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LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
Número: 160
Código de iniciativa:
Aprobado: 09/06/1993
Publicado: 09/07/1993

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LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS

LEY N°. 160, aprobada el 09 de junio de 1993

Publicada en El Nuevo Diario del 09 de julio de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.

Artículo 2.- Los montos de las pensiones en curso de pago, otorgadas a los jubilados por el INSSBI, no podrán en ningún caso, ser inferiores al 100% del salario mínimo industrial urbano vigente determinado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo más las asignaciones familiares. En caso que no esté establecido el salario mínimo se tendrá como tal el que tiene establecido el INSSBI, para sus trabajadores.

Artículo 3.- Las personas jubiladas gozarán de los siguientes derechos en materia de salud, sin que se les deduzca ninguna cuota de sus pensiones:

a) Los establecimientos estatales en Salud (Centros, Policlínicas, Hospitales, etc.) suministrarán a los jubilados, los servicios médicos preventivos, curativos y de rehabilitación y en orden no limitativo, lo siguiente:

i) Servicios Médicos que requieran.

ii) Exámenes de Laboratorio y Rayos X, que fueran necesarios.

iii) Prestaciones farmacéuticas.

b) El INSSBI otorgará:

i) Prótesis de miembros.

ii) Anteojos, considerados como prótesis.

c) En la adquisición de medicamentos en farmacias estarán exentos de cualquier tipo de impuesto nacional o local que grave los mismos. El Ministerio de Finanzas regulará la forma de hacer efectiva la exención.

Artículo 4.- Están exentas del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.

Artículo 5.- La vivienda en que habita la persona jubilada estará exenta de impuesto sobre bienes inmuebles, sea este nacional o local siempre que el jubilado o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del inmueble.

Artículo 6.- Los jubilados que consuman 150 kwh o menos en la tarifa de energía eléctrica pagarán únicamente el 50% al organismo correspondiente.

Artículo 7.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) sufragará a su cargo el 30% del valor de la factura mensual por los servicios prestados a las viviendas señaladas en el Arto. 5 de la presente ley.

Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) sufragará a su cargo el 20% del valor de la factura mensual por servicio telefónico de llamadas nacionales a sus abonados cuando sean personas jubiladas y se trate del teléfono de uso domiciliar de las viviendas que refiere el mismo Arto. 5 de la presente ley.

Artículo 9.- Las certificaciones personales otorgadas por los correspondientes Registros Públicos se expedirán gratuitamente en favor de las personas jubiladas o sus cónyuges.

Artículo 10.- El INSSBI creará un fondo revolvente de seis millones de córdobas para conceder adelantos a los jubilados.

El monto de estos adelantos será hasta por el valor de mil quinientos córdobas a cancelarse, sin interés en un plazo de un año.

Las cifras a que se refiere el artículo gozarán de mantenimiento de valor.

Artículo 11.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de la exoneración del 50% de pago para la obtención de sus pasaportes de uso personal.

Artículo 12.- El servicio o subsidio de funeral a que hace referencia el inciso 1, Capítulo III, Título II del Decreto No. 975 "Reglamento General de la Ley de Seguridad Social", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, se otorgará tanto a la persona del jubilado como a su cónyuge o compañera (o) en unión de hecho estable.

Artículo 13.- Los derechos y beneficios conferidos por esta ley en favor de las personas jubiladas son inembargables, innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho sucesorio.

Artículo 14.- El Carnet de Identificación para personas jubiladas expedidos anualmente por el INSSBI, acreditará la identidad del jubilado para gozar de los derechos y beneficios conferidos por esta Ley.

Artículo 15.- La presente Ley deroga toda disposición anterior que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla; Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de julio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.