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REFORMA AL ARTICULO 126 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Materia: Transporte, S/Definir, Civil
Rango: Leyes
Número: 194
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/04/1995
Publicado: 05/05/1995
REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 194, Aprobado el 6 de abril de 1995

Publicado en el Nuevo Diario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1.-Refórmase el artículo 126 de la Ley Orgánica de Tribunales, el que se leerá así:

"Habrá quórum en la Corte Suprema de Justicia, reunida en Corte Plena, con la asistencia de nueve de sus miembros y formarán resolución con el voto favorable de por lo menos ocho Magistrados.

El quórum de cada una de las Salas en que se divide la Corte Suprema de Justicia será de tres miembros. Habrá resolución con el voto favorable de dos Magistrados. En caso de que la Sala no logre quórum por falta justificada de uno de sus miembros se podrá llamar a un Magistrado de cualquier otra Sala.

Si la Sala contare con más de tres miembros habrá quórum con la asistencia de sus tres cuartas partes y formará resolución el voto favorable de dos terceras partes de los miembros. Queda suprimida la existencia de Conjueces.

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad con el Artículo 143 de la Constitución Política en virtud de haberse rechazado el veto total de la Presidenta de la República de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional.