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LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Materia: Penal
Rango: Leyes
Número: 164
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/10/1993
Publicado: 13/12/1993

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY N°.164, aprobada el 13 de octubre de 1993

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 235 del 13 de diciembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1.- El Arto. 3 se leerá así:

Arto. 3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más que correccionales.

Se procederá en juicio sumario a la averiguación y sanción de:

a) Los delitos cuyas penas sean correccionales;

b) Las faltas penales.

Artículo 2.- El Arto. 5. se leerá así:

Arto. 5.- Corresponde al juez local, en su respectiva jurisdicción, la averiguación y sanción de las faltas penales y de los delitos cuyas penas sean correccionales. En estos juicios no habrá recurso alguno contra la sentencia de segunda instancia.

Artículo 3.- El Arto. 6 se leerá así:

Arto. 6.- Corresponde asimismo a los jueces locales practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones. Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que preceden a la sentencia interlocutoria. En los lugares donde resida un juez de distrito sustanciarán las primeras diligencias de instrucción a prevención con éste. Por delegación del juez de distrito, podrá practicar cualquier otra diligencia.

Artículo 4.- El Arto. 7 se leerá así:

Arto .7.- Los jueces de distrito conocerán de los delitos que merezcan penas más que correccionales, cuyas instructivas hayan sido practicadas por ellos mismos o por los jueces locales cuando éstos hayan conocido a prevención, o por delegación del juez de distrito.

Artículo 5.- El Arto. 22 se leerá así:

Arto. 22.- Los delitos comunes que merezcan pena más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado, declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto, el Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena.

Artículo 6.- El Arto. 23 se leerá así:

Arto. 23.- El primer domingo de febrero de cada año, la Municipalidad en donde estuviere asentado un Juzgado de Distrito, promoverá una reunión especial con la asistencia de las siguientes personas: el Alcalde y los Concejales; dos Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos anualmente por ella fuera de su seno, y con la debida anticipación para ese efecto; el Procurador de Justicia, o un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; los Jueces de Distrito de lo Criminal; el Presidente de la Junta Directiva de los Consejos Regionales Autónomos, o sus Delegados, y el Coordinador Regional, o su Delegado, éstos dos últimos en las Regiones Autónomas del Atlántico.

En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos propuestos por ellos mismos, de notoria buena conducta, mayores de 21 años y que sepan leer y escribir, la elección será así: 1,000 en la ciudad de Managua, capital de la República; 125 en los Distritos Judiciales, asentados en Cabeceras Departamentales; y, 80 en los demás Distritos Judiciales. Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los elegidos, escritos en cédulas iguales, después, se procederá a desinsacular los nombres de quienes quedarán elegidos como jurados, en número de: 800 en la ciudad de Managua; 100 en los Distritos Judiciales, asentados en cabeceras departamentales; y, 60 en los demás Distritos Judiciales.

En la ciudad de Managua, los primeros 100 desinsaculados se adscribirán al Juzgado Primero de lo Criminal de Distrito; los siguientes 100, al Juzgado Segundo; los siguientes 100 al Juzgado Tercero, y así sucesivamente hasta completar los ocho Juzgados de Distrito de lo Criminal.

Cuando se instale un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal en cualquier lugar de la República, dentro de los treinta días siguientes a su creación se elegirán 80 Jurados, y acto seguido se desinsacularán 60 para formar la lista de jurados. Si se instalare en la Capital de la República, o en una Cabecera Departamental, se elegirán 125 y se desinsacularán 100 para formar la lista de jurados.

Artículo 7.- El Arto. 24 se leerá así:

Arto. 24.- La sesión a que se refiere el artículo anterior deberá desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se inscribirán en el libro de actas de la Municipalidad y el Secretario Municipal deberá enviar una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de Distrito de lo Criminal que correspondan, al Procurador o al Delegado de la Procuraduría General de Justicia, a la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente y a la Corte Suprema de Justicia. La Alcaldía hará la pertinente publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", pero las listas serán válidas y eficaces desde que sean publicadas en cualquier medio de comunicación social.

Artículo 8.- El Arto. 27 se leerá así:

Arto. 27.- No podrán ser electos jurados:

a) Los funcionarios que gozan de inmunidad;

b) Los empleados de los despachos judiciales;

c) Los directivos nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos que tuvieren personalidad jurídica;

ch) Los militares en servicio activo.

Artículo 9.- El Arto. 31 se leerá así:

Arto. 31.- Exceptuando los casos en que una disposición legal vigente exigiere querella, denuncia o consentimiento de la parte agraviada, o de sus representantes legales, los Jueces procederán de oficio a la averiguación y sanción de los delitos y faltas penales.

También procederán de oficio a tramitar las causas criminales remitidas por la policía, cuando ésta, en los casos permitidos por la Ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los particulares, por haber descubierto alguna evidencia, o por haber sorprendido al autor en el acto de cometer el delito.

Lo dispuesto en este artículo incluye a los delitos propios de los funcionarios públicos.

Artículo 10.- El Arto. 36 se leerá así:

Arto. 36.- Acusación es la acción con que uno pide al Juez que castigue al delincuente, comprometiéndose expresamente a probar el delito o falta.

La persona agraviada que no se hubiere constituido formalmente como parte acusadora, será considerada como parte en el proceso, y podrá ejercer sus derechos personalmente o por medio de su representante. La no concurrencia de cualquiera de las partes a un trámite para el que fue citada, no causa la nulidad de dicho trámite.

Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, incluyendo a los delitos propios de los funcionarios públicos, éstos últimos sin perjuicio de los que podría iniciar la Procuraduría de Justicia, como resultado de informes, auditoriajes o investigaciones verificadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 11.- El Arto. 38 se leerá así:

Arto. 38.- La Ley prohíbe presentar acusación de delitos o faltas que dan lugar a procedimientos de oficio, excepto en causa propia:

a) A los menores de 16 años de edad;

b) A quienes estén suspendidos de sus derechos ciudadanos o estén privados de ellos;

c) A los que hubiesen promovido dos acusaciones y las tuvieren pendientes.

Lo dispuesto en el inciso c) no es aplicable a los abogados y procuradores, quienes por razón de su oficio pueden promover diversas acusaciones. En lo que respecta a los menores, podrán intentar por ellos acusación en causa propia, sus representantes legales.

Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no sólo la que fuere personal del que acusa, sino también la que fuere de su cónyuge, ascendientes, hermanos o descendientes, y la que fuere de sus parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 12.- El Arto. 40 se leerá así:

Arto. 40.- En los delitos o faltas en que no debe procederse de oficio sólo podrán presentar denuncia o acusación las personas agraviadas, o sus representantes legales. En el caso de denuncia o acusación por delito de violación, una vez iniciada la causa, el juez deberá seguirla de oficio hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonare u otorgare su perdón.

Artículo 13. El Arto. 58 se leerá así:

Arto. 58.- Para los efectos del Artículo 344 Pn., el dictamen de los laboratorios de la Policía Nacional podrá sustituir con eficacia al dictamen del Director o Jefe del Centro de Salud Central o Departamental, a fin de establecer la naturaleza de las especies decomisadas para la comprobación del cuerpo del delito.

En aquellos delitos o faltas para cuyo reconocimiento se necesitare pericia, se llamará a dos facultativos en el arte; a falta de dos a un facultativo y un práctico; a falta del facultativo a dos prácticos; y, a falta de éstos, a dos personas cuyos conocimientos se acerquen a la pericia que se necesita, e inspiren confianza.

En aquellos casos en que el procesado fuere sordo mudo hará sus declaraciones por escrito y si no supiere escribir se le tomarán mediante auxilio de dos personas acostumbradas a entenderlo y hacerse entender por él.

Artículo 14.- El Arto. 83 se leerá así:

Arto. 83.- Las autoridades judiciales y policiales están facultadas para arrestar a una persona cuando por declaración de un testigo o presunción vehemente se sospechare que ha cometido un delito perseguible de oficio. Si el arresto fuere por orden del Juez, le instruirá causa en el término de ley; si fuere arrestado por autoridad policial deberá ponerlo en libertad, o la orden del Juez competente dentro del término de setenta y dos horas. En todo caso al detenido se le deberá informar el motivo de su detención.

Artículo 15.- El Capítulo I del Título VII se leerá así:

De la Libertad Provisional bajo Fianza.

Artículo 16.- El Arto. 105 se leerá así:

Arto. 105.- El reo podrá gozar de libertad provisional bajo fianza.

La fianza tiene por objeto garantizar la presentación del reo cuando el Juez, o la autoridad competente lo reclamare, o pagar lo juzgado y sentenciado, en caso que no pudiere presentarlo.

Artículo 17.- El Arto. 106 se leerá así:

Arto. 106.- La fianza puede ser:

a) Personal, cuando la rinde un tercero en los casos de recursos de exhibición personal, condena condicional, y cuando el reo se hallare enfermo de gravedad y no pudiere curarse cómodamente en la cárcel. El Juez, en este caso, deberá comprobar la veracidad de tal hecho, y asegurar que vuelva a guardar prisión una vez pasada la causa de la excarcelación, previo dictamen del médico forense en su presencia;

b) Pecuniaria, cuando se deposita una suma de dinero o un cheque certificado, hasta por una cantidad no menor de cien córdobas ni mayor de diez mil, la cual será fijada por el juez, a su criterio.

Artículo 18.- El Arto. 108 se leerá así:

Arto. 108.- La libertad bajo fianza se concederá en aquellos delitos cuyas penas no fueren mayores de tres años de prisión. Se exceptúan de esta disposición los delitos de homicidio culposo, tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás pertrechos militares, cuyo uso sea exclusivo de los organismos facultados para ello; abigeato y cualquiera otro al que la ley expresamente negare este beneficio.

También serán excarcelados bajo fianza y en cualquier estado del Juicio, los procesados que estando detenidos hubieren cumplido la pena mínima a la que pudieran salir condenados.

Artículo 19.- El Arto. 110 se leerá así:

Arto. 110.- La fianza pecuniaria será fijada por el juez atendiendo las siguientes circunstancias:

a) Las condiciones de salud, físicas o psíquicas del detenido;

b) Su mayor o menor responsabilidad en los hechos investigados;

c) La gravedad del delito;

ch) La situación económica del detenido;

d) La edad del detenido.

El monto de la fianza pecuniaria deberá ser entregado en efectivo al Juez, quien la depositará en una cuenta especial abierta en el sistema financiero. También se podrá depositar el dinero en la cuenta especial, obtener un cheque certificado a favor del Juez, entregándole este cheque.

Artículo 20.- El Arto. 184 se leerá así:

Arto. 184.- El auto de formal prisión se decretará cuando a juicio del Juez se hubiere establecido la existencia del cuerpo del delito y hubieren indicios racionales o presunciones graves de la culpabilidad del procesado.

Las sentencias definitivas e interlocutorias que dicten los tribunales de justicia, en materia penal, deberán ser debidamente motivadas, so pena de nulidad, y no serán sometidas a consulta.

Artículo 21.- El Arto. 203 se leerá así:

Arto. 203.- Elevada la causa a plenario, concluida la confesión con cargos, nombrado el defensor y discernido el cargo, el juez otorgará el trámite de primera vista, primero al acusador, si lo hubiere; o a la parte perjudicada, en caso de que no hubiere acusador, después al procurador y por último al defensor, todo con el fin de que las partes se preparen para el término de pruebas.

En el plenario no habrá traslado del expediente, sino vista de él. Las partes harán uso del proceso en el recinto del juzgado.

Artículo 22.- El Arto .204 se leerá así:

Arto. 204.- Evacuados los trámites de primera vista el Juez abrirá el juicio a pruebas por diez días, prorrogables por ocho días más, a criterio del Juez, ya sea de oficio, o a solicitud de parte.

Si los testigos o documentos existieren fuera de la República, se concederá término extraordinario, bajo las mismas reglas y condiciones requeridas en el juicio civil.

Artículo 23.- El Arto. 205 se leerá así:

Arto. 205.- Si en cualquier estado de la causa se descubre que ésta debe seguirse en juicio sumario o verbal, el juez ordenará que pase al Juez Local correspondiente, a fin de que la continúe conforme los trámites del juicio sumario o verbal.

Artículo 24.- El Arto .208 se leerá así:

Arto. 208.- Tendrán intervención necesaria en el juicio plenario, el defensor, el reo, en su caso; el fiscal, también en su caso; y el acusador, si lo hubiere y, la parte perjudicada, en caso de no haber acusador, debiéndose practicar todo en audiencia pública.

Artículo 25.- El Arto. 228 se leerá así:

Arto. 228.- Concluido el término probatorio y en su caso el señalado para las tachas conforme el arto. 226, Inciso 1 In., o dado por terminada conforme el Arto. 227 In., acumulando las pruebas a la causa, el juez mandará los trámites de segunda vista a las partes, por tres días a cada una, en el siguiente orden: procurador, acusador si lo hubiere, parte perjudicada en caso de que no hubiere acusador y al defensor, todo con el fin de que las partes se impongan de la prueba, aleguen las nulidades del proceso, si las hubiere, y expresen sus conclusiones.

Artículo 26.- El Arto .229 se leerá así:

Arto. 229.- Corridos los trámites de segunda vista, si las partes hubieren alegado nulidades, sustanciales o accidentales, el Juez resolverá lo que en derecho corresponda. Si resuelve que hay nulidad sustancial, declarará nulo el proceso desde el último auto válido exclusive, en adelante, mandándolo a reponer a costas del funcionario que hubiere causado la nulidad. Si resuelve que hay nulidad accidental sólo mandará a reponer la diligencia o trámite en que haya tenido lugar dicha nulidad, quedando válidos los demás procedimientos.

El Juez mandará de oficio a subsanar las nulidades sustanciales, aunque no sean alegadas por las partes, en cualquier estado en que las note, hasta antes de citar para desinsaculación del Jurado.

Artículo 27.- El Arto. 245 se leerá así:

Arto. 245.- Cuando el articulado del Código de Instrucción Criminal se refiera al fiscal o al representante del Ministerio Público, o la Vindicta Pública, se entenderá que se refiere al Procurador Penal de Justicia.

Son fiscales, para efectos de este Capítulo, los Procuradores Penales de Justicia. La Procuraduría General de Justicia podrá nombrar Procurador Específico en el lugar donde no hubiere Procurador Penal de Justicia. También podrá nombrarlo para casos determinados.

Artículo 28.- El Arto. 251 se leerá así:

Arto .251.- En materia criminal son admisibles como medios de prueba la confesión del reo, la testimonial, la instrumental, la inspección personal, el informe de peritos, las presunciones, y cualquier otro tipo de pruebas, siempre y cuando pueda producir certeza con respecto a los hechos que se investigan, de acuerdo a la lógica jurídica, a la razón y al carácter científico de la prueba.

Artículo 29.- El Arto. 274 se leerá así:

Arto. 274.- Evacuados los trámites de segunda vista y subsanadas las nulidades si las hubiere, el Juez citará a las partes con señalamiento de lugar, día y hora para desinsacular de la lista de jurados enviada oportunamente por la Alcaldía Municipal, a los diez ciudadanos que podrían constituir el Tribunal de Jurados.

Artículo 30.- El Arto .275 se leerá así:

Arto. 275.- Desinsaculados los diez jurados, las partes podrán recusar sin causa a cualquiera de ellos, uno por cada parte, y el Juez desinsaculará de la lista al que habrá de sustituirle. Acto seguido el Juez designará al Juez de Derecho que formará parte del Tribunal de Jurados.

En esta misma sesión el Juez de la causa señalará el lugar, día y hora para la Vista Pública del Tribunal de Jurados, la cual se verificará en un plazo no mayor de veinticuatro horas ni menor de cinco.

Artículo 31.- El Arto .277 se leerá así:

Arto. 277.- Los once ciudadanos escogidos conforme el artículo anterior serán citados en la forma que el Juez considere más eficaz para que concurran al despacho del Juez de la causa una hora antes de la señalada para la Vista Pública. El Juez y su secretario se reunirán en sesión privada con intervención del Procurador de Justicia, del defensor y del acusador, si lo hubiere, o de la parte perjudicada si no hubiere acusador, para efectos de proceder a la integración del Tribunal de Jurados. En esta Sesión podrán las partes recusar con causa a cualquiera de los Jurados. La causa de recusación deberá ser evidente o demostrable en la misma sesión, y el Juez oyendo a las partes resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 32.- El Arto .278 se leerá así:

Arto. 278.- El Juez de la causa escogerá de entre los diez Jurados desinsaculados, a los cuatro que, con el Juez de Derecho designado, integrarán los cinco miembros el Tribunal de Jurados.

