescindirá de la autorización judicial para destruir las plantas, requiriendo la autorización del Director General de la Policía Nacional y previo a su destrucción inmediata se tomarán muestras suficientes para posteriores análisis técnicos. De lo actuado se levantará un acta.

Se considera que existe urgencia cuando, de no actuar en el acto la Policía Nacional, los resultados de la investigación se frustrarían por la fuga de los imputados o por la desaparición o alteración de la evidencia u otro medio probatorio. Igualmente se considera urgencia la intervención policial sorpresiva cuando, por la conformación o medios de que dispone el grupo criminal, exista peligro serio de obstaculización a la actividad investigativa.

Artículo 32 Intervención del Ejército de Nicaragua
Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia o en cumplimiento de misiones de apoyo a la Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de Instrumentos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a entregar conforme acta a la Policía Nacional, a la o las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Artículo 33 Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos
Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos, vinculados a los hechos delictivos los que deberán ser puestos a la orden de la Policía Nacional para su investigación correspondiente, con el conocimiento del Ministerio Público.

Las autoridades que retengan, incauten, secuestren u ocupen productos o instrumentos deberán informar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la Unidad a la que se refiere esta Ley, para efectos de un registro provisional de los mismos.

Artículo 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario
El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y tributario a las personas sujetas a investigación.

Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida. Una vez iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.

Artículo 35 Medidas precautelares en la investigación
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

a) Retención migratoria de la o las personas investigadas;

b) El embargo de bienes y su respectiva anotación preventiva en los registros correspondientes;

c) La prohibición a las personas investigadas de concurrir a determinadas reuniones o lugares relacionados con el hecho que se investiga;

d) La prohibición a las personas investigadas de comunicarse con determinadas personas vinculadas a los hechos investigados;

e) La suspensión del investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga haya sido cometido prevaliéndose del mismo;

f) La inmovilización de las cuentas bancarias y otros productos financieros del imputado o los imputados, testaferros o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos;

g) La intervención de la persona jurídica o cualquier tipo de empresa que participe directa o indirectamente en la comisión de delitos referidos en esta Ley. En este caso, el o los interventores, garantizarán que la misma ejecute sus actividades de manera que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención, de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento para la intervención contenidas en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre de 2005.

Artículo 36 Resolución judicial sobre medidas precautelares
En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de estas y su plazo de duración. Las medidas podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Artículo 37 Medidas cautelares
Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) La clausura temporal del negocio o empresa; y

b) La prisión preventiva, la que no podrá ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de los siguientes delitos a que se refiere esta Ley, tráfico de migrantes ilegales, lavado de dinero, bienes o activos, trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, tráfico ilícito de armas, tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, terrorismo, delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas y crimen organizado.

Artículo 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves
Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

La Policía Nacional podrá ocupar e inhabilitar pistas, campos o sitios para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se encuentren autorizadas.

Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 39 Allanamiento
Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

La práctica del allanamiento en los casos de delitos a que se refiere esta Ley, se consideraran graves y urgentes para efectos de lo contemplado en el artículo 217, del Código Procesal Penal.

En casos de urgencia, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.

En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución judicial y las formalidades del allanamiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Articulo 40 Asuntos de tramitación compleja
Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Artículo 41 Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal
El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia de la acción penal como manifestaciones del principio de oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Articulo 42 Del principio de vinculación
Cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley, el Ministerio Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.

Las personas naturales o jurídicas requeridas por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, deberán atender el requerimiento, dentro de un término no mayor de tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un delito, se procederá de acuerdo a la legislación penal.

La información bancaria, financiera y tributaria será solicitada de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley.

Capítulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados

Articulo 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas
Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley, como un ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44 Objetivo de la Unidad
La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.

Cuando la Unidad entregue en depósito los bienes, objetos, productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la identidad e integridad de los mismos en especial en aquellos aspectos relevantes para el proceso penal.

Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados serán entregados a la Unidad por la autoridad administrativa competente y distribuidos en la forma establecida en la presente Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la resolución correspondiente por el Ministerio Público.

En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de la Unidad, quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, la que a su vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda, conforme a los criterios y el procedimiento establecidos en esta Ley. Igualmente, cuando proceda el comiso o decomiso en causas seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a favor de la Unidad y pondrá los bienes a su disposición.

Artículo 45 Del nombramiento y las calidades de la persona a cargo de la Dirección
El nombramiento y remoción de la persona a cargo de la Dirección, denominada Director o Directora de la Unidad estará a cargo del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense;

2) Ser graduado en administración de empresas, economía, contaduría pública o finanzas y con cinco o más años de experiencia profesional acreditada;

3) Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;

4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

5) No haber sido condenado por delitos contra la administración pública; y

6) Rendir la declaración de todos sus bienes de conformidad con lo que establece el órgano competente del Estado.

Artículo 46 De las funciones del Director o Directora de la Unidad
El Director o Directora de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar, guardar, custodiar e invertir los bienes, objetos, productos e instrumentos que la autoridad competente ponga en depósito. Evitar que se alteren en detrimento de los mismos, se deterioren, desaparezcan o se destruyan y en los casos que proceda, someterlos al procedimiento de subasta, asignación o donación, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo;

b) Recibir los bienes, productos e instrumentos que el órgano jurisdiccional, la Policía Nacional o el Ministerio Público, le entreguen;

c) Emitir las normativas y demás disposiciones, a los que deberán de ajustarse los depositarios, administradores, gestores e interventores de los bienes incautados;

d) Organizar, coordinar y ejecutar los procesos derivados de las ventas en pública subasta;

e) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados con la incautación de bienes cuando sea requerido por la autoridad competente;

f) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los almacenes y depósitos de bienes, objetos, productos e instrumentos del delito, elaborando para tal efecto un inventario desde el momento que éstos se pongan en depósito. Dicho inventario se debe actualizar periódicamente; y

g) Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 47 Estructura administrativa
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:

1) Dirección General de la Unidad;

2) Área Financiera Administrativa;

3) Área de Custodia y Registro;

4) Área Jurídica y de Legalización; y

5) Área de Informática y Comunicaciones.

Artículo 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios
Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los actos de investigación en relación con los mismos.

La Unidad podrá invertir el dinero bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses o rendimientos generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Artículo 49 Subasta de bienes perecederos
Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán entregarse inmediatamente a La Unidad, quien procederá a su venta en subasta pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de su tasación pericial. En estos casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de la autoridad judicial.

Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, La Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o cualquier institución de beneficencia de carácter público o privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará conforme a las reglas de equidad y transparencia.

Artículo 50 Subasta de precursores
Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en la que solamente participarán las empresas o personas legalmente autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en esta Ley.

Artículo 51 Depósito de inmuebles habitados
Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, a los hijos mayores o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad litem. Si no hubieren familiares La Unidad solicitará al juez designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.

La designación de depositario se dejará sin efecto en caso de demostrarse en el proceso, que el depositario hubiere tenido participación en el hecho sujeto a juzgamiento.

Artículo 52 Contrataciones entre La Unidad y terceros
La Unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el arrendatario otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso.

Artículo 53 De los interventores
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como: Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República, Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que La Unidad determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Artículo 54 Calidades del interventor
Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e instrumentos se requiere de las siguientes calidades:

1) Experiencia de tres o más en administración, preferiblemente en actividades gerenciales o que hubiere sido interventor;

2) Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad acreditada; y

3) Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va a responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.

Artículo 55 Subasta pública
Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.

La Unidad deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulten elegible, podrá adjudicársele el o los bienes subastados, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

El producto de la subasta será distribuido de la forma que indica la presente Ley.

Artículo 56 Distribución provisional de bienes muebles
Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

a) Los medios aéreos y navales, medios de comunicación militar, los sistemas de localización o posicionamiento global (GPS) y las armas de fuego de uso restringido, serán entregados al Ejército de Nicaragua;

b) Las armas de fuego de uso civil y medios de comunicación de uso civil, serán entregados a la Policía Nacional;

c) Los automotores terrestres de menos de tres mil centímetros cúbicos, serán entregados al Ministerio Público, Policía Nacional y al Poder Judicial de acuerdo a sus necesidades funcionales.

Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aun cuando recaigan resolución firme de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.

En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público, de uso agrícola, industrial o de construcción, yates de lujo, así como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los tres mil centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la venta pública será distribuido en la forma establecida en la presente Ley.

Tratándose de dinero, valores o bienes de otra naturaleza, la administración provisional será exclusiva de La Unidad.

Artículo 57 Suspensión temporal de pago de impuestos y otros
A partir del momento de la designación de depositario y durante el periodo en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

Artículo 58 Entrega definitiva
Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las instituciones que se les entregó provisionalmente o distribuidos conforme se establece en el presente artículo, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

El dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República para ser usado única y exclusivamente en programas, proyectos y fines de prevención, investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, así como en programas de rehabilitación, reinserción social, elaboración de políticas públicas, coordinación interinstitucional y protección de personas, relacionados con el enfrentamiento del crimen organizado y sus consecuencias, igual que para los gastos administrativos de La Unidad, distribuyéndolos anualmente conforme las necesidades operativas que le presenten las siguientes Instituciones:

a) Policía Nacional;

b) Ministerio Público;

c) Ministerio de Educación;

d) Ministerio de Salud;

e) Corte Suprema de Justicia;

f) Sistema Penitenciario Nacional;

g) Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado; y

h) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados.

Artículo 59 Responsabilidad de depositarios
Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas, jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa, civil o penal por el uso indebido de estos, según corresponda.

Artículo 60 Devolución de bienes
Para el caso de que se dictará resolución firme, de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en la que, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, se ordene la devolución de bienes, La Unidad procederá a su entrega inmediata a su legítimo propietario o poseedor.

Cuando el bien objeto de la devolución haya generado utilidades de cualquier tipo éstas deberán ser entregadas por La Unidad al legítimo propietario o poseedor.

Si los bienes objeto de la devolución no fueran reclamados en el plazo de dos años para los bienes muebles y diez años para los bienes inmuebles contado a partir de la firmeza de las resoluciones indicadas, se considerarán abandonados y prescribirá a favor del Estado cualquier interés o derecho sobre ellos y La Unidad los distribuirá en la forma indicada en esta Ley.

Artículo 61 Derechos de terceros de buena fe
El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público, para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Si en el proceso se lograre demostrar que el tercero carece de buena fe y ha actuado como testaferro, se deberán deducir las responsabilidades penales y civiles correspondientes, cayendo en comiso los bienes.

Artículo 61 bis Retención, incautación, secuestro y ocupación de bienes, objetos, productos o instrumentos, otorgados en garantía a una institución financiera o bancaria o propiedad de éstas
En los casos en que la retención, incautación, secuestro u ocupación de bienes, objetos, productos o instrumentos, recaiga sobre bienes o derechos que hayan sido otorgados en garantía para respaldar obligaciones de crédito o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias o sean los mismos propiedad de instituciones financieras bancarias, o de microfinanzas, sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) o de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, la afectación a los bienes o derechos se hará en favor de las mismas una vez que acrediten tal condición.

A tales efectos las instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas deberán constituirse ante el Ministerio Público y ante el Juez competente para realizar las solicitudes que resulten pertinentes, acreditando la vinculación con los bienes o derechos que sean objeto de las medidas establecidas en el párrafo anterior.

Si el Ministerio Público o el Juez tuvieren conocimiento que los bienes o derechos objeto de dichas medidas están vinculadas a instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas supervisadas por la SIBOIF o por la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, dichas autoridades deberán notificarles los datos registrales o de identificación de los mismos a las instituciones financieras o bancarias relacionadas, a efectos de que éstas verifiquen si los bienes o derechos referidos fueron recibidos como garantía para respaldar las obligaciones de crédito, o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias contraídas en el ámbito de su naturaleza jurídica o son de su propiedad.

En ambos casos, la autoridad judicial en única audiencia que celebre para tal fin con las partes, ordenará, cuando proceda legalmente, de forma inmediata y sin ulterior trámite la cancelación de la inmovilización registral y la entrega solicitada para que las instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas, procedan a la ejecución, realización o registro, en su caso, de sus garantías de conformidad con sus contratos en la vía legal correspondiente.

En cualquier caso, una vez satisfecha la obligación crediticia el Juez, conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, deberá entregar el remanente, en caso que lo hubiere, a la unidad administradora de bienes incautados, decomisados o abandonados, informando de esta circunstancia al Juez de la causa penal y al Ministerio Público, para que solicite el decomiso del remanente según corresponda, en el proceso penal antes de la sentencia firme.

El procedimiento contenido en el presente artículo se aplicará sin reserva de ninguna naturaleza.

Así mismo las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a los bienes y derechos relacionados en los artículos 44 y 51 de esta Ley, siempre que estos hayan sido otorgados en garantía para respaldar obligaciones de créditos o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias de las instituciones sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) o de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, o sean los mismos propiedad de éstas.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las instituciones financieras deben de aplicar medidas de debida diligencia para el conocimiento de sus clientes y usuarios con quienes establezcan relaciones comerciales; así mismo, deben mantener a disposición de la autoridad competente y por un plazo mínimo de cinco años, todos los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante la aplicación de esas medidas de debida diligencia; y deben de enviar reporte de operaciones sospechosas a la autoridad competente, cuando la institución financiera así lo determine producto del monitoreo de esas relaciones comerciales. Todo lo anterior, conforme lo desarrollen las normativas específicas de sus respectivas instituciones de regulación y supervisión.

Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Artículo 62 Interceptación de comunicaciones
En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica; otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

En los mismos casos, el juez podrá ordenar la captación y grabación de las comunicaciones e imágenes entre presentes.

La intervención podrá ordenarse y realizarse antes o durante el proceso penal. En este último caso, la resolución se mantendrá en secreto y sólo se introducirán al proceso de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal en materia de intervenciones telefónicas.

La intervención ordenada se autorizará hasta por un plazo máximo de seis meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga de hasta seis meses.

Si se deniega la intervención, inmediatamente deberá notificarse al solicitante de la intervención, quien podrá apelar lo resuelto.

Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.

Artículo 63 Contenido de la autorización para intervenir
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:

a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer;

b) El nombre del dueño o del usuario del equipo de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos;

c) El periodo durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada, que no podrá ser mayor de seis meses y

d) El nombre de la oficina y de los funcionarios responsables autorizados para realizar la intervención.

Artículo 64 Control de lo actuado
Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Según convenga al esclarecimiento de la verdad, la Policía Nacional podrá delegar a uno de sus miembros para que perciba las comunicaciones directamente en el lugar de la intervención e informe lo que corresponda a sus superiores y al Ministerio Público.

La intervención podrá levantarse por resolución judicial, a solicitud del Fiscal o de la Policía Nacional, aún antes del vencimiento del plazo originalmente ordenado, cuando se cumplieran los propósitos de investigación previstos.

Los medios en los que se hagan constar las grabaciones serán custodiados por la Policía Nacional.

A efecto de judicial izar los resultados de la intervención, en la audiencia preparatoria del juicio, con asistencia e intervención de las partes, deberán escucharse las grabaciones y seleccionar las que correspondan para su transcripción literal en un acta levantada al efecto. Las partes podrán obtener copia de las transcripciones y de los registros seleccionados.

Los aspectos que sean de interés para ser conocidos en juicio se incorporarán a través de los funcionarios de la Policía Nacional encargados de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal solicite la reproducción parcial de las grabaciones o la lectura del acta indicada en el párrafo anterior.

El juez ordenará la destrucción del material grabado, una vez que se haya dictado con firmeza el sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, salvo que, previamente a solicitud del fiscal se requiera la entrega de las grabaciones para ser aportadas en otro proceso o para efectos de auxilio o colaboración internacional. En todo caso, ordenará la destrucción de las conversaciones e imágenes que no tuvieran relación con lo investigado, salvo que el acusado solicitare que no se destruya para su defensa.

En caso de desestimación, falta de mérito o archivo de la causa, el Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional deberán explicar y justificar fehacientemente al juez las razones por la cual no se utilizó la información obtenida y el juez ordenará su destrucción definitiva.

Artículo 65 Deber de colaboración de empresas o instituciones
Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Las empresas que prestan los servicios aquí relacionados deben llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen los servicios, los que pondrán ser requerido por autoridad competente para fines de investigación, persecución y proceso penal.

Artículo 66 Deber de confidencialidad
Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.

Capítulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Artículo 67 Personas sujetas a protección
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Artículo 68 Situación de riesgo o peligro
Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

La situación de riesgo o peligro de una persona será determinado de forma conjunta por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con el apoyo del Ejército de Nicaragua. La identidad del testigo sólo podrá ser revelada ante el juez en audiencia especial, para lo cual no será necesario indicar el nombre, datos personales y dirección en el escrito de intercambio de información de prueba.

Artículo 69 Gastos de protección
Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

El Ministerio Público de forma conjunta con la Policía Nacional elaborará el presupuesto anual de gastos de aplicación y ejecución del programa.

Artículo 70 Principios para aplicar medidas de protección
Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

a) Principio de Necesidad: Las medidas de protección sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de las personas sujetas a protección;

b) Principio de Proporcionalidad: Las medidas de protección responderán a nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria de la misma;

c) Principio de Confidencialidad: En todos los aspectos relacionados a las medidas de protección aplicadas a las personas sujetas a protección, se deberá guardar la confidencialidad debida, tanto en su preparación, expedición y ejecución. Los funcionarios que infrinjan esta disposición incurrirán en sanciones, penales, civiles y administrativas;

d) Principio de Celeridad y Eficiencia: Todo el procedimiento debe conducirse con la mayor celeridad, con el objetivo de obtener resultados óptimos y oportunos, sin detrimento de los principios de confidencialidad y de protección;

e) Principio de Temporalidad: Las medidas de protección se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que motivaron su aplicación;

f) Principio de Reciprocidad: Las autoridades policiales, fiscales, judiciales deberán facilitar el intercambio de información y las medidas de protección a las personas o sus familiares que sean objeto de las mismas, a solicitud de las autoridades homologas de otro Estado, cuando corresponda;

g) Principio de subsidiariedad: En virtud de la presente ley, las medidas de protección se aplicarán exclusivamente a las personas en riesgo únicamente en aquellos casos en que las medidas generales de orden público adoptadas por el Estado no sean suficientes para reducir la situación de riesgo;

h) Principio de voluntariedad: Las personas sujetas a protección, expresarán su consentimiento con las medidas de protección a aplicársele por esta Ley.

Artículo 71 Autoridad competente
Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en esta Ley, se faculta al Ministerio Público como autoridad competente, para crear un programa de protección para personas sujetas a protección. Este programa estará bajo la dependencia inmediata del Fiscal General de la República, quien como máxima autoridad de la Institución, dictará las normativas y directrices que lo regularán.

Artículo 72 Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad
Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 133-2000, aprobado el 11 de diciembre del año 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 14 del 19 de enero del año 2001 y la Ley Nº. 586, Ley de Carrera del Ministerio Público y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Los funcionarios y empleados del programa deberán guardar total reserva sobre la información que obtengan y conozcan sobre las personas sujetas a protección y las medidas impuestas a las mismas. La violación a estas disposiciones causarán responsabilidades penales, civiles y administrativas.

Artículo 73 Medidas de protección
Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

a) Prestación de servicios de seguridad física, asistencia médica, legal, social, sicológica y de alojamiento, entre otros;

b) Implementar un método específico que resguarde la identidad de las personas sujetas a protección en las diligencias que se practiquen, reservando las características físicas;

c) Utilizar las técnicas e instrumentos necesarios para impedir que las personas sujetas a protección que comparezcan en la práctica de diligencias puedan ser reconocidas;

d) Fijar a efectos de citaciones y notificaciones, como domicilio especial de las personas sujetas a protección, la sede de la autoridad competente interviniente, quien se las hará llegar confidencialmente a sus destinatarios;

e) El traslado, alejamiento del lugar del riesgo y reubicación temporal o definitiva de las personas sujetas a protección dentro o fuera del país;

f) Cambio de identidad, medida que será utilizada de manera excepcional. Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el juez o tribunal podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección que consideren necesaria.

Para la aplicación de estas medidas de protección, las instituciones públicas o privadas deberán prestarle la más rápida y eficaz cooperación a la autoridad competente.

Artículo 74 Medidas adicionales
Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración a las autoridades policiales, penitenciarias y judiciales, y al Ejército de Nicaragua, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

1) Medidas Policiales y Penitenciarias:

a) Vigilancia, monitoreo y protección policial.

b) Instalación y procedimientos de comunicación policial de emergencia.

c) Acompañamiento del testigo por un agente policial.

d) Medidas de resguardo del testigo en prisión tales como el aislamiento del resto de reclusos.

2) Medidas de los Tribunales:

a) Métodos de distorsión de la voz y/o de la imagen o cualquier otro método técnico para proteger la identidad o integridad física del testigo.

b) Testimonio por vídeo conferencia u otros medios electrónicos.

c) Preferencia en la tramitación del caso en el proceso jurisdiccional.

3) Medidas del Ejército de Nicaragua:

a) Vigilancia, monitoreo y protección, en aquellos lugares que no exista facilidades policiales, dificultades de acceso y en aquellos casos extraordinarios que lo solicite la policía nacional.

b) Acompañamiento del testigo y demás sujetos que intervienen en el proceso.

c) Instalación y procedimiento de comunicación.

Artículo 75 De las solicitudes de las medidas de protección
Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejército de Nicaragua, del Sistema Penitenciario y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

En caso de que la solicitud no exprese claramente las medidas de protección la autoridad pertinente solicitará a la autoridad central las aclaraciones necesarias para efectuar lo requerido.

Cuando las autoridades estuviesen imposibilitadas de practicar lo solicitado por la autoridad central, deberá de comunicarse de inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo que corresponda.

Artículo 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito
Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la víctima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Si lo considera admisible, el juez practicará el acto citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Procesal Penal.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio.

Artículo 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas
Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

a) Coordinar, formular y aplicar programas y estrategias para el cumplimiento de medidas de protección, con fundamento en las condiciones, necesidades y realidades particulares.

b) Coordinar con las Instituciones competentes el entrenamiento y capacitación del personal, en materia de protección.

c) Intercambiar con los demás Estados partes las experiencias y conocimientos obtenidos en la aplicación de medidas de protección.

d) Apoyar la cooperación judicial y policial en medidas de protección.

e) Promover el uso y el intercambio de nuevas tecnologías en el ámbito de ejecución de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 78 Revisión de medidas
El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Artículo 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional
Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminarán por los siguientes motivos:

a) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma escrita a la autoridad central, dejando constancia de las razones que la motivan.

b) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones impuestas por la autoridad central.

c) Cuando el riesgo haya desaparecido.

La autoridad central una vez verificado los motivos señalados anteriormente, notificará dentro del término de setenta y dos horas, la terminación de la medida de protección a la persona sujeta a protección y a las instituciones competentes que la esté aplicando.

Artículo 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional
Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

a) Por petición de la autoridad central del país requirente, argumentando en la solicitud los motivos de la extinción de la cooperación en el caso concreto.

b) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma escrita a la autoridad central del país requirente, dejando constancia de las razones que la motivan.

c) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones impuestas por la autoridad central del país requerido, previa comunicación a la autoridad competente del país requirente para que ésta adopte las medidas pertinentes.

d) En el caso de que la autoridad central del país requerido considere que no puede continuar brindando las medidas de protección, debe notificar a la autoridad competente del país requirente con al menos sesenta días de antelación a la finalización de las medidas acordadas. Tal facultad no podrá ser ejercida durante la investigación o el proceso judicial en el que intervenga la persona protegida.

Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la persona protegida intervino, los Estados partes podrán acordar otras medidas de colaboración específicas, en base al principio de reciprocidad.

Artículo 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional
La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.

Capítulo X
De los actos investigativos especiales

Artículo 82 Medios especiales de investigación
Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que se refiere esta ley.

Únicamente podrán desempeñarse como agentes encubiertos los funcionarios activos especializados de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.

Las operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de bienes, instrumentos o productos relacionados con delitos a que se refiere la presente ley, pertenecerán al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las Instituciones autorizadas por esta Ley.

Es obligación de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda, controlar las actividades de los agentes indicados, brindarles protección y una remuneración adecuada, y exigirles responsabilidad si fuera el caso.

Artículo 83 De la entrega vigilada y la entrega controlada
En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que se refiere en esta Ley, el Fiscal General de la República deberá autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima autoridad de la Policía Nacional.

Artículo 84 Autorización para la entrega vigilada
En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen, atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por emprender.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

Artículo 85 Autorización para la entrega controlada
En el caso de la entrega controlada el Director General de la Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a) Cuando la investigación del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

b) Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

c) Cuando se haga necesaria la compra o venta simulada de objetos, sustancias, bienes, valores o productos que sean los medios o que constituyan el provecho del delito.

Artículo 86 Finalidad de las operaciones encubiertas
Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

a) Comprobar la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley para obtener evidencias incriminatorias en contra del imputado o de otros involucrados que resulten, y por los hechos que dieron origen a la operación simulada o a otros que se descubran durante la investigación.

b) Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.

c) Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, decomisos u otras medidas preventivas.

d) Evitar la comisión o el agotamiento de los delitos que abarca esta Ley.

e) Obtener y asegurar los medios de prueba.

Artículo 87 Alteración de la identidad
Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial, de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos, registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la finalidad indicada en esta Ley.

Artículo 88 Deberes del agente encubierto
Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:

a) Informar a sus superiores de forma completa, oportuna y veraz todo cuando conozca en ocasión de su intervención.

b) Guardar confidencialidad de la información recibida, evitando que trascienda a terceros.

c) Custodiar y entregar íntegramente, para su decomiso, el dinero, valores o bienes recibidos del grupo criminal, siempre y cuando ello no obstaculice la investigación.

d) Abstenerse de cometer delitos o faltas en exceso de su actuación.

Artículo 89 Protección del agente encubierto en el proceso judicial
Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.

Artículo 90 Responsabilidad del agente encubierto
El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.

El agente encubierto en sus actuaciones como tal, estará exento de responsabilidad penal o civil por aquellos actos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Para hacer valer esta condición bastará la comunicación que al efecto haga el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, según sea el caso, al Fiscal General de la República. En el caso del informante se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal sobre la prescindencia de la acción por colaboración eficaz o sobre el acuerdo condicionado. Si no hubiere lugar a la formación de causa penal en su contra, excepcionalmente se podrá recompensar su colaboración únicamente en dinero en efectivo, según lo disponga el reglamento de esta Ley.

Articulo 91 Cumplimiento de garantías constitucionales
En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas precautelares y medios de investigación a que se refieren los Capítulos VI, VIII y X de la presente Ley, deberá cumplirse con el respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no tendrá valor probatorio.

Capítulo XI
Proceso de juzgamiento

Articulo 92 Proceso para juzgamiento
Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta Ley.

Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, serán apelables por el Ministerio Público conforme al Código Procesal Penal.

Capítulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Articulo 93 Obligación estatal de colaborar
El Estado Nicaragüense a través de sus organismos competentes prestará cooperación internacional o asistencia judicial recíproca en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán en lo no contemplado en los instrumentos internacionales o en ausencia de estos.

Articulo 94 Principio de doble incriminación
Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación nacional.

Artículo 95 Actos de cooperación o asistencia internacional
Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezcan los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua, o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones a personas. Siempre que hubiera reciprocidad, las autoridades nacionales podrán permitir la presencia de autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones;

b) Emitir copia certificada de documentos;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente;

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas;

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada;

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

Artículo 96 Trámite de cooperación o asistencia
Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quién las tramitará rápidamente ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.

Sin perjuicio, de lo establecido en el párrafo anterior el Ministerio Público, la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, podrán dirigir directamente comunicaciones a cualquier tribunal o autoridad extranjera, conforme lo establezcan los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua y las leyes de la materia.

El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de solicitudes de asistencia.

Artículo 97 Formalidades de prueba
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio nicaragüense.

Capítulo XIII
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 98 Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o administración de bienes ocupados, incautados, decomisados, o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, cuyo nombre fue modificado a "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancia Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas", reformada y adicionada por la Ley Nº. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público, dentro del término de treinta días de la tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Igualmente los Jueces de Distrito Penal y la Policía Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hayan dado en calidad de posesión, depósito o administración a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaban las leyes señaladas en el párrafo anterior, tienen la obligación de informar al Ministerio Público de Nicaragua, dentro del término de treinta días, sobre los bienes entregados a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como su calidad, características y el estado actual de éstos.

El Ministerio Público deberá con base a esta información, solicitar a la autoridad judicial o policial la remoción o el nombramiento de depositarios, posesores o administradores, que tenga bajo su cargo los bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados.

La autoridad judicial competente sin mayores trámites, por ministerio de Ley, procederá al nombramiento como nuevo depositario a la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados y dictará auto ordenándole a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se encuentre en posesión de los bienes señalados anteriormente, la entrega de los mismos en el término de treinta días bajo apercibimiento de dictarle apremio corporal si no lo hiciere.

Una vez que el bien se encuentre en depósito de la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados, esta realizará un inventario de dichos bienes para proceder de acuerdo a los objetivos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los bienes asignados a las Instituciones del Estado por medio de sentencia firme o por las leyes de la materia que se hubieren dado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 99 Deportación inmediata
Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en procedimiento especial de extradición.

Artículo 100 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su publicación.

Artículo 101 Derogatoria expresa
Se derogan:

a) Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 13 8 del 25 de julio de 1994;

b) sus reformas y adiciones aprobadas por Ley Nº. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 15 de abril de 1 999, con excepción de los Capítulos IV y V, que quedan aplicables hasta que entre en vigencia una Ley de Análisis Financiero y las listas y cuadros de las sustancias aprobadas como anexos de la Ley Nº. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril del año 1999, y las adiciones posteriores, que quedan incorporadas a la presente ley; mientras no se modifiquen; y

c) Decreto Ejecutivo Nº. 74-99, Reglamento a la Ley Nº. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 30 de Junio de 1999.

Artículo 102 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de octubre del año dos mil diez.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley Nº. 928, Ley de Reforma a la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del I 1 de mayo de 2016; y 3. Ley Nº. 959, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 198 del 18 de octubre de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, "Código Penal", aprobada el 26 de enero de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

LEY N°. 779

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer.

II

El Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como la "Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer", la "Convención sobre los Derechos del Niño", y la "Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", entre otras. Estos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus manifestaciones.

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY Nº. 641, "CÓDIGO PENAL"

TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Del objeto, ámbito y políticas

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Artículo 2 Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, excónyuge, conviviente en unión de hecho estable, exconviviente en unión de hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el Estado, autoridades o funcionarios públicos.

Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

Artículo 3 Políticas públicas de protección integral hacia la víctima de violencia
El Estado a través del órgano competente debe:

a) Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos, asegurando su acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

b) Fortalecer e impulsar campañas de difusión, sensibilización y concientización sobre la violencia hacia las mujeres, informando sobre los derechos, recursos y servicios públicos y privados para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

c) Mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia hacia las mujeres y de erradicación de la discriminación de género; elaborar, implementar y monitorear un plan de acción para la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia hacia las mujeres.

d) Garantizar recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, a las instituciones del Estado, para asegurar la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de la misma y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.

e) Generar y reforzar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de la violencia, de acuerdo con el objeto de la Ley, en los servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal, departamental, regional y nacional.

f) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia hacia las mujeres.

g) Fomentar la capacitación permanente y la especialización de las y los operadores de justicia, que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

h) Fomentar la capacitación permanente y especialización de las y los funcionarios de la Comisaría de la Mujer, Niñez y Adolescencia, y del Ministerio Público.

i) Establecer y fortalecer medidas de protección de emergencia y cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley, así como la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

j) Abrir una línea telefónica gratuita y accesible conectada a las instancias policiales y al Ministerio Público, destinada a dar información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia hacia las mujeres y asistencia a quienes la padecen.

Capítulo II
Principios, fuentes y derechos

Artículo 4 Principios rectores de la Ley
Los principios rectores contenidos en el presente artículo, se establecen con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las personas, conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua:

a) Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

b) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la presente Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

c) Principio de concentración: Iniciado el juicio, éste debe concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los artículos 288 y 289 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

e) Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

h) Principio del interés superior del niño: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral.

i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar, pero sí un resultado discriminante.

j) Principio de no victimización secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las víctimas.

k) Principio de no violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.

l) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende controlar a la mujer.

m) Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

n) Principio de publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la víctima de violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima, que puede hacer uso de este derecho.

ñ) Principio de resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como parte del proceso de restauración de su bienestar.

Artículo 5 Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley, la Constitución Política de la República de Nicaragua, Códigos, Leyes e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua.

En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:

a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y

b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 6 Participación de la sociedad
La sociedad a través de sus organizaciones tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley.

Artículo 7 Derechos protegidos de las mujeres
Todas las mujeres tienen derecho tanto en el ámbito público como en el privado a vivir una vida libre de violencia, a su libertad e integridad sexual y reproductiva, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico nacional e Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

a) El derecho a que se respete su vida; y a vivir sin violencia y sin discriminación;

b) El derecho a la salud y a la educación;

c) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial o económica;

d) El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad;

e) El derecho a la libertad de creencias y pensamiento;

f) El derecho a no ser sometida a torturas, ni a tratos crueles, ni degradantes;

g) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

h) El derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley;

i) El derecho a recibir información y asesoramiento adecuado;

j) El derecho a un recurso sencillo y con celeridad ante las instituciones del sistema de justicia y otras Instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos; y

k) El derecho a tener igualdad en la función pública y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisión.

Artículo 8 Formas de violencia contra la mujer
La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un problema de salud pública, de seguridad ciudadana y en particular:

a) Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

b) Violencia física: Es toda acción u omisión que pone en peligro o daña la integridad corporal de la mujer, que produzca como resultado una lesión física.

c) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer: Aquella realizada por autoridades o funcionarios públicos, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar, denegar o impedir que las mujeres tengan acceso a la justicia y a las políticas públicas.

d) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, salario digno y equitativo, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, esterilización quirúrgica, edad, apariencia física, realización de prueba de embarazo o de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA u otra prueba sobre la condición de salud de la mujer. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

e) Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.

f) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación, coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo personal.

g) Violencia sexual: Toda acción que obliga a la mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.

TÍTULO II

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo Único
Delitos de violencia contra las mujeres y sus penas

Artículo 9 Femicidio
El hombre que en el marco de las relaciones interpersonales de pareja, diere muerte a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber pretendido infructuosamente mantener o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;

b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones conyugales, de convivencia de intimidad o de noviazgo;

c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima;

d) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja;

e) Por misoginia;

f) Cuando el hecho se cometa en presencia de los hijos e hijas o ante niño, niña o adolescentes.

Será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Si concurren dos o más de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores se aplicará la pena máxima.

Cuando concurran las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato la pena será de veinte a treinta años.

Se entenderá por relación interpersonal aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectivas con el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, novio o exnovio.

Artículo 10 Violencia física
Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas tipificadas en la presente Ley, se le aplicará la pena siguiente:

a) Si se provoca lesiones leves, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;

b) Si se provoca lesiones graves, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;

c) Si se provoca lesiones gravísimas, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Artículo 11 Violencia psicológica
Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho meses a un año y cuatro meses de prisión;

b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos años y ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;

c) Si se causara una enfermedad psíquica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Artículo 12 Violencia patrimonial y económica
Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes en unión de hecho estable, novias, exnovias, relación de afectividad, y que dé como resultado cualquiera de las conductas siguientes:

a) Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer o sustraiga bienes, independientemente de su titularidad, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sustraídos sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.

b) Daño patrimonial: Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore en cualquier forma un bien o bienes independientemente de la posesión, dominio o tenencia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.

c) Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: Quien impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar o del patrimonio de la mujer, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

d) Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares: Quien sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de la mujer, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

e) Explotación económica de la mujer: Quien, mediante violencia, amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener, total o parcialmente, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

f) Negación del derecho a los alimentos y al trabajo: Quien se negare a proveer los recursos necesarios en el hogar o le obligue a la mujer que abandone o no inicie un trabajo remunerado, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

Artículo 13 Intimidación o amenaza contra la mujer
El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho estable, exconvivientes en unión de hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

La pena será de seis meses a dos años de prisión, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) Si la intimidación o amenaza se realizare en el domicilio o residencia de la mujer, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se haya refugiado;

b) Si el hecho se cometiere en presencia de las hijas o hijos de la víctima;

c) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su pertenencia al cuerpo policial o militar;

d) Si el hecho se cometiere con armas corto punzantes, contundente, de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud.

Artículo 14 Sustracción de hijos o hijas
Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia ésta, sustraiga a su hijo o hija del poder de su madre que legalmente esté encargada de la custodia, del tutor o persona encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 15 Violencia laboral
Quien impida o limite el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres, a través del establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio, prueba del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH/SIDA) o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, salario, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, quien ejerza la discriminación, se impondrá la pena máxima. Todo ello sin pe1juicio de la corresponsabilidad establecida en el artículo 125 de la Ley Nº. 641, Código Penal.

Artículo 16 Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer
Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo, de forma dolosa, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un período de tres a seis meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Si los actos anteriores se cometen por imprudencia la pena será de cien a doscientos días multas e inhabilitación del cargo por un período máximo de tres meses.

Si como resultado de las conductas anteriormente señaladas, se pusiesen en concreto peligro la vida e integridad de la mujer, la pena será de seis meses a un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el cargo por el mismo período.

Artículo 17 Omisión de denunciar
Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia, deberán denunciar el hecho ante la Policía Nacional o al Ministerio Público dentro del término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de doscientos a quinientos días multa.

Artículo 18 Obligación de denunciar acto de acoso sexual
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que tenga conocimiento de hechos de acoso sexual realizados por personas que estén bajo su responsabilidad o dirección y no lo denuncie a la Policía Nacional o al Ministerio Público, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.

TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN, SANCIÓN, PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Capítulo I
De las medidas de atención, protección y sanción

Artículo 19 Medidas de atención y prevención
Las medidas de atención y prevención que se establezcan son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Dichos modelos deberán tomar en consideración:

a) Proporcionar servicios de atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico, especializado y gratuito a las víctimas que reparen el daño causado por la violencia.

b) Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos, a la persona agresora, para erradicar las conductas violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia.

c) Evitar que la atención que reciba la víctima y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

d) Garantizar la separación y alejamiento de la persona agresora respecto a la víctima.

e) Habilitar y fortalecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos, que proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos.

Artículo 20 De las medidas para la atención a las víctimas
Las medidas para la atención a las víctimas son las siguientes:

a) Promover la existencia de servicios públicos y privados que brinden atención integral, interdisciplinaria para las mujeres víctimas de violencia;

b) Asegurar que los servicios de captación o referencias públicos y privados brinden a las víctimas un servicio seguro, digno, en un ambiente de privacidad y de confianza, que tome en cuenta la situación de vulnerabilidad física y emocional de las víctimas;

c) Prestar servicios de salud integral para las mujeres, en particular para atender las enfermedades originadas por la violencia de género.

d) Detectar, documentar y brindar la información a la autoridad competente sobre los hallazgos físicos y psíquicos, ocasionados por la violencia en las víctimas, que acuden a los servicios de salud pública y de justicia para la sanción y recuperación del daño.

e) Brindar a las víctimas en los servicios de salud, de investigación, asesoría o acompañamiento, información de las consecuencias de los hechos de violencia vividos debiendo remitirla sin demora al servicio de salud o de justicia que requiera.

Artículo 21 De las medidas de protección y sanción
Para las medidas de protección y sanción se deben:

a) Cumplir con la obligación de informar a la víctima de los alcances que tienen la interposición de su denuncia; corresponde al personal que recibe e investiga denuncias de violencia contra la mujer, tomar las medidas preventivas y solicitar las medidas de protección en el menor tiempo posible, conforme lo establecido en esta Ley;

b) Asegurar la ejecución de las medidas precautelares y cautelares dictadas por las autoridades competentes, implementando controles para el agresor, reportes telefónicos de las víctimas, controles de asistencia obligatoria a tratamiento profesional;

c) Garantizar que el sistema nacional forense cumpla con los estándares que proporcionen los elementos técnicos y científicos, para el peritaje forense integral e interdisciplinario de las personas afectadas por la violencia de género;

d) Ampliar el acceso a la justicia mediante la asistencia jurídica, médica y psicológica gratuita de las mujeres en situación de violencia;

e) Capacitar desde un enfoque de género, al personal y funcionarios que integran el sistema de justicia;

f) Fortalecer programas de sensibilización y capacitación con perspectiva de género dirigidos a operadores de justicia que aseguren una atención de calidad y eliminen la violencia institucional contra las mujeres;

g) Incorporar en las políticas de seguridad ciudadana medidas específicas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el femicidio, entendidos como la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres;

h) Promover albergues, grupos de autoayuda y recuperación de daños dirigidos a proteger a las mujeres en las familias, en la comunidad; y

i) Adoptar las medidas necesarias y eficaces para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de trata, tráfico de mujeres, niñas, adolescentes para la explotación sexual y laboral.

Artículo 22 Acciones de los programas
Los programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres contendrán las acciones siguientes:

a) Impulsar y fomentar el conocimiento y el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres;

b) Incidir en la transformación de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formal y no formal en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

c) Dotarles de instrumentos que les permitan la atención y el juzgamiento con perspectiva de género, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres a:

1. Operadoras y operadores del sistema de justicia, incluyendo jueces y juezas, personal del Poder judicial, fiscales, policías; y

2. Funcionarias y funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres.

d) Brindar servicios especializados y gratuitos de atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;

e) Promover que los medios de comunicación no utilicen la imagen de la mujer como objeto sexual comercial, ni fomenten la violencia hacia las mujeres, para contribuir a la erradicación de todos los tipos de violencia hacia las mujeres y fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;

f) Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;

g) Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre causas, frecuencias y consecuencias de la violencia hacia las mujeres, con el fin de definir las medidas a implementar para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

h) Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia hacia las mujeres; y

i) Promover la cultura de denuncia de la violencia hacia las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones, para garantizar su seguridad y su integridad.

Las instituciones del Estado dentro del marco de su competencia deberán cumplir con las medidas establecidas en la presente Ley, sin detrimento de la participación de la sociedad civil para el cumplimiento de las mismas.

Capítulo II
Naturaleza y acciones de las medidas precautelares y cautelares

Artículo 23 Naturaleza preventiva
Las medidas precautelares y cautelares son de naturaleza preventiva, para proteger a la víctima mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia.

Artículo 24 Medidas precautelares
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que puedan constituir delitos a que se refiere esta Ley, la Policía Nacional a través de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, los jefes de delegaciones distritales y municipales o el Ministerio Público, podrán ordenar y adoptar las medidas precautelares siguientes:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar al presunto agresor, independientemente de su titularidad, en tanto la violencia es un riesgo para la integridad, física, psíquica, sexual y el patrimonio de la mujer. El agresor no podrá retirar los enseres domésticos o menaje de casa. Únicamente se le autorizará llevar sus bienes de uso personal, instrumentos, herramientas de trabajo y estudio;

b) Prohibir o restringir la presencia del presunto agresor en la casa de habitación, centro de trabajo, estudio, lugares habitualmente frecuentados por la mujer o cualquier lugar donde ella se encuentre, dentro de un radio mínimo de doscientos metros. Cuando el presunto agresor y la víctima laboren o estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la integridad de la mujer;

c) Ordenar el reintegro de la mujer al domicilio donde se le impida su ingreso o de donde fue expulsada con violencia, intimidación o cualquier medio de coacción, independientemente de la titularidad del bien inmueble. En la misma resolución se ordenará la salida del presunto agresor;

d) Garantizar a la víctima la atención médica, psicológica y psiquiátrica necesaria;

e) Ordenar el examen médico, psicológico y social a los niños, niñas y adolescentes víctimas directas e indirectas en hechos de violencia y brindarles su debida atención;

f) Solicitar la intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en caso de denuncia de vulneración de derechos de niños, niñas. Así mismo se podrá solicitar la colaboración de organismos especializados que brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento necesario;

g) Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución, acoso o perturbación contra la mujer, cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante, ya sea por sí mismo o a través de terceros, por cualquier medio electrónico, escrito y audio visual;

h) Secuestrar y retener inmediatamente las armas de fuego o armas corto punzantes y contundentes que se encuentren en manos del presunto agresor, independientemente de que porte o no permiso; y de su profesión u oficio. En todos los casos las armas retenidas deberán ser remitidas a la Policía Nacional y su destino se determinará de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y Ley Nº. 641, Código Penal;

i) Prohibir al presunto agresor que introduzca o mantenga armas en la casa de habitación para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas integrantes del grupo familiar;

j) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el domicilio familiar, a fin de salvaguardar el patrimonio de la mujer y sus hijos. Esta medida se ejecutará cuando se aplique la medida del literal a) y c) de este artículo; y

k) Ordenar que la mujer pueda llevar consigo, aquellos bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar, cuando decida, por razones de seguridad, salir del hogar que comparte con el agresor.

Las medidas anteriores solamente podrán ser adoptadas observando criterios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y urgencia.

Artículo 25 Medidas cautelares
El Juez, Jueza o tribunal a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar al presunto agresor someterse a la atención psicológica o siquiátrica que el juez o jueza estime necesaria;

b) Imponer al presunto agresor, preste las garantías suficientes que determine el juez o jueza para compensar los posibles daños ocasionados a la mujer;

c) Conceder provisionalmente la tutela de los niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al presunto agresor, en caso de que estén involucrados a la hora de la comisión de alguno de los delitos contenidos en la presente Ley;

d) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. La aplicación de esta medida será de carácter provisional de acuerdo al tiempo fijado para su vigencia en la presente Ley;

e) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a los hijos e hijas alimentos provisionales que garanticen su subsistencia, hasta que la autoridad competente dicte la forma de tasar los alimentos en armonía a lo establecido en la Ley de la materia;

f) Suspender al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas e interferir en el ejercicio de la tutela, cuido, crianza y educación, cuándo éstos hayan sido víctimas de violencia o cuando se encuentren bajo la tutela de la madre que ha sido víctima de violencia, ya sea que estén en su casa, albergue o en cualquier otro lugar que les brinde seguridad;

g) Emitir una orden judicial de protección y auxilio dirigida a la autoridad policial. La victima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera o dentro de su domicilio;

h) Garantizar el ejercicio de las acciones legales en materia de alimentos prohibiendo al agresor la celebración de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, así como el desplazamiento de los bienes muebles de la residencia común hacia otro lugar cualquiera. El juez o jueza realizará inventario de dichos bienes, tanto en el momento de dictar estas medidas como al suspenderlas;

i) Prohibir al agresor que se aproxime a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercase a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella. El juez o jueza fijará una distancia mínima entre el agresor y la víctima que no se podrá rebasar bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada o que aquellas a quienes se pretenda proteger hubieran abandonado previamente el lugar;

j) Prohibir al agresor toda clase de comunicación con las personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal;

k) Inhabilitar a la persona agresora para la portación de armas;

l) Suspender al investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga tiene que ver con las funciones que desempeña; y

m) Ordenar la retención migratoria del presunto agresor.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTELARES Y CAUTELARES

Capítulo I
De la duración de las medidas precautelares

Artículo 26 Duración de las medidas precautelares
Las medidas precautelares se aplicarán a solicitud de la víctima u ofendida o por cualquier persona o Institución actuando en nombre de ella, de forma preventiva por un plazo máximo de veinte días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. La resolución que ordena las medidas o la prórroga de éstas, deberá dictarse de forma motivada.

Iniciado el proceso correspondiente, sea en la vía penal o de familia, a petición de parte el juez o jueza resolverá sobre el mantenimiento de todas o alguna de las medidas precautelares aplicadas, de acuerdo a la naturaleza del proceso que es objeto de su competencia.

En su resolución el juez o jueza al ratificar las medidas precautelares y ordenar las medidas cautelares, lo hará bajo la debida motivación, justificando que sean proporcionales y necesarias, estableciendo el plazo de duración, que no podrá ser mayor de un año.

El juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.

Capítulo II
De la solicitud, aplicación y competencia de las medidas precautelares

Artículo 27 De la solicitud de las medidas precautelares
En el mismo acto de la denuncia la víctima u ofendido, cualquier persona o institución actuando en nombre de ella, podrá solicitar de manera oral o escrita la aplicación de las medidas precautelares ante la autoridad competente, en ambos casos la autoridad que la recibe, levantará un acta que deberá contener:

a) Nombres, apellidos y domicilio de la víctima u ofendida;

b) Datos de identificación del presunto agresor, y domicilio si se conociere;

c) Relación de los hechos denunciados e indicar los elementos de prueba que lo sustente;

d) Descripción de las medidas precautelares aplicables; y

e) Lugar para recibir notificaciones.

Artículo 28 Aplicación de las medidas precautelares
Presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará de inmediato la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas. No obstante, sin perjuicio de lo solicitado por la parte, la autoridad competente podrá ordenar de oficio la aplicación de otras medidas en función de la protección de la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la víctima.

La resolución que ordena la aplicación de una medida precautelar, deberá notificarse y ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada y no cabrá recurso alguno contra ella.

La resolución se notificará al denunciado o acusado, de manera personal por medio de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia o de la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional o el Ministerio Público. La notificación se podrá realizar en el domicilio o en cualquier lugar donde se encuentre el presunto agresor y a cualquier hora para los delitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 29 Órgano competente para la ejecución y vigilancia de las medidas precautelares y cautelares
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas precautelares y cautelares, la autoridad que las dicte deberá dar seguimiento a las mismas.

Para la ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la autoridad judicial, ésta se auxiliará de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia o de la Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en la presente Ley por parte del presunto agresor, se abrirá investigación por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad.

TÍTULO V
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

Capítulo I
De la creación y jurisdicción de los Órganos Especializados

Artículo 30 Órganos especializados
Créanse los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, así como en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales o regionales.

Se habilita a los Jueces y Juezas de Distrito de lo Penal de audiencias de las diferentes circunscripciones para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los delitos menos graves y graves establecidos en la presente Ley, quienes también conservarán la competencia que tienen establecida de conformidad con el Código Procesal Penal. Asimismo, los fines de semana y días feriados, asumirán los Jueces Suplentes. En el departamento de Managua se habilita al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Tipitapa y al Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia de Ciudad Sandino para conocer, tramitar y resolver los delitos de la presente Ley. En las cabeceras departamentales donde existan dos o más jueces de Distrito Penal de Audiencia, se habilita al Juez Primero de Distrito Penal de Audiencia para conocer, tramitar y resolver los delitos a que se refiere la presente Ley.

En los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; con el fin de brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado.

Artículo 31 Órganos jurisdiccionales competentes
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) Los Juzgados Locales Únicos conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

b) Los Juzgados Locales de lo Penal de los municipios, conocerán en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado en Violencia de la circunscripción territorial correspondiente.

c) Los Jueces o Juezas de Distrito Especializados en Violencia conocerán y resolverán en primera instancia, de los delitos señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y grave. En el caso de los delitos menos graves y graves cometidos en el territorio de su competencia, dichos Jueces conocerán desde la audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y público.

d) La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones, conocerá de los Recursos de Apelación, en cuanto a los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y Jueces Locales de lo Penal en las causas por delitos menos graves. También serán competentes para conocer de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito Especializado en Violencia en las causas por delitos menos graves y graves.

e) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerá en Casación, de las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelación.

Artículo 32 Competencia Objetiva
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los siguientes delitos:

a) Del Título I, Libro II de la Ley Nº. 641, Código Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra la Vida
Art. 142. Inducción o Auxilio al Suicidio

2. Capítulo II, Aborto, Manipulaciones Genéticas y Lesiones al No Nacido
Art. 144. Aborto sin consentimiento
Art. 145. Aborto Imprudente
Art. 148. De las Lesiones en el que está por nacer

3. Capitulo III, Lesiones y Riña Tumultuaria
Art. I55. Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 156. Contagio Provocado

b) Del Título II, Libro II de la Ley Nº. 641, Código Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual
Art. 167. Violación
Art. 168. Violación a menores de catorce años
Art. 169. Violación agravada
Art. 170. Estupro
Art. 171. Estupro agravado
Art. 172. Abuso sexual
Art. 173. Incesto
Art. 174. Acoso Sexual
Art. 175. Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 176. Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Art. 177. Promoción del Turismo con fines de explotación sexual
Art. 178. Proxenetismo
Art. 179. Proxenetismo agravado
Art. 180. Rufianería
Art. 182. Trata de personas

2. Capítulo III, Delitos Contra la Libertad de Actuar
Art. 188. Inseminación sin Consentimiento
Art. 189. Inseminación Fraudulenta

c) Del Título V, Libro II de la Ley Nº. 641, Código Penal, y que específicamente se encuentran contemplados en los siguientes Capítulos:

1. Capítulo I, Delitos Contra el Estado Civil
Art. 210. Matrimonio Ilegal
Art. 211. Simulación de Matrimonio
Art. 212. Celebración Ilegal de Matrimonio

2. Capítulo III, Incumplimiento de Deberes Familiares
Art. 217. Incumplimiento de los deberes alimentarios

3. Capítulo IV, Delitos Contra las Relaciones Madre, Padre e Hijos, Tutela y Guarda
Art. 218. Sustracción de menor o incapaz.

Todos ellos siempre que se hubiesen cometido contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, excónyuges, convivientes en unión de hecho, exconvivientes en unión de hecho, novios, exnovios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido.

Los Juzgados Locales de lo Penal y los Juzgados Únicos Locales son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 33 Especialización de los funcionarios
Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.

Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará Juez o Jaeza y Magistrados o Magistradas Especializadas en Violencia, conforme a la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos un Magistrado o Magistrada deberá ser especialista en la materia.

Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá en apelación, de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito del Adolescente. En el resto de circunscripciones del país esta Sala Penal Especializada se creará conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.

En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se procurará que el personal especializado que nombre la Corte Suprema de Justicia, sean originarios de la región.

Capítulo II
De la inhibición o recusación

Artículo 34 Causas de inhibición o recusación
Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la justicia penal especializada en violencia hacia la mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Cuando las recusaciones o excusas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez o Jueza Suplente, para que éste continúe su tramitación hasta la resolución final.

Si el Juez o Jueza suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Especializado en Violencia Hacia la Mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Artículo 35 Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez o jueza de la causa, Magistrado o Magistrada de las Salas Penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.

Artículo 36 Efectos del incidente de recusación
El Juez o Jueza recusado, no pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.

Capítulo III
De la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia

Artículo 37 Fortalecimiento de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia
La Dirección de Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia depende jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer, la Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia.

La Dirección de Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente Ley. El Jefe o Jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se establezcan nuevas Comisarías de la Mujer, la Niñez y Adolescencia en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas de violencia lo ejecutarán en coordinación con las instituciones del Estado aplicando los protocolos de actuación aprobados.

La Dirección de Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.

El Estado debe garantizar recursos suficientes para el funcionamiento de la Comisaría y capacitación especializada en el tema de violencia contra las mujeres.

La Dirección de Comisaría de la Mujer, Niñez y Adolescencia, debe de garantizar los recursos técnicos necesarios y la permanencia de su personal las veinticuatro horas de todos los días de la semana, evitando que sean destinadas a otras actividades.

Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarias de la Mujer, la Niñez y Adolescencia en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.

Para el funcionamiento integral de la Comisaria de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto de la Policía Nacional.

Artículo 38 Fortalecimiento de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Violencia de Género
El Ministerio Público, como representante de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, ejercerá la persecución penal con perspectiva de género. Para este fin, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género que está bajo la dependencia jerárquica del Fiscal General de la República, será el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos previstos y sancionados en la presente Ley.

Esta Unidad Especializada con competencia nacional, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones brindará, asesoría, asistencia técnica jurídica, acompañamiento y monitoreo a las sedes Departamentales, Regionales y Municipales del Ministerio Público y contará, con el personal especializado que se requiera en cada Departamento, Región o Municipio del territorio nacional.

Para los fines de prevención, atención, protección, investigación y sanción de los delitos contenidos en la presente Ley, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género del Ministerio Público realizará las coordinaciones con las instituciones relacionadas.

Para el funcionamiento integral de la Unidad Especializada, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto del Ministerio Público.

TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LOS DELITOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY

Capítulo I
Del régimen en el procedimiento

Articulo 39 Régimen en el procedimiento
El juzgamiento de los delitos establecidos en la presente Ley se regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento establecido en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua en las formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves según corresponda, siempre y cuando no contradigan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40 Ejercicio de la acción penal
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente Ley.

La víctima podrá ejercer la acusación particular de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y el artículo 564 de la Ley Nº. 641, Código Penal. En este último caso, el Ministerio Público deberá coadyuvar con la víctima durante todas las etapas del proceso.

Artículo 41 Víctima menor de edad
Cuando la víctima fuere menor de edad o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 42 Acompañamiento a las víctimas en el proceso
Durante las comparecencias en el proceso, la víctima podrá hacerse acompañar de psicólogo, psicóloga, psiquiatra o cualquier persona, con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de su estado de vulnerabilidad emocional.

Artículo 43 De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta Ley se protegerá la intimidad de las víctimas; en lo referente a sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su tutela. Los medios de comunicación para proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y otros aspectos que las puedan exponer a ser sujetas de re- victimización, deberán actuar de acuerdo a los más altos estándares de la ética periodística profesional.

Artículo 44 Anticipo jurisdiccional de prueba
El Fiscal o el abogado acusador particular podrá solicitar el anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la presente Ley, cuando:

a) La víctima o testigo corra el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos;

b) Por razones de reprogramación, suspensión o interrupción del juicio oral y público, la víctima se vea imposibilitada de presentarse o prolongar su permanencia en el asiento del tribunal para acudir a la nueva convocatoria de juicio, cuando el domicilio de la víctima se encuentre alejado del asiento del tribunal, que haya poco acceso a medios de transporte por ser éstos limitados y por no disponer de recursos económicos suficientes para garantizar su estadía y alimentación.

Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 202 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y sin perjuicio de los supuestos señalados en el mismo artículo.

Artículo 45 Investigación corporal
Se deberá realizar de forma inmediata la investigación corporal y extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima, sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea indispensable para identificar al presunto responsable del hecho.

Artículo 46 Prohibición de la mediación
No procederá la mediación en los delitos graves sancionados con pena de cinco o más años de prisión en su límite máximo, señalados en la presente ley.

La mediación sólo procederá en los delitos menos graves enumerados a continuación:

a) Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo 10 literal a);

b) Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11 literal a);

c) Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación económica de la mujer (artículo 12 literal e);

d) Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13);

e) Sustracción de hijos o hijas (artículo 14);

f) Violencia laboral (artículo 15);

g) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer (artículo 16);

h) Omisión de denunciar (artículo 17);

i) Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18).

La mediación en los delitos menos graves, procederá únicamente ante el Fiscal de la causa o ante el Juez, una vez iniciado el proceso.

La mediación sólo será admisible cuando el acusado presente constancia de no tener antecedentes penales de los delitos relativos a la presente ley. La constancia deberá ser emitida por el Juzgado o los Juzgados donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso.

La mediación sólo procederá por una única vez, cuando exista identidad de sujetos y conductas delictivas descritas en la presente ley. En caso de la comisión del mismo delito o de otro de los enumerados en este artículo, la mediación será inadmisible. Si se realizara mediación contraviniendo esta disposición, será nula de mero derecho.

Cuando la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para mediar.

Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la víctima para mediar, el fiscal lo presentará al juez o jueza competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado y, con ello, la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción de la acción penal. Previo a la inscripción del acuerdo en el Libro de Mediación, el Juez o Jueza realizará el respectivo control de legalidad y proporcionalidad; verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.

Una vez iniciado el proceso, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público o al Juez o Jueza de la causa, la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total ante el Fiscal, presentará el acta correspondiente ante el Juez Especializado, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a audiencia.

El Juez Especializado, en la audiencia preguntará de manera precisa a la víctima si accede al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentra libre de presión, temor, o intimidación y le hará saber a la víctima el derecho que le asiste de continuar con el proceso penal. Los acuerdos pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez, a instancia de parte, decretará el sobreseimiento correspondiente. Si la solicitud de mediación se efectúa ante el Juez de la causa, se procederá en la forma prevista en el párrafo anterior.

En caso de que no se le presentaren al Juez Especializado las constancias de antecedentes penales relativos a los delitos de esta ley o de ser la segunda mediación entre las partes; no se admitirá la mediación y ordenará al Ministerio Público que continúe con el ejercicio de la acción penal. Cuando el ejercicio de la acción penal corresponda únicamente al acusador particular y el Juez o la Jueza no admita la mediación, se remitirá el caso al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

En los delitos enumerados en el artículo 32 Competencia objetiva, de esta Ley, que fueron asignados a la competencia objetiva de los Juzgados Especializados, sólo admitirán mediación conforme los procedimientos y requisitos de la presente norma, los delitos siguientes: Aborto Imprudente, Acoso Sexual, Sustracción de menor o incapaz, Violencia Doméstica o Intrafamiliar, si se provocan lesiones leves.

Los delitos de Matrimonio Ilegal, Simulación de Matrimonio, Celebración Ilegal de Matrimonio e Incumplimiento de los deberes alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal.

El Juez o Jueza determinará con el auxilio del equipo interdisciplinario establecido en la presente ley, sí el imputado una vez concluida la mediación ha de someterse a tratamiento en salud mental, psicoterapéutico y farmacológico, si es necesario, para reparar el daño psicológico o cualquier alteración emocional causada por la violencia.

Una vez concluida la mediación, las autoridades correspondientes garantizarán la protección de la víctima mediante un programa de seguimiento y evaluación de la víctima y del imputado hasta constatar los cambios de conducta y la ausencia de riesgos.

Artículo 47 Derecho a ejercer acción civil
La víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, podrá hacerlo directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.

Capítulo II
De las diligencias policiales y de la ejecución de pena

Artículo 48 Informe policial
Las Comisarías de la Mujer, la Niñez y Adolescencia a nivel de Delegación Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia, para su posterior remisión a las autoridades correspondientes. En los municipios donde no existan Comisarías, el Informe será firmado por el Jefe Policial.

Artículo 49 Orden de detención
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia o en su caso el Jefe Policial, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente Ley que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

En los demás casos se requerirá de mandamiento judicial para proceder a la detención.

Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.

Artículo 50 Ejecución de la Pena
Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.

TÍTULO VII
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER

Capítulo I
De los mecanismos para la implementación de las medidas de prevención, atención y protección a la mujer

Artículo 51 Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
Créese la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional, Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de Comisaría de la Mujer, la Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo, Ministerio de la Mujer y Sistema Penitenciario Nacional.

La Comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o coordinadora y un secretario o secretaria y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con voz, pero sin voto, a representantes de organismos de la sociedad civil u otras instituciones públicas o privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia la mujer.

A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.

Artículo 52 Funciones de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer

1. De Coordinación:

a) Promover y adoptar medidas para la asignación presupuestaria para los programas de prevención, atención y sanción de la violencia hacia la mujer en los presupuestos institucionales;

b) Gestionar la creación del fondo especial del Estado para reparar daños a las víctimas de violencia, en los servicios de recuperación y restitución de derechos;

c) Crear, orientar, impulsar y ejecutar planes interinstitucionales para implementar las medidas de las políticas de lucha contra la violencia hacia la mujer.

2. De Monitoreo y evaluación:

a) Crear el observatorio de violencia hacia la mujer, adscrito a la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de violencia hacia las mujeres, con la participación de las instancias municipales y las organizaciones de mujeres;

b) Diseñar el sistema de información estadístico para monitorear y dar seguimiento al comportamiento de la violencia hacia la mujer;

c) Proponer medidas complementarias que se requieran para mejorar el sistema de prevención, atención, investigación, procesamiento, sanción, reeducación, control y erradicación de la violencia hacia la mujer.

Artículo 53 Participación de instituciones no gubernamentales
La Comisión se reunirá al menos una vez cada seis meses con organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las mujeres, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

La Comisión, deberá proporcionarles información a las organizaciones sobre los planes para implementar las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informes estadísticos de monitoreo y evaluación.

Capítulo II
De la elaboración y del objetivo

Artículo 54 Elaboración de la política
La Comisión Institucional deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días después de entrada en vigencia la presente Ley, la política de prevención, atención y protección para las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 55 Objetivo
El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir, atender, proteger, orientar, capacitar y dar el debido seguimiento a las mujeres víctimas de violencia.

Capítulo III
Jueza o Juez técnico y cómputo del plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal

Artículo 56 Jueza o Juez técnico
Se realizará con jueza o juez técnico los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 57 Cómputo del plazo
En el caso en que no se ejerza oportunamente la acción penal en los delitos contra la violencia hacia las mujeres, el plazo de prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que cese la cohabitación, relación matrimonial, unión de hecho estable, noviazgo o cualquier otra relación interpersonal entre la víctima y el agresor.

TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY Nº. 641, CÓDIGO PENAL

Capítulo único
De las adiciones y reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal

Artículo 58 Adiciones a los artículos 150, 151, 152, 169, 175 y 195 del Libro Segundo de la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008, respectivamente

a) Adiciónese al artículo 150 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

"Art. 150 Lesiones
Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean producidos por una causa externa.

Comprende lesiones psíquicas o psicológicas, el perjuicio en la salud psíquica por la devaluación de la autoestima o las afectaciones al desarrollo personal, así como cualquier daño a la integridad psíquica o la disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social, al igual que toda enfermedad psíquica, producida por acción u omisión."

b) Adiciónese al artículo 151 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un tercer párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

"Art. 151 Lesiones leves
Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la sanción será prisión de seis meses a dos años.

Se considera lesión psicológica leve, aquellas que provocan daño a su integridad psíquica o psicológica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión."

c) Adiciónese al artículo 152 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un cuarto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

"Art. 152 Lesiones graves
Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejará una cicatriz visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.

Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de tres a seis años.

Se considera lesión grave psicológica si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión."

d) Adiciónese al artículo 169 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un literal "e", el cual una vez incorporado se leerá así:

"Artículo 169 Violación Agravada
Se impondrá la pena de doce a veinte años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;

c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad;

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o

e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.

Si concurren dos o más de las circunstancias, previstas en este artículo, se impondrá la pena de veinte años de prisión.

Si el autor del hecho tiene una relación de parentesco con la víctima o si el hecho es cometido en perjuicio de adolescente mayor de catorce años y menor de dieciocho años, la pena a imponer será de veinte a veinticinco años de prisión".

e) Adiciónese al artículo 175 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un quinto párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

"Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.

Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.

Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión.

Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Para los fines establecidos en este Código y en las leyes especiales, se entenderá por explotación sexual todo tipo de actividad en que se usa el cuerpo de un menor de dieciocho años de edad o incapaz, aun así, sea con su consentimiento, para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, erótico, económico, comercial, de reconocimiento público, publicitario o de cualquier otra índole."

f) Adiciónese al artículo 195 de la Ley Nº. 641, Código Penal, un segundo párrafo, el cual una vez incorporado se leerá así:

"Art. 195 Propagación
Quien, hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.

Si las grabaciones, imágenes, comunicaciones o documentos hechos públicos, son de contenido sexual o erótico, aunque hayan sido obtenidos con el consentimiento, la pena será de dos a cuatro años de prisión. Cuando se trate de documentos divulgados por internet, el juez competente a petición del Ministerio Público o quien esté ejerciendo la acción penal, ordenará el retiro inmediato de los documentos divulgados."

Artículo 59 Reformas a los artículos 23, 78, 153, 155, 162, 182 y 183, de la Ley Nº. 641, Código Penal

a) Se reforma el artículo 23 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la Ley, a causar el resultado.

En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite mínimo del delito de resultado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste."

b) Se reforma el artículo 78 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 78 Reglas para la aplicación de las penas
Los Jueces, Juezas y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:

a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

b) Si solo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.

c) Si concurren una o varias atenuantes, se impondrá la pena en su mitad inferior.

d) Si concurren una o varias atenuantes muy cualificadas, entendiéndose por tal las causas de justificación incompletas del numeral 1 del artículo 3 5 del presente Código, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.

Los jueces, juezas y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena."

c) Se reforma el artículo 153 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 153 Lesiones gravísimas
Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión de cinco a diez años.

Se considera lesión psicológica gravísima, si se causara una enfermedad psicológica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.''

d) Se reforma el artículo 155 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar
Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psicológica, en perjuicio de quien haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, sobre las hijas e hijos propios del cónyuge, conviviente o sobre ascendientes, descendiente, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, o sujetos a tutela. En el caso de niños, niñas y adolescentes, no se podrá alegar el derecho de corrección disciplinaria.

A los responsables de este delito se les impondrá las siguientes penas:

a) Lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;

b) Lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión;

c) Lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación entre madre, padre e hijos, o con la persona sujeta a tutela."

e) Se reforma el artículo 162 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 162 Provocación, conspiración y proposición
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de homicidio, femicidio, parricidio, asesinato, manipulación genética y clonación de células, manipulación genética para producción de armas biológicas, lesiones leves, lesiones graves y lesiones gravísimas, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la Ley, para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél."

f) Se reforma el artículo 182 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Artículo 182 Trata de Personas
Comete el delito de trata de personas, quien organice, financie, dirija, promueva, publicite, gestione, induzca, facilite o quien ejecute la captación directa o indirecta, invite, reclute, contrate, transporte, traslade, vigile, entregue, reciba, retenga, oculte, acoja o aloje a alguna persona con cualquiera de los fines de prostitución, explotación sexual, proxenetismo, pornografía infantil, matrimonio servil, forzado o matrimonio simulado, embarazo forzado, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, trabajo infantil, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción ilícita de órganos, tejidos, células o fluidos humanos o cualquiera de sus componentes, experimentación biomédicas clínica o farmacológica ilícitas, participación en actividades de criminalidad organizada, utilización de menores en actividades delictivas, mendicidad o adopción irregular, para que dichos fines sean ejercidos dentro o fuera del territorio nacional.

Se aplicará la pena de diez a quince años de prisión y mil días multa, la cancelación de licencia comercial, clausura definitiva del local y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles utilizados y los recursos económicos y financieros obtenidos.

En ningún caso el consentimiento de la víctima eximirá ni atenuará la responsabilidad penal de las personas que incurran en la comisión del delito de trata de personas.

g) Se reforma el artículo 183 de la Ley Nº. 641, Código Penal, el cual se leerá así:

"Art. 183 Disposiciones comunes
Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, o con la persona sujeta a tutela.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán sancionados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la Ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél."

Artículo 60 Incorporación
Las adiciones y reformas aprobadas en el Título VIII de la presente Ley deberán incorporarse al texto de cada uno de los artículos de la Ley Nº. 641, Código Penal a los que se refieren.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único
Disposiciones derogatorias, transitorias y finales

Artículo 61 Derogado

Artículo 62 Transitorias
Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley se juzgarán conforme a la Ley Nº. 641, Código Penal vigente manteniendo su competencia los Tribunales conforme las reglas de competencia objetiva y funcional establecidas en el mismo.

Artículo 63 Apéndice del Código Penal
La presente Ley será el Apéndice Nº. 1 de la Ley Nº. 641, Código Penal. El apéndice deberá ser incluido en las ediciones que, del Código Penal, elaboren las casas editoriales, imprentas o cualquier otra entidad dedicada a la publicación de textos legales, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 64 Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley Nº. 641, Código Penal y de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 64 bis Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 65 Vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, veinte de febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Erratas sin, Fe de Errata a la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 30 de marzo de 2012; 2. Ley Nº. 846, Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 185 del 1 de octubre de 2013; 3. Fe de Erratas sin, Fe de Errata a la Ley Nº 846, Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2013; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014, 5. Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 7 de julio de 2014; y 6. Ley Nº. 952, Ley de Reforma a la Ley Nº. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, a la Ley Nº. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reforma a la Ley Nº. 641, Código Penal y a la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 126 del 5 de julio de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 133-2000, Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado el 11 de diciembre de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 14 del 19 de enero de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº.1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

DECRETO Nº. 133-2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
OBJETO

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las Normas Reglamentarias de la Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº. 196 de 17 de octubre del año 2000 y qué, en lo sucesivo, se relacionará como la Ley.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 Servicio e Intereses
El Ministerio Público está al servicio de la Comunidad, garantizando la objetividad y calidad en la investigación de hechos punibles y un efectivo y correcto ejercicio de la Acción Penal, restituyendo de esta manera la seguridad y el respeto a las normas de convivencia pacífica.

Representa el interés de la Sociedad y de la Víctima del Delito, porque se aplique el debido proceso en las etapas de investigación y en el juicio penal.

Artículo 3 Función Esencial
La función esencial del Ministerio Público es el ejercicio de la acción penal, que será cumplida a través de las diferentes Fiscalías. Los demás Órganos son de naturaleza administrativa, instituidos para apoyar esta función.

Artículo 4 Unidades Especializadas
Las Unidades Especializadas que refiere el Artículo 2 de la Ley se organizarán con carácter permanente o temporal, según la naturaleza, connotación y complejidad social del Delito.

Serán Unidades Especializadas Permanentes, entre otras, las siguientes:

1. Delitos contra las Personas.

2. Delitos de Niñez y Adolescencia.

3. Delitos contra la libertad sexual.

4. Delitos contra la Propiedad.

5. Delitos Económicos.

6. Delitos de Drogas y actividades conexas.

7. Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

8. Delitos varios.

Atendiendo la necesidad de un efectivo ejercicio de la acción penal y el mejoramiento del servicio público, el Fiscal General podrá reorganizar o suprimir dichas Unidades y crear Unidades Especializadas Temporales que las Leyes y las exigencias requieran.

El Fiscal General, determinará, además, su competencia territorial.

Artículo 5 Competencia de los Fiscales, Controles y Desempeño
Todos los Fiscales tienen la misma competencia para representar al Fiscal General en cualquier asunto o proceso en que deba intervenir el Ministerio Público. En razón del cargo, cualquier Fiscal puede sustituir a otro en un trámite policial o judicial, con la sola presentación de su respectiva credencial.

Los Fiscales estarán sometidos al control de sus superiores inmediatos y al acatamiento de las directrices, que en forma general y por escrito imparta el Fiscal General, las que deberán ser claras, precisas, objetivas, congruentes con la función y ajustadas a la Ley.

El Superior Jerárquico de cada Órgano del Ministerio Público es responsable del desempeño de los servidores subalternos, debiendo por lo tanto, revisar y evaluar periódicamente, la gestión que estos tienen a su cargo.

Considerando razones jurídicas o la necesidad de una mayor efectividad de la función, el Superior podrá asumir, reemplazar o retirar del conocimiento de un caso o asunto, a un inferior, o asignarlo, a un grupo de Fiscales. Cualquiera de estas decisiones, el Superior deberá adoptarlas y comunicarlas por escrito para su inmediato cumplimiento.

Artículo 6 Vinculación
La petición de colaboración de que trata el Artículo 7 de la Ley, deberá hacerse por escrito, por el Fiscal General, o por el Fiscal Regional o Departamental, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley.

Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del Artículo 7 se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por el Organismo requerido.

Artículo 7 Responsabilidades
Cuando en el ejercicio de su cargo, los Fiscales se aparten del marco que la Constitución y la Ley les fija y actuaren dolosamente, responderán penal y civilmente de sus actuaciones. Dichas responsabilidades, deberán ser debidamente comprobadas y sancionadas, en su caso, mediante esto y debido proceso judicial.

CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 8 Delitos de Acción Pública Competencia de la Contraloría
La investigación y persecución de los Delitos de Acción Pública, se promoverán, "de oficio" o a "instancia de parte", por el Fiscal General de la República o el Adjunto en su caso, o bien, por los Fiscales Departamentales, Regionales, Auxiliares o por los Fiscales Especiales.

Cuando hubiere que instar a la Contraloría General de la República, lo hará el Fiscal General mediante OFICIO, previa providencia dictada al efecto.

Artículo 9 Remisiones a la Policía
A efectos del numeral 2, Artículo 10 de la Ley, corresponderá a cada Unidad Especializada o Fiscalía, remitir a la Policía Nacional toda aquella Denuncia que exigiere practicar y/o completar investigaciones, con las instrucciones precisas y claras que fueren pertinentes.

Artículo 10 Normas Operativas
Para los efectos de los numerales 3 y 4 del Artículo 10 de la Ley, se procederá de conformidad con lo establecido en las Normas Operativas para la Persecución Penal, de que trata el Capítulo VIII del presente Reglamento.

Artículo 11 De la Querella Privada y los Incapaces
Respecto al numeral 5 del Artículo 10 de la Ley, el Ministerio Público actuará sin más formalidad que la referida en el párrafo segundo del Artículo 4 de la Ley.

Su ejercicio cesará cuando el Representante Legal, se acreditare y apersonare ante la autoridad competente.

Artículo 12 Reglamento Especial
Un Reglamento Especial que elaborará el Fiscal General y que será sometido luego a la consideración de la autoridad respectiva, para su debida y oportuna aprobación, normará lo establecido en el numeral 6 del Artículo 10, y lo concerniente a los Artículos 20 y 21 de la Ley.

Artículo 13 Requerimiento de Servicios Forense o de Criminalística y Plazo de Cumplimiento
Los Servicios Forenses o de Criminalística requeridos mediante OFICIO por el Ministerio Público, deberán atenderse dentro de un plazo de veinticuatro horas, si hubiere detenido, o dentro de un término no mayor de tres días hábiles, si no lo hubiere. Se exceptúan aquellos casos que, por su complejidad científica, debidamente soportada por los expertos correspondientes, requieran de mayor tiempo para ser evacuados.

Artículo 14 Apoyo Técnico de Expertos
Atendiendo lo relacionado en el numeral 8 del Artículo 10 de la Ley, las solicitudes de apoyo técnico de Expertos, se gestionarán así:

1. Por el Fiscal respectivo, cuando el requerimiento se hiciere a Expertos, Asesores o Peritos Nacionales;

2. Mediante la aplicación de Convenios o Tratados Internacionales, que sobre la materia Nicaragua sea signataria, o de otro procedimiento lícito y expedito, cuando se requiriere de Expertos Extranjeros. Esta gestión, se hará por intermedio de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 15 Estructuración
En razón a lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley, el Ministerio Público se estructurará así:

Área Sustantiva y sus Órganos de Apoyo:

1. Despacho del Fiscal General.

2. Despacho del Fiscal General Adjunto.

3. Inspectoría General.

4. Fiscalías Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

5. Fiscalías Auxiliares.

6. Fiscalías Especiales.

7. Asistencia Ejecutiva.

8. Secretaria Ejecutiva.

Área Administrativa:

1. Unidad Administrativa y Financiera.

2. Auditoría Interna.

3. Unidad de Capacitación y Planificación.

En cada una de estas áreas y dependencias, el Fiscal General nombrará al Director y asignará el número de Funcionarios y Personal necesario, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y ocupaciones.

Artículo 16 La Unidad Administrativa y Financiera, su Dirección y Secciones que la Integran
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 12 de la Ley y el Artículo anterior del presente Reglamento, la Unidad Administrativa y Financiera, estará a cargo de un profesional graduado en Administración, natural de Nicaragua, de reconocida experiencia, honestidad y solvencia, que nombrará el Fiscal General.

Dicha Unidad estará integrada por las Secciones siguientes:

1. Recursos Humanos, que implementará los programas de selección e ingreso de personal que organice la unidad de capacitación y planificación.

2. Servicios Generales.

3. Contabilidad.

4. Presupuesto.

5. Tesorería y Caja.

Los empleados a cargo de estas Secciones, deberán tener la calificación técnica y la debida experiencia que el puesto exige y no podrán conformarlas, los que tengan entre si vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17 Funciones
La Unidad Administrativa y Financiera, tendrá bajo su responsabilidad, las funciones siguientes:

1. Asesorar al Fiscal General en la definición de políticas administrativas, tendientes a la eficiencia del servicio, y una vez definidas estas, velar por su ejecución y cumplimiento.

2. Coordinar y dirigir las tareas de organización y administración de los recursos humanos, físicos y materiales, financieros y presupuestarios, del Ministerio Público.

3. Organizar y supervisar la Secciones de Recursos Humanos, Servicios Generales, Contabilidad, Presupuesto, Tesorería y Caja, y las demás que al efecto, le sean asignadas por el Fiscal General.

4. Ordenar por conducto de las diferentes Secciones, la prestación de servicios administrativos que sean necesarios, para el buen funcionamiento de todas las dependencias del Ministerio Público.

5. Elaborar el plan de compras, almacenamiento y distribución de bienes, así como la contratación de servicios, velando por su adecuado uso y cumplimiento.

6. Preparar y consolidar por conducto de la Sección respectiva, el Proyecto de Presupuesto del Ministerio Público.

7. Poner en posesión de sus cargos a los empleados del ámbito administrativo del Ministerio Público y remitir las respectivas actas a la Sección correspondiente.

8. Controlar el cumplimiento de los servicios administrativos en las dependencias Departamentales y Regionales de la Institución.

9. Las demás que la Ley y este Reglamento señalare, o que el Fiscal General dispusiere, y que guarden relación con la naturaleza de la Unidad.

Artículo 18 Auditoría Interna, Integración, Calidades del Auditor e Informes
Auditoría Interna, Integración, calidades del Auditor e Informes. A la Auditoría Interna le corresponderá, vigilar la correcta ejecución del Presupuesto Anual del Ministerio Público y estará integrada por un Auditor, con título de Contador Público y por los Auxiliares y el personal que se estimare necesario, rigiendo también aquí la prohibición relacionada en la parte final del Artículo 16 de este Reglamento.

El Auditor Interno, sus Auxiliares y el personal que labore en esta dependencia, deberán reunir condiciones de idoneidad y experiencias, propias para el eficiente desempeño de sus funciones.

Para cumplir su cometido, dicho funcionario tendrá acceso a todos los datos y documentos que sean necesarios; deberá realizar los arqueos y comprobaciones que estimare convenientes, y examinar los diferentes balances y estados financieros, comprobándolos con los Libros, Documentos y Existencias, y Certificarlos cuando los considere correctos.

Informará por escrito y de manera inmediata al Fiscal General, cualquier irregularidad que detectare en el ejercicio contable de las Secciones que componen la Unidad Administrativa Financiera, para su pronta rectificación.

Artículo 19 Atribuciones
El Auditor Interno, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Programar, coordinar, dirigir y controlar las actividades de la Dependencia a su cargo.

2. Diseñar y mantener actualizado el Manual de Auditoría Interna, que obliga la Ley de la materia.

3. Supervisar la calidad técnica de los exámenes efectuados.

4. Presentar su calidad técnica y profesional y la del personal correspondiente.

5. Presentar periódicamente informes bien sustentados al Fiscal General y recomendarle la adopción de medidas correctivas.

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, políticas, normas técnicas y todas las demás regulaciones de Auditoría Gubernamental.

Artículo 20 Unidad de Capacitación y Planificación
La Unidad de Capacitación y Planificación, de que tratan los párrafos 3 y 4 del Artículo 12 de la Ley, estará integrada por las Secciones siguientes:

1. Capacitación;

2. Planificación y Estadísticas;

3. Selección e Ingreso.

Estas secciones estarán coordinadas por el Fiscal General Adjunto de conformidad con el Artículo 15 numeral 2 de la Ley y operarán con sujeción a las directrices que al efecto dictará o aprobará el Fiscal General, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 14 de la Ley.

Esta Unidad estará a cargo de un profesional en Derecho con suficiente experiencia y capacidad en el ramo, que deberá ser mayor de edad, natural de Nicaragua, de reconocida idoneidad, y será nombrado directamente por el Fiscal General.

Artículo 21 Sección de Capacitación
La Sección de Capacitación tendrá las funciones siguientes:

1. Elaborar y desarrollar programas de formación, actualización y especialización, para todo el personal del Ministerio Público.

2. Promover, apoyar y divulgar el desarrollo de investigaciones y publicaciones científicas, por parte de los Fiscales y demás funcionarios, para cultivar la superación profesional de los servidores del Ministerio Público.

3. Establecer por conducto de la Secretaría Ejecutiva, los enlaces necesarios con otras Organizaciones Públicas o Privadas, Nacionales e Internacionales, para realizar intercambios de información, documentación y apoyo técnico.

4. Organizar, dirigir y mantener actualizado un Centro de Documentación y Biblioteca, compilando además toda la legislación Nacional que relacionare al Ministerio Público.

5. Las demás que le señale el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la Sección.

Los expertos de esta Sección, deberán ser Abogados y poseer conocimientos generales en Pedagogía, así como de las funciones propias al ejercicio de la Acción Penal.

Artículo 22 Sección de Planificación y Estadísticas
La Sección de Planificación y Estadísticas tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar los planes generales de desarrollo institucional siguiendo las estrategias y políticas definidas por el Fiscal General.

2. Realizar periódicamente talleres de planificación a fin de analizar y revisar el cumplimiento de los planes institucionales, proponiendo los ajustes necesarios.

3. Elaborar criterios de evaluación e instrumentos de medición de los resultados de la gestión institucional.

4. Apoyar a la Administración General en la preparación de los Proyectos Anuales de Presupuesto.

5. Asesorar a las diferentes dependencias del Ministerio Público en el desarrollo de métodos y procedimientos de trabajo, que permitan mejorar la efectividad de cada una de ellas.

6. Elaborar y actualizar un Manual de Puesto, Funciones y Requisitos, produciendo además organigramas, flujogramas y gráficas de cualquier índole, que ilustren sobre el que hacer general de la Institución.

7. Coordinar el proceso de recolección, análisis, procesamiento y unificación de la información.

8. Elaborar y analizar las Estadísticas e informes pertinentes sobre el ejercicio del Ministerio Público, a fin de que sirvan de base para la toma de las decisiones correspondientes y para la elaboración de la Memoria Anual.

9. Llevar un Registro Nacional de las personas a las cuales se les hubiere aplicado criterios de oportunidad u otras medidas alternativas de solución de conflictos penales, que interesaren al Ministerio Publico.

10.Las demás que le señale el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la Sección.

El personal técnico de esta Sección, deberá poseer conocimientos especializados y experiencia, sobre la materia.

Artículo 23 Selección e Ingreso
Esta sección será la encargada de organizar los programas de selección e ingreso del personal de acuerdo a lo que establezca la Ley de Carrera Fiscal. Mientras no exista la Ley de Carrera del Ministerio Público, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. La Selección e ingreso de los Fiscales Departamentales, Regionales y Auxiliares, se regirá por lo establecido en el numeral III del Artículo 37, Capítulo VIII de la Ley. El Procedimiento de este concurso lo deberá aprobar previamente el Fiscal General.

2. Los oferentes calificados que no pudieron ocupar cargos de Fiscal, se registrarán debidamente para ser considerados en futuros nombramientos, ya sean permanentes o temporales.

3. El resto del personal del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios nombrados directamente por el Fiscal General, se seleccionarán e ingresarán mediante procedimientos, previamente aprobados por el Fiscal General para lo cual se elaborará el correspondiente Manual de Puestos, Funciones y Requisitos.

Los funcionarios integrantes de ésta Sección, deberán tener la calificación técnica y la experiencia debida que el puesto exige.

Artículo 24 Visitas e Informes
Con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices dictadas por el Fiscal General en materia de Capacitación y Planificación, esta Unidad a través de un funcionario debidamente autorizado, deberá realizar visitas Ordinarias anuales a las distintas oficinas del Ministerio Público, las que concluirán con un Informe que contendrá las recomendaciones pertinentes. Este informe será dirigido al Fiscal General, y al Fiscal General Adjunto en su carácter de coordinador de dicha unidad, quien deberá someterlo con sus observaciones finales, a la consideración, aprobación y toma de decisión del Fiscal General de la República.

Podrán realizar visitas en forma Extraordinaria, cuando el buen servicio público así lo exija, y fuere ordenado por el Fiscal General.

CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS

Artículo 25 Delegaciones por el Fiscal General
Para comparecer en uno o varios actos, el Fiscal General podrá Delegar la Representación Legal de la Institución, o el ejercicio de Actos de Administración, de que trata el Artículo 13 de la Ley, en cualquiera de los funcionarios del Ministerio Público, lo que hará mediante Acuerdo o por simple nota escrita, según los casos.

Artículo 26 Funciones Correspondientes al Fiscal General
Para el desarrollo de las funciones de que trata el Artículo 14 de la Ley, el Fiscal General, podrá:

1. Por lo que hace al numeral 1 convocar y celebrar reuniones ordinarias anuales o extraordinarias con los jefes del ámbito sustantivo y los jefes del ámbito administrativo, a fin de determinar la Política Institucional.

2. En relación al numeral 2 instar al Director General de la Policía Nacional a celebrar las reuniones que fueren necesarias, pudiendo ambos asistirse de los funcionarios que estimen convenientes.

3. Con respecto al numeral 3 los equipos conjuntos se integrarán en razón a la complejidad, gravedad y naturaleza del hecho. Para tal efecto el Fiscal General hará la solicitud correspondiente al Director General de la Policía. Quienes los integren serán sustituidos, únicamente, por fuerza mayor o por común acuerdo de los respectivos Jefes.

4. En lo que atañe al numeral 4 impartir por escrito al personal de la Institución las instrucciones de carácter general o particular, las que serán de ineludible e inmediato cumplimiento.

5. Para los efectos del numeral 5 solicitar a la Policía Nacional o a las Instituciones u Organismos que por ley estén así facultadas, practicar las investigaciones respectivas con las instrucciones jurídicas que estime convenientes. Con tal investigación se procurará establecer la existencia de los hechos con todos los elementos que lo integran, las personas que intervinieron y su forma de participación, así como la forma de culpabilidad con la que se actuó, todo sin perjuicio de otros aspectos o elementos que produjere la misma investigación y que sean de interés en el proceso penal.

6. Por lo que hace al numeral 6 mientras no se cuente con un Reglamento Disciplinario, tal potestad se ejercerá conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo, demás normativas laborales vigentes y las disposiciones administrativas, que para tal efecto dictare.

7. En relación al numeral 7 dictar los acuerdos y disposiciones pertinentes y/o tomar las medidas y providencias que estime necesarias.

8. Con respecto al numeral 8 dictar los acuerdos que sean necesarios los que se registrarán en el libro respectivo: Mientras no esté en vigencia la Ley de Carrera del Ministerio Público, los casos de despidos, renuncias o traslados, se regularán conforme la Ley Laboral.

Artículo 27 Otras actuaciones del Fiscal General
Además de las regulaciones indicadas en el Artículo anterior, el Fiscal General de la República también podrá:

1. Establecer mecanismos de coordinación permanente con el Poder Judicial y otros operadores de Justicia, a fin de consensuar criterios, sistemas y procedimientos, que puedan garantizar la integración y mayor efectividad del sector Justicia.

2. Coordinar, Controlar y Evaluar jurídicamente las actuaciones que en el marco de las investigaciones por delitos de orden público realiza la Policía Nacional, debiéndose utilizar el conducto de mando establecido en el cuerpo policial.

3. Realizar intercambios de información y pruebas con Ministerios Públicos o Fiscalías y Organismos de Investigación de otros países, a fin de garantizar la efectividad del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público.

4. Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión de los acusados o procesados y presentar las quejas u ordenar las investigaciones que correspondan, por inobservancia de las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

5. Citar a particulares cuando se requiera su presencia en la Fiscalía, para el cumplimiento de alguna de las atribuciones que competen al organismo, pudiendo inclusive acudir al apoyo de la fuerza pública para asegurar la comparecencia del citado.

6. Promover las acciones a que hubieren lugar, para hacer efectiva la responsabilidad penal en que incurran los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de su cargo.

7. Aplicar los criterios de oportunidad u otras formas alternativas de solución de conflictos, en los casos en que la Ley lo autorice.

8. Tomar la Promesa de Ley a los funcionarios que por él fueren nombrados y ponerlos en posesión de su cargo.

9. Promover el desarrollo humano, el bienestar y la capacitación permanente de todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público, a través de las dependencias que él designare.

10. Aprobar y expedir el Manual de Puestos, Funciones y Requisitos, organigramas, flujogramas y gráficas de cualquier índole, que para tal efecto elaborare la Unidad de Capacitación y Planificación.

11. Presentar anualmente el Proyecto de Presupuesto General del Ministerio Público, velando porque su ejecución se haga con cumplimiento de las Leyes que rigen la materia, pudiendo hacer traslados presupuestarios internos cuando sea necesario para cubrir partidas insuficientes.

12. Nombrar sustitutos por ausencias temporales en cualquiera de las dependencias de la Institución.

13. Las demás que la Constitución, las Leyes y éste Reglamento le atribuyan.

Artículo 28 Fiscal General Adjunto
De conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley, al Fiscal General Adjunto le corresponderá sustituir al Fiscal General, por razones de ausencias o por impedimentos temporales o definitivos, e igualmente cuando surgieren casos de suspensión, de excusa o de recusación.

Para los efectos de que trata el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley, el Fiscal General Adjunto coordinará la elaboración, evaluación y seguimiento de los correspondientes planes de trabajo y cronogramas de ejecución de la Unidad de Capacitación y Planificación, los cuales someterá a la aprobación del Fiscal General.

En relación a los numerales 3 y 4 del mismo Artículo, las funciones que el Fiscal General delegare en el Adjunto, se efectuarán mediante acuerdo y con especificación de las mismas, debiendo informarse al titular de sus resultados.

Artículo 29 Inspector General: Funciones, Facultades, Ejercicio
Para el desarrollo de las funciones descritas en el Artículo 16 de la Ley y de las facultades que el cargo exige, corresponderá al Inspector General, cumplir el siguiente ejercicio:

1. Asesorar al Fiscal General en la definición de las políticas, que permitan evaluar permanentemente, la forma en que se desarrollan y cumplen en todas las dependencias, las atribuciones y metas del Ministerio Público.

2. Realizar semestralmente Inspecciones Ordinarias a las sedes de las distintas dependencias del Ministerio Público, con el propósito de constatar el correcto y efectivo desempeño de sus funcionarios y empleados. Cuando las exigencias lo requieran, realizará Inspecciones Extraordinarias. De todas las Inspecciones levantará actas, e informará al Fiscal General sobre sus actividades, haciéndole las recomendaciones que estime necesarias para corregir las irregularidades a desviaciones.

3. Recibir y tramitar las quejas o denuncias presentadas por autoridades o particulares, sobre las actuaciones de los miembros de la Institución en el ejercicio de sus funciones y labores, disponiendo las investigaciones pertinentes, conforme al Reglamento Disciplinario e informando de sus resultados al Fiscal General.

4. Si de las investigaciones realizadas, resultare la presunta comisión de un hecho delictivo, promoverá las acciones legales pertinentes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

5. Velar porque los funcionarios del Ministerio Público que tengan facultades disciplinarias la ejerzan correctamente y, en caso contrario, iniciar la investigación pertinente.

6. Llevar un registro actualizado de las sanciones impuestas a los funcionarios y empleados de la Institución.

7. Coordinar, supervisar y controlar las Fiscalías Departamentales y Regionales, rindiendo informes periódicos al Fiscal General sobre el cumplimiento de las atribuciones que les compete, presentándole las sugerencias o recomendaciones para una mayor efectividad de las mismas.

8. Proponer al Fiscal General, políticas o criterios de persecución penal y una vez aprobadas éstas, velar por su cumplimiento.

9. Coordinar, previa delegación del Fiscal General, las relaciones con los operadores del Sistema de Justicia a fin de lograr que se establezcan acuerdos, que unifiquen criterios y fijen los procedimientos necesarios.

10. Establecer mecanismos de coordinación con otras Instituciones del Estado o particulares, para la recolección de información o la prestación de auxilios necesarios, que contribuyan al ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público.

11. Brindar asesoría a las Fiscalías Departamentales, Regionales y Auxiliares en el cumplimiento de sus atribuciones, para favorecer el ejercicio de la acción penal.

12. Dirimir los conflictos que, por la tramitación de asuntos propios de su competencia, se susciten entre Fiscalías Departamentales o Regionales.

13. Ejercer la Acción Penal.

14. Las demás que le señale el Fiscal General, o que guarden relación con la naturaleza del cargo.

Artículo 30 Calidades del Inspector General. Nombramiento
Para ser Inspector General, se requiere poseer las siguientes calidades:

1. Mayor de edad y natural de Nicaragua.

2. Abogado, con amplio conocimiento en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.

3. No haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

4. De reconocida idoneidad personal y profesional.

Dicho funcionario será nombrado directamente por el Fiscal General.

Artículo 31 Fiscales Departamentales y Regionales: Atribuciones y Deberes
Los Fiscales Departamentales y de las Regiones Autónomas, tendrán potestad para actuar en todo el territorio nacional, pero ejercerán sus funciones en el ámbito territorial, que por acuerdo, señale el Fiscal General.

Para el ejercicio de la Acción Penal, por sí mismos o por sus Auxiliares, gozarán de las atribuciones de que trata el Artículo 10 de la Ley.

Para el correcto cumplimiento de las Funciones y Atribuciones contenidas en el Artículo 17 de la Ley, dichos funcionarios deberán:

1. Ejercer por sí o por medio de los Fiscales Auxiliares, la participación en las investigaciones y el ejercicio de la acción penal.

2. Desarrollar en el territorio de su competencia, las estrategias y políticas Institucionales definidas por el Fiscal General.

3. Ejercer controles de gestión y de resultados, sobre los funcionarios subalternos.

4. Dirigir, y coordinar a los Fiscales Auxiliares que actúan ante los Tribunales de Justicia y demás Autoridades, asignándoles: los asuntos que lleguen a su conocimiento.

5. Integrar, en coordinación con la autoridad policial correspondiente, Unidades de Fiscales e Investigadores, para el conocimiento de asuntos que por su complejidad o gravedad, demanden mayor atención entre la Policía y los Fiscales.

6. Asignar el conocimiento de un caso a varios fiscales o separar de su conocimiento al que estuviere atendiendo un asunto, cuando así se requiera por necesidades del servicio, o para garantizar objetividad o una mayor efectividad del ejercicio de la acción penal.

7. Implementar el sistema de información que establezca la Institución y rendir los informes de cualquier naturaleza que se le requieran.

8. Cumplir y hacer cumplir las normas de Régimen Disciplinario.

9. Velar porque en sus oficinas, se brinde un oportuno y eficiente servicio al usuario.

10. Las demás que le señale el Fiscal General o el Inspector General, que guarden relación con la naturaleza y ejercicio del cargo.

Artículo 32 Fiscales Auxiliares: Funciones y Deberes
En razón a lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley, los Fiscales Auxiliares desarrollarán y cumplirán, las siguientes funciones y deberes:

1. Revisar los resultados de las investigaciones y determinar bajo su responsabilidad, si existe mérito o no para ejercer la acción penal.

2. Solicitar a la Policía Nacional u otro órgano competente, la complementación de la investigación, haciendo señalamientos expresos de lo requerido, para el eficiente ejercicio de la acción penal.

3. Orientar a las víctimas o testigos sobre aspectos de procedimientos y comunicarle las actuaciones que de conformidad con la ley deban conocer.

4. Aplicar, cuando sea procedente y siguiendo los lineamientos generales, los criterios de oportunidad o cualquier otra medida alternativa de solución de conflictos, en tanto la ley los hubiere previsto.

5. Rendir los informes que le fueren requeridos.

6. Citar a su despacho a cualquier persona que estime conveniente, durante el curso de una investigación o proceso en el que esté interviniendo, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para garantizar tal comparecencia.

7. Prestar los turnos o disponibilidades que las necesidades del servicio demanden y que le sean fijados por el superior respectivo.

8. Las demás que le señalen sus superiores, las leyes o reglamentos y que guarden relación con la naturaleza del cargo.

Artículo 33 Fiscales Especiales: Nombramiento, Contratación, Calidades y Subordinación
Para el nombramiento de Fiscal Especial a que se refiere el Artículo 19 de la Ley, el Fiscal General dictará el acuerdo, el que se registrará en el Libro correspondiente.

Previo al ejercicio del cargo, se suscribirá un Contrato de Servicios Especiales en cuyas cláusulas se establecerá fundamentalmente, el alcance del servicio, limitación de lo que le fuere cometido, condiciones en que se prestará el mismo y las facultades específicas que le hayan sido asignadas por el Fiscal General.

El profesional contratado, deberá ser un Experto en la materia del caso, de reconocida idoneidad personal y profesional y dependerá directamente del Fiscal General.

Artículo 34 Asistencia Ejecutiva Sus fines y Funciones Calidades del Asistente
A fin de apoyar al Fiscal General, en los asuntos de su competencia, habrá un servicio denominado Asistencia Ejecutiva el que estará a cargo de un funcionario que se llamará Asistente Ejecutivo, que tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar y asistir al Fiscal General en el trámite de los asuntos llegados a su conocimiento.

2. Distribuir a los diferentes Órganos de la Institución, las tareas que determine el Fiscal General y velar porque se cumpla lo dispuesto por éste.

3. Las demás que le señale el Fiscal General y que guarde relación con la naturaleza del cargo.

Para ser Asistente Ejecutivo, se requiere poseer las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad y natural de Nicaragua.

2. Abogado con conocimientos en Derecho Penal y Derecho Administrativo.

3. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Profesión.

4. De reconocida capacidad y honestidad.

Dicho funcionario será nombrado directamente por el Fiscal General y estará bajo su dependencia inmediata.

Artículo 35 Secretaría Ejecutiva Objeto, Funciones Calidades del Secretario Ejecutivo, Nombramiento y Dependencia
Con el objeto de expeditar y mejorar el servicio oficial, habrá una Secretaría Ejecutiva, la cual estará a cargo de un funcionario que se denominará Secretario Ejecutivo, correspondiéndole las funciones siguientes:

1. Servir de enlace y medio de comunicación a lo interno y externo del Ministerio Público.

2. Refrendar con su firma los actos administrativos del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto, así como Certificar las copias de los documentos de la Institución y expedir las autenticaciones que correspondan.

3. Asesorar al Fiscal General en la política relacionada con la divulgación de asuntos de interés Institucional y una vez definida, coordinar su ejecución.

4. Contribuir a la proyección de la buena imagen de la Institución, para lo cual contará con el auxilio profesional respectivo.

5. Representar al Fiscal General cuando éste lo delegue, en actividades o asuntos que no sean de carácter jurisdiccional, o que correspondan a la función esencial del Ministerio Público.

6. Archivar y custodiar Informes, Dictámenes, Circulares, Instrucciones y otros documentos del Ministerio Público, relativos a sus funciones.

7. Asesorar al Fiscal General en la definición de una política relacionada al intercambio de información y pruebas, con Fiscalías de otros Países u Organismos de investigación internacional, a fin de garantizar un efectivo ejercicio de la acción penal y, una vez aprobada, coordinar su ejecución.

8. Atender las gestiones de Auxilio Judicial Internacional que se formularen al exterior o que se recibieren de otros Países.

9. Coordinar la cooperación nacional e internacional y velar porque la misma sea aplicada a los diversos proyectos de desarrollo de la Institución.

10. Suprimido.

11. Las demás funciones que le sean asignadas por el Fiscal General y las que guarden relación con la naturaleza del cargo.

Para ser Secretario Ejecutivo, se requiere poseer las mismas calidades del Asistente Ejecutivo. Este será nombrado directamente por el Fiscal General y estará bajo su dependencia inmediata.

Articulo 36 Comprobación de Requisitos
En razón a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley, los aspirantes deberán acompañar a su solicitud los atestados necesarios, a fin de comprobar su idoneidad para el cargo, procediéndose luego conforme lo establecido en la Disposición III del Artículo 37 de la Ley.
CAPÍTULO V
DEL NOMBRAMIENTO Y DESTITUCIÓN DEL FISCAL GENERAL Y DEL FISCAL GENERAL ADJUNTO

Artículo 37 Causales y Formas de Destitución
Las causales de que trata el Artículo 26 de la Ley deberán ser debatidas y comprobadas en justo y debido proceso, correspondiendo luego a la Asamblea Nacional, decidir lo conducente, a como lo establece el Artículo 27 de la Ley.

Artículo 38 Causales de Suspensión
Para los efectos del numeral 1, Artículo 28 de la Ley, se entenderá por incapacidad temporal manifiesta lo relacionado al respecto por el Código del Trabajo vigente, en materia de riesgos profesionales.

CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 39 Destitución
Quienes incurrieren en las Incompatibilidades y Prohibiciones de que tratan los Artículos 29 y 30 de la Ley, serán destituidos de sus cargos.

CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES CON LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 40 Investigación Policial, Informes y Ampliaciones
Los Fiscales del Ministerio Público ordenarán mediante Oficio a la Policía Nacional, realizar la investigación de delitos de acción pública, previa providencia dictada al efecto que contendrá las especificaciones del caso.

Igualmente oficiará a la Policía cuando se tratare de delitos reservados a la Querella Privada, referidos en el numeral 5 del Artículo 10 de la Ley.

El informe a que se refiere el párrafo segundo del Articulo 31 de la Ley, deberá contener los mismos puntos establecidos en el literal g, numeral 2, del Articulo 7 de la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial.

Del informe en cuestión, el Fiscal que atienda el caso, podrá solicitar ampliaciones, para reorientar, complementar o mejor documentar la investigación.

Las ampliaciones solicitadas deberán evacuarse dentro del plazo que el Fiscal señalare, que no podrá ser mayor del apuntado en el párrafo segundo del Articulo 7 de la Ley.

En los casos en que la Policía Nacional sin causa justificada no atendiere el requerimiento del Ministerio Público en los plazos señalados por la Ley, el Fiscal solicitante recurrirá de queja ante el Superior Jerárquico del funcionario Policial.

Artículo 41 Participación en la Investigación
Cuando el Fiscal considere necesario participar directamente en los actos de investigación para la mayor efectividad de ésta, lo hará sin necesidad de ninguna formalidad con la Policía, pero en ningún caso podrá intervenir en diligencias de naturaleza operativa, como vigilancia, seguimiento, captura, etc.

En los casos en que la Policía Nacional realice u omita actuaciones que interfieran directamente en la efectividad de las investigaciones, el Fiscal General, Departamental, Regional o el Inspector General del Ministerio Público, dirimirán la situación con los respectivos Jefes de Policía.

Artículo 42 Orientaciones Jurídicas
Valiéndose de la coordinación directa y permanente de que trata el Artículo 33 de la Ley, los Fiscales impartirán a los oficiales de la Policía Nacional, las orientaciones jurídicas que consideren pertinentes, para el buen desarrollo de las investigaciones.

Artículo 43 Reuniones, Sus Fines
Se celebrarán Reuniones Mensuales entre los respectivos Fiscales y Jefes de Policía de cada Departamento o Región, para analizar, evaluar y tomar decisiones, sobre la efectividad de las investigaciones.

Se celebrarán Reuniones bimensuales, entre el Inspector General del Ministerio Público y el Sub-Director General de la Policía Nacional, para consensuar criterios, procurar la unificación de procedimientos o acciones y resolver los problemas, que impidieren una perfecta coordinación de sus Instituciones en la función de la investigación criminal.

Podrán realizarse Reuniones Extraordinarias, cuando se estimare conveniente, las que deberán ser promovidas por la parte interesada.

De lo discutido y de los acuerdos tomados, se levantará Acta; la que se llevará al conocimiento de las respectivas Autoridades inmediatas, para su efectiva implementación y cumplimiento.

CAPÍTULO VIII
NORMAS OPERATIVAS PARA LA PERSECUCIÓN PENAL

Artículo 44 Oficina de Recepción
Cuando el servicio lo requiera, el Fiscal General podrá disponer la apertura de una Oficina de Recepción, que desarrollará las siguientes funciones:

1. Recibir las Denuncias, Informes de la Policía Nacional o Documentos, vinculados a investigaciones o a procesos en tramitación.

2. Registrar el número del caso por orden numérico consecutivo ascendente, año correspondiente, hora y fecha de la denuncia, del informe o del documento entregado, nombres y apellidos de la persona que a tales efectos compareciere y cualquier otra circunstancia que sirviere para identificar dicho caso.

3. Orientar al denunciante, testigos, partes o cualquier otro directo interesado, para comunicarse prontamente con el Fiscal que se encargará del conocimiento del asunto o que ya lo estuviere conociendo.

4. Comunicar y trasladar el informe o documento a quien fuere dirigido, o procediéndose a la inmediata asignación del Fiscal, para atender lo que fuere denunciado.

5. Las demás que establezca el Fiscal General, para asegurar una correcta y ágil recepción de lo relacionado, así como de la asignación del caso y de su tramitación.

Artículo 45 Designación de Fiscales
La designación del Fiscal que atenderá una causa penal, se efectuará por estricta rotación numérica, sin perjuicio de la adopción de medidas que permitan ponderar y distribuir equitativamente el trabajo, o designarse directamente por el Superior, cuando así fuere conveniente por la naturaleza del caso.

Artículo 46 Permanencia en el Caso
Salvo fuerza mayor o decisión del Superior, el Fiscal que hiciere los primeros análisis y/o requerimientos en el asunto asignado, deberá; continuar interviniendo en las subsiguientes etapas del caso, formulando, incluso, las impugnaciones que estimare procedentes.

Artículo 47 Fiscal Provisional
Podrá designarse provisionalmente otro Fiscal para atender la tramitación de un asunto, cuando el encargado del mismo no fuere encontrado y, razones de urgencia, exigieren la impostergable intervención del Ministerio Público.

Artículo 48 Trámite Preferencial
Si la Denuncia, Informe, o Documento presentado, relacionare a persona detenida o guardando prisión, se hará constar tal situación en nota y forma visible y el trámite correspondiente, se seguirá de manera preferente.

Artículo 49 Control de Informes
Los informes evacuados por las autoridades, funcionarios u organismos requeridos, serán remitidos directa y rápidamente al despacho del Fiscal solicitante, quien lo analizará de inmediato incorporándolo al expediente respectivo, para determinar lo que fuere procedente.

La hora de su recepción en las Oficinas del Ministerio Público, será tomada en cuenta, para definir el plazo de cumplimiento de que trata el párrafo segundo del Artículo 7 de la Ley y Artículo 6 y 13 del presente Reglamento, informándose al Superior respectivo, sobre los incumplimientos en que se incurriere.

Artículo 50 Estudio de las Actuaciones Policiales
Recibido el informe conclusivo policial, el fiscal analizará de inmediato su contenido, a fin de determinar lo siguiente:

1. Si se encuentran reunidos todos los requisitos legales y elementos de prueba suficientes; para hacer al Juez competente los requerimientos establecidos en las Leyes de la materia.

2. Si existiere la necesidad de solicitar al Judicial, cualquier medida preventiva o de otra naturaleza, contra el imputado.

3. Si fuere necesario solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional, para practicar actuaciones, que la Ley exigiere.

4. Si es necesario disponer alguna otra actuación, que garantice el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.

Artículo 51 Expediente y Registro del Caso
El Fiscal a cargo de un caso, deberá conformar un Expediente, que al menos contendrá lo siguiente:

1. Número del asunto, tipo de delito, nombres y apellidos, así como otros datos de identificación, tanto del imputado como de la víctima y un resumen de los hechos.

2. Elementos de convicción, documentos y demás actuaciones realizadas.

3. Un breve análisis jurídico del asunto en cuestión.

4. Registrar el caso en el Libro de Entradas, para ser archivado por Orden Numérico o Alfabético, según el apellido del imputado.

Concluido el proceso, el Fiscal remitirá el expediente al Archivo Central de la Fiscalía Departamental o Regional, según corresponda.

Artículo 52 Informes a la Víctima Publicidad
Los Fiscales podrán informar a la víctima del Delito u otro interesado, sobre el estado de los asuntos a ellos asignados.

Sin embargo, no darán información alguna que atente contra la reserva de las investigaciones, o que puedan lesionar los derechos de la víctima o del investigado.

Artículo 53 Preparación y Formulación de Requerimientos
Recibidos los resultados de la investigación, el Fiscal deberá valorarla, material y jurídicamente:

Si encontrare que es incompleta, deberá ordenar a quien corresponda la realización urgente de investigaciones complementarias, pudiendo entrevistar a los testigos del hecho o practicar cualquier otra actuación que estimare conveniente.

Cuando la investigación estuviere completa y realizada de acuerdo con las reglas del debido proceso, reflejando la existencia de un delito, así como la probabilidad de participación del o los imputados, el Fiscal hará los requerimientos que en derecho correspondan ante el Juez competente, con diligencia y prontitud y dentro de los plazos establecidos en la Ley.

Artículo 54 Junta de Fiscales
En cada Departamento o Región y por lo menos una vez al mes, se celebrará Junta de Fiscales, con el objeto de hacer estudio de casos, evaluar el desempeño, definir futuras acciones y recibir instrucciones para su debida y pronta implementación.

Dichas Juntas se conformarán con los Fiscales del Departamento o Región y las presidirá el Superior respectivo.

De lo discutido y acordado se levantará Acta, una copia de la cual será remitida al Inspector General.

Artículo 55 Equipo de Fiscales
Cuando por la naturaleza, complejidad o trascendencia de un caso, se considerare útil la participación de otros Fiscales, podrán formarse en Equipo, a instancia del Fiscal General, o del Departamental o Regional según corresponda.

Al efecto, el Superior designará al Coordinar que podrá impartir instrucciones a los demás integrantes y bajo cuya responsabilidad estará el trabajo del equipo y sus resultados.

Artículo 56 Excusas de los Fiscales
Los Fiscales del Ministerio Público, podrán excusarse del conocimiento del asunto, fundamentando ésta en cualquiera de los casos establecidos en la Ley de la materia y remitiendo las actuaciones al superior inmediato, quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.

Artículo 57 Recusaciones de los Fiscales
Mediante petición fundada en la Ley de la materia, las partes podrán recusar al Fiscal a fin de que se separe del conocimiento del asunto y si éste acoge dicha petición, procederá conforme lo dispuesto en el Artículo anterior.

Si el Fiscal desestimare la Recusación, procederá a comunicarlo de inmediato a su Superior razonando los motivos de su decisión. Si el Superior admitiere la Recusación, asignará el caso a otro Fiscal, o bien, lo asumirá personalmente.

Si el Superior respectivo considerare improcedente la Recusación, reasignará el caso a quien había sido recusado.

No podrá ser recusado, el Fiscal que, en su condición de inmediato superior jerárquico, deba resolver la Recusación.

Artículo 58 Oficina de Ocupación de Evidencias y Conexos
El Ministerio Público dispondrá, donde fuere necesario, de una Oficina de Ocupación de Evidencias y Conexos, la que tendrá a su cargo el resguardo, conservación y disposición de las mismas, para fines de investigación y del ejercicio de la Acción Penal.

El personal a cargo de esta Oficina actuará de la siguiente manera:

1. Recepcionadas las evidencias, efectos o instrumentos, les dará número de Registro de acuerdo al Expediente que corresponda, en un Libro de Entrada que al efecto se manejará.

2. Dispondrá la ubicación de los objetos, de acuerdo a su naturaleza.

3. Realizará el inventario de dichos objetos, según el orden de entrada.

4. Llevará un control de entrada y salida de los objetos, según los requerimientos hechos.

5. Las demás actividades que le sean asignadas por el Superior respectivo.

Esta Oficina solamente admitirá evidencias, efectos o instrumentos que recojan los Fiscales a cargo del caso por denuncias interpuestas ante el Ministerio Público. Los efectos, instrumentos o pruebas que ocupare la Policía Nacional en sus investigaciones, serán resguardadas, custodiadas y conservadas por dichas autoridades, proporcionándolas al Ministerio Público, cuando así fueren requeridos.

Artículo 59 Otras Normas Operativas
El Fiscal General de la República podrá mediante Acuerdo dictar otras normas operativas necesarias para el buen funcionamiento y correcto desempeño de la persecución penal.

CAPÍTULO IX
DEL PRESUPUESTO, FRANQUICIAS Y EXENCIONES

Artículo 60 Anteproyecto de Presupuesto. Época de su elaboración. Equipo de Trabajo. Su presentación Oficial. Obligación Estatal
El Anteproyecto de Presupuesto del Ministerio Público de que trata el Artículo 34 de la Ley, será elaborado anualmente en el lapso comprendido entre el 15 de julio y el 16 de agosto de cada año calendario, en base a sus necesidades, recursos humanos y materiales.

Para tal efecto, se conformará un Equipo de Trabajo, integrado por el Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, el Jefe de la Sección de Presupuesto y un Delegado del Fiscal General. Dicho Equipo se auxiliará con el personal de apoyo que fuere necesario, para cumplir su cometido.

Este Anteproyecto, deberá presentarse oficialmente en la fecha que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para que el Ministerio Público pueda cada año iniciar Operaciones, cumplir sus Atribuciones y desarrollar las Funciones que la Ley y este Reglamento le otorgan, el Estado deberá proveerle de los fondos necesarios y suficientes, que haga posible un oportuno, correcto y digno servicio.

Artículo 61 Exenciones. Órgano Gestor
La Unidad Administrativa y Financiera, por delegación expresa del Fiscal General, será la única dependencia autorizada, para realizar las gestiones a que se refiere el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 62 Franquicias Coordinación, Control y Utilización del Servicio
Respecto a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley, la Secretaría Ejecutiva, por delegación expresa del Fiscal General, será el Órgano encargado para coordinar, definir y controlar la utilización del servicio, con las Entidades correspondientes y con los Usuarios del Ministerio Público.

La Unidad Administrativa y Financiera se encargará de velar por el correcto cumplimiento de tales servicios, efectuar los pagos y renovar dichas Franquicias, llegada la oportunidad.

CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 63 Sin vigencia

Artículo 64 Asunción de Atribuciones y Funciones
Por cuanto los Procuradores del Área Penal asumen las atribuciones asignadas a los Fiscales Departamentales, Regionales y Auxiliares, podrán entonces, ejercer todas y cada una de las funciones y acciones comprendidas en los Artículos 10, 17 y 18 de la ley, y las demás que aparezcan relacionadas en el presente Reglamento.

Artículo 65 Sin vigencia

Artículo 66 Sin vigencia

Artículo 67 Sin vigencia

CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68 Representación Penal del Estado
Respecto al párrafo II In Fine del Artículo 39 de la Ley, cuando la Procuraduría General de Justicia ejerza la Representación Penal del Estado, lo hará, en sujeción a su Ley Orgánica y demás Leyes de la materia.

Artículo 69 Sellos e Insignias
El Ministerio Público tendrá para su Uso Oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.

El Fiscal General determinará el diseño y la leyenda de los sellos, cuidando de insertar en estos el Escudo de Armas o Escudo Nacional, tal como se detalla en el Decreto Nº. 1908, Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, de fecha 25 de agosto de 1971.

Artículo 70 Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta'', Diario Oficial del País.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días del mes de diciembre del año Dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 62-2001, De Reforma al Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2001; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por plazo vencido y objeto cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 15 de octubre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, aprobado el 12 de noviembre de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 223 del 22 de noviembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, aprobada el 15 de octubre de 2020.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO Nº. 70-2010

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Artículo 2 Conformación y Funciones del Consejo
El Consejo Nacional contra el Crimen Organizado estará conformado por:

1. La Policía Nacional, quien lo preside y lo representa;

2. El Ejército de Nicaragua;

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

4. La Procuraduría General de la República;

5. El Ministerio Público; y

6. El Director y el Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero.

Además de las funciones que le otorga la Ley, el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar de los fondos que pueda recibir, para las instituciones públicas que ejecutan políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que garantizan la seguridad y defensa nacional. Será facultad exclusiva del Presidente de la República, el nombramiento, sustitución o destitución del cargo de Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

Artículo 2 bis Funciones del Presidente del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

2. Informar de forma periódica al Presidente de la República, sobre las actividades del Consejo.

3. Presentar al Presidente de la República el informe de gestión anual del Consejo.

4. Suscribir Convenios de Cooperación en nombre del Consejo Nacional con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La certificación del presente Decreto acreditará la representación de la Policía Nacional en la suscripción de los referidos Convenios;

5. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 3 Informes para el Centro de Documentación Nacional
Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran trimestralmente a la Secretaria Ejecutiva los resultados obtenidos de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al centro de documentación nacional.

Artículo 4 Calidades del Secretario Ejecutivo
El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes calidades:

. Ser Nacional de Nicaragua.

. Mayor de 25 años.

. Ser profesional graduado.

. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

. No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito.

El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.

De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos.

Artículo 5 Programas de Educación
Las instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos, en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo deberá:

a. Incluir en la currícula de Educación Básica, Media, técnica y Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría del Consejo Nacional.

b. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la participación de la familia y la comunidad en campañas de prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del crimen organizado.

c. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento, identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos en la Ley, con incidencia en los miembros de la población estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la delincuencia juvenil.

Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y promoción de derechos de la niñez y juventud.

Artículo 6 Reuniones periódicas
El Ministerio de Salud se reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario, a los efectos de:

1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y cuadros existentes.

2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general.

3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas controladas que han pasado de ser componentes del proceso de fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación u otros procedimientos a que sean sometidas.

4. Intercambiar experiencias entre expertos.

Artículo 7 Importaciones inusuales
Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y sustancias controladas, que a su juicio considere inusuales o sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 8 Reexportación
Toda reexportación de precursores y sustancias controladas, además de los requisitos establecidos para este tipo de operaciones, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud, quien informará a la Policía Nacional de forma inmediata.

Artículo 9 Conciliación de información
El Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Dirección General de Servicios Aduaneros conciliarán trimestralmente la información relativa a las importaciones y exportaciones de las sustancias y químicos controlados.

Artículo 10 Solicitud de información
El Ministerio de Salud facilitará a la Policía Nacional acceso al registro de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país.

Articulo 11 Atribuciones del MINSA
El Ministerio de Salud para la aplicación de la ley tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones.

"a": De conformidad con el inciso "a" del Artículo 14 de la Ley, el MINSA actualizará mediante Resolución Ministerial las sustancias que pasarán a integrar las Listas Anexas, de los convenios y tratados Internacionales en los que Nicaragua es suscriptora, mismas que serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

"b": Con fundamento con el inciso "b" del Artículo 14 de la Ley, el MINSA elaborará la norma relativa al control y fiscalización de las actividades relativas a la importación, exportación, producción, comercialización y transporte de medicamentos y sustancias controladas.

"c": El Ministerio de Salud deberá llevar un sistema de control y regulación de carácter especial para las sustancias controladas y de los medicamentos que las contengan así como de productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia ya sea que se fabriquen o se introduzcan al país.

"d": Todos los establecimientos que se dediquen a la elaboración, producción, transformación, distribución y comercialización, de materias primas y productos terminados, así como las sustancias controladas deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 12 Servicios de Tratamiento y Rehabilitación
El MINSA desarrollará a través de las instancias correspondientes los programas de atención para el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones por sustancias controladas, debiendo dictar las normativas y protocolos pertinentes.

Los establecimientos que se dediquen al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas adictas, son considerados establecimientos prestadores de servicios de salud, y en consecuencia serán habilitados por el Ministerio de Salud, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Nº. 423, Ley General de Salud y los Artículos 125 y siguientes del Decreto Nº. 001-2003, Reglamento de la Ley General de Salud. Los establecimientos que se encuentran funcionando actualmente deberán presentarse ante la Dirección General de Regulación Sanitaria a fin de iniciar su proceso de habilitación en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Las Guías Clínicas, Normas y Protocolos de Atención para el tratamiento, rehabilitación reinserción social de las personas adictas y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud previo a su implementación.

El Ministerio de Salud enviará al Consejo Nacional un informe semestral sobre los centros o establecimientos autorizados para el tratamiento, rehabilitación y reinserción social, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Número de establecimientos.

2. Personas en proceso de rehabilitación.

3. Tipo de adicción.

Personas rehabilitadas o dadas de alta en el período

Artículo 13 Atención a detenidos con problemas de adicción
La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y rehabilitación para adictos, cuando éstos estén en situación crítica.

El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención necesaria.

Artículo 14 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario
La Dirección de Doctrina y Enseñanza del Ejército de Nicaragua, la Academia de Policía y la Escuela Penitenciaria establecerán las coordinaciones con el Consejo Nacional y el Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción, para formular los programas de capacitación a incluir en los pensum de estudio de las diferentes instituciones sobre esta temática.

El Cuerpo Médico Militar y la División de Salud de la Policía Nacional desarrollarán campañas permanentes de prevención, educación y capacitación a los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de la enfermedad de la adicción.

De las prohibiciones y controles

Artículo 15 Normativa Específica
Para la autorización de las actividades relacionadas en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Salud emitirá una Normativa Específica, que entre otras cosas definirá los requisitos necesarios que los solicitantes deberán cumplir.

Artículo 16 Consulta previa
Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes para actividades relacionadas con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas a que se refiere el artículo 18 de la Ley, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de quince días, cuando se trate de nacionales y treinta días en caso de extranjeros. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 17 Inspección y Control
La Policía Nacional en auxilio al Ministerio de Salud, o en cumplimiento de sus atribuciones podrá inspeccionar y controlar que las personas autorizadas a la explotación de plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas, lo hagan dentro de las reglas en que se les autorizó.

En caso de infracciones o incumplimiento, la autoridad actuante procederá conforme a sus atribuciones y competencias.

Artículo 18 Informes mensuales
Los informes mensuales que refiere el artículo 22 de la ley, contendrá información sobre facturas de lo importado, certificado de análisis químico de la Empresa importadora y números de facturas de venta, como mínimo, con el objeto de comparar estos elementos con los eventuales muestreos.

Artículo 19 Control y regulación de precursores y otros
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá las coordinaciones pertinentes con las instituciones referidas en el Artículo 23 de la ley, a fin de establecer y operar una base de datos especiales, los procedimientos, mecanismos de control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos.

Artículo 20 Muestras de precursores y sustancia controladas
La Policía Nacional, podrá para efectos de investigación policial, tomar muestras de precursores químicos y sustancias químicas estén o no en las Listas I y II del Ministerio de Salud, en aduanas, almacenes de depósitos, laboratorios, talleres de formuladores químicos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de estos productos.

Artículo 21 Requisitos importación de precursores
El Ministerio de Salud para la autorización de importación de precursores deberá exigir:

a) Tipo de sustancia que se va a importar.

b) Cantidades.

c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa y de su representante en caso de importador.

d) Nombre, dirección, número de licencia o de inscripción, número de teléfono. Fax, y correo electrónico, si tuviese del exportador.

e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones.

f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.

h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de destino.

Artículo 22 Dictamen de la Policía Nacional
El Ministerio de Salud recibida las solicitudes, informará sobre las mismas a la Policía Nacional, la que tendrá un plazo máximo de diez días para emitir su dictamen, vencido el plazo el MINSA procederá conforme a lo establecido en la ley y el presente Reglamento.

Artículo 23 Informe ingresos de precursores
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros, informará a la Policía Nacional sobre los ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras. En el caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA, procederá a retener las mismas y las pondrá a la orden de autoridad competente.

Artículo 24 Vigilancia de fronteras
El Ejército de Nicaragua, a través de las Unidades Militares territoriales en el caso de las fronteras terrestres, la Fuerza Naval en los puertos y la Dirección de Información para la Defensa en los aeropuertos internacionales y nacionales, de conformidad a la legislación nacional vigente, coordinará con las entidades enunciadas en el artículo 24 de la ley, el sistema de control, fiscalización e información que permita prevenir y contrarrestar la comisión de infracciones o delitos regulados en la Ley.

El sistema de control, fiscalización e información del Ejército se desarrollará a través de patrullaje terrestre, marítimo y aéreo, vigilancia electrónica, sondeos, telemática y otros que durante el desempeño del servicio sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

El Ejército de Nicaragua establecerá coordinaciones con entidades y organismos nacionales y extranjeras en base a convenios y acuerdos de cooperación y colaboración para la capacitación especializada de sus miembros.

En función de la gestión integrada de frontera, las instituciones relacionadas en el artículo 24 de la ley, sin menoscabo de las atribuciones y funciones que sus propias leyes les otorgan, constituirán una comisión de trabajo permanente, conformada por un Delegado de cada institución. Esta Comisión elaborará una propuesta de Sistema de control, fiscalización e información a que se refiere la Ley, que será aprobada por los titulares de las instituciones respectivas.

Artículo 25 Informe de Laboratorios
Las personas naturales o jurídicas representantes de los laboratorios, que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos, en la elaboración de medicamentos y contengan sustancias que producen dependencia deben remitir informe de forma mensual de carácter obligatorio, tanto al Ministerio de Salud como a la Policía Nacional describiendo en el mismo, cantidades, procedencia, composición y periodo de vencimiento de las materias primas de los medicamentos fabricados así como el total de las ventas realizadas por cada tipo de producto.

Artículo 26 Sanciones Administrativas
Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la ley y este reglamento, y se comprueba su responsabilidad en el ámbito administrativo, la autoridad competente le impondrá una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de la factura emitida en el lugar de procedencia del producto.

Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas

Artículo 27 Requisitos en la incautación de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas
En todos los casos en que se contemplen operaciones para incautar estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, se procurara la presencia de un técnico o perito especializado en la materia. En todo caso, los funcionarios a cargo de la operación deben de proceder de la siguiente manera:

a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el estado original en que es encontrado el estupefaciente, Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar fotográficamente o filmar nuevamente.

b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate de más de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso individual de cada uno de los paquetes, así como su totalidad.

c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada incautada está embalada en un solo paquete, se debe de extraer una muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de ensayo o bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se deposita en tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de depositarse en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante cinta especial.

d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele, un análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado, cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas.

e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que son: Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía Nacional.

f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) de este artículo.

g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades, deben de seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los cuales se le debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) del presente artículo.

h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada está presente o embalada en más de 100 paquetes, deben de seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes, redondeados al número entero superior y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y e) ya citados.

i) En todos los casos en que se localicen más de un paquete, debe de procederse de ser posible a una inspección física del contenido y ante diferencias visibles, separar los mismos y organizar sub grupos de material, en correspondencia a las características que cada uno presenta y procederse en la forma señalada en los incisos anteriores.

j) Siempre que se incaute más de un paquete. Éstos deben de ser debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.

