Opciones de Búsqueda

LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA
Materia: Salud
Rango: Leyes
Número: 238
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/12/1996
Publicado: 06/12/1996
Sin Vigencia

LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA

LEY N°. 238, aprobada del 26 de Septiembre de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 de 6 de Diciembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA

CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto garantizar el respeto, promoción, protección y defensa de los derechos humanos, en la prevención de la infección por el virus la inmunodeficiencia humana (VIH) y en el tratamiento del síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) .

El fundamento de sus disposiciones son el derecho a la vida y la salud, los derechos humanos consignados en las declaraciones, pactos o convenciones contenidas en el Artículo 46 de la Constitución Política, los principios éticos de no discriminación, confidencialidad y autonomía, los cuales deberán regir su aplicación y las normas que se deriven de ella.

Artículo 2.- Los derechos y los deberes consignados en la presente Ley son efectivos para todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses y personas extranjeras que viven en el territorio nacional. Sus disposiciones se aplican tanto a personas naturales como jurídicas.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 3.- En la prevención y control de VIH/SIDA se deben garantizar los derechos humanos, la no discriminación, la confidencialidad y la autonomía personal.

Artículo 4.- En el ejercicio del derecho a informar, los medios de comunicación difundirán información veraz y científica, que contribuya a la prevención del VIH/SIDA, respetando la vida privada, la reputación de la persona conforme al Artículo 26 de la Constitución Política y los Derechos contenidos en la presente Ley.

Artículo 5.- Nadie podrá ser sometido a pruebas para detectar la presencia de anticuerpos al VIH sin su conocimiento y consentimiento expreso. Las personas que soliciten practicarse dicha prueba darán su autorización por escrito, personalmente o a través de sus representantes o guardadores en su caso. Para donantes de sangre esta autorización es implícita a la donación.

Artículo 6.- La autorización escrita a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley no es exigida para los laboratorios privados o estatales donde las personas acudan a practicarse su examen de forma voluntaria.

Artículo 7.- Los resultados de la prueba de anticuerpos al VIH deben comunicarse de manera confidencial, personal o mediante consejería de conformidad con las disposiciones dictadas a tal efecto. En ningún caso podrá ser utilizado el documento de los resultados como elemento publicitario o de índole diferente al ámbito de salud individual, salvo como elemento de prueba en juicio.

Artículo 8.- La investigación con seres humanos para fines de prevención y tratamiento del VIH/SIDA deberá contar con el consentimiento de las personas involucradas en la misma, quienes lo otorgarán con independencia de criterio, sin temor a represalias previo conocimiento de los riesgos, los beneficios y las opciones a su disposición.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN

Artículo 9.- Las iniciativas de lucha contra el SIDA impulsadas tanto por organismos públicos como privados promoverán la participación de las personas que viven con el VIH, en las comunidades o en sus organizaciones.

Artículo 10.- Las entidades públicas y privadas que por su naturaleza cumplan funciones de información, comunicación o educación formal o no formal, incorporarán en sus planes la prevención del VIH/SIDA para toda la población, enfocando sus contenidos y mensajes de acuerdo a las diferencias culturales o de comportamiento.

Artículo 11.- Las entidades públicas o privadas involucradas en la lucha contra el VIH/SIDA promoverán la especialización de recursos humanos y las investigaciones, a fin de actualizar sus enfoques y políticas a los avances en el conocimiento de esta pandemia. Se incluirán políticas relativas a la misma en los planes institucionales sobre formación y desarrollo de recursos humanos.

Artículo 12.- Se difundirán ampliamente todos los métodos de prevención de las enfermedades de transmisión sexual, científicamente aceptados, y se garantizará la accesibilidad de la población a los mismos.

Artículo 13.- Las correspondientes asociaciones y colegios de profesionales deberán difundir entre su membresía información científica actualizada, medidas o normas de protección con relación al VIH/SIDA, así como principios éticos y normas de ontológicas.

Artículo 14.- La educación sanitaria dirigida al personal de hospitales, bancos de sangre, laboratorios clínicos, centros o consultorios médicos públicos o privados incluirá información científica, normas éticas y humanas a observar con las personas a partir del momento en que éstas soliciten la prueba de anticuerpos al VIH.

Artículo 15.- Se promoverán acciones de educación preventiva y servicios relacionados con el VIH/SIDA dirigidas de manera específica a población de centros tutelares, penitenciarios y de salud mental.

Artículo 16.- Es obligación del Estado o de las empresas privadas adoptar medidas, normas universales y medios de bio seguridad para prevenir la infección por VIH del personal de la salud que labora en ellas.

Artículo 17.- Las autoridades sanitarias mantendrán información sobre incidencias y prevalencia del VIH/SIDA, garantizando el anonimato. Tendrán acceso a dicha información las instituciones y organismos dedicados a la promoción y atención de salud que lo soliciten, ya sean públicos o privados.

Artículo 18.- Las drogas, las sustancias de cualquier naturaleza y las medicinas para el tratamiento del VIH/SIDA deben estar debidamente aprobadas por instituciones competentes de sus países de origen y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud y administradas bajo supervisión médica.
CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA

Artículo 19.- El Estado promoverá servicios de atención a las personas que viven con VIH/SIDA, que les aseguren consejería, asesoría, apoyo y tratamiento, de manera individual o en grupo. Esta atención puede ser hospitalaria, domiciliar o ambulatoria y estará diseñada para atender sus necesidades físicas, psicológicas o sociales.

Artículo 20.- Las autoridades asegurarán los derechos y garantías inherentes a la condición humana de las personas que viven con VIH/SIDA, internas en centros tutelares, de salud mental o privadas de libertad, dictando para ello las disposiciones necesarias.

Artículo 21.- Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a la libre movilización dentro del territorio nacional.

Artículo 22.- Las personas que viven con VIH tienen derecho al trabajo y pueden desempeñar labores de acuerdo a su capacidad. No podrá considerarse la infección por VIH como impedimento para contratar ni como causal para la terminación de la relación laboral.

Artículo 23.- Las personas trabajadoras que viven con VIH/SIDA deberán recibir los beneficios de la seguridad social, de acuerdo a las disposiciones de la autoridad competente, que garanticen lo establecido en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento.

Artículo 24.- Las personas que viven con VIH/SIDA y sus hijos e hijas tienen derecho a la educación. No se les podrá impedir el acceso a los centros educativos.

Artículo 25.- Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a practicar deportes y participar en actividades recreativas. Se incluirán en las medidas generales de salud, deporte y en las relativas a la prevención del VIH/SIDA.

Artículo 26.- Las personas que viviendo con VIH lo soliciten, recibirán información, consejería y servicios de salud reproductiva y planificación familiar.

Artículo 27.- La persona que vive con VIH/SIDA no será obligada ni coaccionada a brindar información al personal de salud sobre su vida privada o sus contactos sexuales.

Artículo 28.- Cuando sea necesaria la asistencia hospitalaria interna para personas con SIDA, no se justificará su aislamiento, salvo que sea en beneficio de éstas para protegerlas de otras infecciones.

Artículo 29.- La autoridad competente garantizará la asistencia médica a personas que viven con VIH/SIDA. En caso de negación deberá iniciarse un expediente deontológico.

Artículo 30.- Las personas con SIDA tienen derecho a recibir una atención humana solidaria que les permita una muerte digna. Nadie debe ser discriminado en sus honras y servicios fúnebres por haber fallecido a consecuencia del SIDA.
CAPÍTULO V
DE LA APLICACIÓN

Artículo 31.- Créase la Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) , integrada por delegados de personas jurídicas, públicas o privadas, interesadas en brindar atención y destinar esfuerzos en la lucha contra el SIDA.

Artículo 32.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) se regulará por la presente Ley y el reglamento que al efecto se dicte, y estará integrada por:

a) Un delegado del Ministerio de Salud, quien la presidirá.

b) Un delegado del Ministerio de Educación.

c) Un delegado del Ministerio del Trabajo

d) Un delegado del Ministerio del Gobernación.

e) Un delegado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

f) Dos delegados por los Organismos no Gubernamentales que promueven la prevención y atención del SIDA.

g) Un delegado de la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional.

h) Tres delegados (uno por cada una de las comisiones de Derechos Humanos)

i) Un delegado de la organización más representativa de los trabajadores de la salud.

Artículo 33.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA) tendrá entre sus objetivos:

a) Establecer acciones que tiendan a la prevención del VIH/SIDA.

b) Velar por la aplicación de la presente Ley, su reglamento y su normativa interna.

c) Dictaminar sobre el diseño de estrategias y políticas de prevención, apoyo, atención y control del VIH/SIDA.

d) Impulsar y facilitar la coordinación interinstitucional, no gubernamental e internacional.

Artículo 34.- El Presupuesto General de la República deberá contener una partida financiera especial, que se creará para tal efecto, con el fin de impulsar las tareas de la Comisión. La Comisión podrá gestionar fondos con la iniciativa privada y la comunidad internacional para financiar sus actividades.

Artículo 35.- Los poderes públicos, de manera coordinada con la Comisión, dictarán las medidas necesarias para la prevención del VIH/SIDA, fomentando la participación de los entes estatales, las asociaciones y las organizaciones de la sociedad civil, la iniciativa privada y la sociedad en su conjunto.

Artículo 36.- La Comisión Nicaragüense del SIDA es el organismo ejecutor de la presente Ley; en tal carácter esta facultada para controlar, supervisar su cumplimiento e imponer sanciones éticas y percuniarias de acuerdo con su Reglamento.

Artículo 37.- A los presuntos infractores, antes de ser sancionados deberán ser oídos, recibiéndoles cualquier tipo de prueba que presenten, en un plazo de 6 días después de notificados.

Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación ante el Ministerio de Salud en un plazo de 48 horas después de su notificación. En el escrito de interposición del recurso deberán expresarse los agravios que procedan. El Ministro de Salud dictará resolución en un plazo máximo de 10 días con lo que se agota la vía Administrativa.

Artículo 38.- Se prohíbe el uso de sangre y sus derivados para fines comerciales. Los bancos de sangre y de órganos serán autorizados y supervisados por el Ministerio de Salud.

Artículo 39.- La presente Ley deroga cualquier Ley, Decreto, Reglamento o Acuerdo Administrativo que se le oponga y será reglamentado por el Presidente de la República en el plazo establecido en la Constitución Política.

Artículo 40.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. ADOLFO JARQUÍN ORTEL, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.