Si el Juez de la causa declara con lugar la recusación del Jurado Juez, en caso que la hubiere, lo repondrá con otro de los desinsaculados. Los citados que se hallaren presente serán notificados para efectos de liberar de su responsabilidad a los que no fueron elegidos.

Artículo 33.- El Arto. 280 se leerá así:

Arto. 280.- Si fueren varios los acusadores o varios los defensores, se reputarán todos aquéllos o todos éstos como una sola parte, a fin de que cada parte pueda ejercer el derecho de recusación debiéndose poner de acuerdo. Si no logran acuerdo se entenderá que renuncian al derecho de recusar.

Artículo 34.- El Arto .284 se leerá así:

Arto. 284.- El Tribunal de Jurados estará integrado por cinco miembros: uno será Juez de Derecho, de Distrito o Local, de lo Civil, lo Penal o de lo Laboral, propietario o suplente, escogido por el Juez de la causa y los otros cuatro serán desinsaculados en la forma prevista en la presente ley.

En los lugares en donde hubieren juzgados únicos, el juez de la causa, podrá sustituir al jurado juez por un jurado más, desinsaculado de la lista.

Artículo 35.- El Arto. 286 se leerá así:

Arto .286.- Integrado el tribunal, cada uno de sus cinco miembros recibirá una compensación de cien córdobas, y el jurado que habiendo sido citado, desacata la citación judicial y no se presenta, será multado en doscientos córdobas, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial. Estas sumas se estipulan bajo cláusula de mantenimiento del valor.

Artículo 36.- El Arto. 291 se leerá así:

Arto. 291.- Recibida la promesa de ley a los jurados, el juez los instalará en sus cargos y les instruirá para que elijan de entre ellos a un Presidente y a un Secretario. Acto continuo, el Juez entregará el proceso al presidente.

Las partes podrán sacar fotocopias del expediente para ser entregadas por el Juez de la causa a los otros integrantes del Tribunal. La falta de dichas fotocopias no será motivo de nulidad.

Artículo 37.- El Arto. 307 se leerá así:

Arto. 307.- Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente ordenará que se proceda a la votación del veredicto en sesión secreta. El veredicto deberá recaer indispensablemente sobre el delito, o delitos, a que se refiere la causa, las faltas que le sean conexas, su autor o autores, sus cómplices, o sus encubridores.

Esta sesión secreta no podrá suspenderse y terminará solamente cuando se logre un veredicto, utilizando las votaciones que fueren necesarias.

Cuatro votos en un mismo sentido, constituyen veredicto. En su caso, el jurado disidente, si lo tuviere a bien, podrá razonar su voto en un escrito separado que se agregará a la causa.

Artículo 38.- El Arto. 468 se leerá así:

Arto. 468.- Se establece el recurso extraordinario de revisión en materia penal, por medio del cual un reo condenado por sentencia firme a una pena más que correccional, podrá en cualquier tiempo, personalmente o mediante apoderado, pedir la revisión de su causa ante la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente, todo con el fin de reparar el error judicial que se hubiere cometido condenando por sentencia firme a un inocente, cuya inculpabilidad se puede comprobar de modo irrefragable, o para mejorar la suerte de un rematado cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, o una ley menos severa.

Artículo 39.- El Arto. 469 se leerá así:

Arto. 469.- El Recurso extraordinario de revisión procede en los siguientes casos:

a) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor, por la muerte de una persona cuya existencia e identidad se acredite de modo evidente, después de la condena, si al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que motivó el proceso;

c) Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan sido más tarde declarados falsos por sentencia firme. También cuando en juicio criminal se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos, o cuando se comprobare en el juicio de revisión que fueron obtenidas por cohecho, fuerza o intimidación graves, y los testimonios o documentos aludidos fueren de tal importancia que, sin ellos, hubiere faltado el mérito para haber decretado el enjuiciamiento, el auto de prisión, o la base para haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión de la condena;

ch) Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un proceso que tuvo por objeto la averiguación y sanción de un delito, cuya inexistencia se demuestra de modo indubitable, ya sea con el mismo proceso, o con nuevas pruebas;

d) Cuando alguien cumpla condena impuesta, se produzcan nuevos hechos que, por sí mismos, o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado, o a una condenación menos rigurosa por la aplicación de una nueva Ley menos severa.

Artículo 40.- El Arto. 470 se leerá así:

Arto. 470.-El recurso de revisión se puede entablar en todo tiempo después de la sentencia condenatoria firme; y, aun después de la muerte del penado inocente para rehabilitar su memoria.

El escrito en que se introduzca este recurso deberá contener:

a) Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del apoderado en su caso;

b) Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando en qué juzgado se inició el proceso y todos los pormenores del caso que juzgare oportuno explicar;

c) El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el penado estuviere detenido; y,

ch) Narración de los hechos que sirvan para fundar el recurso, de conformidad al artículo anterior.

Introducido el escrito, el Tribunal de Apelaciones, podrá admitirlo o declararlo improcedente. Si lo admitiere, mandará vista del expediente por seis días, primero a la parte acusadora, o perjudicada, en su caso; y, después, al procurador penal de justicia. Con lo que dijeren, abrirá un término de pruebas por quince días, más el término de la distancia; y, concluido el plazo probatorio, ordenará una segunda vista por tres días, primero al recurrente, después al acusador, o parte agraviada en su caso; y, por último, al procurador para que presenten sus alegatos conclusivos. El tribunal podrá practicar de oficio, o solicitud de parte, diligencias para mejor proveer. Agotados los trámites, dictará sentencia en el término de ocho días.

Artículo 41.- El Arto. 471 se leerá así:

Arto. 471.- Si el tribunal hallare que se ha cometido un error judicial de los comprendidos en el artículo pre-anterior, anulará la sentencia condenatoria, en todo, o en parte y, según el caso, mandará a poner en libertad al penado, si estuviere cumpliendo la condena; y, además, ordenará que se siga nuevo proceso, salvo el caso de prescripción, si apareciere que el indiciado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el Diario Oficial, La Gaceta. En caso de que el procesado resultare completamente inocente, los que resultaren responsables del error judicial, le indemnizarán solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados, tasados por el tribunal.

Si apareciere que el penado ha cometido otro delito distinto de aquel por el cual se le condenó, el tribunal mandará seguir nuevo proceso por el delito no juzgado, salvo caso de prescripción; y, si el nuevo proceso concluyera por sentencia condenatoria, se abonará al reo el tiempo de condena sufrida por el error judicial.

El recurso extraordinario de revisión podrá utilizarse contra sentencias anteriores a la presente Ley. La sentencia de revisión no admitirá recurso alguno.

Artículo 42.- El Arto. 604 se leerá así:

Arto. 604.- Los tribunales de justicia ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica tendrán como idioma oficial para la tramitación de las causas penales, las distintas lenguas que usan sus comunidades.

Cuando algún procesado en juicio criminal no hable el idioma español, el juez le nombrará un intérprete.

El intérprete deberá tener las condiciones requeridas para ser perito, y antes de practicar la diligencia, el juez le tomará la promesa de ley. Si el procesado lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá asentarse en su propio idioma, escrita por él, o por el intérprete.

La presente disposición es aplicable a las minorías étnicas de nuestro país que no hablen el idioma español.

Artículo 43.- Esta Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y la Ley del Jurado de Revisión del 17 de Mayo de 1917, y además cualquier disposición que se refiera a dicha Ley. También deroga la Ley de Reforma Procesal Penal, Ley 124, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 25 de Julio de 1991, quedando derogadas las Leyes y Decretos que ella misma derogó.

Artículo 44.- Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de la presente Ley, se procederá a completar en la ciudad de Managua, capital de la República, tanto la lista de jurados, como la desinsaculación correspondiente.

Artículo 45.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres.- Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional, Francisco J. Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.