LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
Número: 244
Código de iniciativa:
Aprobado:
08/05/1997
Publicado:
02/06/1997
LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
LEY N°. 244, Aprobado el 08 de Mayo de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 02 de Junio de 1997
LEY No. 244
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 1.- Se reforman los artículos 52, 53, 56, 61 y 77 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, los que se leerán así:
Arto. 52.- Los depósitos de ahorro que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario serán inembargables hasta la suma de ciento cincuenta mil córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos o dichos fondos tengan como origen un delito.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario y un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a que asciendan los créditos insolutos.
Las sumas depositadas y los interés devengados en las cuentas de ahorro y en los certificados de depósito a plazo estarán exentas de todo tipo de tributo.
Arto. 53.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depositantes de ahorro hasta por la suma de ciento cincuenta mil córdobas por persona, incluso los intereses, tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de dicho banco, una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos determinados. Sus excedentes sobre los límites fijados en este Artículo tendrán los mismos privilegios que para los otros depósitos se establecen en el Artículo 103 de la Ley General de Bancos.
Arto. 56.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:
1) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, según las regulaciones aplicables al efecto.
2) Otorgar créditos hipotecarios en general, incluyendo los destinados a la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, así como para la adquisición de lotes o predios con servicios para fines de construcción de viviendas.
3) Aceptar letras de cambio o cartas de crédito y descontarlas, así como los pagarés u otros títulos valores.
4) Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos.
5) Conceder créditos a la pequeña Empresa y a la micro Empresa: agrícola, pecuaria, agro-forestal, forestal, industrial, artesanal, minera, comercial y de servicios, así como a organismos, asociaciones, fundaciones, cooperativas y sociedades civiles o mercantiles que tengan por finalidad su financiamiento.
6) Actuar como administrador de fondos de terceros, sean éstos de personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contrato o convenios suscritos con el Banco, transfieren a éste la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos que se establezcan en dichos convenios; y para su implementación, deberán contar de previo con la autorización de la Superintendencia de Bancos.
7) Realizar operaciones de factoraje, entendidas como el acuerdo de un banco con una persona natural o jurídica para adquirir facturas provenientes de sus ventas a plazo de bienes o servicios establecidos, indicando plazos y condiciones, pudiendo asumir el riesgo de los créditos cedidos, sin perjuicio de que los bancos puedan optar por exigir cualquier garantía colateral.
8) Realizar operaciones de arrendamiento financiero; entendiéndose como tal, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto por el arrendador a solicitud del arrendatario, financiado su uso y goce a cambio del pago de canones que recibirá el primero, durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del arrendamiento una opción de compra, en base a un valor previamente convenido.
9) Emitir y administrar medios de pago: como tarjetas de crédito, cheques de viajero y aceptaciones bancarias.
10) Otorgar avales y garantías de carácter financiero que constituyan obligaciones de pago.
11) Negociar por sí o por cuenta de terceros:
a) Instrumentos de mercado monetario, tales como pagarés y certificados de depósitos.
b) Operaciones de comercio internacional.
c) Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares.
d) Toda clase de valores mobiliarios, como: bonos, cédulas, participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 61, inciso 4.
El Consejo Directivo de la Superintendencia estará facultado para dictar normas de carácter general obligatorias para todos los bancos con respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas.
Arto. 61.- Queda estrictamente prohibido a todo Banco:
1) Aceptar como garantía de los créditos que otorguen prendas o hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; y en el caso de prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos dados en préstamo.
2) Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica para invertir en un mismo negocio o Empresa, cuyo monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del patrimonio y demás instrumentos de deuda del banco, aprobados por la Superintendencia para estos fines; y hasta un treinta por ciento (30%) por unidad de riesgo definida en Norma Prudencial dictada por la Superintendencia. Los bancos no podrán exceder los límites antes referidos sin la previa autorización de la Superintendencia y del Banco Central; esto último conforme a regulaciones que por Norma Prudencial dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.
3) Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de su capital pagado y las reservas de capital que fije la Superintendencia de Bancos.
4) Comprar y conservar sin autorización de la Superintendencia, acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o Empresas; salvo cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en todos los casos deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años en subasta pública.
5) Aceptar como garantía de crédito sus propias acciones.
6) Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del Patrimonio y demás instrumentos de deuda de dicho banco aprobados por la Superintendencia para estos fines, o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor.
7) Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco. Los bienes que adquiera un banco en virtud de adjudicación judicial y que no fuerennecesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, en subasta pública, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos.
8) Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva del capital.
9) Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.
10) Modificar la tasa de interés pactada en el Contrato de Crédito durante el término del mismo, cuando en dicho contrato se haya convenido cualquier forma de indexación o actualización del valor de dicho crédito.
11) Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total de préstamos. La tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.
12) Dedicarse a operaciones de seguros en general.
13) Realizar operaciones propias de los Almacenes Generales de Depósito.
Arto. 77.- En las obligaciones a favor de todo banco, regirán las siguientes disposiciones especiales:
1) La mora se producirá por el sólo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie. Los intereses moratorios sólo se aplicarán a las cuotas o montos vencidos, y no al total de la obligación.
2) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento; salvo cuando el deudor por caso fortuito o fuerza mayor indubitable incumpla la obligación habiendo solicitado prórroga con anterioridad y cuanto la institución financiera no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato.
3) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.
4) Los créditos otorgados a los banco serán indivisibles, es decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos, serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante.
5) La cesión de estas obligaciones surtirá sus efectos legales sin necesidad de notificarla al deudor.
6) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a disposiciones especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a lo establecido por el Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuere la forma de su redacción.
El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará en todo su alcance, excepto en cuanto al término señalado para prescribir en cada obligación, y según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio o por el Código Civil según corresponda.
7) No se insertarán en las Escrituras Públicas los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el Notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trate. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.
8) La prenda Agraria o Industrial podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que este se conceda, aún cuando las sumas en préstamo, en el mismo contrato en que este se conceda, aún cuando las sumas en préstamo no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.
9) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi elaborados trascenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, estos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.
10) El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos, podrá ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
11) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos en cualquier tipo de Juicio Ejecutivo, podrán ser efectuados por el Notario que designe el Banco en su escrito de demanda. Los embargos, conocimientos y resoluciones de los casos, siempre serán privilegio de los Jueces y Tribunales de Justicia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Bancaria, y supletoriamente conforme a lo que establece la Legislación.
Artículo 2.- El Título VII se denominará "Entidades Financieras No Bancarias sin Fines de Lucro", y refórmanse los Artículos 255, 256, 257, 258 y el 259, los que se leerán así:
Arto. 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como Entidades Financieras No Bancarias sin Fines de Lucro, aquellas Entidades Jurídicas constituidas en forma de Asociación, de conformidad con la Ley número 147, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 29 de Mayo de 1992 y que se dediquen exclusivamente al otorgamiento de créditos en forma habitual y masiva a los sectores de la pequeña y mediana industria, producción y comercio. Su operación y funcionamiento lo regularán la presente Ley y las disposiciones de la Ley 147, en lo que no se le opongan.
Arto. 256.- Las entidades referidas en el presente Título, deberán solicitar por escrito ante el Superintendente de Bancos, la autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos para iniciar operaciones. El Superintendente de Bancos tramitará la solicitud, conforme a los establecido para la autorización de bancos y de las otras entidades financieras; para tal efecto los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación:
1) Original del ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial en donde se publique el decreto de la Asamblea Nacional, por el cual otorga Personalidad Jurídica a la entidad y a sus Estatutos.
2) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución.
3) Constancia de cumplimiento a los establecido en los acápites a), b) y c), del Artículo 13 de la Ley 147.
4) Certificación emitida por la autoridad competente respecto al número perpetuo de la entidad.
5) Proyecto de viabilidad financiera, así como su necesidad en el ámbito geográfico donde se propone realizar su actividad.
6) Otros que la Superintendencia de Bancos considere pertinentes.