Artículo 28 Remisión de muestras
Las muestras obtenidas, deberán sellarse y remitirse al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal o a cualquier otro facultado, a la mayor brevedad posible, acompañada de su respectiva solicitud de peritaje. Los Funcionarios de Recepción y Control de evidencias del Laboratorio de Criminalística, en su caso. Deben de revisar que las medidas de embalaje hayan sido debidamente adoptadas, anotando cualquier observación en el modelo de solicitud que acompañe la muestra respectiva.

Artículo 29 Remisión de material ante el Juez
Cuando deba enviarse el material incautado físicamente al Despacho del Juez de la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias o medios de embalaje, debidamente sellados, de la misma forma que cuando el Laboratorio devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis. Esto no es aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de plantaciones y/o bultos, las que deberán de depositarse y resguardarse en lugares que presenten las debidas condiciones de seguridad, hasta su destrucción.

Artículo 30 Copia de Informe Policial
De la remisión del informe que haga la Policía Nacional al Ministerio Público, en los delitos de Crimen Organizado, donde resulte ofendido el Estado, se remitirá copia a la Procuraduría General de la República, para que intervenga en el proceso penal en los modos y condiciones que dispone el Código Procesal Penal.

Artículo 31 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas
Cuando sea útil para otra investigación o en la prestación de Asistencia Legal Mutua por Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar, la no destrucción de las sustancias, en donde sea Autoridad Central de acuerdo con los Convenios Internacionales de Cooperación Internacional.

Artículo 32 Muestras
Para efectos del artículo 30 de la Ley, el procedimiento de muestreo se realizará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, referido a los requisitos de incautación. Para efectos del artículo 31 de la Ley, en el caso específico de plantas, una muestra no mayor de quince plantas, representativas del área cultivada o de las plantas incautadas.

Artículo 33 Intervención del Ejército de Nicaragua
El Ejército de Nicaragua basado en la oportunidad operacional, podrá solicitar a las autoridades correspondientes, sistemas de navegación, comunicaciones de redes fijas y satelitales, busca personas, computadoras y cualquier otro medio electrónico, para efectos de verificar el registro de información técnica contenida.

Cuando el Ejército de Nicaragua descubra, intercepte o retenga sustancias a que se refiere la ley, procederá a su entrega mediante acta, de la o las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, las que de ser posible fijará mediante fotografías o videos. Los funcionarios del Ejército de Nicaragua actuantes rendirán las entrevistas pertinentes.

De las medidas procedimentales

Artículo 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario
Cuando en la fase investigativa, el Fiscal General o el Director General de la Policía Nacional soliciten a la autoridad judicial el levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario, el juez competente recibirá directamente la solicitud y sin más trámite resolverá en un plazo no mayor de dos horas a partir de que reciba la solicitud. El contenido de la solicitud será del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial.

Las entidades bancarias, financieras o aquellas que manejan información tributaria, sin aducir sigilo y/o reserva de ninguna naturaleza, deberán atender el requerimiento judicial y entregar la información a la autoridad solicitante, en los plazos y modo siguiente:

a) Dentro de los 3 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera expresamente: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales de los últimos 12 meses, y/o de los números de cuentas y/o de los datos generales del cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o del proveedor, sobre todos y/o determinados productos, servicios y/o relaciones de negocios, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

b) Dentro de los 5 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales anteriores a los últimos 12 meses, y/o de las copias de soportes documentales de los expedientes, y/o contratos, y/o minutas, y/o de historiales de productos, servicios y/o relaciones de negocios con el cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o proveedor, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

c) Toda la información deberá ser entregada a la autoridad solicitante, dentro de sobres cerrados con adecuadas medidas de seguridad y confidencialidad, dando aviso de ello al juez requirente que ordenó el levantamiento del sigilo.

d) Las entidades a las que se les requiera información bancaria, financiera o tributaria tienen prohibido informar o hacer algún tipo de advertencia, directa o indirecta, a las personas aludidas en los requerimientos; y se abstendrán de divulgar tales circunstancias.

En la orden judicial escrita deberá indicarse claramente los datos, información, documentos y soportes que se requieren, así como la autoridad solicitante a quien se debe remitir la información.

Durante la fase investigativa las autoridades solicitantes analizarán, administrarán y resguardarán la información recibida, bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, con observancia del artículo 91 de la Ley.

Artículo 35 Medidas Precautelares
Además de evitar la obstrucción de una investigación, las medidas precautelares tienen como finalidad el aseguramiento de bienes y activos para evitar consecuencias ulteriores, así como la protección de elementos de convicción. En aquellas investigaciones por delitos considerados de Crimen Organizados que afecten al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar al Juez bajo la motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, la práctica de las medidas precautelares contenidas en la Ley.

Artículo 36 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) deberá certificar si los aeropuertos o pistas de aterrizaje están autorizadas para operar conforme a la ley de la materia, si esto no fuera así, se procederá a su inhabilitación, para ello contará con el apoyo de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua, todo ello sin perjuicio que al propietario u operador de dicho aeropuerto o pista se le siga el proceso judicial correspondiente.

Si las pistas, campos o sitios para el aterrizaje estuvieren ubicadas en lugares clandestinos se procederá a su destrucción por la Policía Nacional con la participación del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Nicaragua.

La ocupación de aeronaves involucradas en caso de delitos a los que se refiere esta Ley, se realizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, cuando éstas se encontraren en aeropuertos tanto nacionales como internacionales.

Artículo 37 Solicitud Procesal de Asuntos de tramitación compleja
Cuanto se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la Ley que perjudiquen al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, constituida como acusador autónomo o directo, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la Tramitación Compleja. La solicitud fundada, se planteará en escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas, previa audiencia al acusado.

Artículo 38 Principio de vinculación
La obligación de colaboración de que trata el artículo 42, de la Ley, se refiere a que las personas naturales o jurídicas, que sean requeridas por el Ministerio Público, deberán brindarle cualquier información, documentos, informes u otros elementos relacionados con el delito investigado, del cual tengan conocimiento.

La petición de colaboración podrá ser solicitada directamente por el Fiscal General de la República, o por otro funcionario delegado por esa autoridad, así como por el Fiscal Regional, Departamental o Director de Unidad Especializada, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta Número 196 del 17 de octubre del año 2000.

El requerimiento de colaboración deberá hacerse por escrito, y en caso de urgencia se podrá realizar por correo electrónico, telefax, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que así lo haga constar.

La información suministrada al Ministerio Público en aplicación del Principio de Vinculación podrá ser utilizada como prueba en juicio de acuerdo a los principios de legalidad y libertad probatoria establecidos en el Código Procesal Penal.

Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por el organismo o persona natural o jurídica requerida.

En los casos en que el Estado o sus instituciones sean ofendidos, por los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público de forma expedita proporcionará copia de dicha información a solicitud de la Procuraduría General de la República, para el ejercicio de la acción legal pertinente.

De los Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley.

Artículo 39 Distribución provisional de bienes muebles
Corresponderá a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua dictaminar técnicamente la clasificación de las embarcaciones y yates de lujo, para determinar la entrega provisional de estos medios, o su subasta según corresponda.

Artículo 40 Distribución provisional de bienes muebles y entrega Definitiva
Además de las instituciones que se relacionan en los Artículos 56 y 58 de la Ley, también se distribuirán a favor de la Procuraduría General de la República cuando intervenga en las investigaciones y procesos penales en representación del Estado; los automotores terrestres de menos de 3,000 centímetros cúbicos, así como el dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta.

Artículo 41 Depósito y Decomiso de Bienes Inmuebles
Aquellos bienes inmuebles incautados que no se ocupen como habitación por el núcleo familiar del procesado, o que estén desocupados, serán dados en depósito a la Procuraduría General de la República, en su calidad de representante legal del Estado para su debida preservación y eventual decomiso, mediante resolución judicial.

Todos los bienes inmuebles Incautados, que hayan sido producto, instrumento o medios para la comisión de los ilícitos penales de que trata la ley, atendiendo la función e interés social de la propiedad que le corresponde tutelar y garantizar al Estado, serán decomisados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República, para programas sociales que determine.

Artículo 42 Todas las instituciones relacionadas en el Artículo 58 de la Ley, deberán enviar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional, los programas y proyectos para los fines establecidos en la Ley, para su revisión y armonización.

Artículo 43 Solicitud y distribución de fondos
Las sumas recaudadas por la Tesorería General de la República, serán distribuidas por el MHCP a las instituciones señaladas en el párrafo segundo del Artículo 58 de la Ley, en base a las solicitudes que le formulen. El MHCP, atenderá dichas solicitudes si las mismas cumplen con los fines y usos exclusivos a los que deben estar destinados, a las prioridades acordadas por el CNCCO y a la disponibilidad de los fondos.

Artículo 44 Excepción a Subasta Pública
No procederá la venta o Subasta Pública, de bienes inmuebles decomisados por la autoridad competente, los cuales serán adjudicados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República.

Durante el remate de los bienes objeto de subasta, no podrán participar personas que hayan sido investigadas, acusadas o condenadas por las conductas consideradas en la Ley como delitos de Crimen Organizado; ni su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o cualquier otra persona natural o jurídica que preste, facilite sus datos de identificación, o el nombre, o razón social de la empresa o cualquier otra entidad jurídica.

De la interceptación de comunicaciones

Artículo 45 Registro Oficial e Identificación de usuarios
El registro oficial referido en el Artículo 65 de la Ley debe contener como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha, hora y lugar en el que se presta el servicio.

2. Nombres y apellidos del cliente o usuario, y su número de cédula de identidad ciudadana, pasaporte vigente o carné estudiantil.

3. Dirección domiciliar y número de teléfono.

4. Identificación del servicio que se presta.

Los operadores del servicio de Internet deberán consignar en el registro al que se ha hecho referencia, la identificación del equipo utilizado. Cuando se tratare de personas menores de 16 años se dejará constancia de dicha circunstancia.

Este registro incluye a las empresas o personas naturales que enajenen de cualquier forma teléfonos móviles o satelitales y tarjetas SIM (Modulo de Identificación del Suscriptor). Cuando se trate de enajenación de teléfonos móviles se le proveerá al cliente su respectivo IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) y se dejará constancia de esta identificación en el registro.

A este registro tendrán acceso sin mayor trámite, las autoridades de Policía y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Artículo 46 Situación de riesgo o peligro
Esta situación de riesgo o peligro enunciada en el artículo 68 de la Ley, se extiende a los bienes de la persona sujeta a protección.

Para la determinación del riesgo o peligro será necesaria la realización previa de una indagación y verificación sobre amenazas o riesgos de la persona, por parte de la Policía Nacional con el apoyo del Ejército de Nicaragua, cuando así sea solicitado por el Ministerio Público. Dicha indagación y verificación deberá constar en un informe, que será entregado al Ministerio Público, para proceder de forma conjunta a la determinación sobre la existencia o no del riesgo o peligro.

La audiencia especial a que se refiere el artículo 68 de la Ley, se realizara ante el juez de la causa, dentro de las 48 horas posteriores a la Audiencia Inicial en la que se haya propuesto el testimonio del testigo protegido y deberá celebrarse en privado, sin la intervención de la defensa y tendrá como único objetivo que el Ministerio Público presente al judicial los documentos de identificación necesarios para acreditar el nombre y los datos personales del mismo que prueben la existencia física del testigo.

La información sobre los datos de identificación del testigo protegido suministrados al Judicial deberán ser reservados por éste para su único y exclusivo conocimiento para efectos de valoración conjunta y armónica de las pruebas llevadas a juicio por las partes procesales y por tanto no serán reproducidos en las resoluciones judiciales dictadas para la sustanciación ni finalización del proceso penal.

Artículo 47 Entrega de fondos
Para todos los efectos legales y darle cumplimiento efectivo de las medidas contempladas en el Capítulo IX de la Ley, Medidas especiales para las personas sujetas a protección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fondos de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, deberá destinar los fondos necesarios a las instituciones públicas que ejecutan e implementan las medidas especiales, para la salvaguarda de la integridad física de sus funcionarios y sus bienes.

Artículo 48 Etapas y condiciones del programa de protección
El Ministerio Público como autoridad competente, para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en la ley, creará un programa de protección para personas sujetas a protección que contendrá como mínimo las siguientes etapas y condiciones:

1- Solicitud: para ser incluido en el programa de protección será preciso que cualquier persona sujeta de protección presente una solicitud ante la autoridad competente. Igualmente podrán tomar la iniciativa de solicitar que se incluya a una persona en el programa de protección, el testigo, la Policía Nacional, el Ministerio Públicos y las autoridades penitenciarias y Judiciales.

2- Evaluación: una vez presentada la solicitud, la autoridad competente, evaluará si el aspirante reúne las condiciones para ser admitido en el programa. Durante la evaluación se tendrán en cuenta los factores siguientes:

a- La situación de riesgo resultante de la participación o posible participación de las personas sujetas a protección en la investigación o en el proceso penal, así como la probabilidad de que se concreten las amenazas;

b- Las condiciones de idoneidad del aspirante al programa de protección incluida su capacidad para adaptarse a las condiciones del programa;

c- La voluntad escrita del aspirante o del núcleo familiar o cercano a incorporar en el programa de cumplir con las condiciones del programa de protección;

d- La importancia del asunto;

e- La importancia y pertinencia del testimonio;

f- La vulnerabilidad del aspirante.

3- Evaluación y decisiones respecto de la inclusión en el programa de protección: tras la correspondiente evaluación, el Ministerio Público emitirá una resolución motivada respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del aspirante al programa de protección.

4- No divulgación de la identidad: la autoridad competente y toda persona que tenga conocimiento de las medidas de protección o haya participado en su preparación, expedición o ejecución, mantendrán el carácter estrictamente confidencial de la identidad de las personas protegidas y sus antecedentes.

5- Evaluación de las medidas de protección: El Ministerio Público, cuando la circunstancias a si lo exijan y en colaboración con las instituciones involucradas nacional e internacionales competentes, reevaluará periódicamente las medidas aplicadas, con el objeto de modificarlas o revocarlas.

La estructura orgánica, regulaciones, normativa y directrices del Programa de protección, serán dictadas por el Fiscal General de la República, conforme la facultad conferida por el artículo 71 de la ley.

Artículo 49 Memorando de entendimiento
Una vez emitida la resolución respecto de la admisibilidad del aspirante al programa de protección, el Ministerio Público suscribirá con este un memorando de entendimiento, que consiste en la declaración por escrito de la persona sujeta a protección en la cual acepta voluntariamente ingresar al programa, y el Ministerio Público consiente en admitirlo al mismo y brindarle protección. Cuando se trate de un núcleo familiar protegido el memorando de entendimiento deberá ser firmado por las personas mayores de edad del mismo.

Contenido:

a- Los antecedentes de la protección.

b- Los términos y condiciones para la inclusión del participante en el programa de protección.

c- Las medidas de protección y asistencia que se aplicaran.

d- Las causales para suspender o terminar la protección.

e- El consentimiento del participante a cumplir todas las condiciones razonables de la autoridad competente, incluso la de someterse a exámenes físicos y psicológico.

f- El compromiso de la persona protegida de no comprometer la integridad o seguridad del programa.

g- Periodo de aplicación de las medidas de protección.

Condiciones:

a- Una lista detallada de las obligaciones de la persona protegida inclusive obligaciones jurídicas y financieras- y el acuerdo del participante en cuanto a la forma de satisfacer esas obligaciones;

b- El compromiso de la persona protegida de poner en conocimiento del programa de protección de todo proceso penal, civil o por quiebra anterior o pendiente, así como todo proceso que pueda plantearse una vez que haya sido aceptado en el programa de protección;

c- El arreglo financiero alcanzado por la persona protegida y el programa de protección.

d- Las causales de excusión o de expulsión de la persona protegida del programa de protección, a saber:

l. Cese o variación de las circunstancias que dieron origen a la protección.

II. Incumplimiento de una o más de las condiciones establecidas en el memorando de entendimiento.

III. Conocimiento por la autoridad competente de que a sabiendas la persona protegida proporcionó a los funcionarios del Ministerio Público, o la Policía Nacional información falsa o engañosa; y/o

IV. Conducta de la persona protegida que ponga en peligro la integridad del programa de protección y que, a juicio de la autoridad competente amerite que se deje de prestar protección y asistencia.

Por motivos de seguridad a quienes firmen un memorando de entendimiento no se les proporcionara copia del mismo.

Artículo 50 Recompensa Excepcional
La recompensa excepcional al informante, referida en el artículo 90 de la Ley, se realizará en dinero en efectivo, de acuerdo a la disponibilidad de fondos presupuestarios de las instituciones pertinentes, con carácter confidencial para garantizar su seguridad. Para estos efectos los titulares de las instituciones establecerán una política interna.

Recurso de la víctima

Artículo 51 Derecho de recurso de la víctima
Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, podrán ser apelables conforme el Código Procesal Penal por la Procuraduría General de la República, en su calidad de víctima en aquellos delitos que referidos en la Ley perjudiquen al Estado de Nicaragua.

Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Artículo 52 Autoridad Central para solicitud o trámite de Cooperación Internacional
En aquellos instrumentos internacionales donde no haya sido designada la Procuraduría General de la República como Autoridad Central del Estado de Nicaragua, las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar cooperación internacional y asistencia judicial recíproca de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.


Artículo 53 Derogado.

Artículo 54 Derogado.

Artículo 55 Derogado.

Artículo 56 Derogado.

Artículo 57 Derogado.

Artículo 58 Derogado.

Artículo 59 Derogado.

Artículo 60 Derogado.

Artículo 61 Derogado.

Artículo 62 Derogado.

Artículo 63 Derogado.

Artículo 64 Derogado.

Artículo 65 Derogado.

Artículo 66 Derogado.

Artículo 67 Derogado.

Artículo 68 Derogado.

Artículo 69 Derogado.

Artículo 70 Derogado.

Artículo 71 Derogado.

Artículo 72 Derogado.

Artículo 73 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de Noviembre del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 22 de junio de 2012; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 03-2017, Reforma al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 14 de marzo de 2017; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 14-2017, De Reforma y Adición al Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 8 de agosto de 2017; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 16-2017, De Reforma y Adición al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del 23 de agosto de 2017; y 5. Decreto Ejecutivo Nº. 19-2018, De Reforma al Reglamento de la Ley Nº. 735 Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 211 del 31 de octubre de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.