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LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA / ARELLANO / TOLEDO
Materia: Cultura
Rango: Leyes
Número: 220
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/05/1996
Publicado: 02/07/1996

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LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA / ARELLANO / TOLEDO

LEY N°. 220, aprobada el 27 de mayo de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 02 de julio de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY QUE CREA LA MEDALLA DE LA MUJER HERRERA/ARELLANO/TOLEDO

Artículo 1.- Créase la Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo, para honrar a aquellas mujeres nicaragüenses que se hubiesen destacado por su actuación al servicio de la Patria o de la Comunidad, así como a aquellos hombres que promuevan y honren la dignidad femenina y apoyen las gestiones que las mujeres realizamos por ser reconocidas como sujetos y personas con derecho a trato justo en igualdad de condiciones y oportunidades de participación.

Artículo 2.- La Medalla se otorgará por Decreto de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a iniciativa de uno o más Diputados, la que deberá contener el Proyecto de Decreto, con sus considerandos y una Exposición de Motivos, enumerando los méritos de la persona a quien se pretenda honrar con la medalla.

Artículo 3.- La Medalla será redonda, de cuatro centímetros de diámetro, y colgará de una cinta de seda con los colores de la Bandera Nacional.

Artículo 4.- La Medalla será en Oro, tendrá grabado en el anverso los perfiles de Rafaela Herrera, Elena Arellano y Josefa Toledo de Aguerri, con la leyenda alrededor Medalla de la Mujer Herrera/Arellano/Toledo. En el reverso tendrá el frente del Edificio de la Asamblea Nacional, con la leyenda Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

Artículo 5.- La Junta Directiva en el Plenario y en ceremonia protocolar hará entrega de la Medalla y del correspondiente Diploma con el texto del Acuerdo firmado por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional, JAIME BONILLA Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua tres de Junio de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.