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MODIFICACION A ARTICULO 40 DE LEY TRIBUTARIA COMUN
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 1697
Código de iniciativa:
Aprobado: 17/12/1969
Publicado: 17/06/1970
MODIFICACIÓN A ARTICULO 40 DE LEY TRIBUTARIA COMÚN

LEY N°. 1697 de 17 de diciembre de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 de 17 de junio de 1970

El Presidente de la República, sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.-El Artículo 40 de la Ley Tributaria Común se leerá así: "Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los artículos precedentes; sin embargo los interesados podrán pedir anotación preventiva de los títulos que presenten y que no sean inscribibles de acuerdo a lo anteriormente establecido; estas inscripciones surtirán sus efectos por un lapso de seis meses de acuerdo con el Artículo 3964 C.

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D.N., 17 de diciembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S.- Olga N. De Saballos, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 20 de mayo de 1970.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Ernesto Chamorro Pasos, S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. veintiuno de mayo de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.