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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Materia: Administrativo, Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 1083
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 07/10/2021

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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 1083, aprobada el 05 de octubre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 07 de octubre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1083

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reforma
Se reforman del Título I, Disposiciones Generales, Capítulo I Generalidades, los artículos 5, 7, 8, 10, Capítulo II, De los Derechos de los Diputados y Diputadas, el artículo 14; Capítulo IV de la suspensión del ejercicio de los derechos de los Diputados y Diputadas, el artículo 23, del Título II, Órganos de la Asamblea Nacional, Capítulo II Del Plenario de la Asamblea Nacional, el artículo 32, Capítulo V De la Secretaría de la Asamblea Nacional, el artículo 50, Capítulo VII, De las Comisiones Permanentes, el artículo 68; del Título III De la Formación de la Ley, Capítulo I, de las Normas Legales, los artículos 97 y 99, Capítulo II De la Iniciativa de Ley, los artículos 101, 104, y 106, Capítulo III, De la consulta y dictamen, los artículos 109 y 112, de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 5 de septiembre de 2019, los que se leerán así:

"Artículo 5. Principios de la Asamblea Nacional
Los principios de la Asamblea Nacional son:

1) Representatividad: Los Diputados y Diputadas son representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual, directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de éste.

2) Igualdad ante la Ley: La Asamblea Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

3) Participación ciudadana: Los ciudadanos y ciudadanas participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

4) Acceso ciudadano: La ciudadanía tiene derecho al libre acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas, para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia correspondiente.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión.

5) Publicidad y Acceso a la información pública: Toda la información producida en la Asamblea Nacional y su actuación, será publicada a través de su sitio web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

6) Consenso: Es suprema aspiración de la Asamblea Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores socioeconómicos y políticos del país.

7) Interculturalidad: Todo proceso y función de la Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.

Artículo 7. Sede
La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con veinticuatro horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una sesión plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum, el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Artículo 8. Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Actuaciones legislativas: Son las acciones que ejercen los órganos principales de la Asamblea Nacional, en el proceso de formación de las normas legales que emanan del Poder Legislativo.

Acuerdo legislativo: Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada sesión.

Agenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes secciones:

I. Puntos especiales;
II. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;
III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades jurídicas;
V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades jurídicas;
VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o Presidenta de la República con solicitud de trámite de urgencia;
VII. Iniciativas de Leyes y Decretos calificadas con el sesenta por ciento de Diputadas y Diputados con Trámite de Urgencia al tenor del Artículo 105 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación, en físico o electrónico, necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.

La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se denominará "Agenda Base". Las adiciones se harán por medio de "Adendum" o "Adenda".

Aprobación por asentimiento: Aceptación de las propuestas presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tienen reparo u oposición alguna por parte de algún legislador.

Asamblea Nacional: Órgano del Estado de la República de Nicaragua que ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones: Programación de las sesiones plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias y que se difunde de oficio en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Convocatoria a sesiones: Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las sesiones plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional notificará de la convocatoria a los jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias.

Debate en lo general: Discusión relacionada únicamente con las ideas fundamentales del proyecto y tiene por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento de aprobación.

Se considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el Informe del proceso de consulta y dictamen.

Debate en lo particular: Discusión relacionada específicamente con el articulado en sus detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.

Declaración legislativa: Acuerdo que expresa el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decreto legislativo: Acuerdo tomado por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposición de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación, establecimiento y persona.

Diario de Debates: Archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Diputado o Diputada ante la Asamblea Nacional:
Denominación propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. También son Diputados o Diputadas las personas designadas por el Artículo 133 de la Constitución Política.

Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano: Denominación propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los requisitos que establece el Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas y la Ley, son electas o designadas para integrar el Parlamento Centroamericano. Tienen iniciativa de ley y decreto legislativo en materia de integración regional centroamericana.

Documento legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación.

Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar y registrar sus correos electrónicos en la Primera Secretaría.

Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se entenderá recibida y la información contenida notificada con la entrega de la copia impresa enviada a los jefes y jefas de Bancadas Parlamentarias.

La documentación se entiende recibida y la información notificada con la entrega de la copia impresa enviada a los jefes y jefas de Bancadas Parlamentarias.

Iniciativa: Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura: Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Lenguaje: Sistema de comunicación a través de lenguaje oral, escrito, gestos, señas y otras formas no verbales.

Lenguaje inclusivo: Aquel que incluye a todas las personas en condiciones de igualdad.

Ley: Solemne declaración de la voluntad soberana manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, que obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. Serán consideradas como extensas para los fines del párrafo sexto del Artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos artículos y que, estando ordenadas por capítulos, a criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.

Mayoría: Cantidad de votos favorables para la toma de decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. Puede ser:

1) Mayoría simple: Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum.

2) Mayoría relativa: La que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum.

3) Mayoría absoluta: Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

4) Mayoría calificada: Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la Constitución Política.

Moción: Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día: Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la sesión plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden.

Órganos de la Asamblea Nacional: Instancias de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Se dividen en:

1) Órganos principales de la Asamblea Nacional: Cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes.

2) Órganos auxiliares de la Asamblea Nacional: Instancias que prestan servicios y colaboración a los órganos principales de la Asamblea Nacional. Los órganos auxiliares se clasifican en:

a) Órganos auxiliares sustantivos: Instancias que prestan asesoría técnica, jurídica, legislativa, económica y de cualquier índole, así como asistencia técnica a los órganos principales de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones.

b) Órganos auxiliares de apoyo: Instancias que prestan asistencia técnica y administrativa, así como servicios y medios a los Órganos Principales y a los órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional.

Período legislativo: Etapa de tiempo que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones nacionales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.

Proceso de formación de la ley: Conjunto de fases que permiten a las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional ser convertidas en ley o decreto legislativo de conformidad con la Constitución Política y la presente ley.

Promulgación: Acto ejecutivo del Presidente de la República por el que ordena la publicación de una ley.

Publicación: Acto mediante el cual se hace del conocimiento público el contenido de una ley, decreto, declaración o resolución legislativa en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación social escrito de circulación nacional que la misma ley establezca, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Quórum: Número mínimo de Diputados y Diputadas presentes que, de conformidad a la Constitución Política y la presente Ley, se requiere para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y declaraciones.

Receso parlamentario: El período que inicia el dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año .

Resolución: Acuerdo de carácter legislativo o administrativo que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Sanción: Facultad del Presidente de la República de suscribirse al texto del articulado de una ley aprobada por la Asamblea Nacional.

Sesión: Conjunto de sesiones plenarias de la Asamblea Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la sesión.

Cada legislatura se compone de cuatro sesiones ordinarias, enumeradas en orden consecutivo. La Primera Sesión Ordinaria deberá transcurrir en los meses de enero, febrero y marzo; la Segunda Sesión Ordinaria será en los meses de abril, mayo y junio; la Tercera Sesión Ordinaria en los meses de julio, agosto y septiembre; la Cuarta Sesión Ordinaria en los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Sesión plenaria o plenario: Reunión de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Sitio web: Colección de paginas de internet, dedicado a brindar toda la información legislativa y del quehacer parlamentario, de manera organizada, dinámica y transparente para toda la ciudadanía.

La sección del sitio web relativo al sistema de seguimiento al proceso de formación de ley, contendrá al menos lo siguiente:

1) Datos generales de la iniciativa;

2) Detalle del seguimiento, con expresión de sus fases y estado actual;

3) Iniciativa de ley o decreto y sus soportes;

4) Antecedentes legales;

5) Proceso de consulta;

6) Informe del proceso de consulta y dictamen de la Comisión;

7) Mociones presentadas en el debate;

8) Resultado de la votación y sus emisores, si fuere pública;

9) Debates en el Plenario;

10) Texto del autógrafo; y

11) Publicación de la ley en La Gaceta, Diario Oficial.

Sumario: Resumen de los puntos tratados en una sesión plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Veto: Facultad constitucional que tiene el Presidente o la Presidenta de la República de Nicaragua para manifestarse en contra de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. El veto puede ser parcial o total.

