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Decreto de Aprobación del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Osetia del Sur sobre la Exención de los Requisitos de Visado para Titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario”
Materia: Normas Jurídicas
Rango: Categoría normativa:
Número: A.N. N°. 8900
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 25/04/2025
DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO, OFICIAL, DE SERVICIO Y ORDINARIO”

DECRETO A.N. N°. 8900, aprobado el 23 de abril de 2025

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 25 de abril de 2025


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

El deseo común de exonerar los requisitos del visado a los nacionales de Nicaragua y Osetia del Sur, titulares de pasaporte diplomático, oficial, de servicio y ordinario, facilitando así la entrada, salida o tránsito en el territorio de la otra Parte.

II

Los lazos de amistad y solidaridad entre los pueblos de Nicaragua y Osetia del Sur, establecidos desde 13 de abril de 2010, basados en el respeto y entendimiento mutuo, promueven el intercambio cultural, el turismo y la cooperación entre ambos países.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8900

DECRETO DE APROBACIÓN DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO, OFICIAL, DE SERVICIO Y ORDINARIO”

Artículo 1 Apruébese el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO, OFICIAL, DE SERVICIO Y ORDINARIO”, firmado el 27 de febrero de 2025 en la ciudad de Moscú, Rusia.

Artículo 2 Expídase la correspondiente Notificación a la República de Osetia del Sur, conforme el Artículo once (11) del Acuerdo.

Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE OSETIA DEL SUR SOBRE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE VISADO PARA TITULARES DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO, OFICIAL, DE SERVICIO Y ORDINARIO

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Osetia del Sur, en lo sucesivo denominados “las Partes”,

Con el fines de promover las relaciones de amistad entre sus países y facilitar el intercambio de visitas para los nacionales de la República de Nicaragua y de la República de Osetia del Sur, titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Objeto

El presente acuerdo tiene el objeto eximir la obligación de visado a los nacionales de las Partes, titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, cuando viajen al territorio de la otra Parte Contratante, con el fin de facilitar el ingreso, salida, tránsito o permanencia, conforme los plazos establecidos del artículo 2.

Artículo 2
Exención de Visa

Los nacionales una de las Partes, titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, están exentos de la obligación de obtener un visado para su entrada, salida, transito o permanencia en el territorio de la otra parte, por el período no superior a noventa (90) días, prorrogables hasta completar un periodo de ciento ochenta (180) días.

Artículo 3
Puntos fronterizos habilitados

Los nacionales de una Parte, titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, deberán entrar, salir o transitar en el territorio de la otra Parte a través de los puntos fronterizos abiertos para la comunicación internacional de los pasajeros de conformidad con las leyes de cada Parte.

Artículo 4
Cumplimiento a la Legislación Aplicable

Los nacionales de una Parte, titulares de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, tienen la obligación de respetar la legislación de la otra Parte durante la entrada y toda la estancia en su territorio.

Artículo 5
Derecho a la Denegación

Ninguno de los puntos del presente Acuerdo afectará el derecho de los autoridades competentes de una Parte de rechazar la entrada o limitar la duración de estancia en su territorio de cualquier nacional de la otra Parte a quien se aplica el presente Acuerdo, de lo que informará inmediatamente a la otra Parte a través de los canales diplomáticos.

Artículo 6
Suspensión

1. Cada Parte puede suspender el presente Acuerdo parcial o totalmente por razones de orden público, seguridad nacional o salud pública. La otra Parte deberá ser notificada de esta decisión a través de los canales diplomáticos a más tardar 7 días antes de la entrada en vigor de la decisión de suspensión.

2. La Parte que tome la decisión de suspender el presente Acuerdo por razones mencionados en el punto 1 de este Artículo, lo antes posible deberá informar a la otra Parte sobre el cese de existencia de tales razones y la reanudación del presente Acuerdo a través de los canales diplomáticos.

Artículo 7
Muestras de pasaporte

1. Las autoridades competentes de las Partes se intercambiarán a través de los canales diplomáticos muestras de Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, así como la información sobre el procedimiento para su solicitud en los 30 días anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de las Partes se informarán entre sí sobre cualquier modificación de los Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario e intercambiarán muestras de los Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido, recién modificados por vía diplomática a más tardar 30 días antes de la entrada en vigor de dichas modificaciones.

Artículo 8
En caso de pérdida o deterioro

1. En caso de pérdida o deterioro del Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido en el territorio del Estado de una de las Partes, el nacional del Estado de la otra Parte que sea su titular notificará de inmediato a las autoridades competentes del Estado de la otra Parte a través de la misión diplomática o la oficina consular del Estado de su ciudadanía.

2. La misión diplomática o la oficina consular del Estado del cual es ciudadano el titular del Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario válido que, notificó la pérdida o deterioro, conforme a sus criterios podrá expedir un nuevo Pasaporte Diplomático, Oficial, de Servicio y Ordinario, o un documento temporal que acredite la identidad y otorgue el derecho de ingreso al Estado de su ciudadanía, notificando de ello a las autoridades competentes del Estado receptor. La salida con los documentos emitidos no requerirá la obtención de visas u otros permisos por parte de las autoridades competentes del Estado receptor.

Artículo 9
Solución de Controversias

Cualquier discrepancia que surja entre las Partes respecto a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas o negociaciones entre las Partes, a través de la vía diplomática.

Artículo 10
Modificaciones

El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento escrito de las Partes, a través de la vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos internos de las Partes.

Artículo 11
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido y entra en vigor 90 días después de la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita de las Partes sobre el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Cada Parte puede denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.

Hecho en la ciudad de Moscú el 27 de febrero de 2025, en dos ejemplares, cada uno en español, Osetio, ruso e inglés, y todos los textos son igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del texto, prevalecerá el texto en inglés.

(f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República de Osetia del Sur.