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LEY ELECTORAL
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Rango: Leyes
Número: 211
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/12/1995
Publicado: 09/01/1996

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Sin Vigencia

LEY ELECTORAL

LEY N°. 211, aprobada el 05 de diciembre de 1995

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 09 de enero de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY ELECTORAL

Título I

Capítulo Único

De las Elecciones

Artículo 1.- La presente Ley regula los procesos electorales para las elecciones de:

1) Presidente y Vice-Presidente de la República

2) Diputados ante la Asamblea Nacional

3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano

4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales

6) Miembros de los Concejos Municipales.

Las calidades, condiciones y limitaciones para los ciudadanos que aspiran a ser candidatos a las elecciones enumeradas en los incisos anteriores, son las establecidas en la Constitución Política de la República y en la presente Ley.

Asimismo, regula las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad; así como también el ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder. También regula la obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos, asimismo regula el derecho ciudadano de constituir asociaciones de suscripción popular para participar en los procesos electorales en los casos establecidos en la presente Ley.-

Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de esta Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 3.- Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos.

Cuando coincidan en su inicio varios períodos de autoridades electas, los noventa días a que se refiere este Artículo se contarán a partir del inicio del período de las primeras autoridades que fueren a tomar posesión.

Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas que participen en la primera elección para Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenticinco por ciento de los votos válidos se realizará una segunda elección entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar. El Consejo Supremo Electoral convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los cuarenticinco días posteriores a la fecha de la primera elección.

Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo y procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas debidamente justificadas.-
Título II

Del Poder Electoral

Capítulo I

De los Organismos Electorales

Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los departamentos y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

3) Las Juntas Receptoras de votos.

Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes.

Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Con igual votación calificada se elegirá al Presidente del Consejo Supremo Electoral.

El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

Artículo 8.- No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la República.

En el caso, ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a sus suplentes.

2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos.

3) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.

4) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

5) Los que hubieran renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieran recuperado cinco años antes de la elección.

También no podrán ser Magistrados propietarios o suplentes los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales y a su Secretario de Actuaciones de acuerdo con la presente Electoral.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Otorgar la acreditación correspondiente a los observadores del proceso electoral.

8) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

9) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

10) Dictar su propio reglamento.

11) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.

12) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

13) Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones generales de autoridades y en los otros casos que regula la Ley de la materia.

14) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus Estatutos y Reglamentos.

15) Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.

Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de Ley.

Artículo 12.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cuatro de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros. Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo de viva voz o por medio de un escrito. Actuaciones ambas que se agregarán al acta correspondiente.

Artículo 13.- El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral.-

Asimismo consultará sobre las asignaciones que se hagan a los partidos políticos, alianzas de partidos y asociaciones de suscripción popular de acuerdo con la presente Ley, y también tomará opiniones sobre otros asuntos que estime pertinente.

Capítulo II

Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los Magistrados

Artículo 14.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:

1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.

2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus actividades.

5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su nombramiento.

6) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral, el nombramiento del Secretario de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o suplentes.-

7) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral el nombramiento de los directores generales de este Poder del Estado.

8) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo.

Artículo 15.- Son funciones de los otros cuatro Magistrados:

1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.

2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne.

3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación, relación con los partidos políticos, organización y supervisión técnico-administrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas.

Capítulo III

De los Consejos Electorales

Artículo 16.- Para la organización y estructura electoral existirá en cada departamento y regiones autónomas un Consejo Electoral compuesto por un Presidente y dos Miembros con sus respectivos suplentes.

El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales lo hará el Consejo Supremo Electoral, de las listas de ciudadanos que para cada Consejo envíen los Representantes legales de los partidos políticos. Su integración será pluralista y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hacen el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.

Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política.

Artículo 17.- Para la aplicación territorial del artículo precedente, las circunscripciones y demás efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en departamentos y regiones autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 18.- El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente Ley. El suplente respectivo se incorporará al Consejo en caso de ausencia temporal o definitiva de su propietario.

En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá dicho cargo el Miembro que el Consejo Supremo Electoral designe, dentro de los Miembros propietarios de dicho Consejo.

El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de los partidos políticos. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará .

Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales, se requiere haber sido propuesto por los partidos políticos participantes del respectivo proceso electoral y el expresado Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de oficio o a petición de parte legítima a separar a los Miembros que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del Artículo 16 de esta Ley.

Artículo 19.- Son atribuciones de los Consejos Electorales:

1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de listas propuestas por los partidos políticos, y organizaciones cívicas de su comprensión, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.

2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular.

3) Proporcionar a las Juntas Receptoras de votos en presencia de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos y materiales en la cantidad necesaria para atender los requerimientos de la jornada electoral.

4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.

5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción.-

6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos.

7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.

8) Recibir de las Juntas Receptoras de votos las actas, las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales y además informes de las mismas.

9) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio.

10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral.

11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.

12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección.

13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción.

14) Todas las demás que emanen de esta Ley, su Reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.

Artículo 20.- El Quórum de los Consejos Electorales se formarán con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del Consejo.

Artículo 21.- El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral correspondiente y propondrá el Consejo Electoral el nombramiento del personal auxiliar.

Artículo 22.- Finalizarán todas las funciones de estos Consejos cinco días después de la toma de posesión de las autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de la autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales.

Capítulo IV

De las Juntas Receptoras de Votos

Artículo 23.- En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante quien ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. La demarcación en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijado por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 24.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos Miembros que tendrán su respectivo suplente. Deberán tener las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, a excepción de la edad mínima requerida que será de 18 años cumplidos.

Artículo 25.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el Consejo Electoral del correspondiente departamento o Región Autónoma de listas presentadas por los partidos políticos que tengan personalidad jurídica.

Tendrán una integración pluralista, no pudiendo recaer en una Junta Receptora de Votos más de un nombramiento en una misma Organización política.

La falta de propuesta de las citadas entidades políticas no impedirá su integración y funcionamiento.

Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos deberán haber sido presentados por cualquiera de los expresados organismos políticos. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este Artículo.

Artículo 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 27.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:

1) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del padrón electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley y autorizarla si procede.

2) Garantizar el ejercicio del sufragio.

3) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.

4) Realizar el escrutinio de los votos.

5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción y votación.

6) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo establecido en la presente Ley.

7) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los observadores debidamente acreditados.

8) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Título III

Capítulo Único

De los Fiscales

Artículo 28.- Para la inscripción, votación y escrutinio cada partido político, alianza de partidos y asociaciones de suscripción popular que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos.

El nombramiento de los fiscales podrá hacerse a partir de la apertura de la campaña electoral y hasta cuarenta y ocho horas antes de las elecciones y deberán presentarse ante los organismos correspondientes.

Es obligación del Consejo Supremo Electoral entregar las credenciales a los fiscales por lo menos diez días antes del día de las elecciones. Asimismo entregará a los Consejos departamentales dichas credenciales en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.

La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las instituciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.

En caso de falta definitiva de un fiscal con posterioridad al término establecido para la acreditación, pero antes del cierre de la campaña electoral, el organismo competente concederá su reemplazo a solicitud de la organización política correspondiente.

Artículo 29.- Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades:

1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción, votación y escrutinio de votos.

2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos.

3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de votos o en caso de su ausencia a cualquier miembro de la Junta a la remisión del telegrama al Consejo Supremo Electoral recibiendo copia del mismo y a la entrega de las actas y demás documentos al Consejo Electoral.

4) Estar presentes en los Centros Departamentales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos.

5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las actualizacion<z y depuración del padrón electoral o de los catálogos electorales.

6) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos.

7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas conteniendo los resultados del procesamiento electoral de las Juntas Receptoras de Votos.

8) Acompañar a los Consejos Electorales a la entrega de actas y demás documentos al Consejo Supremo Electoral.

9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.

10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.

11) Interponer los recursos consignados en esta Ley.

12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Título IV

De los Ciudadanos

Capítulo I

De los Derechos Electorales del Ciudadano

Artículo 30.- El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las Leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos los dieciséis años de edad.

Artículo 31.- Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán:

1) Estar en pleno goce de sus derechos.

2) Inscribirse en los registros electorales o estar inscritos en el padrón electoral permanente.

3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Capítulo II

Del Padrón Electoral

Artículo 32.- En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:

1) La cédula de identidad otorgada de acuerdo con la Ley de Identificación Ciudadana para la identificación de los votantes.

2) El documento supletorio de votación o libreta cívica otorgada de acuerdo con la presente Ley.

3) El padrón electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por Junta Receptora de Votos, en base a las cédulas de identidad expedidas, o del documento supletorio de votación que de conformidad a la disposiciones establecidas en el presente capítulo, contendrá:

3.1. Número de la cédula o del documento supletorio de votación.

3.2. Nombres y apellidos a favor de quien se expida.

3.3. Sexo.

3.4. Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio.

3.5. Fecha de expedición de la cédula o del documento supletorio de votación.

3.6. Fecha de expiración de la cédula.

El documento supletorio de votación o libreta cívica se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente ley.

Artículo 33.- El ciudadano con derecho al sufragio cuando obtenga su cédula de identidad, documento supletorio de votación o libreta cívica quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral tomará las medidas del caso para mantener al día el padrón electoral, excluyendo a los fallecidos o a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con lo establecido en la Ley de Identificación Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados.

Los nicaragüenses que fueren a cumplir sus dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su cédula de identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva cédula o documento supletorio de votación sesenta días ante de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.

Artículo 34.- El Consejo Supremo Electoral mantendrá un padrón electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.

Artículo 35.- Se publicarán los respectivos padrones electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación.

Artículo 36.- Para el caso de las cédulas emitidas conforme los plazos establecidos en el Artículo 37 de la Ley de Identificación ciudadana y de los documentos supletorios de votación o libretas cívicas, los padrones electorales se publicarán en la misma forma con una anticipación de cincuenta días.

Artículo 37.- El Consejo Supremo Electoral suministrara a cada uno de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que participen en las elecciones, los mapas de las Juntas Receptoras de Votos y los correspondientes padrones electorales de ciudadanos al menos con noventa días de anticipación a la fecha de la votación, salvo lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 38.- Los ciudadanos podrán presentar objeciones a los padrones electorales dentro de los treinta días siguientes de su publicación.

Artículo 39.- Los partidos, alianzas o asociaciones que participen en la elección, deberán presentar sus objeciones dentro de los treinta días posteriores a la recepción de los padrones electorales. En el caso del Artículo 36 de la presente Ley, el plazo será de veinte días.

Artículo 40.- Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el fin de publicar en el local donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, los padrones electorales definitivos y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes treinta días antes de la fecha de votación.

Artículo 41.- Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos padrones electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.

Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el padrón electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia habitual pero posee su cédula de identidad, libreta cívica o documento supletorio legalmente expedido que pruebe que reside en la circunscripción territorial de la respectiva Junta Receptora de Votos, el Presidente de esta autorizará el ejercicio del sufragio y hará constar este hecho en el acta respectiva.

Artículo 42.- Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos que les corresponda.

Artículo 43.- En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.

Capítulo III

Inscripción de Ciudadanos

Artículo 44.- En caso de no poder utilizarse el padrón electoral permanente de que trata el capítulo anterior en algunos municipios, el Consejo Supremo Electoral procederá en los mismos a la inscripción de ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 45.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen el deber de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso las inscripciones deberán realizarse antes del inicio de la campaña electoral.

Artículo 46.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo anterior.

Artículo 47.- La inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra parte.

Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los lugares donde presten servicio.

Se inscribirán en la Junta Receptora de Votos donde presten su servicio los miembros, fiscales y auxiliares de la misma.

Los nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el extranjero por motivos de estudios, de salud, de negocio o de placer, podrán inscribirse en el Consulado con jurisdicción en el lugar donde se encuentren, en los períodos que al efecto se habiliten. También podrán ejercer este derecho los nicaragüenses miembros del personal diplomático. El voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente, salvo cualquier disposición que se establezca en la presente Ley.-

El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta disposición.

Artículo 48.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral. Habrán Juntas Receptoras de Votos en los territorios fronterizos que faciliten la inscripción y votación de los ciudadanos nicaragüenses residentes en los países limítrofes.

Artículo 49.- La inscripción es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán utilizar:

1) Cédula de identidad

2) Carné de INSS

3) Licencia de Conducir

4) Pasaporte.

Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen, podrán presentar dos testigos idóneos que bajo Promesa de Ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará con la firma y la impresión de la huella digital del ciudadano. Quienes no sepan firmar pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.

Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o denegará la inscripción.

Artículo 50.- La inscripción se hará en los catálogos de electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los catálogos de electores se identificarán con su propio número y con el nombre, ubicación y número de la Junta.

Artículo 51.- En el catálogo de electores se asentarán:

1) Nombres y apellidos del ciudadano.

2) Fecha y lugar de nacimiento.

3) Sexo.

4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.

5) Firma y huella digital. Si no pudiere firmar, bastará con la huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.

6) Señal de si el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a ejercer el voto, al respecto habrá una casilla especial.

7) Forma de la identificación usada y su número correspondiente en su caso.

Artículo 52.- El catálogo de electores se llevará en duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente para los efectos de Ley.

Artículo 53.- En el catálogo de electores se anotará la fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fiscales si lo desearen.

Artículo 54.- Cada día después de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez días. Contendrán el número y código de inscripción, y los nombres y apellidos del ciudadano.

Artículo 55.- Al ciudadano inscrito se le entregará una libreta cívica que contendrá:

1) Nombres y apellidos.

2) Edad y sexo.

3) Dirección domiciliar.

4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.

5) Número de inscripción.

6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al voto.

7) Sello y firmas del Presidente y de cualquier otro Miembro de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 56.- El Consejo Supremo Electoral podrá mejorar técnicamente el formato y codificación de los catálogos de electores.

Artículo 57.- Los catálogos de electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente y al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de inscripción. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuere el caso.

Artículo 58.- Los interesados podrán solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente que se corrijan los errores de inscripción incorrectas y las omisiones.

Se entiende por interesado, para los efectos del artículo anterior, al propio ciudadano afectado y a los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular.

Artículo 59.- Cuando los recurrentes soliciten la inclusión o exclusión de un ciudadano de los catálogos de electores, deberán hacerlo por escrito, el que podrán presentar ante el mismo Consejo o ante la Junta Receptora de Voto que corresponda, dentro de un plazo de diez días después de cerradas las inscripciones. La Junta, en su caso, remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo, el que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 60.- Cuando una libreta cívica se destruya, se pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo Electoral correspondiente solicitando la reposición o corrección según el caso. El Consejo resolverá dentro de tercero día de acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá treinta días antes de la fecha de las elecciones.

Título V

De los Partidos Políticos

Capítulo I

Deberes y Derechos

Artículo 61.-Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.

Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus Estatutos y Reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las Leyes.

Artículo 62.- Son derechos de los partidos políticos:

1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.

2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política.

3) Hacer proselitismo.

4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.

5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.

6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales.

7) Presentar candidatos en las elecciones.

8) Tener su patrimonio propio.

9) Constituir alianzas entre sí.

10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.

11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia.

12) Ser acreditada su directiva nacional por el Consejo Supremo Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.

13) Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario en función del número de Diputados que lo integren.

Artículo 63.- Son deberes de los partidos políticos:

1) Cumplir con la Constitución Política y las Leyes.

2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber.

3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.

4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo político, económico y social.

6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus órganos nacionales, departamentales y municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos.

7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos.

Capítulo II

De la Constitución de los Partidos Políticos

Artículo 64.- Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral designando a un representante y su suplente.

Artículo 65.- Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:

1) Escritura pública en la que se constituye la agrupación política.

2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes.

3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.

4) El patrimonio.

5) El nombre de su Representante legal y su suplente.

6) Constituir directivas nacionales con un número no menor de nueve miembros.

7) Constituir directivas departamentales y de las regiones autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros.

8) Constituir directivas municipales, con un número no menor de cinco miembros, al menos en el cincuenta por ciento de los municipios de cada departamento o región autónoma.

Las firmas de aceptación de los miembros de las directivas deberán ser autenticadas por Notario Público, quienes darán fe de haber sido puestas en su presencia y que los firmantes tienen su domicilio en los municipios, departamentos o regiones autónomas que representan. Los Notarios que incurran en falsedad quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley del Notariado.

Artículo 66.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días.

Artículo 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición.

Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.

Artículo 68.- En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los Artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.

Las agrupaciones o movimientos políticos que tengan uno o más Diputados en la Asamblea Nacional, y que hayan presentado su solicitud ante el Consejo Supremo Electoral a la vigencia de la presente Ley, por Ministerio de esta misma, adquieren su personalidad jurídica con todos los derechos y obligaciones que como partido político les corresponde.

Los partidos Políticos que adquieran su personalidad jurídica por Ministerio de esta Ley, presentarán al Consejo Supremo Electoral la integración de su Junta Directiva Nacional, nueve directivas departamentales, y el cincuenta por ciento de las directivas municipales correspondientes a los respectivos departamentos.

Asimismo deberán presentar sus principios, estatutos, nombres y emblemas, distintos a los de otros partidos legalizados, para su identificación dentro del plazo de tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley; si no cumplieren con estos requisitos, perderán la personalidad jurídica concedida por la misma.

Artículo 70.- El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.

Artículo 71.- En las regiones autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones.

Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las regiones autónomas.

Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados de las regiones autónomas.-

Capítulo III

De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica de los Partidos Políticos

Artículo 72.- El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Procurador General de Justicia o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley.

La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido.

Artículo 73.- Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1) , 2) , 3) , 4) y 6) del Artículo 63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley.

Artículo 74.- Son causales de cancelación:

1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.

3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.

4) No obtener al menos la elección de un Diputado en las elecciones de autoridades generales.

Artículo 75.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación, se mandará oír al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien.

Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días.

Artículo 76.- De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de amparo ante los tribunales de justicia.

Título VI

De la Presentación de Candidatos

Capítulo I

De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales

Artículo 77.- Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) La certificación en que conste la personalidad jurídica.

2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente.

3) La identificación de la elección o elecciones en que participarán.

4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso.

5) El nombre del cargo para el que se les nomina.

6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el Artículo 65 de la presente Ley.

Artículo 78.- Para la presentación de candidatos, las alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:

1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran.

2) Escritura Pública que comprueba la constitución de la alianza y su denominación.

3) Los requisitos de los literales 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo anterior.

Artículo 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y las leyes de la materia y los dos artículos anteriores, procederá al registro de los candidatos presentados.

Artículo 80.- El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la circunscripción donde la alianza en la que participa lo haga, para los mismos cargos. Al efecto de esta disposición, los organismos políticos podrán formar alianzas electorales para:

1) Participar en todas las elecciones.

2) Participar en algunas de las elecciones.

3) Participar en una elección específica.

Los partidos o alianzas de partidos podrán inscribir candidatos para todas las elecciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley.

Las asociaciones de suscripción popular podrán presentar candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes, Concejales Municipales en todo el país y para Miembros de los Consejos de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la materia.

Capítulo II

De la Suscripción Popular

Artículo 82.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de presentar candidatos por suscripción popular con el fin de participar en las elecciones a que se refiere el último párrafo del Artículo 80 de la presente Ley.

Al efecto deberán introducir ante el Consejo Supremo Electoral:

1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del cinco por ciento de ciudadanos incluidos en el padrón electoral correspondiente a la circunscripción electoral respectiva, con sus nombres y generales de ley o inscritos en los Catálogos de Electores de la última elección.

2) Denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser identificados.

3) Los requisitos de los numerales 2) , 3) , 4) y 5) del Artículo 77 de esta Ley.

4) La lista de los Notarios que darán fe de la firmas de respaldo.

Artículo 83.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará específicamente para cada elección y por cada circunscripción.

Artículo 84.- Los Notarios exigirán a los ciudadanos que presenten su cédula de identidad si la tuvieren o cualquier otro medio de identificación.

La inclusión en los padrones electorales será requisitos para la firma de respaldo o la inscripción en los catálogos electorales de la última elección, salvo para los nicaragüenses que no hubieran tenido la edad requerida o tuvieran excusa legítima.

Artículo 85.- El Consejo Supremo Electoral inscribirá las candidaturas por suscripción popular cuando se hubieren llenado todos los requisitos previstos en la Ley.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 86.- Los partidos políticos o alianzas podrán presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones de una elección.

Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán necesariamente tener el número total de candidatos.

No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección.

Artículo 87.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el calendario electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos, el cual será anterior al nombramiento de los fiscales. Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, podrán sustituir o retirar sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 88.- Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido, alianza o asociación de suscripción popular solicitante dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos.

Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar.

Artículo 89.- Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral publicará las listas de candidatos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin de que los partidos políticos participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas.

Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional.

Título VII

De la Campaña Electoral

Capítulo I

De la Propaganda Electoral

Artículo 90.- Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que presentaran candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.

La campaña electoral tendrá una duración:

1) Setenta y cinco días para las elecciones presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano.

2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos Municipales.

Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.

En el caso que haya segunda vuelta, la campaña electoral también se desarrollará entre el período intermedio, con una duración de veintiún días.

El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días.

Artículo 91.- Durante la campaña electoral, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.

Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político, alianza o asociación de suscripción popular que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.

Podrán utilizar además:

1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche.

2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.

Artículo 92.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.

Artículo 93.- Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.

2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud.

3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia.

El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.

Capítulo II

Sobre el uso de los Medios Radiales y Televisivos

Artículo 94.- Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:

1) El Consejo Supremo Electoral a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos garantizará:

1.1. Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal.

1.2. Cuarenta y cinco minutos diario en cada una de las radioemisoras estatales.

Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales.

Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oírlos, tomando en cuenta la programación de los canales de televisión estatal y de los medios radiales, elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.

2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados.

3) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de:

3.1. Treinta minutos en cada canal de televisión.

3.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora.

3.3 Dos páginas enteras en cada diario.

Ningún partido o alianza podrá contratar más del 10% de tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.

4) Los canales de televisión estatales y privados y las diversas radioemisoras, presentarán en un plazo determinado sus proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas y no podrá exceder su valor del precio fijado en los tiempos ordinarios.

Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.

5) Para proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 95.- Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular:

1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidatos.

2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña, si inscribieron candidatos al menos en el sesenta por ciento de los municipios.

Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.

Artículo 96.- En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular:

1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas.

2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral.

La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.

Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.

Artículo 97.-Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 98.- La realización simultánea de dos o más formas de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 99.- Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan presentado candidatos.

Artículo 100.- La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana en el proceso electoral.

Artículo 101.- Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.

Artículo 102.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres días siguientes.

Capítulo IV

Del Financiamiento de la Campaña Electoral

Artículo 103.- El Estado destinará una asignación presupuestaria específica para financiar los gastos de la campaña electoral de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular que participen en las elecciones y otra asignación específica para facilitarla en forma de préstamos a través del Ministerio de Finanzas.

Artículo 104.- El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del Artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.

Artículo 105.- Todos los partidos políticos con personalidad jurídica tendrán acceso al financiamiento y rendirán fianza con garantías reales o similares por las cantidades que reciban para responder por el buen uso de los fondos.

Los partidos políticos que tengan representación parlamentaria y hayan inscrito candidatos recibirán la asignación presupuestaria por partes iguales. Esto no variará aún cuando los partidos se integren en alianza y serán siempre individualmente responsables por el buen uso de la asignación recibida.

Los partidos políticos o alianzas de que trata el párrafo anterior, deberán reingresar al Estado la cantidad recibida si no obtuvieren como partido o alianza al menos un Diputado o no participaran en las elecciones.

Los partidos políticos que no tuvieren representación parlamentaria podrán acceder al financiamiento mencionado en la parte final del Artículo 103, distribuido en parte iguales entre los partidos que participen en las elecciones. El financiamiento de cada uno de estos partidos, no será mayor que el recibido por el partido que tenga representación parlamentaria. La obligación de reingresar el financiamiento recibido sólo se aplicará a los partidos políticos o alianzas que no obtengan al menos un escaño o no participen en las elecciones.

El plazo para el reingreso será de 5 años con intereses del tres por ciento (3%) anual sobre saldos.

Artículo 106.- La asociación por suscripción popular también tendrá acceso al financiamiento señalado en los mismos términos que se les concede a los partidos políticos sin representación en la Asamblea Nacional.

El reingreso para estos casos deberá realizarse cuando el o los candidatos no obtuvieren un tercio de los votos válidos en las elecciones para Alcalde y Vicealcalde o un Miembro de los Concejos Municipales.

Artículo 107.- El financiamiento de que hablan los artículos anteriores para cada partido o asociación de suscripción popular, podrá ser distribuido por el Consejo Supremo Electoral de acuerdo a las circunscripciones en que hayan inscrito candidatos y al número de candidatos inscritos.

El Consejo Supremo Electoral hará la distribución correspondiente

Artículo 108.- El partido político, alianza o asociación de suscripción popular que reciba financiamiento estatal estará obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral y a rendir en forma documentada y detallada, escrita cuenta de su inversión ante la Contraloría General de la República.

Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada para fines distintos a los contemplados por esta Ley, deberá ser reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de finalizada la campaña electoral.

Sin perjuicio de los delitos que puedan resultar del informe de la Contraloría, el mero hecho de utilizar los fondos para fines distintos al de la campaña electoral será tipificado como estafa.

Las responsabilidades recaerán directamente en los que cometieran los delitos y serán calificados como coautores los que asumieran frente al Consejo Supremo Electoral la responsabilidad del manejo de los fondos recibidos.

Artículo 109.- Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses residentes en el país, dentro de los montos, límites y con arreglos a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de instituciones estatales, privadas o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras. Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del extranjero, salvo la asistencia técnica y capacitaciones.

Artículo 110.- Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado por cada partido político, alianzas y asociación de suscripción popular. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales.

Estos aportes privados directos a los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular serán beneficiados con exoneración impositiva.

La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular será pública y quedará a disposición de la Contraloría General de la República.

Los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares.

2) Aportes provenientes de entidades autónomas o descentralizadas, nacionales, regionales, departamentales o municipales.

Artículo 111.- Los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las autoridades, mandatarias y/o representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.

Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los directores, gerentes, miembros del Consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenidos en el hecho punible.

Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación.

Artículo 112.- Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.

Capítulo V

De las Normas Éticas de la Campaña Electoral

Artículo 113.- La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política. Los partidos políticos, alianzas de partidos y asociaciones de suscripción popular deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.

La propaganda de las instituciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno y los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios.

Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación común.

Se prohibe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político.

Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los responsables cometerán delitos electorales.

Artículo 114.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral.

Título VIII

De la Votación

Capítulo I

De la Emisión del Voto

Artículo 115.- Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados.

Artículo 116.- El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retirarán del local los suplentes. La votación comenzará a las siete de la mañana.

Artículo 117.-Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en el local que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Electoral correspondiente dentro de la demarcación establecida por el Consejo Supremo Electoral conforme el Artículo 23 de esta Ley. Los locales deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral.

Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente.

Por ningún motivo se ubicarán Juntas Receptoras de Votos en instalaciones militares o policiales, locales partidarios, casas de dirigentes políticos y templos. Asimismo está prohibido instalar las Juntas Receptoras de Votos en locales de cantinas, billares y otros centros de esparcimiento o de vicio.

Artículo 118.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, que deberá consignar:

1) Nombre y cargo de quienes la integran.

2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas.

3) El número de boletas recibidas para la votación.

4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron.

5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a cada uno de los fiscales.

6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo desearen.

Artículo 119.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de escrutinio será prohibido:

1) Cambiar el local.

2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales.

3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o documentación alguna.

También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. si esto no se pudiera se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará constar en el acta.

Artículo 120.- Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán cerrarse mientras hayan ciudadanos registrados esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.

Artículo 121.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas electorales para cada boleta de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 122.- Para el acto de votación se procederá así:

1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su cédula de identidad ciudadana, su documento supletorio de votación o su libreta cívica.

2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la cédula de identidad, del documento supletorio de votación o de la libreta cívica y si ésta corresponde a su portador; se comprobará si el elector se encuentra registrado en la lista del padrón electoral o de los catálogos de electores según el caso para entregarle las boletas electorales correspondientes.

Si debidamente identificado como residente de esa circunscripción electoral, el elector con su cédula de identidad ciudadana, su documento supletorio de votación o su libreta cívica y su nombre no apareciera en el listado del padrón electoral o del catálogo de electores apareciera escrita en forma distinta del que contiene el documento de identidad, los miembros de la Junta Receptora de Votos deberán aceptar el ejercicio del sufragio, haciendo constar dicha circunstancia en el acta de cierre.

3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto.

4) El votante marcará en cada boleta electoral con una "X" o cualquier otro signo la casilla de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente.

Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del círculo, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido.

Artículo 123.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de su cédula de identidad ciudadana, documento supletorio de votación o su libreta cívica y credencial. Esto se hará constar en acta.

Artículo 124.- Terminado el acto de votación el elector previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos.

Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución a las Juntas Receptoras de Votos. La tarea de distribución de estos materiales por el Consejo Supremo Electoral a las Juntas Receptoras de Votos deberá ser supervisada por los fiscales de los organismos políticos participantes.

Artículo 125.- Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.

Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 126.- El día de las votaciones se prohíbe:

1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.

2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.

3) Entrar armado al local de las votaciones.

4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local.

5) Llegar en estado de embriaguez.

6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.

7) Colocar propaganda de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, en el recinto de la votación.

8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación.

9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.

Artículo 127.- Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y que deberá contener:

1) La hora en que terminó la votación.

2) El número de electores que votaron.

3) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos.

4) El número de boletas que se recibieron y las que no se usaron.

Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, deberán firmar el acta.

Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 10) del Artículo 29 de la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números.

Los recursos o impugnaciones serán presentados en papel común, manuscritos o escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, y deberán ser firmados por el fiscal recurrente.

Artículo 128.- La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.

El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses residentes en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación del que se ejerce dentro del territorio nacional.

Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:

1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.

2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral.

3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas políticas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.

4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.

Para la elecciones de 1996 el Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con suficiente antelación si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia.

Las resoluciones del Consejo Supremo Electoral deberá ser tomada por unanimidad.

Capítulo II

Del Escrutinio

Artículo 129.- Terminadas las votaciones y firmada el Acta de cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales.

Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su estado.

Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron.

Artículo 130.- Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una "X" o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector.

En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar válido.

Artículo 131.- Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar.

Artículo 132.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 133.- El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y deberá consignar:

1) El número total de votos depositados.

2) El número de votos válidos.

3) El número de votos nulos.

4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.

5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras.

6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.

Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 134.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos informará con la presencia y constatación de los fiscales, por la vía telegráfica o por cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Electoral respectivo, los resultados del escrutinio electoral correspondiente.

Artículo 135.- El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los telegramas e informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales provisionales.

Artículo 136.- El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta Receptora de Votos personalmente llevará al Consejo Electoral de su circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, los siguientes documentos:

1) El Acta de apertura y constitución.

2) El Acta de cierre de la votación.

3) El Acta de escrutinio.

4) Los votos válidos.

5) Las boletas electorales no usadas.

6) Los votos nulos.

7) El catálogo o la lista de electores.

Artículo 137.- El Consejo Electoral hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad.

El Consejo Electoral no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, excepto en el caso que hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarentiocho horas.

Concluido lo anterior, levantará un Acta de revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente.

El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaren, éstos quedarán nulos.

El Consejo Electoral cuando así se lo soliciten los Representantes de los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación del acta.

Artículo 138.- Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Título IX

Capítulo Único

Del Plebiscito y Referendo

Artículo 139.- Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.

Artículo 140.- Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.

Artículo 141.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.

Artículo 142.- La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.

Artículo 143.- Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente.

El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 144.- En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.

Título X

Capítulo Único

De las Circunscripciones Electorales

Artículo 145.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se hará en Circunscripción Nacional.

Artículo 146.- La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 147.- La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las regiones autónomas de acuerdo con la siguiente distribución:

1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)

Artículo 148.- Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones:

Región Autónoma del Atlántico Sur:

1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:

Uno: Barrios Beholden y Pointeen.

Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.

Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.

Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.

Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez

Seis: Barrios; Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avilés y Diecinueve de Julio.

2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:

Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.

Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas, Raitipura Kakabila, Set Net y Tasbapauni.

Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.

Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.

Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.

Doce: Las de los Ramas que comprende Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.

Trece: La zona de La Cruz.

Catorce: La zona de El Tortuguero.

Quince: La zona de kukra River y el Bluff.

En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.

Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones son:

Uno: Río Coco Arriba.

Dos: Río Coco Abajo.

Tres: Río Coco Llano.

Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya

Cinco: Litorales Norte y Sur.

Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.

Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.

Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.

Nueve: Siuna, sector uno.

Diez: Siuna, sector dos.

Once: Siuna, sector tres.

Doce: Siuna, sector cuatro.

Trece: Rosita urbano.

Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.

Quince: Bonanza.

En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente.

Artículo 149.- La elección de Alcalde y Vice-alcalde y de los Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal.

Artículo 150.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de convocatoria.

Título XI

Del Resultado de las Elecciones

Capítulo I

De las Elecciones Presidenciales

Artículo 151.- Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos que en la primera vuelta obtenga la mayoría de votos con al menos el cuarenticinco por ciento de los votos válidos o en la segunda obtenga el mayor número de dichos votos, de conformidad con el Artículo 3 de la presente Ley.

Capítulo II

De la elección de Diputados ante la Asamblea Nacional

Artículo 152.- Los Diputados de carácter nacional serán electos en circunscripción nacional mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, así:

1) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país, para esta elección entre el número de escaños a elegirse.

2) Se asignarán a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.

3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.

Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada organismo político, así:

1) Luego de la adjudicación anterior se determinará el residuo de cada organización. A aquella que no alcanzó el cociente electoral se le tomará como residuo la votación completa obtenida siempre que ésta sea igual o mayor que el promedio de los cocientes electorales regionales.

2) Los residuos de votos se ordenarán en forma decreciente.

3) Los escaños que faltan distribuir se asignarán a razón de uno por organización conforme el orden decreciente establecido. En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá esta última operación.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada organización se declararán electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los candidatos suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Artículo 153.- La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las regiones autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaños por cociente electoral departamental o de las regiones autónomas conforme el procedimiento siguiente:

1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma. Excepto en las circunscripciones en donde se elija sólo uno o dos Diputados para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1) .

2) Se asignarán a cada organización en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional.

En los casos de las circunscripciones en donde se elija solo a un Diputado y ninguna organización haya alcanzado el cociente electoral, a la entidad que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de una organización con igual número de votos se le otorgará el escaño a la que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.

En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados y ninguna organización haya alcanzado el cociente electoral, se les otorgarán los escaños a las entidades que obtuvieron las dos mayores votaciones a razón de un escaño a cada una de ellas. Si una de las organizaciones completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se asignará a la organización que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.

3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los candidatos suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada entidad mediante dicho cociente electoral.

Artículo 154.- Para la distribución de los escaños que no resultaron asignados en el artículo anterior se adoptará la metodología siguiente:

1) Se obtendrá la votación residual para cada organización sumando sus residuos de votos en las circunscripciones en donde ya se les asignaron escaños, más los votos válidos de las circunscripciones en donde no alcanzaron el cociente electoral departamental o regional. A aquellas organizaciones que no alcanzaron los cocientes electorales se les tomarán como residuos sus votaciones completas en todas las circunscripciones.

En la votación residual de cada organización no se incluirán sus residuos o sus votaciones completas de las circunscripciones a las que ya se asignaron el total de escaños en elección.

2) Se determinará la votación nacional residual, la que será igual a la sumatoria de las votaciones residuales de las organizaciones.

3) Se calculará el cociente electoral para esta distribución dividiendo la votación nacional residual entre el número de escaños no asignados.

4) A cada organización se le asignarán tantos escaños adicionales, cuantos resulten de dividir la votación residual de dicha organización entre el cociente electoral obtenido en el paso anterior.

De los escaños que todavía falten distribuir, se otorgará uno a cada entidad política, así:

1) Los nuevos residuos de votos se ordenarán de mayor a menor, tomándose también como residuo la votación residual de las organizaciones que no alcanzaron escaños en los procedimientos anteriores.

2) Se asignará a cada entidad política de acuerdo al orden decreciente establecido otro escaño adicional hasta completar el número de escaños para esta elección. En el caso que aún así falten escaños por asignar, se repetirá esta última operación hasta completar la distribución del total de escaños.

Los escaños adicionales asignados a cada entidad política se distribuirán en la lista de candidatos conforme a la metodología siguiente:

1) Se definirá el total de escaños adicionales para cada organización.

2) Se ordenarán las circunscripciones versus las organizaciones políticas expresándose en cada caso los votos válidos obtenidos. El orden decreciente de dichos votos significará preferencia para la asignación de los escaños adicionales.

3) El total de escaños adicionales de cada organización se distribuirá en cada circunscripción conforme el orden decreciente de las votaciones en las mismas. Esta distribución se hará a razón de un escaño por organización política.

4) En el caso que varias organizaciones hayan adquirido preferencia para la asignación de escaños en la misma circunscripción, excediéndose al número de Diputados a elegirse en la misma, la preferencia permanecerá para las organizaciones con mayores votaciones en dicha circunscripción. A la entidad no favorecida se le reasignará su escaño en las circunscripciones que continúen conforme al orden decreciente de votos previamente definido.

Si durante la distribución se encuentra una circunscripción con su lista de escaños agotada se continuará con la lista de la siguiente circunscripción respetando para la asignación de escaños el orden decreciente de las votaciones en la misma y redefiniendo preferencias en el caso de excederse la circunscripción al número de Diputados a elegirse en ellas.

Esta operación se repetirá hasta distribuir el total de escaños adicionales en las circunscripciones conforme a sus escaños correspondientes.

5) Luego de las asignaciones de escaños efectuadas al aplicar el procedimiento señalado en el artículo anterior, se declararán electos en cada circunscripción los candidatos a Diputados propietarios junto a los candidatos a Diputados suplentes que siguen en el orden de precedencia de la lista correspondiente para cada circunscripción.

Artículo 155.- Únicamente para efectos del Artículo 133 de la Constitución Política y sin perjuicio de la División Política Administrativa del país se tendrán como Regiones Electorales: Región I, Departamento de Managua; Región II, Departamentos de Chinandega, León, Masaya, Granada, Carazo, Rivas; Región III, Departamentos de Chontales, Boaco, Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia y Región IV, Departamento de Río San Juan, la Región Autónoma del Atlántico Sur y la Región Autónoma del Atlántico Norte.

El promedio de los cocientes electorales regionales se obtendrá dividiendo la suma de los cocientes de cada región entre cuatro.

Artículo 156.- Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente.

El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas en la circunscripción correspondiente. De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número de votos obtenidos.

Capítulo III

De la Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano

Artículo 157.- Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 158.- A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de carácter nacional.

Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.

Capítulo IV

De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica

Artículo 159.- Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.

Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.

Artículo 160.- Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados departamentales y de las regiones autónomas.

Capítulo V

De la Elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejos Municipales

Artículo 161.- Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde y Vicealcalde en cada uno de los municipios del país. Los períodos de los Alcaldes y Vicealcaldes serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados cuando coincidan en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada municipio del país.

Los Alcaldes o Vicealcaldes, que por elección directa o indirecta hayan ejercido tales cargos en propiedad, en cualquier tiempo del período inmediato anterior, no podrán ser candidatos al período inmediato siguiente, y para ser candidatos a otras posiciones de elección popular deberán haber renunciado doce meses antes de la fecha de la elección.

El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde o Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras posiciones de elección popular cesará también en sus funciones, como Concejal.

Artículo 162.- Los candidatos a Alcalde y Vicealcalde de cada municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales como propietario y suplente respectivamente.

El Alcalde presidirá el Concejo Municipal, el Vicealcalde desempeñara las funciones que le señale la Ley, asimismo sustituirá al Alcalde en caso de falta temporal o definitiva.

En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación en dicha elección también se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes respectivamente.

En las cabeceras departamentales o municipios de más de treinta mil habitantes los candidatos a Alcalde y Vicealcalde que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como propietarios y suplentes respectivamente.

Artículo 163.- En el Municipio de Managua, se elegirán a diecisiete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. En las cabeceras departamentales o municipios con más de treinta mil habitantes se elegirán ocho Concejales y en los municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán cuatro Concejales.

Artículo 164.- La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por circunscripción municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral para el cual se adoptará el procedimiento siguiente:

1) Se obtendrá el cociente electoral municipal dividiendo el número de votos válidos emitidos para esta elección en el municipio, entre el número de Concejales a elegirse para el mismo.

2) Se asignarán a cada entidad tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral municipal.

3) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Concejales propietarios junto a los suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización mediante el cociente electoral municipal.

Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada organismo político conforme el procedimiento siguiente:

1) Se determinará el residuo de votos de cada organización. A aquella que no alcanza el cociente electoral se le tomará como residuo la votación completa obtenida.

2) Los residuos de votos se ordenarán en forma decreciente en cada circunscripción.

3) Los escaños que faltan distribuir se asignarán a razón de uno por organización conforme el orden decreciente establecido. En el caso que no se complete la distribución de escaños se repetirá esta última operación.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada organización se declararán electos los candidatos a Concejales propietarios junto a los candidatos suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Artículo 165.- La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Escaños adicionales se asignarán en base a los residuos o en función de la votación completa que no alcanzó el cociente electoral.

Artículo 166.- En caso de empate en las circunscripciones departamentales o de las regiones autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.

En caso de comparación de los residuos para la asignación de posiciones en la elección que corresponda, los empates se resolverán en favor de quien haya obtenido la mayor votación total en la misma circunscripción.

Artículo 167.- El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará provisionalmente los resultados.

Título XII

Capítulo Único

De los Errores y Nulidades

Artículo 168.- Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral, de oficio o a solicitud de los fiscales ahí acreditados ante el Consejo Electoral durante el proceso de revisión.

Artículo. 169.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:

1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.

2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.

3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la Ley establece.

Artículo 170.- Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.

Artículo 171.- El Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al recurrente.

Artículo 172.- Si el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado.

Artículo 173.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere el Artículo 167 de esta Ley, los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 174.- Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los organismos electorales mandará a oír a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 175.- El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores fijados en los padrones o catálogos electorales para la elección que se proponga su anulación.

Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará nula toda la elección o elecciones verificadas.

Artículo 176.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.

Artículo 177.- Declarada la nulidad de una elección el Consejo Supremo Electoral convocará a nuevas elecciones que se verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente en la fecha señalada. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el Artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último Domingo de Diciembre.

Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse en fechas posteriores a la toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su período y disolverse fijará la fecha de las nuevas elecciones y elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará posesión el diez de Enero.

Título XIII

Capítulo Único

De la Proclamación de los Electos

Artículo 178.- Vencido el término del Artículo 173 de esta Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso:

1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.

2) A los Diputados Propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional.

3) A los Diputados Propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.

4) A los miembros de los Concejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada Municipio.

6) A los Miembros Propietarios y Suplentes de los Concejos Municipales.

Artículo 179.- La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su divulgación.

Título XIV

Capítulo Único

De los Delitos Electorales

Artículo 180.- Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:

1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones.

2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.

3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda.

4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales.

5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.

6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos.

Artículo 181.- Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:

1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligándolo a:

1.1 Adherirse a determinada candidatura.

1.2 Votar en determinado sentido.

1.3 Abstenerse de votar.

2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación.

3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.

4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de votos.

5) El que se inscriba o vote dos o más veces.

6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.

Artículo 182.- Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:

1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al Proceso Electoral.

2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.

3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones,

4) El que altere el padrón o catálogo electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales.

5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral.

6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales.

7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura.

8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política.

9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.

Artículo 183.- A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los Artículos 181 y 182, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.

Artículo 184.- Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos.

Artículo 185.- Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios.

Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en su funciones una vez resueltos los problemas correspondientes.

Título XV

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 186.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley.

Artículo 187.- El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, a quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los Artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley.

Artículo 188.- Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 189.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 94 en sus numerales 2, 3 y 4; y en el Artículo 109 se comenzarán aplicar a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 190.- El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas.

Artículo 191.- Las Garantías similares a que se refiere el Artículo 105 primer párrafo, incluyen fianzas emitidas por instituciones bancarias y de seguros.

Artículo 192.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), o las Instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.

Artículo 193.- Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán ser recicladas.

Artículo 194.- El Estado garantizará a los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral.

Artículo 195.- Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley continuarán en el goce y ejercicio de la misma.

Artículo 196.- En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección.

Artículo 197.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.

Artículo 198.- Para fines electorales cada circunscripción departamental o región autónoma comprenderá los municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de División Política Administrativa.

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Normativas ante acciones imprevistas

Artículo 199.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.

Artículo 200.- Durante el período de inscripción y votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:

1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción y fuesen movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de la libreta cívica, del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del responsable militar correspondiente.

2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscripciones distintas de las señaladas en el inciso 1) de este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de la libreta cívica, del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar.

Artículo 201.- En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto de las otras leyes que en relación contribuyan a resolver la cuestión existente.

Artículo 202.- Las elecciones generales de mil novecientos noventa y seis se llevarán a efecto el día Domingo veinte de Octubre y si fuere necesaria una segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente de la República, ésta se verificará el último Domingo de Noviembre o el primer Domingo de Diciembre del mismo año.

Otras Disposiciones

Artículo 203.- Para las elecciones generales a verificarse durante el año de mil novecientos noventa y seis en los municipios en que se procederá a la inscripción de ciudadanos regirán las disposiciones establecidas en el Título IV, Capítulo III, Artículo 44 al 60 y cualquier otra disposición que haga referencia a lo estipulado en dicho Capítulo. Estas inscripciones se realizarán en dos sábados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al calendario que fije el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 204.- Para las elecciones de mil novecientos noventa y seis, el Concejal que estuviera ejerciendo el cargo de Alcalde, para optar a cualquier cargo de elección popular, exceptuándose la Presidencia y Vicepresidencia de la República, deberá renunciar a dichos cargos dentro del plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 205.- La toma de posesión de los Diputados al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre el quince de Enero y el quince de Febrero de 1997.

Artículo 206.- Las solicitudes de personalidad jurídica o los conflictos partidarios que se encuentren pendientes se continuarán tramitando ante el Consejo Supremo Electoral en la forma y se resolverán en el fondo de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 207.- Derógase la Ley Electoral "Ley No. 43, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 197, del dieciocho de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho".

Asimismo deróganse todas las reformas e interpretaciones auténticas que se han hecho, publicadas en Las Gacetas, Diario Oficial, No. 77 del veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y nueve; No. 201 del veinticuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve; No. 121 del veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y nueve; No. 38 del veintidós de Febrero de mil novecientos noventa; No. 97 del veintidós de Mayo de mil novecientos noventa; y No. 243 del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Artículo 208.- La presente Ley Electoral será mandada a publicar de inmediato por la Presidente de la República y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, en donde se tendrá que señalar la fecha del periódico en donde se publicó inicialmente la Ley.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de Managua a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, ocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.