Votación: Aquella manifestación de voluntad a través de la cual la Asamblea Nacional toma sus decisiones. La votación puede ser pública o secreta.

Los tipos de votación son:

1) Votación pública: La que se verifica desde el escaño por medio del sistema electrónico de votación, observándose el resultado por medio del tablero de votación.

Si no funciona el sistema electrónico de votación, la votación se hará a mano alzada, por división del Plenario o por votación nominal. Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado o Diputada usará uno de los siguientes términos: "Sí" o "A favor'', "No" o "En contra", "Me abstengo".

De cada votación pública se imprimirán los resultados y se pondrán a disposición del público en el sitio web institucional en la sección sistema electrónico de votación.

2) Votación secreta: La que se verifica depositando en las urnas bolas blancas o negras; o bien si se trata de alguna elección, mediante el depósito de papeletas.

Los resultados globales de la votación se pondrán a disposición del público en el sitio web institucional en la sección sistema electrónico de votación.

Voto razonado: Manifestación de voluntad de una Diputada o Diputado, expresada en el Dictamen de mayoría que no estando de acuerdo en todo o partes del Dictamen, razona su voto y se hace constar por medio de la firma del informe del proceso de consulta y dictamen junto con los suscriptores del mismo.

Artículo 10. Días de sesiones plenarias ordinarias
Las sesiones plenarias ordinarias de la Asamblea Nacional se realizarán los días hábiles de la semana y las reuniones de las Comisiones Permanentes se llevarán a cabo los días hábiles en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias, conforme el calendario de sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional o la Presidencia de la Comisión Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue necesario.

Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum no habrá sesión plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea Nacional ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones. Las sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria correspondiente.

Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el Acta de la Sesión anterior, así como las actas de las sesiones especiales, extraordinarias y solemnes que se hubieran verificado en ese periodo. Primera Secretaría deberá incluir la propuesta en la agenda base física o electrónica con la antelación de ley. El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

Al día siguiente de cada sesión plenaria, se pondrá a disposición de los Diputados y Diputadas en el sitio web institucional de la Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo siguiente:

1) Fecha.

2) Hora de inicio.

3) Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación del quórum.

4) Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión.

5) Detalle individual de los puntos vistos.

6) La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al Título, Capítulo o Artículo, cuando hayan sido presentadas mociones y detalle de la votación de cada moción, Título, Capítulo o Artículo, si así fuere el caso.

Artículo 14. Derechos
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

1) Participar en las sesiones, con voz y voto;

2) Presentar Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

3) Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;

4) Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por ley;

5) Pertenecer a la Bancada Parlamentaria que represente al Partido Político por el que fue electo;

6) Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos;

7) Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales;

8) Solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional;

9) Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros, Ministras, Viceministras o Viceministros de Estado, Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

a) Rindan Informe por escrito;

b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y

c) Comparezcan al ser interpelados.

10) Invitar a través de la Junta Directiva a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos;

11) Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirlas como propia;

12) Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley;

13) Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal;

14) Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley;

15) Gozar de inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causa relativas a los derechos de familia y laborales;

16) Estar exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional; y

17) Los demás que establezcan las leyes de la materia.

Artículo 23. Causales de suspensión
El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:

1) Cuando previa privación de la inmunidad, el Diputado o Diputada este siendo procesado por la supuesta comisión de un delito.

Recibida la notificación correspondiente, la Junta Directiva en la próxima inmediata reunión, incorporará al suplente al trabajo parlamentario. Si tras realizarse el juicio la sentencia es absolutoria, se le restituirán todos sus derechos.

2) Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso se incorporará al suplente. Cuando cese la suspensión la Diputada o el Diputado propietario deberá reincorporarse al trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del suplente.

3) Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo parlamentario.

Artículo 32. Quórum del Plenario
Al inicio de cada Sesión Plenaria, la Presidencia de la Asamblea Nacional ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras Secretarías constatar el quórum. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancadas Parlamentarias. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum, una vez constatada esta circunstancia, por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más Diputados o Diputadas, la Presidencia suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez los actos y resoluciones tomadas antes de la suspensión o cierre.

Para iniciar Sesión Plenaria, debe existir quórum en el Plenario y la Junta Directiva. También cuando exista quórum en el Plenario y estén presentes por lo menos la Presidencia y una de las Secretarías de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Artículo 50. Recepción de Iniciativas
Las Iniciativas serán presentadas en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de recibidas; pondrá razón de presentación.

Las iniciativas presentadas serán conocidas en la siguiente reunión de Junta Directiva quien determinará su inclusión en Agenda y Orden del Día. Una vez autorizadas por la Junta Directiva, la Primera Secretaría las ingresará al Sistema de Información Legislativa - SILEG, y al sitio web de la Asamblea Nacional - www.asamblea.gob.ni, para permitir el acceso a las personas interesadas en el tema.

Artículo 68. Comisión de Asuntos Exteriores
Son materias de su competencia:

1) Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;

2) Dictaminar los decretos, resoluciones o declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;

3) Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien corresponda;

4) Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional;

5) Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales;

6) Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados al quehacer interparlamentario;

7) Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos a la Junta Directiva;

8) Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario;

9) Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración Regional;

10) Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;

11) Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de Integración Centroamericana; y

12) Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde participen los Diputados y las Diputadas.

La División de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores.

Artículo 97. Plazos
Los plazos pueden ser en días o en horas:

Cuando los plazos sean en días serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día de plazo.

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días hábiles, expresándose así. Cuando no se señale expresamente en los días si son calendario o hábiles, deberá entenderse que son días calendario.

Las disposiciones señaladas anteriormente serán aplicables a todos los plazos establecidos por las leyes, por operadores autorizados, en los actos jurídicos o administrativos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Cuando los plazos sean en horas se contarán de momento a momento a partir del acto que da inicio a las mismas.

Artículo 99. Restablecimiento de leyes
La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera ley, salvo que la ley así lo establezca.

Artículo 101. Presentación de iniciativas
La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.

Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1) Exposición de Motivos del o los proponentes;

2) Fundamentación firmada por el proponente; y

3) Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o Presidenta.

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.

Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo serán clasificadas de conformidad a las materias señaladas en la Ley que regule el Digesto Jurídico Nicaragüense.

Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.

Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en Primera Secretaría. Deben contener:

1) Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la resolución o declaración;

2) Considerandos que argumentan el porqué de la resolución o declaración; y

3) Texto de la resolución o declaración

Artículo 104. Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría pondrá en la propuesta de Agenda para que en la siguiente reunión de Junta Directiva decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del Día. Aprobada la Agenda y Orden del Día, se ingresará inmediatamente al Sistema de Información Legislativa - SILEG, y al sitio web de la Asamblea Nacional -www.asamblea.gob.ni, de conformidad a la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la Comisión Permanente correspondiente con la documentación acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la decisión del Presidente o Presidenta.

Artículo 106. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa
Toda Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.

Las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.

Cuando una iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 109. Proceso de Consulta y Dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.

La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de esta forma el proceso de consulta y dictamen. La Comisión elaborará el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.

La Primera Secretaría incluirá el soporte electrónico de las iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, al Sistema de Información Legislativa - SILEG, y al sitio web de la Asamblea Nacional -www.asamblea.gob.ni, para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.

La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la Consulta y Dictamen a solicitud de la Comisión.

Artículo 112. Dictamen de minoría y razonamiento del voto
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría.

Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.

Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de minoría.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia.

En el caso del razonamiento del voto, los miembros de la Comisión que no están de acuerdo en todo o partes del Dictamen de mayoría, podrán razonar su voto. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo. El voto razonado no se lee en el plenario.

No procede el voto razonado en el Informe de la Consulta y Dictamen de instrumentos internacionales.

Artículo segundo: Derogaciones
Se deroga el Artículo 12 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Artículo tercero: Reforma sustancial y publicación de texto con reformas incorporadas
Se considera la presente reforma como sustancial y de conformidad con el párrafo 11 del Artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de octubre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.