Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 07 de Noviembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO N°. 235
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN
La siguiente
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 1.- Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones que tienen por objeto: el depósito, conservación, custodia y, en su caso, la venta, de frutos, mercaderías, productos y artículos manufacturados, nacionales y extranjeros; la emisión de “Certificados de Depósito” y “Bonos de Prenda”, la concesión de préstamos sobre Bonos de Prenda, expedidos por ellos mismo; y la transformación, de acuerdo con el dueño, de los bienes confiados a sus custodia, con el fin de aumentar su valor.
Artículo 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los derechos de importación, siempre que el depositante demuestre, con documentos, que ha pagado el valor principal de ellos y los gastos exteriores o interiores que corresponden. Esta operación solo la podrán efectuar los Almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras.
Artículo 3.- El “Certificado de Depósito” acredita la propiedad de los bienes depositados en un Almacén General de Depósito y constituye, por si mismo, un documento de carácter negociable, que transfiere a quien lo adquiera legalmente la propiedad de los bienes que en él se especifican.
Artículo 4.- El “Bono de Prenda” es el título representativo de un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes que el mismo indica, cuya existencia se comprueba con el correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta ley.
Artículo 5.- Solamente podrán establecer Almacenes Generales de Depósito, con previa autorización del Ministerio de Hacienda, las sociedades organizadas con tal objeto y los bancos comerciales establecidos en el país, que operen con la debida autorización legal. El Ministerio de Hacienda sólo podrá extender tal autorización cuando del examen de la escritura social y de los estatutos, en su caso, se desprenda que se ha cumplido con los requisitos que exigen la presente ley.
Artículo 6.- Junto con la solicitud que los interesados presenten al Ministerio de Hacienda, pidiendo la autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, presentarán la escritura social debidamente Inscrita y los estatutos a que se refiere el Arto. 5º.
Artículo 7.- Sólo los Almacenes Generales de Depósito, legalmente autorizados, tienen la facultad de emitir Certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Cualesquiera certificados, constancias o recibos de igual naturaleza que expidan otras personas naturales o jurídicas, no producirán los efectos que la ley otorga a estos títulos.
Artículo 8.- Los Almacenes Generales de Depósitos deben asegurar contra todo riesgo sus propios edificios o los que arrienden, lo mismo que los bienes depositados, tomando para este último efecto una póliza flotante.
Artículo 9.- El Capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será: de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas para los ubicados en Managua; de Doscientos Mil Córdobas para los de León, Granada, Chinandega, Matagalpa y Blueflields; de Ciento Cincuenta Mil Córdobas para los de Masaya y Carazo; y de Cien Mil Córdobas para los de otros lugares de la República.
Artículo 10.- Fuera del costo de bodegas, plantas de transformación, fumigación y desecación, oficinas, mobiliarios y enseres apropiados para las actividades de la institución, y de lo gastado en el acondicionamiento de locales para bodegas y oficinas, cuyo uso adquiera la institución, el capital mínimo a que se refiere el artículo anterior, debe estar representado en efectivo, en caja o en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua o en otras instituciones bancarias de la República, y será invertido en seguros, en la concesión de préstamos sobre Bonos de Prenda y en anticipos para pago de derechos y operaciones de transporte sobre los bienes a que se refiere el Artículo 2º de esta ley.
Artículo 11.- La caducidad de la autorización concedida conforme el Arto. 5º de esta ley se declarará en los casos siguientes:
1) Por disolución de la sociedad que obtuvo la autorización para operar;
2) Por quiebra de la sociedad almacenista;
3) Por haber entrado en liquidación parcial o total del establecimiento, sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos;
4) Por haber tenido pérdidas que disminuyan al 50% el capital social, no habiéndose acordado por los socios reponerlo con un aumento de capital; y
5) Por infracciones graves de esta ley o de su respectivo reglamento después de haber llamado la atención al respecto por escrito, más de dos veces, la Superintendencia de Bancos al infractor.
Artículo 12.- Los Almacenes Generales de Depósito que concedan préstamos sobre Bonos de Prenda, quedan, legalmente en la condición de Instituciones de Crédito. Por consiguiente, estarán sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, en la misma forma que la ley establece para los bancos y casas bancarias y con las mismas obligaciones que a éstos les competen con respecto a la Superintendencia, en cuanto les sea aplicable y no se oponga, a las disposiciones específicas de la presente ley.
Artículo 13.- Los Almacenes Generales de Depósito, aunque no se dediquen a otorgar préstamos sobre Bonos de Prenda, también estarán sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Hacienda, por medio de la Superintendencia de Bancos, con el fin de que cumplan las disposiciones de la presente ley y del Reglamento se emita.
Artículo 14.- La caducidad de la autorización en los casos del Arto. II acordada por la Superintendencia de Bancos, la cual también podrá, como medio previsión, ordenar la suspensión de operaciones de los Almacenes, hasta por dos meses, en caso de infracciones comprobadas con documentos que justifiquen la medida.
Artículo 15.- Del acuerdo de caducidad, así como del de suspensión, emanados de la Superintendencia de Bancos, podrán los interesados interponer apelación dentro de cuarenta y ocho horas, más el término de la distancia, ante el Ministerio de Hacienda, quien la resolverá dentro de ocho días, oyendo a la Superintendencia de Bancos y al apelante. Del fallo del Ministerio de Hacienda no habrá recurso alguno.
Artículo 16.- Si la caducidad acordada fuere confirmada por el Ministerio de Hacienda, el Almacén afectado no podrá efectuar nuevas operaciones en su giro, y quedará obligado a proceder inmediatamente a la liquidación del negocio.
Artículo 17.- Las tarifas que establezcan los Almacenes Generales de Depósito, por los diferentes servicios que presten a sus clientes, deberán obtener la aprobación previa del Ministerio de Hacienda, quien para ente efecto oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 18.- Toda modificación de la tarifa de los Almacenes Generales Depósito, por concepto de bodegaje y servicios, debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y fijada en la oficina respectiva, en lugar visible, para conocimiento del público.
Artículo 19.- Por su propia iniciativa, y oyendo a la Superintendencia de Bancos y al Almacén afectado, el Ministerio de Hacienda podrá modificar las tarifas, cuando lo estime de justicia.
Artículo 20.- Al llevar a cabo la aprobación o al promover la modificación de las tarifas, el Ministerio de Hacienda tomará en cuenta las condiciones y las peculiaridades de cada lugar y procurará que haya uniformidad entre todas las de los Almacenes.
Artículo 21.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán iniciar sus operaciones con el público, aunque ya hayan obtenido la autorización ministerial a que se refiere el Arto. 5º antes de que haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital que les señala el Arto. 9º de esta misma ley, ni podrán continuarlas después de dos años, si no hubiese sido pagado totalmente el capital.
OPERACIONES QUE PODRÁN EJECUTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 22.- Quedan autorizados los Almacenes Generales de Depósito para efectuar las operaciones siguientes:
a) Aceptar en depósito frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, mediante la remuneración que estipulen sus tarifas;
b) Emitir los correspondientes “Certificados de Depósito”, y “Bonos de Prenda”;
c) Conceder préstamos sobre “Bonos de Prenda” o sea con la garantía de los bienes depositados;
d) Obtener créditos, con la garantía de sus préstamos sobre “Bonos de Prenda”;
e) Obtener crédito con la garantía de sus propios edificios;
f) Recibir mercancías en consignación, con el sólo objeto de entregarlas a los consignatarios, mediante el pago correspondiente, de acuerdo con las instrucciones del consignador, teniendo derecho a cobrar por ente servicio lo que estatuya su tarifa;
g) Recibir frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, para la simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos títulos de crédito, cobrando el bodegaje que le autorice su tarifa;
h) Vender, en comisión, frutos, mercaderías, productos naturales o manufacturados nacionales o extranjeros;
i) Efectuar todas las demás operaciones conexas con su objetivo primario.
Artículo 23.- Sólo en la forma de préstamos contra “Bonos de Prenda” podrán los Almacenes hacer operaciones de crédito.
Artículo 24.- Los Almacenes Generales de Depósito que concedan préstamos sobre los bienes que los depositan, en la forma de bonos de prenda, darán hasta el 70% (setenta por ciento) del valor estimativo de ellos, calculado sobre el principal y costo de la mercadería o mercaderías, más la ganancia legal.
Artículo 25.- El plazo máximo de los depósitos para los bienes susceptibles de deterioro o alteración durante el transcurso de corto tiempo, será de seis meses; y de un año prorrogable a otro más, por acuerdo de las partes, para los bienes que no sufran deterioro o alteración alguna por la acción del tiempo.
Artículo 26.- Los Almacenes Generales de Depósito son responsables de los bienes que les confían en depósito o custodia, salvo los casos fortuitos, de fuerza mayor o de vicio propio de los efectos depositados. En estos casos los bienes depositados parecen para el tenedor del Certificado de Depósito.
Artículo 27.- El tipo de Interés para los préstamos que concedan los Almacenes Generales de Depósito, será el ocho por ciento anual, si exceden de un mil córdobas, y el doce por ciento si no pasaren de esta suma. Estos tipos de Interés serán aumentados o disminuidos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o la disminución que se opere en el tipo de interés legal. Pero, en todo caso, los Almacenes no podrán aumentarlo, sino con la autorización escrita del Ministerio de Hacienda, quien, para concederla, oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 28.- Cuando los bienes que se les lleven en depósito no sean con fines de simple guarda, los Almacenes Generales de Depósito deben expedir en cada caso, por medio de su representante legal autorizado, el correspondiente “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”.
Artículo 29.- Tanto el “Certificado de Depósito” como el “Bono de Prenda” anexo, deben desprenderse de un libro talonario debidamente foliado y numerado en serie.
Artículo 30.- El “Certificado de Depósito” y los “Bonos de Prenda”, así como el talón correspondiente, deben contener:
a) La mención de ser “Certificado de Deposito” o “Bono de Prenda”, respectivamente;
b) El nombre que lo emite, el lugar en que está ubicado, mención del acuerdo ministerial que lo autorizó para operar como tal y su fecha de emisión, el nombre de la sociedad propietaria del negocio y su domicilio legal;
c) Número de orden, que debe ser igual para el “Certificado de Depósito” y el “Bono o los Bonos de Prenda” correspondientes, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo “Certificado de Depósito”;
d) Fecha de la expedición del título;
e) Nombre, domicilio y profesión u oficio del depositante;
f) Seguro que garantiza los bienes depositados y el monto que cubre el valor de las mercancías depositadas;
g) Especificación de la clase de bienes depositados, su cantidad, las condiciones en que se encuentran y todas las demás circunstancias que puedan servir para su identificación;
h) Plazo del depósito;
i) Valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio corriente de plaza en la fecha que se hace el depósito; y
j) Monto de las deudas que pesan sobre los bienes depositados, por transporte, derechos, comisiones, seguros, bodegajes, movilización, transformación o cualquier otro servicio prestado por el Almacén, de acuerdo con lo que esta ley y su tarifa respectiva la autorice a cobrar.
Artículo 31.- El “Bono de Prenda” debe contener, además:
1) El nombre del tomador del título;
2) El importe del crédito que representa;
3) El tipo de interés cargado al adeudo;
4) La fecha del vencimiento del depósito que sirve de garantía al crédito;
5) La firma del tenedor del “Certificado de Depósito” que negocie el “Bono de Prenda” por primera vez;
6) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y
7) La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el “Certificado de Depósito” y en los Registros respectivos.
Artículo 32.- Los títulos de “Certificado de Depósito” y de “Bonos de Prenda”, deben ser cubiertos con la firma del Gerente o Administrador del Almacén expedidor y del Contador del mismo, agregando la del Guardalmacén o pesador, en el primer caso.
Artículo 33.- El Almacén expedidor y el tenedor del “Certificado de Depósito” correspondiente serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con las omisiones o inexactitudes que contengan los “Bonos de Prenda”.
Artículo 34.- Los Almacenes Generales expedirán tantos “Certificados de Depósitos” y “Bonos de Prenda” como los solicite el depositante de los bienes, si éstos fueren divisibles; si no lo fueren, únicamente podrán emitir un Certificado y un Bono con relación a cada depósito.
Artículo 35.- Los “Bonos de Prenda” múltiples mencionados en el artículo anterior, tendrán un valor uniforme, serán garantizados conjuntamente con la totalidad de los bienes a que se refiere el Certificado de Depósito correspondiente y, en caso de remate de esos bienes, serán pagados en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada Bono, lo cual se hará constar en los títulos relacionados.
Artículo 36.- Al expedir “Bonos de Prenda” múltiples el Almacén General hará constar en ellos los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 31 de esta ley, y en el Certificado de Depósito que les corresponde, la expedición de dichos Bonos con los detalles necesarios para su identificación.
Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos títulos sin el Certificado de Depósito respectivo.
Artículo 37.- En los casos en que se haya emitido un solo “Bono de Prenda” en relación con cada Certificado de Depósito, los requisitos estatuidos en el Arto. 31 de esta ley se cumplirán al negociar por primera vez el Bono sin el Certificado de Depósito que le corresponde.
Artículo 38.- El “Certificado de Depósito”, y el “Bono de Prenda”, sea que se conserven unidos, sea que se negocien por separado, constituyen documentos mercantiles a la orden, transmisibles por endoso nominativo, que deben registrarse en el respectivo Almacén, para su validez.
Artículo 39.- Para los efectos del registro a que se refiere el artículo anterior, cada Almacén llevará dos series de libros, destinada la una para el registro de los “Certificados de Depósito” y la otra para el de los “Bonos de Prenda”, en que anotarán los endosos respectivos, consignando la fecha de éstos, el número del título y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de “Bonos de Prenda” se consignará, además, el número de orden del título y el número y la fecha del “Certificado de Depósito” correspondiente.
Artículo 40.- El endoso de “Certificado de Depósitos” o de “Bonos de Prenda”, unidos o separados, no producirá efecto entre las partes ni con respecto a terceros sino hubiere sido debidamente registrado en el Almacén respectivo, conforme lo prescribe el artículo anterior.
Artículo 41.- El tenedor legítimo del “Certificado de Depósito” y de los “Bonos de Prenda” correspondientes, tendrá el pleno dominio sobre los bienes a que tales títulos se refieren, los cuales podrá retirar del Almacén en cualquier tiempo, mediante la entrega de tales títulos y cancelación de las obligaciones contraídas a favor del Almacén respectivo, originadas de las operaciones que les son propias.
Artículo 42.- El tenedor del “Certificado de Depósito” que no lo sea de los “Bonos de Prenda” que corresponden, tienen también el dominio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá retirarlos del Almacén sino mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior y la cancelación de los “Bonos de Prenda” relacionados o la consignación en el propio Almacén de la suma necesario para efectuarla y para el pago de los derechos que indica el párrafo siguiente. En este último caso el Almacén comunicará el hecho al dueño de los “Bonos de Prenda”, y le hará el pago previa entrega de los Títulos, cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.
Artículo 43.- El tenedor legítimo de simples “Certificados de Depósito” tendrá también el dominio de los bienes que ellos especifican, y podrán retirarlos en cualquier tiempo con tal de que efectúe la devolución del título y el pago de lo adeudado al Almacén por concepto de bodegaje, seguros y demás servicios prestados dentro de los términos prescritos de esta ley.
Artículo 44.- El tenedor legítimo del “Certificado de Depósito” y sus “Bonos de Prenda” puede pedir en cualquier momento que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes, y que se le entregue un certificado con sus respectivos Bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus títulos primitivos.
Artículo 45.- En caso de pérdida de un “Certificado de Depósito” o de un “Bono de Prenda”, sólo será repuesto por el Almacén que lo expidió en virtud de orden de Juez competente, previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida y mediante otorgamiento de fianza abonada a favor del Almacén y a satisfacción de éste. Si apareciere el título original, será destruido y el Almacén cancelará la fianza correspondiente.
Artículo 46.- Los Almacenes no expedirán “Certificados de Depósito” ni “Bonos de Prenda” sobre bienes que hayan sido objeto de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo. Pero ya emitidos los títulos de crédito mencionados – “Certificados de Depósito” y “Bonos de Prenda” – los bienes a que tales títulos se refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de cualquiera otra naturaleza, que perjudique su libre transmisión o movilización, por operaciones ajenas a las efectuadas con los Almacenes de Depósito.
Artículo 47.- Los “Certificados de Depósito” y los “Bonos de Prenda” deben ser emitidos en los formularios oficiales que en papel de seguridad hará imprimir la Secretaría de Hacienda, con la reglamentación, forma y leyenda que esta Secretaría de Estado acuerde. En tales formularios se harán constar los requisitos exigidos paira la validez de los endosos, y en especial, lo estatuido en los 30, 31 y 38 de esta ley.
Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, los venderá al costo en libros talonarios la Secretaria de Hacienda a los “Almacenes de Depósito”, y éstos cobrarán a sus clientes el valor exacto correspondiente.
PROCEDIMIENTO
Artículo 48.- Los “Bonos de Prenda” producen acción para exigir de quienes correspondan el pago respectivo de acuerdo con los trámites especiales que estatuye esta ley.
Artículo 49.- El “Bono de Prenda” que en la fecha de su vencimiento no fuere cancelado, debe ser protestado dentro de los ocho días hábiles siguientes.
El protesto contra el tenedor registrado del “Certificado de Depósito”, deberá hacerse en el mismo Almacén, con los trámites establecidos para el protesto de letras de cambio; y las diligencias correspondientes se entenderán directamente con el Almacén o sus representantes legales, sin que sea necesario ninguna notificación al tenedor del “Certificado de Depósito”, ni su presencia en el acto.
Para los fines expresados en el Arto. 54 de esta ley, el protesto de un “Bono de Prenda”, será notificado a los endosantes del mismo, a solicitud del tenedor de este título, en la forma misma prescrita por el inciso segundo del Arto. 55.
Artículo 50.- El tenedor de un “Bono de Prenda” protestado tiene derecho a pedir, dentro de les ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, el remate en subasta pública de los bienes relacionados en el referido título.
La solicitud de subasta se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención judicial, y el remate se llevará a efecto en igual forma en el mismo Almacén, por medio de un Notario Público, sirviendo como base de la subasta el monto total de los “Bonos de Prenda” emitidos sobre los bienes relacionados en el título respectivo, previo aviso publicado, por una sola vez, en “La Gaceta”, con diez días hábiles de anticipación.
Artículo 51.- Si no hubiere postor cuya oferta cubra la base, al contado, se practicará un nuevo remate, con los mismos trámites del anterior, pero rebajada la base de remate en un diez por ciento; y si en esta segunda subasta tampoco hubiere postor que cubra la base reducida del remate, se llevará a efecto una tercera, con rebaja de otro diez por ciento de la base primitiva y así sucesivamente.
Artículo 52.- Podrán participar en los remates los Almacenes y el tenedor de los “Bonos de Prenda”; más este último, en igualdad de circunstancias, tendrá la preferencia sobre los primeros en la adjudicación de les bienes rematados.
Artículo 53.- El producto del remate se aplicará directamente por el Almacén que lo practicó, en el orden siguiente:
1) A pagar los gastos de remate;
2) A cubrir las cantidades que se adeudan al propio Almacén, por concepto de almacenaje, seguro, custodia, conservación y demás servicios prestados; y
3) A cancelar los “Bonos de Prenda” respectivos, en el orden de su numeración,
Si hubiere algún sobrante se conservará por el Almacén, a la orden del tenedor del “Certificado de Depósito” respectivo.
Artículo 54.- El tenedor del “Bono de Prenda” que no hubiere sido pagado en su totalidad con el producto líquido del remate, podrá demandar, por el saldo, en la vía ejecutiva, a los endosantes del “Bono de Prenda” a quienes oportunamente se les haya comunicado el protesto y, quienes serán mancomunadamente responsables del pago, si el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de los plazos, términos y procedimientos que señala, al respecto, esta ley.
Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien se practicó la subasta extenderá certificación del edicto del remate efectuado, en papel sellado que corresponda, la cual certificación tendrá el valor y de título ejecutivo.
Artículo 55.- Procediendo de acuerdo con los mismos trámites prescritos en los artículos procedentes, los Almacenes podrán igualmente subastar, en remate público, los bienes depositados, cuyo precio, por cualquier circunstancia, hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje, custodia, conservación y otros servicios prestados por el respectivo Almacén, más un diez por ciento, una vez vencido el término diez días hábiles que concederá al tenedor del “Certificado de Depósito” correspondiente, para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén o cancele aquellas obligaciones.
El requerimiento para la mejora de la garantía o para la cancelación del crédito, se hará por carta certificada con acuse de recibo y será acompañada de la constancia escrita de dos comerciantes de la localidad, en la que se exponga que el precio estimado por el Almacén para los bienes relacionados, están de acuerdo con el valor de plaza de ellos.
Artículo 56.- Podrán también los Almacenes rematar en subasta pública los bienes susceptibles de deterioro o descomposición inmediata, a juicio del Almacén respectivo, y que disminuya el valor de esos bienes en un tanto digno de consideración y los bienes que pudieran causar daño a otros efectos depositados, por su olor, filtración, permeabilidad o inflamabilidad, una vez vencido el término de tres días hábiles que se concederá al tenedor del ”Certificado de Depósito” de esos bienes para que los retire del Almacén.
Los trámites de este remate serán los mismos que estatuyen los artículos anteriores para los otros remates, reduciendo a tres días hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso y la fecha del remate.
Artículo 57.- En cualquier momento antes de efectuarse el remate, se suspenderá éste, si el tenedor del “Certificado de Depósito”, correspondiente mejora la garantía a satisfacción del Almacén; cancela las obligaciones indicadas en el artículo 55; retira las mercancías o efectos a que se refiere el artículo 56; o consigna, en efectivo, en el Almacén la suma necesaria para cancelar los “Bonos de Prenda”, que sirvan de base a la ejecución, y pago en efectivo, en el mismo acto, los gastos ocasionados.
Artículo 58.- Los Almacenes Generales de Depósito tienen el derecho de retención sobre los bienes que se les haya depositado, para el exclusivo efecto del pago de los servicios que hayan prestado, de acuerdo con sus respectivas tarifas; y no están obligados a entrar en juicio de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están tampoco los tenedores de bonos de prenda. En consecuencia, los bienes de la referencia no formarán parte de la masa de bienes, a la cual ingresará solamente el sobrante, conforme lo estatuido en el Arto. 53 de esta ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59.- Los Almacenes Generales de Depósito no admitirán en sus bodegas substancias explosivas o que por su naturaleza produzcan humedad contaminable al edificio o a los otros efectos que se encuentran en el Almacén, salvo que para tales substancias construyan bodegas apropiadas y mantengan sobre ellos la vigilancia que corresponda.
Artículo 60.- Durante los primeros cinco años de su existencia, los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales de cualquier naturaleza.
Artículo 61.- La presente ley modifica o deroga cualquiera otra que trate de esta materia o se le oponga; será reglamentada por el Poder Ejecutivo y principiará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 14 de Octubre de 1942. (f) Enoc Aguado, D. P. (f) Andrés Largaespada, D. S. (f) Henri Pallais B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Octubre de 1942. (f) Carlos A. Velásquez, S. P. (f) Luis Fiallos, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veinte de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la República, (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.