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LEY DE ABSORCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) POR EL MINISTERIO AGROPECUARIO (MAG).
Materia: Normas Jurídicas
Rango: Leyes
Número: 1274
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado:
Ley N°. 1274
4
1
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1274
    LEY DE ABSORCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) POR EL MINISTERIO AGROPECUARIO (MAG)
      Artículo 1 Objeto de la Ley
                El objeto de la presente Ley es transferir las funciones del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) al Ministerio Agropecuario (MAG).

      Artículo 2 Absorción del INTA por el MAG
                El MAG será sucesor sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos y obligaciones legalmente contraídas por el INTA, cuya persona jurídica quedará extinta con la entrada en vigencia de la presente Ley.

      Artículo 3 Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
                Refórmese el Artículo 24 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023, el que se leerá así:
                “Artículo 24 Ministerio Agropecuario (MAG)
                Al Ministerio Agropecuario le corresponden las funciones siguientes:

                a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario.

                b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias.

                c) Formular y Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

                d) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

                e) Fomentar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los agentes privados de generación y transferencia tecnológica agropecuaria.

                f) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado.

                g) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas.

                h) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario.”

      Artículo 4 Traspaso de Patrimonio
                Todos los bienes muebles, inmuebles, registros, sistemas, laboratorios y activos financieros propiedad del INTA pasan de pleno derecho a ser patrimonio del Estado bajo la administración del MAG.

                Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a nombre del INTA se deberán transferir al Estado de Nicaragua. Asimismo, se pondrá nota de la extinción jurídica del INTA y su absorción por el MAG en los asientos regístrales respectivos.

                Para tal efecto, el MAG deberá realizar el trámite correspondiente ante los Registros Públicos respectivos.

      Artículo 5 Régimen Laboral
                El personal que labora para el INTA pasará a formar parte de la nómina del MAG, respetando sus derechos, antigüedad y beneficios conforme a la Ley N°. 476 “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.”

      Artículo 6 Reasignación presupuestaria
                En lo relacionado con el Presupuesto General de la República asignado al INTA, este corresponderá al MAG a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

      Artículo 7 Denominaciones
                En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) deberá leerse Ministerio Agropecuario (MAG).

      Artículo 8 Derogaciones
                a) Se deroga el Romano III del artículo 14 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

                b) Se deroga el Decreto N°. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria y todas sus reformas, así como cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.
      Artículo 9 Vigencia
                La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

      Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

      Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam
      Primera Secretaria de la
      Asamblea Nacional