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LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES
Materia: Salud
Rango: Leyes
Número: 156
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/03/1993
Publicado: 21/04/1993

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LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES

LEY N°. 156, aprobada el 23 de marzo de 1993

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 21 de abril de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que es prioridad esencial del Programa de Gobierno elevar en forma sustancial el nivel de Salud y Bienestar del Pueblo Nicaragüense.
II

Que las aplicaciones científicas y tecnológicas de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes permitirán acelerar el desarrollo económico-social del país.
III

Que los radioisótopos y las radiaciones ionizantes se emplean en nuestro país en los campos de la medicina, industria, agricultura, investigación y otros, sin que exista un ordenamiento legal que regule su empleo.

IV

Que el uso y la aplicación de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes, conllevan en forma inherente un riesgo potencial para la salud, los bienes y el medio ambiente.

V

Que por tales motivos, se hace necesario regular las actividades relacionadas con la posesión y uso de los radioisótopos, así como la instalación y operación de equipos generadores de radiaciones ionizantes.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES

CAPÍTULO I

DEL OBJETIVO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con el uso de los radioisótopos y las radiaciones ionizantes en sus diversos campos de aplicación, a fin de proteger la salud, el medio ambiente y los bienes públicos y privados.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, lo mismo que para instituciones estatales, entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, que realicen cualesquiera de las actividades siguientes: Instalar y/u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes, irradiar alimentos u otros productos, producir, usar, manipular, aplicar, transportar, comercializar, importar, exportar o tratar sustancias radiactivas, u otras actividades relacionadas con las mismas.
CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Energía Atómica o Energía Nuclear: Energía liberada en las reacciones o transiciones nucleares, sean naturales o inducidas. Para los efectos de esta Ley, los términos de energía nuclear y energía atómica se consideran equivalentes.

b) Radiación Ionizante: Propagación de energía por ondas electromagnéticas o partículas elementales, que en la interacción con la materia producen ionización, directa o indirectamente.

c) Sustancia Radiactiva: Sustancia que emite radiaciones ionizantes.

d) Desechos Radiactivos: Cualquier sustancia radiactiva, material que la contenga o contaminado por dicha sustancia que habiendo sido utilizado con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales, industriales u otros, sean desechados.

e) Dosis Absorbida: Es la energía trasmitida a la materia, por la radiación ionizante, por unidad de masa del material irradiado en un punto de interés.

f) Dosimetría: Técnica para medir las radiaciones absorbidas por una persona u objeto, o un medio físico específico expuesto a las radiaciones ionizantes, en un período determinado de tiempo.

g) Historial Dosimétrico: Conjunto de documentos que acreditan la dosis recibida por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes durante el desempeño laboral o cualquier otra causa.

h) Isótopos: Atomos de un mismo elemento químico con un número diferente de neutrones.

i) Radioisótopos: Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.

j) Fuentes de Radiaciones Ionizantes: Sustancias o equipos que contengan sustancias radiactivas y/o que durante su operación emita radiaciones ionizantes.
CAPÍTULO III

DE LAS LICENCIAS

Artículo 4.- Las personas, instituciones y entidades a que se refiere al artículo 2, de esta Ley, que realicen cualesquiera de las actividades mencionadas en dicho artículo, deben obtener previamente la licencia respectiva, en la forma y condiciones que se establece en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5.- La licencia además de facultar a su titular para realizar actividades a que la misma se refiere, permite legalizar la propiedad de sustancias radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes destinados a tal actividad, quedando su titular bajo supervisión y control de la autoridad competente.

Artículo 6.- Todas las instalaciones de construcción y/o instalaciones donde se apliquen radiaciones ionizantes deberán ser autorizadas previa revisión de los aspectos de diseño, construcción, sistema de seguridad y radioprotección, conforme las disposiciones reglamentarias que se emitan para el efecto.

Artículo 7.- Ninguna licencia extendida puede ser cedida a terceros, sin autorización previa.

Artículo 8.- Cuando se comprueben infracciones de esta Ley, de sus disposiciones reglamentarias o de cualquier otra disposición administrativa, según la gravedad del caso, podrá suspenderse o cancelarse la licencia otorgada, de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo IX de la presente Ley.

Artículo 9.- Los titulares de las licencias que se otorguen conforme esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, están obligados a informar del extravío, abandono o sustracción de sustancias radiactivas, de daños a instalaciones radiactivas y/o equipos generadores de radiaciones ionizantes que se encuentran bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES

Artículo 10.- La autoridad competente, podrá realizar inspecciones y hacer recomendaciones en todas las dependencias en donde existan fuentes de radiaciones ionizantes y en los sectores vecinos a éstas, así como en vehículos, naves, aeronaves, bultos y enseres, con el objeto de supervisar el fiel cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V

DEL DESPLAZAMIENTO DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS

Artículo 11.- Las Autoridades de Aduanas y/o sus dependencias quedan obligadas a exigir la presentación de la licencia respectiva cuando reciban bultos conteniendo sustancias radiactivas, y en caso que el interesado no cumpla con presentar dicha licencia, la Aduana deberá retener los bultos e informar inmediatamente y por la vía más rápida a la autoridad competente, para que ésta tome las medidas que juzgue pertinentes. Estos bultos no serán abiertos hasta que se presente un delegado de la misma autoridad.

Artículo 12.- En los casos de importación y/o exportación de sustancias radiactivas, las autoridades de aduanas y/o sus dependencias están obligadas a tramitar y despachar los envíos inmediatamente y en forma prioritaria.

Artículo 13.- Los equipos que contengan sustancias radiactivas, deben permanecer en el lugar autorizado para su ubicación y no deben ser retirados ni trasladados por ningún motivo, salvo que se cuente con la correspondiente autorización.
CAPÍTULO VI

DE LOS REGISTROS

Artículo 14.- Quien posea sustancias radiactivas de conformidad con la licencia obtenida, debe llevar un registro escrito de la recepción y tenencia de dichas sustancias, el que deberá exhibir cada vez que le sea requerido por la autoridad competente.
CAPÍTULO VII

DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS

Artículo 15.- Toda instalación radiactiva, así como todo envase, recipiente, caja, contenedor o embalaje en que se transporten o almacenen sustancias radiactivas, debe ostentar en lugar visible las señales preventivas que se determinen en las disposiciones reglamentarias que para el efecto se emitan.

Artículo 16.- Las personas que desempeñen actividades en instalaciones radiactivas, deben recibir una adecuada capacitación sobre las medidas de seguridad a observar en el desarrollo de dichas actividades. Los titulares de las licencias que se otorguen conforme esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, son los responsables de la indicada capacitación, para lo cual, el Estado además brindará la colaboración que corresponda.

Artículo 17.- Los equipos con fuentes de radiaciones ionizantes deben ser calibrados periódicamente, de acuerdo a las disposiciones administrativas de carácter técnico que sean dictadas por la autoridad competente, salvo en aquellos casos en que las disposiciones reglamentarias determinen que no se requiere dicha calibración.

Artículo 18.- Toda persona que por razón de su trabajo o actividad técnica profesional esté expuesta a las radiaciones ionizantes, debe utilizar un sistema de Dosimetría Personal, salvo en aquellos casos en que las disposiciones reglamentarias determinen que no se requiere utilizar dicho sistema. Todo personal expuesto a radiaciones ionizantes debe ser sometido a revisión médica periódica.

Artículo 19.- Los responsables de las instalaciones radiactivas están obligados a proveer a las mismas de elementos necesarios de seguridad, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad competente. Es obligación de los trabajadores acatar estas medidas.
CAPÍTULO VIII

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 20.- Son actividades no permitidas en el territorio nacional:

a) Usar el territorio nacional, su plataforma continental, el mar territorial y la zona económica exclusiva, para depositar desechos radiactivos provenientes de otros países;

b) Almacenar en un mismo lugar, materiales radiactivos con materiales inflamables, combustibles, corrosivos y explosivos;

c) Eliminar, confinar o en cualquier forma disponer de equipos desechados que contengan sustancias radiactivas, así como de cualquier desecho radiactivo, sin cumplir con las normas establecidas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respecto a desechos radiactivos;

d) Otras que se contemplen en las disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley, a sus disposiciones reglamentarias o a las administrativas que se dicten y la comisión de actos u omisiones serán sancionadas con la imposición de multas y suspensión de la respectiva licencia o cancelación de la misma, según la gravedad del caso, de conformidad con lo que al respecto se estipule en las disposiciones reglamentarias, sin perjuicios de las normas contenidas en el Código Penal para dichos actos u omisiones.

Artículo 22.- La negativa de asistencia y/o información a que se refiere el artículo 9, de esta Ley, o el uso de cualquier medio para impedir la aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 23.- Toda Persona que cause daño y/o perjuicio al Estado o a particulares como consecuencia de la actividad que regula esta Ley, está obligada a repararlos y/o indemnizarlos de conformidad con las Leyes de la República, siendo solidariamente responsable de los mismos, el titular de la respectiva licencia.
CAPÍTULO X

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24.- Se crea la Comisión Nacional de Energía Atómica con el objeto de lograr la acción integral de la Sociedad y el Estado para cumplir los objetivos de la presente Ley. Su integración será definida en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 25.- El Ministerio de Salud será la autoridad rectora en esta materia y se le faculta para garantizar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Ministerio de Salud presidirá la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Artículo 26.- El Ministerio de Salud y los funcionarios encargados de aplicar esta Ley mantendrán la confidencialidad de la información, datos, compilaciones e interpretaciones que le sean proporcionadas por los titulares de las licencias, cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 27.- En caso de accidentes en el desarrollo de actividades de las comprendidas en esta Ley, todas las medidas y acciones de protección y salvamento estarán coordinadas y supervisadas por el organismo a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-

Por Tanto, téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.