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LEY DE REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 171
Código de iniciativa:
Aprobado: 10/01/1994
Publicado: 10/06/1994

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY N°. 171, aprobada el 10 de enero de 1994

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 10 de junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 1.- Se reforman los artos. 18, 20, 22, 24, 25, 26 y 28 de la Ley 122 denominada Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 3 del 4 de Enero de 1991, los cuales se leerán así:

Arto. 18.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a propuesta de su Presidente nombrará un Director General de Asesoría Jurídica y un Secretario Ejecutivo que deberá garantizar a todos los Representantes de conformidad con los artículos 5 y 16 de este Estatuto, los servicios materiales y técnicos para el apropiado desempeño de sus funciones.

Arto. 20.- Los Miembros de la Junta Directiva serán electos individualmente y por mayoría absoluta de los Representantes. Su composición deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente deberá procurarse proporcionalidad electoral.

En caso de que ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren obtenido más votos.

Arto. 22.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por un período de un año pudiendo ser reelectos.

Arto. 24.- La sesión de instalación de la Asamblea Nacional, en la que se elegirá la primera Junta Directiva de cada período constitucional, será presidida por el Consejo Supremo Electoral.

Las Sesiones Inaugurales de las legislaturas en las que deberán realizarse las subsiguientes elecciones de Junta Directiva, serán dirigidas por una Presidencia de edad que estará integrada de la siguiente manera:

-Un Presidente que será el Representante de mayor edad;

-Un Vice-Presidente que será el Representante de segunda mayor edad;

-Un Secretario que será el Representante de menor edad; y,

-Un Vice-Secretario que será el Representante de segunda menor edad.

Los Representantes que integran esta Presidencia serán convocados por la Junta Directiva saliente por lo menos con ocho días de anticipación a la fecha de realización de la sesión correspondiente. En caso que la Junta Directiva saliente no realizare la convocatoria en el plazo estipulado los Representantes que integran la Presidencia de edad se autoconvocarán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán como Presidencia para dirigir la sesión inaugural en la que haya de elegirse nueva Junta Directiva. En caso de que uno de los miembros de la Presidencia de edad estuviere impedido físicamente para asistir a la sesión, la Junta Directiva convocará a quien deba sustituirle en razón de la edad, de igual manera se procederá en el caso de autoconvocatoria.

Arto. 25.- La Presidencia a que se refiere el artículo anterior desempeñará las siguientes funciones:

1) Abrir, presidir y cerrar la sesión inaugural y convocarla en su caso.

2) Recibir las mociones de propuestas de candidaturas.

3) A propuesta del Plenario decidir si la votación es pública o secreta.

4) Realizar el cómputo de la votaciones y dar a conocer los resultados de las mismas.

5) Declarar los electos, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Arto. 26.- En la realización del cómputo de las votaciones para la elección de miembros de la Junta Directiva la Presidencia de edad deberá auxiliarse por un miembro de la fracción parlamentaria que haya presentado candidatos en la elección y por el Representante que haya propuesto candidatos en forma individual si los hubiere.

Arto. 28.- Son funciones del Presidente de la Asamblea Nacional:

1.- Representar a la Asamblea Nacional.

2.- Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva y dirigir las Sesiones de la Asamblea Nacional.

3.- Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva.

4.- Presentar el Informe Legislativo, correspondiente en la sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura.

5.- Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional, en su aspecto administrativo.

6.- Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento del Secretario Ejecutivo y del Director General de la Asesoría Jurídica. Nombrar el resto del personal administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. A efecto de esto se consideran cargos de confianza los que por razón de la naturaleza de la función o labores que desempeña el trabajador vinculan a éste directa y personalmente con el Presidente de la Asamblea.

7.- Elaborar el Ante-Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional y presentarlo a la Junta Directiva.

8.- Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar a la Junta Directiva informes financieros trimestrales sobre la ejecución presupuestaria y extra-presupuestaria de los mismos.

9.- Imponer el orden al público asistente y a los Representantes en las sesiones de la Asamblea Nacional.

10.- Solicitar a la Junta Directiva se imponga a los Representantes las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento.

11.- Firmar con el Secretario correspondiente las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las Leyes, Acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.

12.- Llamar al orden a los Representantes que se salgan del asunto en discusión.

13.- Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.

Artículo 2.- Adiciónase un inciso 12 al Arto. 27 corriéndose la numeración de los incisos siguientes, el que se leerá así:

12.- Aprobar a solicitud de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, la imposición a los Representantes de las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento.

Artículo 3.- Derógase el inciso 10 del Arto. 28 de la misma Ley.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO JOSÉ DUARTE TAPIA.-SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.