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CRÉANSE EN DEPARTAMENTO DE MANAGUA CON ASIENTO EN LA CAPITAL NUEVOS JUZGADOS
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 1529
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/11/1968
Publicado: 15/07/1969

CRÉANSE EN DEPARTAMENTO DE MANAGUA CON ASIENTO EN LA CAPITAL NUEVOS JUZGADOS



Ley No. 1529 de 27 de noviembre de 1968

Publicado en La Gaceta No. 158 de 15 de julio de 1969

El Presidente de la República, a sus habitantes:

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


Artículo 1.-Se crean en el Departamento de Managua y con asiento en la ciudad Capital, los siguientes Juzgados:

a) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Civil que se llamará Juzgado 3° de lo Civil de Distrito de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2° de lo Civil del mismo Distrito.

b) Un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal que se llamará Juzgado 3° de lo Criminal del Distrito de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2° de lo Criminal del mismo Distrito.

c) Un nuevo Juzgado Local de los Civil, para la comprensión territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3° Local de lo civil de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2° de lo Civil de Managua.

d) Un nuevo Juzgado Local de lo Criminal para la comprensión territorial del Distrito Nacional, que se llamará Juzgado 3° Local de lo Criminal de Managua, con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden a los actuales: Juzgado 1° y Juzgado 2° Local de lo Criminal de Managua.


Artículo 2.-El Juzgado 1° de lo Civil del Distrito será el superior para lo dispuesto por las leyes, inclusive para conocer en apelación, del Juzgado 1° Local de lo Civil de Managua y del Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2° de lo Civil del Distrito lo será del Juzgado 2° Local de lo Civil de Managua, del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del Carnicero, y el Juzgado 3° de lo Civil del Distrito lo será del Juzgado 3° Local de lo Civil de Managua, del Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur.


Artículo 3.-El Juzgado 1° de lo Criminal del Distrito será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación, del Juzgado 1° Local de lo Criminal de Managua, y del Juzgado Local de Tipitapa; el Juzgado 2° de lo Criminal del Distrito lo será del Juzgado 2° Local de lo Criminal de Managua, del Juzgado Local de Mateare y del Juzgado Local de San Francisco del Carnicero; y el Juzgado 3° de lo Criminal del Distrito lo será del Juzgado 3° Local de lo Criminal de Managua, del Juzgado Local de El Carmen y del Juzgado Local de San Rafael del Sur.


Artículo 4.-En los casos en que por implicancia, recusación o excusa, los Jueces de Distrito de Managua tengan que separarse del conocimiento de un asunto, lo sustituirá el Juez de Distrito del mismo ramo cuyo número ordinal corresponda al siguiente del que se separa,. Entendiéndose que al del último ordinal lo sustituye el 1° y que si se agotarán los del mismo ramo, entrarán a conocer los del otro ramo comenzando por el 1° y si todos ellos debieran de ser sustituidos, entrarán a conocer los Jueces Locales, conservando el mismo orden y comenzando con los del mismo ramo del que debió conocer originalmente.

Iguales reglas se observarán cuando el caso se produjere en un Juzgado Local de Managua, limitadas a su jerarquía y debiendo entrar a conocer en la misma forma los suplentes en caso de agotarse los propietarios.

En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces de Distrito, se observará igual norma en lo pertinente.

Cuando se trate de un Juzgado Local lo sustituirá el respectivo Suplente.

En el caso de que todos los Jueces señalados en este artículo estuviesen implicados, se excusaren, fueren recusados, faltaren o estuviesen ausentes, la Corte Suprema nombrará un Juez específico para el juicio.


Artículo 5.Para los Juzgados de Distrito de Managua podrán nombrarse hasta cuatro Secretarios y para los Locales del mismo Distrito hasta tres.


Artículo 6.-La presente Ley regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, pero la organización de los Juzgados que se crean, se hará cuando lo provean las partidas correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° entrará en aplicación cuando se organicen los nuevos Juzgados.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N. 27 de noviembre de 1968.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina Romero, D.S.- Irma Guerrero Ch. D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N. 11 de diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S.P. - Pablo Rener, S.S.- Adán SolórzanoC. S.S.

Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial.- Managua, D.N. doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación".