Publicado en La Gaceta No. 204 del 24 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 226
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAPÍTULO I
Artículo 1.- El Ministerio Público se ha instituido para la representación, protección y defensa de los intereses del Estado y de la Sociedad y será ejercido por los siguientes funcionarios:
a) Por un Procurador General de la República que será el Jefe de la Institución y residirá en la capital;
b) Por un Represente del Ministerio Público seccional en cada Distrito Judicial, con asiento en la respectiva cabecera del Distrito;
c) Por Representante del Ministerio Público locales en las otras poblaciones en donde hubieren municipalidades y que no sean cabeceras de Distrito Judicial, y en los demás lugares que indique el Procurador General.
Artículo 2.- Habrá también un Sub-Procurador General que colaborará con el Procurador, subordinado a éste y que hará sus veces en caso de falta o impedimento.
CAPÍTULO II
Del Procurador General de la República
Artículo 3.- El Procurador General de la República será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser abogado de reputación intachable, mayor de 30 años de edad, ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos, de carrera profesional de más de cinco años y no tener ninguna de las incapacidad que señala el Arto. 230 Cn. para ser Secretario de Estado. Tomará posesión de su cargo dentro de los primeros ocho días después de la toma de posesión del Presidente de la República, salvo causa justificada, durará en su ejercicio por todo el período presidencial respectivo y solo podrá ser removido por el Presidente de la República en virtud de resolución fundada en justos motivos.
Artículo 4.- El Procurador General de la República gozará de independencia de acción y de opinión en el ejercicio de sus funciones, de las inmunidades y prerrogativas de los Secretarios de Estado y sólo dependerá del Presidente de la República.
Artículo 5.- El Sub-Procurador General de la República será nombrado por el Presidente de la República, deberá tener las mismas calidades que el Procurador General, tomará posesión simultáneamente con éste, salvo causa justificada y, cuando haga sus veces por falta o impedimento de aquél, gozará, como Procurador General, de las mismas prerrogativas, inmunidades e independencia de acción y de opinión.
Artículo 6.- El Procurador General de la República además de las atribuciones que le otorga la Constitución y demás leyes tendrá las siguientes privativas:
1.- Ser oído para las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sobre el valor de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Poder Ejecutivo (Arto. 257 Inc. 17 Cn).
2.- Interponer a nombre del Gobierno de la República, recurso de amparo por Inconstitucionalidad de las leyes cuando al ser implicadas perjudiquen los intereses patrimoniales del Estado.
3.- Introducir a la Cámara de Diputados las acusaciones contra los funcionarios que gocen de inmunidad constitucional por los delitos oficiales que cometan; y a solicitud de la Corte Suprema de Justicia en los casos de los Artos. 33 y 58 de la Ley de Amparo.
4.- Intervenir en los recursos de amparo que se intenten contra el Presidente de la República o Comandante General, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, e interponerlos a nombre de los menores conforme al Arto. 3 de la Ley de Amparo.
5.- Intervenir en las cuentas deben rendir los Entes Autónomos.
6.- Procurar la unidad de acción del Ministerio Público.
7.- Examinar en su parte legal, las escrituras de fianza, después que el Ministerio de Hacienda haya aceptado al fiador.
8.- Hacer que los títulos de propiedad y de crédito del Estado, se guarden en los archivos respectivos, debidamente inscritos y clasificados, de modo que estén disponibles para la protección de los intereses fiscales y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.
9.- Emitir opinión sobre las consultas que se hicieren respecto a dudas en la aplicación de leyes fiscales.
10.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión.
11.- Formar parte de los Consejos de Ministros, para ilustrar con su opinión.
12.- Emitir dictámenes sobre los contratos que el Ejecutivo proyecte concertar, cuando la Constitución requiera la autoridad o aprobación del Poder Legislativo; velar por el cumplimiento de los definitivamente celebrados; dar aviso a la Secretaría de Estado respectiva para los fines consiguientes, cuando hubiere motivo de caducidad o no fueren cumplidos. Para este efecto, guardará en su archivo dichos contratos o copias autorizadas en su caso.
13.- Emitir ante la Secretaria de Estado respectiva, dictamen previo a su aprobación sobre los acuerdos municipales y del Distrito Nacional que tengan el carácter de leyes locales y sobre los proyectos de los actos o contratos que requieran la aprobación del Poder Ejecutivo.
14.- Distribuir entre los representantes del Ministerio Público, los documentos que correspondan a ellos o autorizarlos para recogerlos de las oficinas fiscales respectivas a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extrajudiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y sus resultados.
15.- Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les encomiendan.
16.- Elaborar el informe o la memoria anual del Ministerio Público, reuniendo todos los datos del movimiento de los distintos ramos de sus atribuciones para presentarlo al Presidente de la República en Diciembre de cada año.
17.- Nombrar los empleados auxiliares de su oficina y los colaboradores que crea necesarios, removerlos y concederles permiso.
18.- Autorizar como Jefe de la Institución, las nóminas de pago correspondientes a su ramo.
19.- Reprimir los abusos o faltas cometidas por sus subordinados por medio de amonestaciones privadas, verbales o escritas. Si los abusos o faltas se repitieren lo informará al Presidente de la República para que disponga lo que tuviera a bien.
20.- Ampliar o restringir, dentro de las atribuciones que esta ley le señale, las facultades de los representantes del Ministerio Público Seccionales, de manera general o en determinados casos; reintegrarlos en la plenitud de sus funciones; y ejercer cuando lo crea conveniente, todas las que correspondan a los Representantes Seccionales o Locales del Ministerio Público.
Artículo 7.- También corresponde al Procurador General de la República, las atribuciones siguientes:
En el Orden Judicial
1.- Velar por la pronta y cumplida administración de Justicia.
2.- Acusar o denunciar a los responsables de delitos contra la seguridad del Estado, a los comprendidos en el Arto. 128 Cn. y en todos los demás casos que indique la ley.
3.- Acusar o denunciar los delitos de atentado y desacato de que tuviere conocimiento, cometidos de palabra, por escrito o en impresos contra el Presidente de la República, Tribunales y Magistrados de las Cortes de Justicia, lo mismo que contra el Congreso Nacional, Cámaras Legislativas o sus Representantes o contra los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado.
4.- Acusar criminalmente ante quien corresponda, por requerimiento del Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de empleados del orden judicial, a funcionarios que no gocen del fuero constitucional, por delitos oficiales que cometen en el ejercicio de sus cargos. (Art. 217 Cn.)
5.- Sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales; defenderlos de toda invasión, que provenga de los funcionarios del orden administrativo o de cualquiera otros, promoviendo las gestiones que considere conducentes para corregir estos abusos de jurisdicción.
6.- Velar por el cumplimiento de las leyes, reclamar su observancia y pedir la ejecución de la sentencia en los asuntos en que interviniere.
7.- Investigar las detenciones arbítrales que se cometan y provocar el castigo de los culpados.
8.- Pedir ante quien corresponda que se haga efectiva para los conocimientos del orden judicial, la sanción establecida en el caso previsto por el Art. 268 Cn.
9.- Asumir la representación temporal o definitiva en los juicios o gestiones en que intervinieren los funcionarios de su dependencia (Art. 235 Cn.).
En el Orden Fiscal
1.- Velar por los intereses de la Hacienda Pública y por la correcta inversión de los fondos nacionales.
2.- Promover las demandas que procedan contra los deudores de la Hacienda Pública. Pedir a la Secretaria de Hacienda los datos y documentos que estime necesarios para los asuntos en los cuales deba intervenir. En los casos urgentes podrá actuar sin esperarlos si fuere posible, limitándose a iniciar las gestiones indispensables para evitar la caducidad de los derechos e informando de ellos a quien corresponda. Lo mismo hará si se tratare de otra Secretaría de Estado u oficina fiscal.
3.- Intervenir en los asuntos que se refieran a cuestiones aduanales o de aforos.
4.- Intervenir en los juicios o diligencias de rendición de cuentas de los funcionarios que manejan fondos públicos, así como de los tesoreros municipales, de beneficencia, del Distrito Nacional o de cualquier otro organismo de índole semejante en la forma establecida en la ley.
5.- Levantar el inventario de los bienes que forman el Tesoro Público de la Nación.
6.- Intervenir en las licitaciones fiscales y bonificación de cuentas, supervigilar todo lo concerniente al buen manejo y el control en las oficinas fiscales, incluyendo las que detallan los impuestos, haciendo ver sus deficiencias e irregularidades a sus jefes e informando de ellas, si no se corrigieren, a la Secretaria de Hacienda y al Presidente de la República.
En el Orden Administrativo
1.- Supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos.
2.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos.
3.- Pedir informe a las oficinas públicas, compañía o cualquiera otra organización de esta índole y a los particulares sobre datos ilustrativos que necesite y aun para la averiguación de hechos que constituyan delitos o faltas. Si la oficina, compañía o persona a quien se pidiera el informe se negare a suministrarlo, se pondrá la queja por escrito ante quien corresponda para que sean obligados a hacerlo.
4.- Intervenir en todo lo que se refiere a la contratación y ejecución de obras públicas.
5.- Llevar el debido control del resultado de todas las manifestaciones de terrenos baldíos y de los denuncios de minas de cualquier clase, para lo cual diseñará un cuadro anual por departamento o del modo que fuere mejor para la claridad, con especificación del lugar, fecha, nombre de los denunciantes y de la situación, extensión, calidad y linderos del terreno, y vigilar con especialidad todo lo que se refiere a la riqueza del subsuelo perteneciente al Estado y a las concesiones para su explotación por particulares con beneficios a favor del Estado.
6.- Velar por la legal y correcta actuación de los Entes Autónomos y de las Instituciones creadas por el Estado y dar a quien corresponde de las anomalías que observare.
7.- Informar verbalmente o por escrito al Presidente de la República, del movimiento de su oficina o de un negocio determinado cuando lo solicite y a los Secretarios de Estado, respecto a los asuntos de sus ramos.
En el Orden Representativo
1.- Representar el Estado como actor o como reo en los juicios o en cualquier otra clase de actuaciones en aquellos en que sean o deben ser partes. En estos casos tendrán las facultades de un apoderado general judicial, con las especialidades que señala el Art. 3557 C., paro necesita autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendida mediante acuerdo, en cada caso, para transigir, desistir, comprometer en arbitrios y arbitradores, recibir cantidades de dinero o especies y para deferir la promesa decisoria.
2.- Comparecer en representación del Gobierno o del Estado, con previa autorización del Poder Ejecutivo, extendida mediante acuerdo al otorgamiento de los actos o contratos en que aquellos tengan que concurrir como otorgantes o partes interesadas.
En el Orden Social
1.- Vigilar el funcionamiento de las corporaciones obreras que tiendan a la organización y protección del Trabajo y de los trabajadores y al mejoramiento social y económico de éstos.
2.- Intervenir en los conflictos que ocurran entre los patrones y trabajadores u obreros mientras no se establezcan los tribunales de conciliación, oyendo las quejas que se le presente para ponerlas en conocimiento del Presidente de la República a fin de que adopte las medidas que juzgue conveniente para solucionar la dificultad.
3.- Intervenir en el establecimiento y funcionamiento de los Tribunales de Conciliación previstos en el Arto. 102 de la Constitución.
Artículo 8.- El Procurador General de la República podrá ejercer además todas las funciones que las leyes han atribuido hasta ahora el Ministro Público y al Fiscal General de Hacienda.
Artículo 9.- En todos los casos en que la ley atribuya al Ministerio Público la obligación de intervenir o dictaminar, no podrán los tribunales y funcionarios, para la validez de sus actuaciones, prescindir de solicitar su cooperación.
CAPÍTULO III
De los Representantes del Ministerio Público Seccionales
Artículo 10.- En cada Distrito Judicial de la República habrá un Representante del Ministerio Público que estará bajo el inmediato control y dependencia del Procurador General y deberá ser nicaragüense, mayor de 25 años de edad, abogado de reputación intachable y con más de dos años de carrera profesional.
Artículo 11.- Dichos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República, por un periodo de dos años, escogidos de la nómina de candidatos que le presentará el Procurador General. No se ausentarán por más de ocho días del lugar de su residencia sin permiso de éste, salvo cuando tuviere que salir con ejercicio de sus funciones, en el cual caso, dará aviso previamente al mismo Procurador.
Artículo 12.- Para ausencia o impedimento del Representante del Ministerio Público se nombrará en su lugar, por el Presidente de la República uno especifico que deberá tener las mismas calidades y tendrá las mismas facultades en los asuntos en que interviniere.
Artículo 13.- Corresponde al Representante del Ministerio Público en sus respectivos distritos, las atribuciones siguientes:
1.- Intervenir conforme la ley en los juicios criminales escritos en que se proceda de oficio y acusar o denunciar los delitos privados cometidos en personas que no puedan hacerlo por si y no tengan representante legal.
2.- Intervenir conforme la ley en los actos de jurisdicción voluntaria y en los juicios que versen sobre el estado civil de las personas, divorcios, separación de cuerpos o nulidades del matrimonio en los que tengan interés menores o incapacitados, así como en las diligencias relativas al nombramiento de guardadores de cualquier clase, excepto los ad-litem; y en los demás casos que determine la ley.
3.- Pedir por causa justificada la remoción de guardadores de su caso y promover a nombre de los incapacitados o ausentes el nombramiento de los guardadores de que carezcan.
4.- Oponerse a las denuncias que se hicieren de terrenos indenunciables.
5.- Llevar la representación del fisco y de la respectiva Municipalidad en todos los negocios que se le encomienden. En caso de intereses encontrados, actuará en representación de la Municipalidad uno específico.
6.- Hacer las gestiones necesarias para que los juzgados y tribunales de justicia y oficinas fiscales de comprensión mantengan sus despachos con orden, seguridad y decencia incluyendo los Registros Públicos y del Estado Civil de las Personas; y en caso de rebeldía o de negligencia de dichos funcionarios, avisarlo al superior respectivo para que corrija la irregularidad; y gestionar para que se le provea de casas, muebles, libros y útiles necesarios.
7.- Visitar los establecimientos penales y dar los pasos conducentes a la libertad de los reos que hayan cumplido su condena, pidiendo o haciendo pedir la liquidación respectiva.
8.- Dirigirse por medio del Procurador General al Presidente de la República en todo aquellos que tenga relación con sus funciones.
9.- Velar porque los libros de los Registros Públicos, Mercantiles, del Estado Civil y de Minas de su comprensión sean llevados en la forma debida e informar al superior respectivo y al Procurador General de cualquier anomalía que notare.
10.- Sujetarse a las instrucciones que reciba del Procurador General y pedir las que sean necesarias para el mejor logro de su cometido.
11.- Rendir semestralmente al procurador General un informe del estado de los asuntos en que interviniere, o antes si éste lo solicitare.
12.- Los Representantes del Ministerio Público tendrán además en sus respectivas jurisdicciones las atribuciones que conforme al Arto. 7 de esta ley corresponde al Procurador General, en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO IV
De los Representantes Locales
Artículo 14.- Los Representantes Locales del Ministerio Público actuarán conforme a la ley, en las ciudades, pueblos y villas en donde hay municipalidad y que no son cabeceras de Distrito Judicial y en los demás lugares que indique el Procurador General. Sus funciones pueden ser anexadas al Síndico Municipal y que no son cabeceras de Distrito Judicial y en los demás lugares que indique el Procurador General. Sus funciones pueden ser anexadas al Síndico Municipal en donde lo hubiere o ejercidas por otras personas que se nombren.
Artículo 15.- Los Representantes Locales serán nombrados por el Presidente de la República; deberán ser mayores de 21 años de edad, entendidos en derecho y de notoria buena conducta, y su período será de dos años.
Artículo 16.- Corresponden a los Representantes Locales las atribuciones siguientes:
1.- Dar su opinión o dictamen en todo lo que se refiere a los asuntos económicos y administrativos de las respectivas municipalidades.
2.- Dar cumplimiento a todas las órdenes, instrucciones o comisiones que reciban del Procurador General, directamente o por medio del representante del Ministerio Público del Distrito respectivo.
3.- Intervenir conforme a la ley en las actuaciones de los asuntos que se relacionen con el Ministerio Público, sujetándose a las disposiciones de esta ley que le sean pertinentes.
4.- Informar mensualmente al Representante del Ministerio Público correspondiente o cuando éste lo solicite sobre los asuntos en que estuvieren interviniendo.
5.- Defender los intereses del Municipio y sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 17.- Los Representantes Locales residirán en la población en donde tenga su asiento la Municipalidad o en la que actuaren; y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del Representante del Ministerio Público respectivo, de lo cual se dará conocimiento al Procurador General.
Los Representantes Locales que se nombren para los lugares donde no hubiere Municipalidad se sujetarán a esta ley en lo aplicable.
CAPÍTULO V
De las Implicaciones y Excusas
Artículo 18.- No podrán representar al Ministerio Público en la defensa de la sociedad en causa criminal:
a) El pariente del reo o del ofendido dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni el pariente en iguales circunstancias del cónyuge o guardador de alguno de ellos;
b) El que concurriere o hubiere de concurrir al juicio como testigo; y
c) El enemigo capital del reo o del ofendido.
Artículo 19.- Son causas de implicancia, excusa o recusación para intervenir o dictaminar en los asuntos civiles en que el Representante del Ministerio Público actué, las mencionadas en los Artos. 339 y 341 Pr. respectivamente, en lo que le fueren aplicables, con excepción de las especificadas en los ordinales 10, 12 y 13 de este último artículo.
Artículo 20.- El procedimiento señalado para los casos de implicancia y recusación del Representante del Ministerio Público será el indicado en el Arto. 355, inc. 2 Pr. En estos casos el Representante del Ministerio Público estará obligado a inhibirse sin esperar que lo recusen.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Cuando un asunto o cualquiera de sus actuaciones tenga que pasar a un tribunal de distinto asiento, el Representante de este último lugar es el encargado de defender los intereses encomendados al Ministerio Público, salvo lo dispuesto en la parte final del Arto. 2054 Pr.
Artículo 22.- El Procurador General, como Jefe del Ministerio Público, tiene jurisdicción para intervenir en cualquier acto o apersonarse en cualquier juicio en que tengan que actuar sus subordinados, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 23.- Los Representantes del Ministerio Público, actuando en representación del Estado o del Fisco, tendrán la Facultad de recusar jueces y magistrados y decionarios judiciales sin el depósito que exige el Art. 351 Pr.
Artículo 24.- Cada vez que el Procurador General tenga que apartarse legalmente de la intervención de un asunto, lo sustituirá el Sub-Procurador. Si el que tiene que apartarse es el Representante del Ministerio Público seccional, éste lo avisará al Procurador, quien podrá apersonarse en su lugar si le fuere posible, o designará provisionalmente un abogado mientras no se nombre por el Presidente de la República un Representante especifico para que haga sus veces hasta finalizar el asunto. Y si el caso sucediere con un Representante Local, éste dará aviso al Representante del Ministerio Público seccional, quien podrá hacer sus veces o designar un abogado o entendido en derecho provisionalmente, mientras no se nombre por el Presidente de la República el que deba reemplazarlo.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y el Representante del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir bastará con el juez que conoce de los autos nombre el específico que deba actuar en las diligencias respectivas. El nombrado deberá ser abogado, y a falta de abogado, Notario, Procurador o entendido en Derecho, en todo caso, residente en el asiento del Juzgado, mayor de edad, ciudadano nicaragüense en el ejercicio de sus derechos y de notoria buena conducta.
Artículo 25.- El Procurador General y los Representantes del Ministerio Público tienen derecho en el año a un mes de permiso con goce de sueldo y a otro más por enfermedad comprobada, también con goce de sueldo.
Artículo 26.- El Procurador General y los Representantes del Ministerio Público están impedidos de tomar parte en comités políticos y de poner al servicio de la política partidaria las funciones que ejercen.
Artículo 27.- El Procurador General de la República no podrá ejercer su profesión de abogado y notario. Los demás funcionarios del Ministerio Público podrán ejercer sus profesiones en los asuntos en que no tengo que intervenir por razón de su cargo.
Artículo 28.- El Procurador General de la República será responsable de sus actos en los mismos términos que los Secretarios de Estado; los Representante del Ministerio Público seccionales como los jueces de Distrito; y los Representantes Locales como los Jueces Locales.
Artículo 29.- Cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido en el ejercicio de sus labores, los funcionarios del Ministerio Público cuando concluya el Período Presidencial cesarán en sus funciones, debiendo procederse a la reorganización conforme a esta ley. Sin embargo, continuarán desempeñando sus respectivos cargos mientras los nuevos nombrados no hayan tomado posesión.
Del mismo modo, continuarán ejerciendo sus respectivos cargos los funcionarios que hubieren sido sustituidos por renuncia o por cualquier otro motivo, que no sea el de implicancia, excusa o recusación, hasta que el nuevo nombrado tome posesión del cargo; y sí se tratare de asuntos ante jueces o tribunales hasta que el nuevo nombrado se haya personado en los autos, salvo el caso últimamente indicado.
Artículo 30.- El procurador General atenderá sin tardanza las excitativas de la Corte Suprema de Justicia en todo lo que se refiere al buen funcionamiento del Poder Judicial y a que se contrae la presente ley.
Artículo 31.- En casos de necesidad y por razones económicas, el Poder Ejecutivo podrá anexar temporalmente a los Sindicatos Municipales, las funciones de Representantes del Ministerio Público Seccionales o Locales.
Artículo 32.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga, relativa a esta materia; y empezará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.- El Presidente de la República por esta vez, nombrará al Procurador General de la República, tan luego entre en vigor la presente ley, y a medida que así lo aconseje el interés general, organizará en los Distritos y localidades la Representación del Ministerio Público en la forma que esta ley determine, continuando mientras tanto los Administradores o Recaudadores de la Renta Pública con la representación fiscal, conforme al Arto. 3138 Pr. y los Síndicos Municipales de las cabeceras de Distrito con las demás funciones del Ministerio Público en el respectivo Distrito.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. 6 de Agosto de 1942. E. AGUADO, D. P. ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. VÍCTOR M. TALAVERA, D. S
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D. N., 28 de Agosto de 1942. CRISANTO SACASA, S. P. J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. LUÍS SALAZAR, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la República.- LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.