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LEY DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS Y ACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
Número: 21
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/07/1986
Publicado: 20/08/1986
LEY DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS Y ACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

LEY No. 21 Aprobado el 29 de Julio de 1986

Publicado en La Gaceta No. 177 del 20 de Agosto de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que se hace necesario establecer normas que rijan en forma común la prescripción de los adeudos por servicios públicos a fin de garantizar al usuario la no obligatoriedad en el pago de los adeudos no cobrados en el tiempo establecido por esta Ley.
Por Tanto

En uso de su facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS Y ACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo1.-Todo adeudo a favor de las Instituciones del Estado por prestación de Servicios Públicos, estará sujeto a la prescripción de un año, la que se contará a partir del mes siguiente en que se prestó el servicio.

Esta prescripción opera de mero derecho por el transcurso del tiempo,

Artículo 2.-La prescripción a que se refiere el Artículo anterior se interrumpe cuando:

a) la falta de pago resulte de un acuerdo de prórroga suscrito entre el usuario y la institución de servicio antes de producirse la prescripción.

b) la Institución de Servicio haya notificado por escrito al usuario la existencia del adeudo, antes de cumplirse el término a que se refiere el Artículo 1. de la presente ley.

Artículo 3.-Cuando fuese descontinuado un servicio por supuesta falta de pago y el consumidor probase que tiene pagado el recibo reclamado, la Institución, del Estado deberá restablecer el servicio sin cobrar la reconexión.

Artículo 4.-Se faculta al Presidente de la República a dictar el Reglamento de la presente ley.

Artículo 5.-Esta Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintinueve días de mes de Julio de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas Contra la Agresión". LETICIA HERRERA S., Presidente de la Asamblea Nacional, por la ley. RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Agosto de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas contra la Agresión".
DANIEL ORTEGA SAVEDRA
Presidente de la República de Nicaragua.