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DERÓGASE ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE INMIGRACIÓN DE 5 DE MAYO DE 1930 RELATIVO A RESTRICCIÓN INGRESO AL PAÍS DE PERSONAS.
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
Número: 256
Código de iniciativa:
Aprobado: 02/10/1973
Publicado: 27/10/1973
DERÓGASE ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE INMIGRACIÓN DE 5 DE MAYO DE 1930 RELATIVO A RESTRICCIÓN

INGRESO AL PAÍS DE PERSONAS.

Ley No. 256 de 2 de octubre de 1973

Publicado en La Gaceta No. 240 de 27 de octubre de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades,


Decreta:


Artículo 1.- Se deroga el Artículo 5 de la Ley de Inmigración del 5 de mayo de 1930 que se refiere a la prohibición o restricción del ingreso al país de personas por razones de raza.

Artículo 2.- Deróganse asimismo los Artículos 7, 8, 9, 25 y 26 de la misma Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930 relacionados directamente con dicha prohibición o restricción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Se reforma el inciso e) del Artículo 4 de la misma Ley al suprimir la frase "o por motivos étnicos".

Artículo 4.- Suprímese el párrafo segundo del Artículo 19 de la misma Ley de Inmigración y se modifica el párrafo tercero del mismo Artículo en la siguiente forma: "En el registro se anotarán además los nombres y apellidos de los padres, cónyuges, hijos y hermanos de los inscritos, los cuales están obligados a presentar los atestados que prueban su nacionalidad".

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 21 de la Ley de Inmigración en el sentido de que en vez de decir: "Un mes después de concluidos ambos registros", se diga: "Un mes después de concluido el registro".

Artículo 6.- El Artículo 31 de la misma Ley de inmigración se leerá en la parte final así: "en el Arto. 4", en vez de "los Artos. 4, 5 y 6".

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores ajustará el Reglamento de Inmigración del 21 de Agosto de 1946 a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 8.- Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., 26 de Septiembre de 1973. Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R. Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dos de Octubre de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZS L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f)A. LOVO CORDERO. - Doy fe: (f) - Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, (f) Julio César Alegría. NOTA : " LA APROBACIÓN DE PODER EJECUTIVO FUE EL 5 DE MAYO Y SALIÓ PUBLICADA EN LA GACETA No. 117 Y 118 DEL 30 Y 31 DE MAYO 1930."