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LEY QUE DECLARA Y DEFINE CORN ISLAND, LITTLE CORN ISLAND Y BLOWING ROCK, COMO ÁREA PROTEGIDA DE PAISAJE TERRESTRE Y MARINO PROTEGIDOS
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
Número: 1085
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/10/2021

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LEY QUE DECLARA Y DEFINE CORN ISLAND, LITTLE CORN ISLAND Y BLOWING ROCK, COMO ÁREA PROTEGIDA DE PAISAJE TERRESTRE Y MARINO PROTEGIDOS

LEY N°. 1085, aprobada el 13 de octubre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 18 de octubre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que: "Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.

La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.

Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.

La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el buen vivir comunitario.

El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad."

II

Que de conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con sus reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 31 de enero del 2014, es la que regula los requisitos para la declaración de las áreas protegidas en el país, los que se harán mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de República de Nicaragua.

III

Que el Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero del 2007, en su Artículo 20, expresa el concepto de Paisaje Terrestre y Marino Protegido siendo una: "Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar la integridad de esta interacción tradicional..."

IV

Que Corn Island, Little Corn Island y Blowing Rock, se caracterizan por poseer una rica biodiversidad y un gran potencial para el desarrollo turístico, por lo que es necesario conservar los humedales, ordenar la pesca, manejar los residuos sólidos y evitar el cambio de uso del suelo para actividades de ganadería.

V

Que es necesario para Nicaragua establecer un marco de acción técnica, científica y legal para reforzar los esfuerzos nacionales para la protección, conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y biodiversidad, así como, la captación de recursos económicos para establecer estrategias y acciones a fin de fomentar el uso sostenible de la diversidad biológica en Corn Island, Little Corn Island y Blowing Rock.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1085

LEY QUE DECLARA Y DEFINE CORN ISLAND, LITTLE CORN ISLAND Y BLOWING ROCK, COMO ÁREA PROTEGIDA DE PAISAJE TERRESTRE Y MARINO PROTEGIDOS

Artículo 1 Declaración de Área Protegida

Se declara Área Protegida en la categoría de Paisaje Terrestre y Marino Protegidos a: Corn Island, Little Corn Island y Blowing Rock; conforme lo establece la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, con sus reformas incorporadas y el Decreto Ejecutivo Nº. 01- 2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua.

Artículo 2 Ubicación

El Área Protegida en la categoría de Paisaje Terrestre y Marino Protegidos tiene como zona núcleo: Corn Island, Little Corn Island y Blowing Rock, se encuentran en el mar caribe y comprende un área total de 43,056.55 hectáreas (430.56 Km2) y una zona de amortiguamiento de 641,696.00 hectáreas (6,416.96 KM2) que comprende 22 millas alrededor de la zona núcleo, ubicada entre las coordenadas 12º 10' de latitud norte y 83º 03' de longitud oeste.

Artículo 3 Extensión del Área Protegida

Se establece como Área Protegida en la categoría de Paisaje Terrestre y Marino Protegidos: Corn Island, con una extensión de 950.38 hectáreas (9.50 Km2), Little Corn Island, con una extensión de 287.67 hectáreas (2.87 Km2) y Blowing Rock, con una extensión de 9,059.98 hectáreas (90.59 Km2); 3 millas náuticas alrededor de las islas, con una extensión de 32, 758.52 (327 .58 Km2); teniendo estas una extensión total de 43,056.55 hectáreas ( 430.56 Km2) de la cual 1,238.05 hectáreas (12.3 8 Km2) es zona terrestre y 41,818.50 hectáreas ( 418.18 Km2) zona Marina. En las coordenadas geográficas siguientes, zona 17P:

Tablas.pdf

Artículo 4 Zona de Amortiguamiento

Se establece como zona de Amortiguamiento la Zona Marina que comprende una extensión de 641,696.00 hectáreas (6,416.96 Km2). En las siguientes coordenadas geográficas WGS-84, 17P:

Artículo 5 Ámbito de Aplicación

La presente Ley, es de aplicación dentro de los límites definidos para el Área Protegida en la categoría de Paisaje Terrestre y Marino Protegidos, correspondiéndole su aplicación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 6 Desarrollo de Actividades en el Área Protegida

De conformidad a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el Plan de Manejo aprobado por MARENA, considerando prioritariamente el manejo de los humedales, la conservación y restauración de arrecifes, manejo de los desechos sólidos inorgánicos; así como, los usos y actividades económicas a desarrollarse bajo los principios del desarrollo sostenible y el cambio climático.

Artículo 7 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesión de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de octubre del año dos mil veintiuno. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA