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LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES Y DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
Número: 215
Código de iniciativa:
Aprobado: 17/07/1996
Publicado: 17/07/1996
LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

Ley No. 215, Aprobada el 28 de Febrero de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 de 17 de Julio de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades

HA DICTADO

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LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, promover las diversas expresiones del arte nacional y la protección de los artistas nicaragüenses.

El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.

Artículo 2.- Las modalidades de promoción del arte nacional establecidas por esta Ley son enunciativas, permitiéndose cualquier ampliación de las mismas.

Artículo 3.- Los programas de educación primaria y secundaria deberán establecer una asignatura de iniciación artística que incentive el desarrollo de las potencialidades artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas expresiones artísticas nacionales.
Capítulo II
De la Promoción de las Expresiones Artísticas
De la Música Nacional

Artículo 4.- Es obligación de las empresas de radio incluir en su programación musical diaria un mínimo de un diez por ciento (10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley hasta completar un veinte por ciento (20%).

Artículo 5.- Dentro del porcentaje establecido para transmitir música nacional en el artículo anterior debe incorporarse la música indígena y afrocaribeña.

Artículo 6.- Las empresas de televisión que operan en el país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del audio.

Artículo 7.- Los directores de bandas municipales, de orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del programa lo permita.

Artículo 8.- La administración de aeropuertos y centros turísticos que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos de reproducción audio visual, están obligadas a difundir diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio visuales nacionales.
Teatro, Danza y Obras Plásticas

Artículo 9.- El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua deberán incluir en su programación anual de actividades artísticas y culturales, un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en sus diferentes salas y escenarios.

Artículo 10.- Las empresas de televisión estarán obligadas a incluir en su programación semanal un diez por ciento de programas culturales, tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.

Artículo 11.- Los administradores de edificios estatales o públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta por ciento (60%) de obras de arte nacional.

Artículo 12.- Los Hoteles del país deberán contar en su decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de arte nacional.

Artículo 13.- El Instituto de Telecomunicaciones y Correos reproducirá en sus emisiones de estampillas como mínimo un treinta por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de la cultura nacional.

Artículo 14.- El diseño y la construcción de los monumentos públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua, serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
Capítulo III
De los Cineastas y Videastas Nacionales

Artículo 15.- Se considerarán películas nacionales, las producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en la República de Nicaragua, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser producidas en español o lenguas de la Costa Atlántica.

b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas nicaragüenses naturales o nacionalizadas.

c) Haberse rodado en el país o en el exterior, siempre y cuando se tenga constancia del cumplimiento de los incisos a) y b).

Artículo 16.- Se considerarán coproducciones cinematográficas, aquellas películas en que personas naturales o jurídicas nicaragüenses convienen producir con otras de diferente nacionalidad. Para sus efectos, la parte nicaragüense deberá participar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del personal requerido, tanto en equipos técnicos como creativos y artísticos.

Artículo 17.- Se considerarán internacionales, aquellas producciones de cine y vídeo realizadas por personas naturales o jurídicas internacionales, aún cuando fueran producidas en territorio nacional.

Artículo 18.- Para el desarrollo del cine nacional y sus cineastas, se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, el cual será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 19.- Toda persona natural o jurídica extranjera que decida producir una película internacional en Nicaragua, deberá aportar un cinco por ciento (5%) del valor total de la producción al Instituto Nicaragüense de Cultura, para engrosar el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional.

Asimismo, deberá contratar para su producción un diez por ciento (10%) mínimo de personal técnico, creativo y artístico nacional. Se exceptúan aquellas películas que se filmen en coproducción con cineastas nicaragüenses.

Artículo 20.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en consulta con la asociación de cine y vídeo, será quien autorice la realización de películas internacionales.

Artículo 21.- La Cinemateca Nacional estará obligada a exhibir al menos dos veces al mes producciones de la cinematografía nacional.

Artículo 22.- Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar minidocumentales, docudramas y documentales, deberán inscribirse y ser autorizados por el Instituto Nicaragüense de Cultura a través de su Dirección de Cinematografía, pagando un cinco por ciento (5%) del costo proyectado, que será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico.
Capítulo IV
De la Actuación de Artistas Extranjeros
en Territorio Nacional

Artículo 23.- Todo artista (s) o grupo musical extranjero, sólo podrá presentar espectáculos en el país, mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.

Artículo 24.- Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en nuestro país incluirán en su programa la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los que deberán ser remunerados.

Artículo 25.- Si el artista o grupos artísticos no desearen la participación del artista nacional, como una opción pagarán en dinero efectivo el uno por ciento (1%) sobre el ingreso neto que obtengan al Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 26.- Los artistas internacionales que realicen actuaciones públicas de carácter comercial, compensarán a la respectiva (s) Asociación (es) homóloga (s) que estén debidamente acreditadas ante el Instituto Nicaragüense de Cultura con un diez por ciento (10%) sobre el valor del contrato.

Artículo 27.- El Ministerio de Finanzas recaudará el aporte establecido en el artículo anterior y entregará la respectiva solvencia al artista, sin la cual la Dirección de Migración y Extranjería no permitirá su salida; el pago se hará un cincuenta por ciento (50%) al ingresar al país y el saldo después de la presentación.

Artículo 28.- De la suma recaudada un diez por ciento (10%) percibirá el Ministerio de Finanzas en concepto de administración y el noventa por ciento (90%) restante será acreditado a favor de la(s) Asociación (es) homólogas y entregadas a más tardar 30 días después de su recaudo.

Artículo 29.- No pagarán la compensación a que se refiere el Artículo 25 de esta Ley cuando la presentación sea a beneficio de obras sociales o de beneficencia. En ese caso, el dinero recaudado se entregará a la persona natural o jurídica a favor de la cual se hizo la presentación benéfica.

Artículo 30.- Todo promotor nacional o extranjero será responsable de indemnizar o reparar los daños y perjuicios personales y materiales que causaren en la presentación del respectivo espectáculo que promueva o represente.

Artículo 31.- A los artistas de países que no graven las actividades señaladas en el Artículo 25 de la presente Ley, se les dará un tratamiento recíproco.
Capítulo V
De los Incentivos a los Artistas Nacionales

Artículo 32.- El Teatro Nacional Rubén Darío y el Palacio Nacional de Cultura, deberán exhibir en forma permanente fotografías de los autores y representantes de las principales expresiones artísticas nicaragüenses.

Artículo 33.- Se exonera de impuestos o aranceles fiscales y aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica, o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción artística nacional. El listado y cantidad de los artículos exonerados para uso individual o colectivo dentro de las asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.

Artículo 34.- Los equipos e instrumentos adquiridos con la exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un año de su adquisición.

Artículo 35.- Las casas importadoras de instrumentos, accesorios, materiales y equipos necesarios para la creación y promoción artística existente en el país, al efectuar ventas a artistas y asociaciones, centros o entidades que los representen y que estén amparados por esta Ley, deducirán del costo de los mismos el valor correspondiente a los gravámenes de exportación, el que deberá reportarse a la Dirección General de Aduanas para su reintegro; si la casa importadora no dispusiera del instrumento o material adquirido lo podrá importar y la Dirección General de Aduanas no cobrará los gravámenes de importación.

Artículo 36.- La circulación de las obras plásticas estarán libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los artistas por la venta de sus obras.

Artículo 37.- Se exonera de impuestos, la remuneración que obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de festividades patronales de presentación artísticas, religiosas y deportivas.

Artículo 38.- Se exonera de impuestos las obras de arte que ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta disposición a las Empresas Privadas y personas particulares.
Capítulo VI
De los Festivales o Certámenes Artísticos

Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas que promuevan festivales o certámenes artísticos, deberán anunciar las bases del certamen. Esta promesa al público tendrá carácter de obligación unilateral y adquiere la obligación de cumplirla.

Artículo 40.- En las bases del certamen se estipulará la forma y número de veces que la obra ganadora será divulgada.

Artículo 41.- En los festivales o certámenes artísticos para la escogencia de representantes de Nicaragua en eventos internacionales, sólo podrán participar ciudadanos nicaragüenses naturales o nacionalizados.

Artículo 42.- El jurado deberá ser integrado por artistas del género correspondiente y de otras personas ajenas a la organización del evento.
Capítulo VII
De las Sanciones y Procedimientos

Artículo 43.- Cualquier artista, en su carácter individual o a través de las asociaciones artísticas, podrá denunciar el incumplimiento de la presente Ley y demandar ante cualquier autoridad judicial o administrativa a los infractores.

Artículo 44.- El Instituto Nicaragüense de Cultura designará un funcionario quien será el encargado de recibir y tramitar las denuncias e imponer multas cuando corresponda.

Artículo 45.- Una vez recibida la denuncia se emplazará al presunto infractor, para que conteste lo que tenga a bien en un plazo de veinticuatro horas. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba por tres días debiendo dictar resolución setenta y dos horas después de concluido el período de pruebas.

Artículo 46.- De la resolución que impone la multa, podrá apelarse ante el Director del Instituto Nicaragüense de Cultura, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificada.

Artículo 47.- Firme la resolución que impone la multa, el Instituto Nicaragüense de Cultura demandará al infractor, en la vía ejecutiva singular, ante un Juez de Distrito de lo Civil, siguiendo éste el respectivo procedimiento.

Artículo 48.- El monto de las multas oscilará entre un mínimo de un mil córdobas y un máximo de cincuenta mil córdobas.
Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 49.- Los derechos que confiere esta Ley son irrenunciables y lo que se pactare en contravención a ella no tendrá ningún valor ni efecto legal.

Artículo 50.- Créase el Fondo de Promoción del Arte Nacional, el cual se financiará por el Estado y en parte con el importe de las multas. Dicho fondo será administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

Artículo 51.- Créase el Archivo Artístico Nacional como una dependencia del Instituto Nicaragüense de Cultura, financiado con fondos del presupuesto general de ingresos y egresos de la República y cuya atribución principal es la de recopilar, preservar y archivar toda la producción artística nacional, tanto presentes como las anteriores a la vigencia de esta Ley.

Artículo 52.- Los gastos efectuados por personas naturales o jurídicas para promover actividades artísticas sin fines de lucro serán considerados deducibles al hacer el cómputo de su renta neta.

Artículo 53.- Las sumas percibidas por las asociaciones de conformidad con el Artículo 25 de la presente Ley, serán invertidas en gastos de seguridad y previsión social de sus asociados.

Artículo 54.- La presente Ley deroga los Decretos Ejecutivos números 518 y 528 publicados en las Gacetas número 77 del 20 de Abril y 78 del 23 de Abril de 1990, respectivamente y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 55.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.