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CREASE IMPUESTO SOBRE ACTUACIONES DE ARTISTAS EXTRANJEROS A FAVOR DE SINDICATOS DE MUSICOS NACIONALES
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 1639
Código de iniciativa:
Aprobado: 14/11/1969
Publicado: 03/03/1970
CREASE IMPUESTO SOBRE ACTUACIONES DE ARTISTAS EXTRANJEROS A FAVOR DE SINDICATOS DE MÚSICOS NACIONALES

Ley No. 1639 de 14 de noviembre de 1969.

Publicado en La Gaceta No. 54 de 3 de marzo de 1970.

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1639

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.-Todos los artistas, cantantes o solistas instrumentistas, no naturales de Nicaragua, o los conjuntos musicales que no tengan entre ellos músicos naturales de Nicaragua en un sesenta por ciento por lo menos, y que ingresen al país con el propósito de hacer presentaciones públicas mediante remuneración, reconocerán al Sindicato de Músicos del lugar en donde actúen, la cantidad del cinco por ciento del valor del contrato. Si no hubiere Sindicato de Músicos en el lugar de su actuación, el pago se hará al Sindicato de Músicos de la cabecera departamental respectiva o al de Managua si tampoco lo hubiere en dicha cabecera.

Este impuesto no será pagado por los nacidos en países en donde no se cobre a los nicaragüenses un impuesto similar.

Artículo 2.-Lo preceptuado en el Artículo que antecede no tendrá aplicación cuando se trate de Orquestas Sinfónicas, Compañías de Operas, Operetas, Comedias o Zarzuelas.

Artículo 3.-El impuesto de que habla el Artículo No. 1. De esta Ley será pagado al Tesorero del Sindicato de Músicos correspondiente, por el cantante, artista, conjunto o por el contratista nicaragüense solidariamente, sobre las utilidades líquidas.

Artículo 4.-Los dueños de aparatos de reproducción de sonido que como negocio funcionen en establecimientos comerciales públicos, pagarán un impuesto de cinco córdobas mensuales por cada aparato, a beneficio de los Sindicatos de Músicos a que se refiere el Artículo No. 1.

Artículo 5.-Esta Ley empezará a regir treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Salvador castillo, Diputado Presidente.- Francisco Argeñal Papi, Diputado Secretario.- César Acevedo Q., Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Humberto Castrillo M., Senador Presidente.- Gustavo Raskosky, Senador Secretario.- Ernesto Chamorro Pasos, Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".