Opciones de Búsqueda

(NOTARIOS QUE AUTORIZAN ESCRITURAS PÚBLICAS A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL ESTADO)
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 159
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/11/1949
Publicado: 09/12/1949

(NOTARIOS QUE AUTORIZAN ESCRITURAS PÚBLICAS A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL ESTADO)



DECRETO No. 159; Aprobado el 18 de Noviembre de 1949

Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1949

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 159

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los notarios que autoricen escrituras públicas a favor de las Instituciones de Crédito del Estado, referentes a préstamos que estas instituciones hagan para fines pecuarios, agrícolas o industriales, se regirán por las siguientes disposiciones:

Por las escrituras matrices relativas a contratos cuyo valor no pasa de quinientos córdobas, cinco córdobas.

Por la primera copia, dos córdobas.

Por las que excedan de quinientos córdobas y no pasen de dos mil, ocho córdobas.

Por la primera copia, tres córdobas.

Por las que excedan de dos mil y no pasan de diez mil, quince córdobas.

Por la primera copia, cinco córdobas.

Por las que excedan de diez mil y no pasen de treinta mil, veinte y cinco córdobas.

Por la primera copia, diez córdobas.

Por las que excedan de treinta mil y no pasen de sesenta mil, cuarenta córdobas.

Por la primera copia, quince mil córdobas

Por las que pasen de sesenta mil, además de lo dispuesto en la fracción preanterior, cobrarán veinticinco centavos por mil, sin que esta suma pueda pasar de doscientos córdobas.

Por la primero copia, treinta córdobas.

Por la autenticación de firmas de fechas o autorización de cualquier otro documento de crédito que no sea escritura pública, y que se refiera a clase estipulada en el párrafo primero de este artículo, cobrarán los cartularios en su caso la mitad de los honorarios anteriores.

Artículo 2.- En los honorarios a que se refiere el artículo anterior, va comprendido cualquier otro honorario anexos a los referidos trabajos notariales.

Artículo 3.- En las transacciones de índole diferentes a las contempladas en el Arto. 1 el pago de los honorarios se regirá por las disposiciones pertinentes de la ley general de Aranceles Judiciales, lo mismo que los honorarios referentes a cualquier trabajo de abogacía.

Artículo 4.- Se exceptúan de la presente ley los honorarios de los Notarios del Banco Hipotecario de Nicaragua; estos Notarios comprarán por los documentos que autoricen, el 50% de los aranceles generales.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Noviembre 17, 1949.- M. F. ZURITA, D. P.- JUSTO JOAQUÍN, D. S.- J. J. LUGO MARENCO, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de Noviembre de 1949.- LORENZO GUERRERO, S. P.- ERNEST, PEREIRA, S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y ocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación.