LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 192, aprobada el 1 de febrero de 1995
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que se hace necesario el perfeccionamiento de un Estado de Derecho en nuestro país para el ejercicio de la plena democracia y la aplicación de la justicia social.
II
Que para avanzar en el proceso de estabilización e institucionalización del país y del sistema político y profundizar nuestro sistema democrático, se hace necesario la revisión y adecuación del actual ordenamiento jurídico constitucional en correspondencia con la realidad actual.
III
Que en este nuevo contexto, nosotros los representantes ante la Asamblea Nacional profundamente convencidos de esa necesidad, bajo la protección de Dios, procedemos a la reforma parcial de la Constitución Política.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo 1.- Refórmanse los Artos. 1, 2, 4 y 5 del Capítulo Único, Título I "Principios Fundamentales de la Constitución Política", los que se leerán así:
Arto. 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Arto. 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito, y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.
Arto. 4.- El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión.
Arto. 5.- Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria, deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la gran Patria Centroamericana.
Artículo 2.- Refórmanse los Artos. 26, 28, 33, 34, 42 y 44, del Capítulo I "Derechos Individuales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 26.- Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
3) Al respeto de su honra y reputación.
4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber porqué y con qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La Ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Arto. 28.- Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.
Arto. 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1. A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.2. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las 48 horas posteriores a su detención.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que lo ordene o ejecute.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Arto. 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso.
9) A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El proceso penal deber ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
Arto. 42.- En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Arto. 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Artículo 3.- Refórmase el Arto. 51, del Capítulo II "Derechos Políticos", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Arto. 51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 4.- Refórmanse los Artos. 56 y 68 del Capítulo III "Derechos Sociales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 56.- El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.
Arto. 68.- Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas; estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
Artículo 5.- Refórmase el Arto. 71 del Capítulo IV "Derechos de la Familia", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Arto. 71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos. La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la convención internacional de los derechos del niño y la niña.
Artículo 6.- Refórmanse los Artos. 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Título V, Capítulo Único "Defensa Nacional" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 92.- El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Arto. 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército y la Policía, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Arto. 94.- Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional no podrán desarrollar actividades político-partidistas, ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.
Arto. 95.- El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional ni rangos militares que los establecidos por la ley.
Arto. 96.- No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía, y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Arto. 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional; la organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
Artículo 7.- Refórmanse los Artos. 99, 104 y 105, Capítulo I "Economía Nacional" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 99.- El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.
Arto. 104.- Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes.
Arto. 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
Artículo 8.- Refórmanse los Artos. 106 y 107 del Capítulo II, "Reforma Agraria", del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 106.- La Reforma Agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma de acuerdo con la ley.
Arto. 107.- La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados se hará cumpliendo con lo estipulado en artículo 44 de esta Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación, establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de la tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 9.- Refórmanse los Artos. 112, 113, 114 del Capítulo III, "De las Finanzas Públicas", del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República. No se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para financiarlos. La Ley del Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del Presupuesto no puede crear tributos.
Arto. 113.- Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Arto. 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe de tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 10.- Refórmanse los Artos. 121 y 125 del Título VII, Capítulo Único, "Educación y Cultura", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la Ley.
Arto. 125.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la Ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer, tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 11.- Refórmanse los Artos. 130 y 131 del Capítulo I "Principios Generales", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano, con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
Arto. 131.- Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
Artículo 12.- Refórmanse los Artos. 132, 134, 136, 138, 140, 141 y 142, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 132.- El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán 20 Diputados y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas 70 Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Arto. 134.- Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o trabaje en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a Diputados propietarios o suplentes:
1) Los Ministros, Vice-Ministros de Estado, Magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos y los Alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
2) Los que hubieran renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección.
3) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
Arto. 136.- Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Arto. 138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la Ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
4) Solicitar informes, a los Ministros y Vice- Ministros de Estado, Presidentes o Directores de entes Autónomos y Gubernamentales. También, podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria bajos los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9) Elegir al Superintendente y Vice-superintendente General de Bancos y de otras Instituciones Financieras de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y Sub-Contralor General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. El Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por los menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Sub-Contralor General de la República quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales o de Bancos Estatales, o instituciones financieras del Estado o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación.
La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
i) Renuncia al cargo.
ii) Fallecimiento.
iii) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período.
iv) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
vi) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un Diputado aceptare desempeñar cargo en otros Poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.
vii) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9) por las causas y procedimientos establecidos en la ley.
12) Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales: de carácter económico, de comercio internacional, de integración regional, de defensa y seguridad, los que aumentan el endeudamiento externo o comprometen el crédito de la nación y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción, solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de 60 días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vice-Presidente de la República, para escuchar el informe anual.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República y del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-Presidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno.
26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República, del Procurador de Derechos Humanos, del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
30) Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Arto. 140.- Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados ante la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de Decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Consejos Municipales, en materias propias de su competencia.
4) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.
Arto. 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de Ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de Ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el Proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del Plenario pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la Comisión dictaminadora, éste será leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el Proyecto de Ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación; salvo aquellas que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarla por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Las Leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las Leyes sólo se derogan o se reforman por otras Leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas, sea publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Arto. 142.- El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de Ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República en el caso del veto parcial podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la Ley.
Artículo 13.- Refórmanse los Artos. 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 del Capítulo III "Poder Ejecutivo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
Arto. 145.- El Vice-Presidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la Ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.
Arto. 147.- En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vice-Presidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos.
Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudio en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni Vice-Presidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales.
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa elección para el período siguiente.
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad, del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.
d) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistratura en otros Poderes del Estado.
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros, Vice-Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y el Sub-Contralor General de la República, el Procurador y Sub-Procurador de los Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
g) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense.
Arto. 148.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley.
Arto. 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vice-Presidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vice-Presidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vice-Presidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vice-Presidente de la República:
a) La muerte;
b) La renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c) La incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vice-Presidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la Presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el Vice-Presidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vice-Presidente.
En caso de falta definitiva del Vice-Presidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todo los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
Arto. 150.- Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6) Nombrar y remover a los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional listas de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Sub-Contralor General de la República, y del Superintendente y Vice-superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Arto. 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y Vice-Ministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.
Arto. 152.- Para ser Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo.
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado.
c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento.
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Arto. 130 de esta Constitución.
Artículo 14.- Refórmanse los Artos. 154, 155 y 156 del Capítulo IV, "De la Contraloría General de la República", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 154. La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.
Arto. 155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.
Arto. 156.- La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y adminstrativa. El Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional cada año, o cuando ésta lo solicite.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.
El Contralor y el Sub-Contralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del Artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.
Artículo 15.- Refórmanse los Artos. 159, 161, 162, 163 y 164 del Capítulo V, "Poder Judicial", del Título VIII, "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 159. Los Tribunales de justicia forman un sistema unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 161.- Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por resolución judicial firme.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
Arto. 162.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de cinco años. nicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Arto 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce Magistrados, electos por la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos Magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la Ley, y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente, por mayoría de votos para un período de un año pudiendo ser reelectos.
Arto. 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5) Nombrar a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares.
11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.
12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 16.- Refórmanse los Artos. 170, 171, 172 y 173 del Capítulo VI, "Poder Electoral", del Título VIII, "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8 del Arto. 138.
El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el sesenta por ciento de los votos de los Diputados y tendrá a su cargo la administración de la Institución. El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el mismo de los Magistrados.
Arto. 171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
e) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos cinco años antes de la elección.
Arto. 172.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Arto. 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos, referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales y en los otros casos que regula la ley de la materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Artículo 17.- Refórmanse los Artos. 175, 176, 177 y 178 del Capítulo I, "De los Municipios", Título IX, "División Político Administrativa" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Arto. 175.- El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Arto. 176.- El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Arto. 177.- Los Municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los Municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación inter-institucional.
Arto. 178.- El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continua en el país, los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo, o haber residido en él, los últimos dos años.
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y Vice-Ministros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses ante de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y 6), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán regulados por la ley.
Artículo 18.- Refórmase el Arto. 181 del Capítulo II, "Comunidades de la Costa Atlántica", Título IX, "División Político Administrativa", de la Constitución Política, el que se leerá así:
Arto. 181.- El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 19.- Refórmase el Arto. 185 del Capítulo I, "De la Constitución Política", Título X, "Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las Leyes Constitucionales", de la Constitución Política, el que se leerá así:
Arto. 185.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 20.- Se establecen las siguientes disposiciones finales y transitorias de la presente Reforma Parcial a la Constitución Política de la República:
I) En todos los artículos de la Constitución Política en los que se diga Representantes ante la Asamblea Nacional deberá leerse Diputados de la Asamblea Nacional.
II) Quedan vigentes en lo que no se opongan a esta Constitución los Decretos creadores y las leyes orgánicas de los Ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. En un plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial a la Constitución, el Presidente de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional la ley orgánica que regula la organización, competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo.
Una vez aprobada dicha ley, el Presidente de la República, deberá garantizar lo dispuesto a los nombramientos de sus funcionarios, conforme lo dispuesto en esta Constitución.
La Legislación Tributaria continuará vigente con las modificaciones establecidas en las presentes Reformas.
III) Los funcionarios de los Poderes del Estado y de las instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un período determinado, cumplirán los mismos. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están actualmente en posesión de su cargo finalizarán el período para el cual fueron elegidos; los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones continuarán en el ejercicio de su cargo por el período de un año a partir de la publicación de la presente Reforma, pudiendo ser reelegidos. Los demás funcionarios del Poder Judicial o Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones y cesarán en sus cargos de conformidad con la ley que rija la materia.
La Asamblea Nacional elegirá los cargos vacantes de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, después de entrada en vigencia la presente Reforma de conformidad al procedimiento establecido en la misma.
La Asamblea Nacional elegirá al Contralor y Sub-Contralor General de la República en un plazo máximo de ciento veinte días después de entrada en vigencia la presente Reforma de conformidad al procedimiento establecido en la misma.
El Superintendente y Vice-Superintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras del Estado, continuarán en el ejercicio de su cargo hasta finalizar el período para el cual han sido nombrados.
Para las atribuciones establecidas en el artículo 173, numerales 11), 12) y 13) el Consejo Supremo Electoral, procederá en lo pertinente conforme lo establecido en la Ley Electoral.
IV) Los Miembros de los Concejos Municipales electos el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa, una vez que finalicen su mandato, continuarán interinamente ejerciendo las funciones administrativas de los Gobiernos Municipales hasta la toma de posesión de las nuevas autoridades que habrán de sustituirles que tendrá lugar entre el quince y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete de acuerdo con el calendario elaborado por el Consejo Supremo Electoral.
V) Mientras no se dicte la ley del régimen de autonomía a que se refiere el artículo 181 de esta Constitución, continuará vigente la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, en lo que no se oponga a la Constitución Política.
VI) El texto de la Constitución Política deberá incorporar las presentes reformas.
Artículo 21.- La presente Reforma Parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA , Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.