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LEY QUE DECLARA EL DIECIOCHO DE ENERO, DOS DE FEBRERO, VEINTIUNO DE FEBRERO Y OCHO DE NOVIEMBRE, FERIADOS NACIONALES.
Materia: Normas Jurídicas
Rango: Leyes
Número: 1272
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado:
Ley N°. 1272
2
1
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1272

LEY QUE DECLARA EL DIECIOCHO DE ENERO, DOS DE FEBRERO, VEINTIUNO DE FEBRERO Y OCHO DE NOVIEMBRE, FERIADOS NACIONALES

Artículo 1 Objeto
            La presente Ley tiene como objeto declarar Feriados Nacionales, los días:

            a) 18 de enero, en reconocimiento al legado mundial y a la identidad nacional forjada por el Poeta Universal, Héroe Nacional y Prócer de la Independencia Cultural de la Nación Rubén Darío.

            b) 2 de febrero, Día Nacional de la Reconciliación y la Paz, celebrando la vida y el legado del Cardenal Miguel Obando y Bravo.

            c) 21 de febrero, en homenaje al máximo referente de la defensa de la Soberanía Nacional, el General de Hombres y Mujeres Libres, Augusto C. Sandino, cuya gesta constituye el fundamento histórico del Frente Sandinista de Liberación Nacional y la inspiración de la Revolución Popular Sandinista.

            d) 8 de noviembre, en honor al Comandante Carlos Fonseca Amador, síntesis del Pensamiento Sandinista, edificador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Padre de la Revolución Popular Sandinista.

Artículo 2 Reforma
            Refórmese el Artículo 66 de la Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del treinta de octubre de 1996, el que se leerá así:

            “Art. 66.- Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Dieciocho de Enero, Dos de Febrero, Veintiuno de Febrero, Jueves y Viernes Santos, Primero y Treinta de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho de Noviembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre.

            La Presidencia de la República podrá declarar días de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal.”

Artículo 3 Publicación y vigencia
            La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de León, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis.


Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam
Primera Secretaria de la
Asamblea Nacional