Arto. 257.- La administración de estas entidades, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de tres miembros como mínimo y dos suplentes, nombrados por la Asamblea General de Asociados, por períodos determinados en el acto constitutivo, pudiendo ser reelegidos; la Junta Directiva estará presidida por un Presidente, quien a su vez podrá ser el principal ejecutivo de la Sociedad, con la única facultad de representarla en el giro normal de sus operaciones. Copia del Acta de la Asamblea donde quedó electa la Junta Directiva de la entidad que será entregada a la Superintendencia para la información al Público.
Las entidades a que se refiere este Título, además de su propia Ley que los regula estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por consiguiente, le serán aplicadas las Normas Generales de Supervisión que contempla la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, sus reformas y la Ley 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos y su Reglamento, en lo procedente, de acuerdo a la naturaleza particular de estas entidades, así como las Normas Prudenciales y de Contabilidad dictadas por el Ente Supervisor.
La Superintendencia de Bancos está facultada para dictar Normas Prudenciales y Sistemas de Contabilidad y Auditoría Interna y Externa, de carácter técnico especial para este tipo de entidades, que permitan de manera periódica establecer la solvencia y liquidez, para la respectiva y adecuada protección de los depositantes de este tipo de entidades.
Arto. 258.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para establecer el capital mínimo con que estas entidades puedan iniciar operaciones; para tal efecto deberá considerarse en cadacaso, el volumen de operaciones que se pretendan desarrollar. La aportación o aportaciones para formar el capital social de estas entidades, son de carácter irreversible, y por Ministerio de Ley son patrimonio de la entidad, sin que el aportador o aportadores puedan aducir propiedad sobre dichos recursos. Las utilidades o excedentes netos en las operaciones realizadas se integrarán con el mismo carácter al capital o fondo patrimonial, lo mismo que las donaciones externas recibidas para el fin social.
La Superintendencia determinará contablemente las partidas que de manera permanente se deben considerar constitutivas del patrimonio a la entidad.
Las entidades financieras referidas en el presente Título, podrán realizar las siguientes operaciones:
1) Otorgar créditos a los sectores a que se refiere el Artículo 255 del presente Título, conforme a los límites o montos establecidos en Normas Prudenciales que dicte la Superintendencia de Bancos, en una relación porcentual con el patrimonio neto.
2) Captar recursos del público en cuentas de ahorro con libreta, conforme lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
3) Contratar Préstamos, con entidades financieras nacionales e internacionales, a efecto de destinar dichos recursos al desarrollo de su objeto, y manejar en administración fondos especiales de programas que con fines específicos establezcan otras instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras.
4) Realizar inversiones financieras, conforme a los montos y condiciones que establezca por normativa la Superintendencia de Bancos.
5) Otras que a juicio de la Superintendencia de Bancos, sean compatibles con los objetivos y propósitos de estas entidades.
Arto. 259.- A todas las entidades comprendidas en este Título, y debidamente autorizadas para operar como intermediarios financieros por la Superintendencia de Bancos, en la forma establecida, disfrutarán el Régimen Legal señalado en el Capítulo VIII así como el prescrito en el Capítulo IX de la Ley General de Bancos, en lo que fuere aplicable al carácter asociativo.
Artículo 3.- Para los efectos de supervisión, las auditorías internas de las instituciones sujetas a la Ley General de Bancos, deben considerarse como una extensión del ente supervisor. En tal sentido, están obligadas de enviar a la Superintendencia de Bancos con la regularidad que ésta determine copia de los informes, papeles de trabajo, o cualquier otra documentación e información relativa a su trabajo de auditoría. Lo anterior es sin perjuicio de informar a lo inmediato a la Superintendencia de Bancos de cualquier situación o hallazgo detectado que implique una acción inmediata para su corrección o prevención.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones aprobada por la Asamblea Nacional el siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis contiene el Veto del Presidente de la República aceptado en la Séptima Sesión Ordinaria de la Décima Tercera Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- FRANCISCO GARCÍA SARAVIA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.