Opciones de Búsqueda

LEY DE PRENDA COMERCIAL
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 146
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/03/1992
Publicado: 27/03/1992

Sin Vigencia

LEY DE PRENDA COMERCIAL

LEY N°. 146, aprobado el 5 de marzo de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 de 27 de marzo de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE PRENDA COMERCIAL


Artículo 1.- Podrá constituirse prenda comercial sobre una cosa mueble para garantizar el pago del precio convenido cuando ha sido comprada a crédito o para garantizar un préstamo en dinero destinado a dicha compra.

Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes ajenos previo y expreso consentimiento del dueño.

Artículo 2.- El deudor prendario tendrá el dominio de la cosa pignorada y conservará su posesión en calidad de depositario; podrá utilizarla, servirse de ella con las obligaciones de reparar su deterioro y mantenerla en buen estado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 3.- Podrá contratarse entre las mismas partes una segunda prenda comercial sobre la cosa gravada.

Artículo 4.- El acreedor pignoraticio tendrá derecho de preferencia sobre la cosa pignorada ante cualquier otro acreedor.

Artículo 5.- El privilegio establecido en el artículo anterior se extenderá a la indemnización de riesgo bajo la cobertura del seguro y a cualquier beneficio que originare la cosa gravada.

Artículo 6.- La cosa pignorada quedará sujeta a lo establecido en el contrato prendario; y en caso de ser embargada por terceros acreedores, el deudor prendario conservará su depósito.

Artículo 7.- El contrato de prenda comercial se podrá constituir en escritura pública o documento privado.

Cuando se constituya en documento privado la fecha y firmas de los contratantes deberán ser autenticadas por Notario Público, quien deberá dar fe del conocimiento de las partes subscriptoras del contrato y poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma; el documento tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial.

Artículo 8.- El cumplimiento de la obligación, de las modificaciones que se hicieren al contrato y su cancelación deberán constar en la forma establecida en el Artículo anterior.

Los abonos o pagos parciales podrán constar en simples recibos.

Artículo 9.- El contrato de prenda comercial deberá contener:

a) Lugar y fecha del otorgamiento;

b) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, dirección e identificación, si la hubiere, del deudor y del acreedor;

c) La acreditación legal del que actúa en representación de otro o de una persona jurídica;

d) Relación de los bienes muebles identificados de la mejor forma posible;

e) Indicación, en su caso, de la existencia de seguro con los detalles de la póliza respectiva;

f) Indicación del lugar donde permanecerán los bienes pignorados;

g) El monto de lo adeudado, su forma de pago, condiciones y modalidades de la obligación.

Artículo 10.- El deudor podrá en cualquier tiempo librar del gravamen la cosa mueble, pagando la deuda. Si el acreedor se negare a recibir el pago, éste podrá hacerse por consignación.

Artículo 11.- El contrato de prenda comercial lleva aparejada acción ejecutiva prendaria para exigir del deudor el pago del importe de la deuda o la presentación de la cosa pignorada y para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y, en su caso, sobre la suma del seguro.

Artículo 12.- Será juez competente para conocer de la acción ejecutiva prendaria, cualquiera que fuere su cuantía, el del Distrito de lo Civil del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 13.- En el juicio ejecutivo prendario se observará el siguiente procedimiento :

Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo el Juez despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el acto de ser requerido todo lo adeudado o presente la cosa pignorada dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de dictar en su contra acto de apremio corporal si no cumple, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 14.- El requerimiento podrá ser efectuado por el Juez de la causa o cualquier otro Juez de la misma jurisdicción.

Artículo 15.- El ejecutado podrá oponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de requerido, mediante cualquiera de las siguientes excepciones:

a) Pago;

b) Prescripción de la deuda;

c) Incompetencia de jurisdicción;

d) Falsedad del Título;

f) Nulidad de la obligación.

Asimismo podrá alegar caso fortuito, fuerza mayor, robo comprobado y cualquier otra cosa que no implique actitud maliciosa del deudor por la no presentación de la cosa pignorada.

Artículo 16.- Si el deudor no pagare, pero presentase la cosa pignorada, el Juez, a petición de parte, ordenará su venta al martillo. Se mandará publicar por una sola vez, el edicto base de la subasta, con todos los requerimientos legales, en "La Gaceta", Diario Oficial, o en un periódico de circulación nacional o local.

Antes de verificarse el remate puede el deudor liberar el bien pignorado pagando la deuda y las costas.

Artículo 17.- El bien subastado se adjudicará al mejor postor y del precio pagado se cancelará la deuda del acreedor. Si no hubiere postores, se adjudicará en pago al acreedor prendario, y en el acta de adjudicación se declarará cancelada la deuda y la garantía.

Artículo 18.- Si el bien pignorado se vendiere por un precio mayor que lo adeudado, el remanente será entregado al deudor.

Artículo 19.- Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el depositario.

En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor mayor de dos mil Córdobas.

Artículo 20.- En este juicio no será admisible ninguna clase de tercerías.

Artículo 21.- En cualquier tiempo antes de la subasta podrán las partes hacer reserva de sus derechos para ejercerlos en juicio ordinario. Deberá señalarse el Juzgado en donde se interpondrá la demanda y los interesados tendrán el plazo de quince días después de la subasta para intentar su acción.

Artículo 22.- En caso de fallecimiento del deudor prendario, el Juez, a petición de parte, podrá nombrar depositario de la cosa pignorada al heredero o persona que la tuviere en su poder. Si el nombrado no aceptare deberá entregar la cosa en el juzgado para los efectos de Ley.

Artículo 23.- Las acciones civiles derivadas del contrato de prenda comercial prescribirán en el término de tres años.

Artículo 24.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Derecho común en materia de prenda.

Artículo 25.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.