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Norma de Reforma a los Artículos 3 y 4 de la Norma sobre Cuentas de Ahorro Simplificadas
Materia: Normas Jurídicas
Rango: Categoría normativa:
Número: CDMF-VII-1-25
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 19/03/2025
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULO 3 Y 4 DE LA NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS

RESOLUCIÓN N°. CDMF-VII-1-25, aprobada el 05 de marzo de 2025

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 19 de marzo de 2025

RESOLUCION CDMF-VII-1-25
De fecha 05 de marzo de 2025

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULO 3 Y 4 DE LA NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS

El Consejo Directivo Monetario y Financiero,

CONSIDERANDO

I

Que mediante Resolución No. CD-SIBOIF-1033-1- DIC11-2017, del 11 de diciembre de 2017, se aprobó la “Norma sobre Cuentas de Ahorro Simplificadas ”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 242, del 20 de diciembre de 2017.

II

Que el artículo 156 de la Ley No. 1232 “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 30 de diciembre de 2024, establece en su parte in fine que “...Asimismo, todas las disposiciones emitidas por el Consejo Directivo del Banco Central y el Consejo Directivo de la Superintendencia, previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán entenderse como emitidas por el Consejo Directivo Monetario y Financiero.”

III

Que el artículo 43 de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, y su reforma contenida en la Ley No. 1237 “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 37, del 25 de febrero de 2025, dispone que la Superintendencia podrá establecer criterios mínimos de información para los clientes sobre cada una de las categorías de depósitos antes indicadas.

IV

Que, con el fin de promover la inclusión financiera y mayores niveles de bancarización en el país, se requiere reformar el artículo 3 y 4 de la referida Norma sobre Cuentas de Ahorro Simplificadas para adecuar los requisitos actuales de las cuentas de ahorro simplificadas, conocidas como cuentas “CAS”, al desarrollo socio económico del país y las regulaciones aprobadas mediante la Ley No. 1237.

V

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en el artículo 17, inciso A, numeral 3 de la precitada Ley No. 1232, “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA NORMA SOBRE CUENTAS DE AHORRO SIMPLIFICADAS

PRIMERO: Refórmense los artículos 3 y 4 de la “Norma sobre Cuentas de Ahorro Simplificadas”, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-1033-1-DIC11-2017, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 242, del 20 de diciembre de 2017, los que deberán leer así:

“Artículo 3. Concepto y características de la CAS.- La CAS es una cuenta de ahorro abierta por la institución financiera a personas naturales que califiquen con un perfil de riesgo bajo, y, que además, reúnan las siguientes características:

a) Son abiertas únicamente por personas naturales.

b) El titular de la cuenta no podrá mantener más de una CAS por moneda (nacional y extranjera) en la misma institución financiera.

c) No requieren de un saldo mínimo para apertura.

d) Deben registrar un saldo máximo por cuenta de cien mil córdobas (C$100,000.00) en el caso de CAS en moneda nacional y de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U$1,500.00) en el caso de CAS en moneda extranjera.

e) No permiten cobro por el manejo de saldos mínimos e inactividad en la cuenta.

f) La institución supervisada debe ofrecer el servicio de tarjeta de débito, billetera móvil u otro medio de pago similar, de manera gratuita en lo que respecta a la emisión del medio de pago.

g) La institución financiera reconocerá el pago de intereses sobre los saldos que se mantengan en la cuenta, de conformidad con lo estipulado en el contrato de apertura.

h) No admiten sobregiros.

No serán considerados para efectos del cálculo del saldo máximo de la CAS establecido en el literal d) del presente artículo, los montos de las transacciones generadas por acreditaciones o débitos realizados por la institución financiera en razón del manejo propio de la cuenta.

Artículo 4.- Aplicación de DDC simplificada.- La institución financiera aplicará una DDC simplificada a la CAS, para lo cual deberá crear un “Perfil Básico de Cliente” (PBC) a partir de los criterios mínimos de información que determine la Superintendencia. No será requisito para la apertura de la CAS solicitar referencias, y será obligación de la entidad verificar la identidad del titular, según su documento de identificación oficial.

No obstante lo anterior, las instituciones financieras deberán establecer los controles internos y procedimientos adecuados que le permitan monitorear, evaluar y controlar los riesgos asociados a este producto, a fin de garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el producto dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de PLD/FT/FP; debiendo la institución aumentar las medidas de DDC inicialmente simplificadas, cuando de manera particular y como resultado de sus análisis de riesgo y/o monitoreo de transacciones, determine o detecte la presencia de indicadores de riesgo que así lo ameriten.

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) legible, Ovidio Reyes R. Presidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Luis Ángel Montenegro Espinoza, Vicepresidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Bruno Gallardo, Ministro de Hacienda, Miembro Propietario; (f) ilegible, Roberto Rivas, Miembro Propietario no ejecutivo; (f) Ilegible, Hugo Ortega, Miembro Propietario no ejecutivo. (Hasta acá el texto de la Resolución).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 40 del Reglamento Interno del Consejo Directivo Monetario y Financiero, y a solicitud del Licenciado Rafael Avellán, Director Legal de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, libro la presente Certificación con razón de reubrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el doce de marzo del año dos mil veinticinco, (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria del Consejo Directivo.