Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 03 de mayo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE EXTRANJERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la entrada, admisión, permanencia y salida de extranjeros al territorio nacional.
Artículo 2.- Están sujetos a la presente Ley, los extranjeros comprendidos en las categorías migratorias siguientes:
a) funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales;
b) invitados;
c) residentes permanentes;
ch) residentes temporales;
d) no residentes.
Artículo 3.- Se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley, los extranjeros a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores le hubiere otorgado visa diplomática o de invitado.-
CAPÍTULO II
CAUSALES DE INADMISIÓN
Artículo 4.- No serán admitidos en el país como residentes permanentes o temporales, los extranjeros comprendidos en las causales siguientes:
a) los que sufren de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que sea un riesgo para la salud pública;
b) los que ejerzan, fomenten, se dediquen o lucren con las prostitución y el tráfico ilegal de personas;
c) los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren con él;
ch) los que estén cumpliendo condena o estén sometidos a procesos por delito común de carácter doloso;
d) cuando se trate de elementos viciosos o inútiles y de dudosa capacidad para integrarse a la sociedad, o sean personas que practiquen la vagancia habitual;
e) los que hubieren sido deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad competente autorice su reingreso.
Artículo 5.- Los extranjeros incluidos en la categoría de "No Residentes" no serán admitidos en el país, cuando su entrada signifique un peligro al orden sanitario del país o hayan sido deportados por las autoridades migratorias nicaragüenses.
Artículo 6.- Podrán ser admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en los siguientes casos:
a) Los incluidos en el artículo 4, inciso a) de esta Ley, cuando integren un núcleo familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país;
b) los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su entrada al país, a efectos de ser tratados por su adicción, en instituciones oficiales o especializadas debidamente establecidas.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA
Artículo 7.- La admisión de extranjeros en cualquiera de las sub-categorías de residente permanente o residente temporal, contenidas en la Ley de Migración, queda debidamente establecido cuando la Dirección de Migración y Extranjería otorgue el "permiso de entrada".
Artículo 8.- El "permiso de entrada" al país será gestionado estando el interesado en el exterior donde reside, ante el consulado de Nicaragua o bien puede ser solicitado por persona natural o jurídica que resida o esté acreditada legalmente en Nicaragua ante la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 9.- Una vez otorgado el permiso de entrada por las autoridades de migración, estas lo enviarán al respectivo consulado para que proceda a expedir la visa correspondiente.
Artículo 10.- Los Cónsules de Nicaragua podrán otorgar visa a los extranjeros incluidos en las sub-categorías de "No Residentes", sin autorización previa de la Dirección de Migración y Extranjería. En estos casos, el otorgamiento de la visa consular se regirá por lo dispuesto en los tratados, acuerdos y demás legislación vigente.
CAPÍTULO V
DE LA PERMANENCIA Y SU PRÓRROGA
Artículo 11.- Los extranjeros admitidos en cualquiera de las subcategorías de los Residentes Permanentes adquieren el derecho de residencia definitiva en el país estableciendo su domicilio en forma permanente en el territorio nacional.
Artículo 12.- Los plazos de permanencia de los extranjeros admitidos en la subcategorías de "Residente Temporal y No Residente" serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13.- Los extranjeros podrán solicitar les sea prorrogada su estancia en el territorio nacional, ante las autoridades de Migración y Extranjería, hasta por el término de noventa días.
CAPÍTULO VI
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍA
Artículo 14.- Los extranjeros podrán solicitar el cambio de categoría migratoria en que fueron admitidos, ante las autoridades de Migración y Extranjería.
Artículo 15.- Las solicitudes de cambio de categoría serán presentadas al menos con siete días de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización de la estancia o permanencia concedida.
Artículo 16.- La Dirección de Migración y Extranjería está facultada para prorrogar el plazo de permanencia mientras se resuelve el cambio de categoría migratoria solicitada.
Artículo 17.- Los "Residentes Temporales" pueden solicitar cambiar a otras de las sub-categorías migratorias o bien solicitar el cambio a la categoría de "Residentes Permanentes".
Artículo 18.- Los "No Residentes" podrán solicitar el cambio a algunas de las subcategorías de residentes temporales y excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes, salvo los que se encuentran en las siguientes subcategorías de no residentes: cooperantes voluntarios, tripulantes de medios de transporte internacional, pasajeros de tránsito y en tránsito vecinal fronterizo.
Artículo 19.- La residencia permanente o temporal la adquiere el extranjero admitido con visa de Residente Permanente o Temporal, a partir del momento que obtiene de la Dirección de Migración y Extranjería, la correspondiente Cédula de Residencia.
Artículo 20.- Pueden adquirir la residencia permanente los extranjeros admitidos como Residentes Temporales que se encuentran en los siguientes casos:
a) tener más de tres años de permanencia en el país, con domicilio conocido;
b) tener cónyuge o hijos nicaragüenses;
c) los que por cambio de categoría sean residentes temporales o No Residentes, pasan a la categoría de Residente Permanente.
Artículo 21.- Adquiere la residencia temporal el extranjero que entró como "No Residente" y que por cambio de categoría migratoria pasa a Residente Temporal, a partir del momento en que obtiene de la Dirección de Migración y Extranjería la correspondiente Cédula.
CAPÍTULO VII
DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA
Artículo 22.- La entrada de un extranjero al territorio nacional, es ilegal si se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) cuando ingrese al país por lugar no habilitado para tales efectos o eludiere el control migratorio de entrada al país;
b) cuando entre mediante declaración o documentación falsa.
Artículo 23.- La permanencia en territorio nacional es ilegal:
a) cuando su entrada al país hubiere sido ilegal;
b) cuando habiendo entrado legalmente permanece en el país una vez vencido el plazo autorizado.
Artículo 24.- La Dirección de Migración y Extranjería al declarar ilegal la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso, puede:
a) requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país;
b) obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado;
c) ordenar su deportación.
CAPÍTULO VIII
DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA
Artículo 25.- La Dirección de Migración y Extranjería podrá disponer dentro de los tres años de entrada al país, la pérdida de la residencia otorgada a los Residentes Permanentes, cuando:
a) el inmigrante por cuenta propia o en relación de dependencia, dejare de realizar o cumplir con las actividades tenidas en cuenta para otorgarle la residencia;
b) los organismos contratantes no cumplan con las obligaciones establecidas en los convenios de subvención;
c) la residencia hubiera sido otorgada en razón del ingreso de capitales para desarrollar actividades que sean de interés para el país y el capital comprometido no ingresare;
ch) la entrada al país fue concedido en calidad de rentista o pensionado y por razones no justificables dejare de recibir durante seis meses consecutivos las rentas o ingresos generados en el exterior;
d) fuere condenado por delito que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años o fuere reincidente de delitos que afectan al orden público, aún cuando su residencia en el país supere los tres años.
Artículo 26.- El residente permanente pierde su status migratorio, cualquiera fuere el tiempo de su residencia, si se ausenta del país por más de un año.
Artículo 27.- La Dirección de Migración y Extranjería puede disponer la pérdida de residencia otorgada a un extranjero como residente Temporal, cuando:
a) ejerciere actividades distintas a las tenidas en cuenta para otorgarle su entrada, salvo que sea autorizado previamente por la Dirección de Migración y Extranjería;
b) se ausente del país por más de seis meses.
Artículo 28.- La Dirección de Migración y Extranjería puede disponer la pérdida de la estancia de los extranjeros que entraron como No Residentes, cuando por las actividades que realizan en el país se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarles su entrada.
Artículo 29.- El Ministerio de Gobernación podrá cancelar la residencia o estancia de un extranjero Residente Permanente, Residente Temporal o No Residente, cuando así lo determinen razones de orden público, defensa, seguridad interior o cuando con su conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de Nicaragua.
Artículo 30.- Para los casos contemplados en los artículos anteriores de este Capítulo, la pérdida o cancelación de la residencia o estancia, significa la pérdida del status migratorio otorgado y con ello su derecho a permanecer en el país.
Cuando dicha medida es adoptada por las autoridades competentes, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata deportación o expulsión.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS
Artículo 31.- Todo extranjero para permanecer en el territorio nacional está en la obligación de poseer el documento de identidad que le corresponda, exhibiéndolo cuando las autoridades nicaragüenses lo requieran.
Artículo 32.- Se consideran documentos de identidad para extranjeros, los siguientes:
a) cédula de Residente Permanente;
b) cédula de Residente Temporal;
c) pasaporte vigente o documento de viaje acompañado de la tarjeta de embarque y desembarque, debidamente sellados.
Artículo 33.- La cédula constituye el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos o autorizados para permanecer en el territorio nacional por un término superior a noventa días.
Artículo 34.- La Cédula de Residente Permanente será otorgada a los extranjeros que entran o fueran admitidos en cualquiera de las sub-categorías de Residentes Permanentes.
Artículo 35.- Tendrán derecho a la Cédula de Residente Permanente, los extranjeros que entraron al país con visa de Residente Temporal o de No Residente y por cambio de categoría migratoria pasaren a ser Residentes Permanentes.
Artículo 36.- La Cédula de Residente Temporal será otorgada a aquellos extranjeros admitidos en el país en cualquiera de las sub-categorías de Residentes Temporales.
Artículo 37.- Deberán gestionar la Cédula de Residente Temporal los extranjeros que habiendo entrado al país como No Residentes, soliciten el cambio de categoría migratoria correspondiente.
Artículo 38.- El pasaporte vigente o documento de viaje acompañado de la Tarjeta de Embarque y Desembarque debidamente sellados, constituye el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos como No Residentes y para permanecer en el territorio nacional, hasta un máximo de noventa días.
Artículo 39.- La Cédula de Residente Permanente o Residente Temporal será solicitada por los extranjeros ante la Dirección de Migración y Extranjería dentro del término de treinta días a partir de su entrada al país.
Artículo 40.- La Cédula de Residente Permanente o Residente Temporal, será otorgada a título personal y gestionadas por los extranjeros mayores de 18 años de edad o por sus representantes legales. Los menores de esa edad y los declarados incapacitados solo podrán hacer las gestiones por medio de sus representantes legales.
Artículo 41.- La Cédula de residencia otorgada a los extranjeros admitidos como Residentes Permanentes, deberán ser renovadas cada cinco años, los requisitos de renovación serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 42.- La Cédula de residencia otorgada a los extranjeros admitidos como residentes temporales, tendrá una vigencia equivalente al plazo de permanencia otorgado y deberá ser renovada en caso de prórroga de permanencia. En ningún caso la validez de la cédula podrá exceder del término de vigencia del pasaporte o documento de viaje de su titular.
Artículo 43.- Quedan exceptuados de la obligación de solicitar cédula de residencia los no residentes incluidos en la subcategoría de cooperantes voluntarios, aún cuando su permanencia en el país exceda de los noventa días.
Artículo 44.- No tendrán validez los documentos de identidad para extranjeros que presentaren alteraciones o enmiendas, que le falten hojas o cubierta, o que presente escritos o anotaciones que no correspondan a los oficiales. Asimismo, no se admitirá la adición de hojas sueltas a los mismos.
CAPÍTULO X
CONTROL DE PERMANENCIA
Artículo 45.- Los extranjeros admitidos como residentes permanentes, pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia.
Artículo 46.- Los extranjeros admitidos como residentes temporales podrán desarrollar solamente las actividades tenidas en cuenta al otorgarles su residencia.
Artículo 47.- Los extranjeros admitidos como no residentes, no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto los incluidos en el Arto. 41, inciso d) de la Ley de Migración.
Artículo 48.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el territorio nacional, no podrán trabajar ni realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
Artículo 49.- Todo empleador al proporcionar trabajo u ocupación, o contratar extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su cuenta o bajo relación de dependencia, les exigirá sin excepción, la presentación de la cédula de residencia, la que deberá encontrarse vigente mientras dure el vínculo laboral correspondiente.
Artículo 50.- Los responsables de las entidades, organizaciones, empresas de trabajo quedan obligados a enviar a la Dirección de Migración y Extranjería, en los períodos que ésta determine en el Reglamento de esta Ley, una relación donde se exprese nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se encuentren trabajando en las mismas.
Artículo 51.- Todo extranjero al entrar al país, está en la obligación de declarar en la Tarjeta de Embarque y Desembarque, la dirección donde residirá o se alojará en el territorio nacional. De producirse cambio de domicilio, deberá reportarlo en las sesenta y dos horas siguientes ante la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 52.- Los dueños, administradores, encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad que les corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 53.- Los hoteles o similares, cualquiera que sea su categoría, deberán llevar un Libro de Registro de Extranjeros, debidamente foliado y sellado por la Dirección de Migración y Extranjería. Este Libro deberá estar a la disposición de las autoridades competentes.
Artículo 54.- Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
Artículo 55.- Toda irregularidad migratoria que fuere detectada por aquellas personas que den trabajo o alojamiento a los extranjeros, deberá ser reportada a las autoridades migratorias para la aplicación de las disposiciones establecidas en el Arto. 24 de la presente Ley.
Artículo 56.- A los efectos de la verificación del cumplimiento de los dispuesto en los artículos precedentes, la Dirección de Migración y Extranjería podrá efectuar inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje, levantándose el acta respectiva.
Artículo 57.- La verificación de infracción o infracciones migratorias, no exime a los empleadores del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal extranjero que hubiere contratado en violación a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO XI
DEL RECHAZO, DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 58.- El rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria competente al efectuar el control migratorio de entrada al país, se lo niega a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata reconducción al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.
Artículo 59.- El rechazo del extranjero procede en los siguientes casos:
a) cuando no presente la documentación exigida para autorizar su entrada al país;
b) cuando se constatare la existencia de alguna de las causales de inadmisión en relación a su categoría de entrada;
c) cuando fuera sorprendido intentando entrar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado al efecto;
ch) el que hubiera sido deportado o expulsado del país y no se hubiere autorizado su reingreso;
d) el que estuviera incluido en la lista de personas inadmisibles registradas en la Dirección de Migración y Extranjería, a efectos de evitar su reingreso al país.
Artículo 60.- La Dirección de Migración y Extranjería podrá autorizar entrada condicional, en los casos de los extranjeros rechazados, cuyo reembarque no pudiera efectuarse en tiempo prudencial.
Artículo 61.- La deportación es el acto administrativo dispuesto por el Director de Migración y Extranjería, por el cual se ordena poner fuera de la frontera del territorio nacional al extranjero que se encuentra en alguna de las siguientes actuaciones:
a) haber entrado clandestinamente al país;
b) haber obtenido la entrada o permanecer en el país mediante declaración o presentación de documento falso;
c) permanecer en el país una vez vencido el plazo legal de estancia;
ch) permanecer en el país una vez declarada la pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país y venciera el plazo estipulado para hacer abandono del mismo;
d) pertenecer a la tripulación de embarcaciones que entran a aguas jurisdiccionales, sin contar con la respectiva autorización de autoridad nacional competente.
Artículo 62.- La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación, por la cual un extranjero debe abandonar el territorio nacional en el plazo fijado al efecto.
Artículo 63.- Son causales de expulsión:
a) en caso que se cancele la residencia o estancia según lo dispuesto en el Arto. 29 de la presente Ley;
b) cuando por la naturaleza grave del delito cometido o por la reincidencia delictiva, el extranjero se convierta en un elemento nocivo o peligroso para la sociedad;
c) si a juicio de la autoridad competente, los maleantes, vagos, toxicómanos y ebrios consuetudinarios, ofrecieren un carácter de especial peligrosidad o puedan perjudicar a la sociedad;
ch) cuando se lucren con el tráfico de personas, drogas o armas;
d) cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales previeren la expulsión.
Artículo 64.- Cuando proceda a el rechazo, deportación o expulsión de un extranjero, no se le obligará a éste salir del país por una vía que lo conduzca al territorio del gobierno que lo persigue por asuntos políticos.
CAPÍTULO XII
DEL INTERNAMIENTO
Artículo 65.- El Director de Migración y Extranjería, podrá disponer el internamiento de extranjeros en los lugares designados al efecto, a fin de asegurar la ejecución del rechazo, deportación o expulsión ordenada. El internamiento estará limitado al tiempo necesario para dar cumplimiento a las medidas mencionadas y se llevará a cabo de acuerdo a las modalidades que disponga la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 66.- La resolución que disponga el internamiento de un extranjero será reportado al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha resolución.
Artículo 67.- En caso de internamiento, el extranjero será responsable de los gastos en que se incurra por su traslado y custodia, hasta ponerlo fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO XIII
DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES MIGRATORIAS
Artículo 68.- Las infracciones a la legislación migratoria vigente y a los reglamentos que se dicten al efecto, determinarán la imposición de multas a favor del Fisco.
Artículo 69.- Se faculta a la Dirección de Migración y Extranjería, para sancionar las infracciones cometidas por:
a) empleadores que violaren lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley;
b) dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares que no dieren cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la presente Ley.
Artículo 70.- Las multas se impondrán tanto al extranjero como a las personas naturales o jurídicas responsables de la violación de la legislación migratoria vigente, así como a los funcionarios o personas que debiendo exigir su cumplimiento, no lo hagan.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71.- Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter jurídico, deberá presentar al momento del acto, su cédula de Residente vigente expedida a su nombre. Asimismo, la persona o funcionario encargado de formalizar dicho acto queda obligado a solicitar la presentación del documento de identidad referido.
Artículo 72.- Las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería, por medio de la Cancillería, solicitarán de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Nicaragua, la expedición de los documentos que correspondan a favor de los ciudadanos de los países que representen en Nicaragua, para efectos de su identidad y salida del país.
Artículo 73.- El Director de la Dirección de Migración y Extranjería, podrá por circunstancia especiales, eximir de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley, en el caso de personas sin nacionalidad, o por carecer de los documentos necesarios para ser admitidos en el país.
Artículo 74.- De las resoluciones administrativas que dicte la Dirección de Migración y Extranjería, en materia migratoria cabrá el recurso de reposición o de apelación, en su caso, los que serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 75.- Las instituciones de enseñanzas deberán comunicar a la Dirección de Migración y Extranjería, en los plazos que determine el Reglamento de esta Ley, los nombres y apellidos, nacionalidad, domicilio, status migratorio de los estudiantes extranjeros, de conformidad con el Arto. 29 inciso ch) de la Ley de Migración.
Artículo 76.- El Ministerio de Salud, deberá informar a la Dirección de Migración y Extranjería, los nombres y apellidos completos, nacionalidad y número de cédula de residencia, de los extranjeros que fallecieren.
Artículo 77.- Las autoridades judiciales de toda la República, deberán comunicar a la Dirección de Migración y Extranjería, la sentencia condenatoria o auto de prisión dictados, en que aparezcan involucrados extranjeros.
Asimismo, las fechas en que finaliza el cumplimiento de la sentencia impuesta a los extranjeros, recluidos en el Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 78.- Esta Ley deroga el Decreto Número 1032, Ley de Extranjería, publicada en La Gaceta No. 104 del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
Artículo 79.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE T.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Observación : EN LA PUBLICACIÓN DEL CUERPO DE ESTA LEY, POR PROBLEMAS DE DIGITACIÓN, SE SALTA DEL CAPÍTULO III, QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9 Y 10, AL CAPÍTULO V, DANDO CONTINUIDAD AL ARTICULADO; ES DECIR, ARTÍCULOS 11, 12 Y 13, Y SE VUELVE A REPETIR EL CAPÍTULO V, COMPRENDIENDO ESTA VEZ, LOS ARTÍCULOS 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, PARA LUEGO APARECER CON EL CAPÍTULO VII, QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 22, 23 Y 24, Y CONTINÚA CON LOS CAPÍTULOS VIII, IX, X, XI XII, ÉSTE ÚLTIMO REPITIÉNDOLO CON OTRO ARTICULADO, Y CONCLUYE CON EL CAPÍTULO XIV . PARA SUBSANAR PARCIALMENTE ESTE ERROR Y CONTRIBUIR CON LA SOCIEDAD Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LO CORRECTO SERÍA LEER: CAPÍTULO I, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 1, 2 Y 3; CAPÍTULO II, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 4, 5 Y 6; CAPÍTULO III, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 7 AL 10; CAPÍTULO IV, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 11 AL 13; CAPÍTULO V, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 14 AL 21; CAPÍTULO VI, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 22 AL 24; CAPÍTULO VII, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 25 AL 30; CAPÍTULO VIII, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 31 AL 44; CAPÍTULO IX, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 45 AL 57; CAPÍTULO X, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 58 AL 64; CAPÍTULO XI, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 65 AL 67; CAPÍTULO XII, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 68 AL 70; Y CONCLUYENDO CON EL CAPÍTULO XIII, QUE COMPRENDE LAS DISPOSICIONES FINALES DEL ARTO. 71 AL 79. OTRO ERROR EN QUE INCLUYE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY DE EXTRANJERÍA ES QUE SUS CAPÍTULOS VII Y VIII REPITEN EL TÍTULO " DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA". DE LA LECTURA DE SU ARTICULADO SE PODRÍA DESPRENDER QUE EL PRIMERO DE ELLOS TRATA DE LAS CONDICIONES EN QUE SE CONSIDERA ILEGAL LA ENTRADA DE UN EXTRANJERO AL TERRITORIO NACIONAL, DE LAS CONDICIONES EN QUE SE CONSIDERA ILEGAL SU PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN TALES CASOS; EN TANTO QUE EL OTRO CAPÍTULO REFERIDO, EFECTIVAMENTE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA.