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Ley que Regula la Cooperación Brindada por los Organismos, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas Acreditadas en Nicaragua
Materia: Normas Jurídicas
Rango: Categoría normativa:
Número: 1229
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 04/12/2024
LEY N°. 1229, LEY QUE REGULA LA COOPERACIÓN BRINDADA POR LOS ORGANISMOS, AGENCIAS DE COOPERACIÓN Y MISIONES DIPLOMÁTICAS ACREDITADAS EN NICARAGUA
Aprobada el 29 de noviembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 04 de diciembre de 2024


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la cooperación que brindan al Estado de Nicaragua los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, debe realizarse sin condicionamientos políticos, económicos, sociales o culturales, con estricto respeto a la soberanía nacional, independencia y autodeterminación nacional, sin injerencia en los asuntos internos y de acuerdo con la legislación nacional y los principios del derecho internacional.

II

Que la cooperación que se brinde deberá estar conforme a las prioridades nacionales y alineadas a los planes, programas y estrategias nacionales establecidas por el Gobierno de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1229
LEY QUE REGULA LA COOPERACIÓN BRINDADA POR LOS ORGANISMOS, AGENCIAS DE COOPERACIÓN Y MISIONES DIPLOMÁTICAS ACREDITADAS EN NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular las acciones de cooperación que desarrollan los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, acreditadas en Nicaragua.

Artículo 2 Principios Rectores de la Cooperación Internacional
1) La cooperación que brindan a Nicaragua los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, se realizará sin condicionamientos políticos, económicos, sociales o culturales, con estricto respeto a la soberanía nacional, independencia y autodeterminación nacional, sin injerencia en los asuntos internos y de acuerdo con la legislación nacional y los principios del derecho internacional; y

2) La cooperación que se brinde deberá estar conforme a las prioridades nacionales y alineadas a los planes, programas y estrategias nacionales establecidas por el Gobierno de la República de Nicaragua.

Capítulo II
Autoridad competente y sus facultades

Artículo 3 Autoridad Competente
La autoridad competente para todos los aspectos relacionados con los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, será el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4 Facultades de la Autoridad Competente
Para efectos de la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes facultades:

1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

2) Acreditar a los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas;

3) Ser el único canal de comunicación del Gobierno con los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, que brindan cooperación;

4) Solicitar a los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, informes periódicos de la ejecución de los programas y proyectos sujetos a la cooperación internacional;

5) Formular las recomendaciones que considere oportunas, para asegurar la correcta ejecución de las actividades y proyectos financiados por la cooperación internacional;

6) Proponer a la Presidencia de la República mecanismos de coordinación interinstitucional para la implementación de los proyectos que se desarrollan con la cooperación internacional; y

7) Cualquier otra que le sea asignada por la Presidencia de la República y Leyes vigentes.

Capítulo III
Del Desarrollo de la Cooperación

Artículo 5 Acreditación de los Organismos y Agencias de Cooperación
Los Organismos, Organizaciones y Agencias de Cooperación, para su acreditación, deberán brindar al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud con la siguiente información:

1) Nombre del Organismo, Organización, o Agencia de Cooperación;

2) Instrumento creador;

3) Nombre del Representante en Nicaragua; y

4) Carta de interés que especifique la naturaleza de la cooperación a brindar.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar para el proceso de acreditación cualquier otra información que considere oportuna.

Artículo 6 Acreditación de funcionarios y miembros de los Organismos y Agencias de Cooperación
Los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, previo a la designación de un funcionario o miembro, deben solicitar por escrito la anuencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, especificando cargo y funciones a desarrollar. A dicha solicitud se deberá adjuntar la hoja de vida del funcionario propuesto.

La cantidad de funcionarios o miembros a acreditar se deberá mantener dentro de los límites razonables a consideración del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta la actividad a realizar en el país.

Artículo 7 Marco de desarrollo de la cooperación de los Organismos, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas
1) Toda cooperación a desarrollarse por los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, deberá contar con la anuencia y autorización del Gobierno, tanto inicialmente, como en su implementación;

2) Los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, desarrollarán la Cooperación, respetando la legislación nacional y los lineamientos establecidos por el Gobierno en el ámbito de la cooperación;

3) Las acciones de cooperación de los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, deberán circunscribirse al ámbito de su naturaleza y misión para las cuales fueron acreditadas;

4) Los programas y proyectos deben implementarse con arreglo a lo acordado, bajo la coordinación de la Institución estatal competente, garantizando la transparencia de cada una de sus operaciones;

5) Los recursos, planes de trabajos, visitas y misiones técnicas, actividades de cada programa o proyecto deberán estar exclusivamente en función de cumplir los objetivos para los cuales fueron aprobados y en atención a las necesidades o prioridades establecidas por el Estado Nicaragüense; y

6) Los Organismos, Organizaciones, Agencias de Cooperación y Misiones Diplomáticas, que desarrollan cooperación deberán brindar oportunamente los informes que le sean solicitados por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Capítulo IV
Disposición Final

Artículo 8 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de diciembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.