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LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 205
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/11/1995
Publicado: 30/11/1995

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

LEY N°. 205, aprobada el 06 de septiembre de 1995

Publicada en el Nuevo Diario N°. 867 del 30 de noviembre de 1995

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE AMPARO

Artículo 1.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 6.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una Ley, Decreto o Reglamento y en general cualquier acto normativo de rango inferior a la Constitución se oponga a lo prescrito en ella, en consecuencia no procede el recurso de inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.

Artículo 2.- Se reforma el artículo 51 de la Ley de Amparo el que se leerá así:

Artículo 51.- No procede el Recurso de Amparo: 1 Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia. 2 Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa. 3 Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable. 4 Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común. 5 Contra las resoluciones dictadas en materia electoral. 6 Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.

Artículo 3.- La presente Ley será promulgada y publicada de inmediato por el Presidente de la República, quién no podrá ejercer el derecho al veto de conformidad con lo establecido por los Artículos 141, 194 y 195 de la Constitución Política de Nicaragua y se aplicará a la sustanciación y ritualidad de los recursos por inconstitucionalidad o de amparo que estuvieren en tramitación y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a Publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 205 Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicar;

Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional.