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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1078
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 26/08/2021

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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

LEY N°. 1078, aprobada el 24 de agosto de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N. 160 del 26 de agosto de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1078

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS

Artículo Primero: Reforma
Se reforma el artículo 164 de la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre del 2005, contenida en la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus reformas, el cual se leerá así:

"Imposición de multa a Directores, gerentes, funcionarios, empleados y auditores internos y otras sanciones en materia de los riesgos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/ FP).

Artículo 164. El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de las instituciones financieras indicadas en esta Ley, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas, sean leves, graves o muy graves, mediante la imposición de multas de la siguiente manera:

1. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las instituciones bancarias de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multas de 20,000 hasta 50,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

b) Infracciones graves: multas de 50,001 hasta 250,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

c) Infracciones muy graves: multas de 250,001 hasta 500,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

2. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las sociedades financieras de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multas de 3,000 hasta 8,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

b) Infracciones graves: multas de 8,001 hasta 15,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

c) Infracciones muy graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

3. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las empresas financieras de régimen especial constituidas de acuerdo con esta Ley de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multas de 2,000 hasta 6,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

b) Infracciones graves: multas de 6,001 hasta 10,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

c) Infracciones muy graves: multas de 10,001 hasta 25,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

4. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multas de 5,000 hasta 20,000 unidades de multa o el 0.015% sobre el monto de la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

b) Infracciones graves: multas de 20,001 hasta 40,000 unidades de multa o el 0.065% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

c) Infracciones muy graves: multas de 40,001 hasta 60,000 unidades de multa o el 0.150% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

El porcentaje será calculado sobre el patrimonio registrado en los estados financieros correspondientes al mes de diciembre del año anterior al de la aplicación de la multa, reportados por la institución financiera infractora a la Superintendencia y publicados por esta en su sitio web.

Para el caso de las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, el porcentaje se aplicará sobre el saldo promedio de la cartera reportada en los doce meses precedentes al de la aplicación de la multa.

Las instituciones financieras que tengan menos de doce meses de operación, se les impondrán las sanciones que correspondan entre el monto mínimo y máximo de unidades de multas, referidas anteriormente, según la gravedad de las infracciones.

Todo lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que también pudieran incurrir.

El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de LA/FT/FP, o que le informe que se presentará o se presentó dicho reporte, sin perjuicio de las demás sanciones que la legislación establezca, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.

Las sanciones referidas en este artículo son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley y supletoriamente en la Ley Nº. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o en la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

El Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/ FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.

El Superintendente, graduará las sanciones de modo que éstas disuadan de manera efectiva y proporcional la continuación de la conducta infractora y que la comisión de las deficiencias o infracciones no resulten más beneficiosas para la institución financiera infractora o la persona o funcionario que propició la infracción en detrimento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación contra el LA/FT/FP infringidas".

Artículo Segundo: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los· veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.