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APRUEBANSE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Materia: Relaciones Internacionales, Justicia Penal
Rango: Decretos - Ley
Número: 259
Código de iniciativa:
Aprobado: 04/10/1973
Publicado: 05/10/1973

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Sin Vigencia

APRUEBANSE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

DECRETO - LEY N°. 259, aprobado el 03 de octubre de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 05 de octubre de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se reforman los CAPÍTULO OCTAVO Y NOVENO y los Artículos 386, 389, 394, 395 y 397 del CAPÍTULO DÉCIMO del TÍTULO VIII - Delitos contra las Personas - del Código Penal, en la siguiente forma:

Los Artículos del CAPÍTULO OCTAVO - Calumnia- se leerán así:

"Arto. 372.- El que por cualquier medio haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio, comete el delito de calumnia".

"Arto. 373.- El que cometiere el delito de calumnia será penado con multa de Cien A Cincuenta Mil Córdobas".

"Arto. 374.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos profusamente, o ante una reunión o asamblea pública, o por medio del cinematógrafo, radiodifusora, televisión, grabaciones u otros medios similares, se aumentará la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento".

"Arto. 375.- El acusado de calumnia quedará exento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, si probare la certeza de las imputaciones que haya hecho".

Los Artículos del CAPÍTULO NOVENO - Injurias- se leerán así:

"Arto. 376.- El que por cualquier medio ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o dé a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo o al menosprecio público, cometerá el delito de injurias.

Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones.

También comete el delito de injuria:

1.- El que impute cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo; o castigado o prescrito;

2.- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación no pueda seguirse de oficio;

3.- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;

4.- El que se refiera a los defectos físicos de una persona;

5.- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que pueda separarle del trato con los demás;

6.- El que haga alusiones que dañen la integridad, crédito o situación financiera de Instituciones, profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal operación en la República;

7.- El que infame la memoria de un difunto; y

8.- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los cultos religiosos.

El que cometiere el delito de injuria, será penado con multa de Cincuenta a veinticinco mil Córdobas".

"Arto. 377.- Al que con el propósito de injuriar a una persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena consignada en el artículo anterior".

"Arto. 378.- Cuando la injuria se profiera públicamente en presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios indicados en el Artículo 374, se aumentará la multa anterior hasta en un cincuenta por ciento".

"Arto. 379.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos de naturaleza política a los actos del Gobierno, de sus Instituciones u Organismos; a la filosofía de las leyes o a las actuaciones de los funcionarios públicos".

"Arto. 380.- No es injuria la crítica científica, literaria, artística o técnica".

"Arto. 381.- No es injuria la libre información de sucesos realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento provenga de fuentes autorizadas".

"Arto. 382.- El Juez podrá declarar exento de pena al acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado por violencias contra su persona o contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".

"Arto. 383.- El que propalare hechos falsos contra una persona natural o jurídica o sus autoridades que dañen gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan, será penado con multa de Cien a Veinticinco Mil Córdobas. La acción puede ser intentada por los representantes legales de dichas personas".

Los siguientes artículos del CAPÍTULO DÉCIMO - Disposiciones Comunes a los Capítulos anteriores- se leerán así:

"Arto. 386.- Serán solidariamente responsables por los delitos de calumnia o injuria y por las sanciones que se impongan, los directores, editores o propietarios de los periódicos, imprentas, radiodifusoras, televisoras y demás medios de difusión en que se hubieren propagado las calumnias o injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares deberán concordar con el texto de la retractación o sentencia condenatoria.

La Contravención a las disposiciones de este artículo, aumentará la multa establecida hasta en un cincuenta por ciento".

Al Arto. 389, se le adiciona el siguiente párrafo:

"También serán responsables por los delitos de calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen comunicados o noticias difamatorias para que se reproduzcan en el país".

"Arto. 394.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra Organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio Público, de la jurisdicción del ofendido, a solicitud de éste, podrá entablar la correspondiente acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa petición del ofendido, podrá requerir al Representante del Ministerio Público de la jurisdicción del ofendido, para que entable la acción correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado".

"Arto. 395.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas, podrá el Juez, según las circunstancias, declarar exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas".

"Arto. 397.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia, podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a satisfacción del ofendido, en la contestación de la demanda o en el curso del juicio.

En tales casos, el Juez dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la misma forma y por los mismos medios en que se cometió el delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 386.

La reincidencia priva del beneficio de la retractación.

Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medios establecidos en el Artículo 374, el responsable del delito estará obligado a entregar la multa dentro de tercer día de notificado de la sentencia, bajo pena de la suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha suspensión no exime al responsable del delito de sus obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su personal que labore en el medio que utilizó para la publicación de la calumnia o injuria.

Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero día de notificada la sentencia, previo depósito del importe de la multa en la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el procedimiento consignado en el Título XI del Código de Instrucción Criminal.

A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y decisión de las causas criminales por los delitos de calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de Instrucción Criminal.

Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje, conforme los procedimientos establecidos en el Artículo 1647 Pr., haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del presente artículo.

Las sentencias que el juez dicte en los juicios de injurias y calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio Civil que los daños se han causado.

Las multas contempladas en esta Ley serán en beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En caso de absolución del acusado o reducción de la pena impuesta, la multa depositada le será devuelta en los términos que ordene la correspondiente sentencia firme".

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., tres de Octubre de mil novecientos setenta y tres. -Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Sebastián Vega Báez, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, - Managua, D.N., cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L. - EDM. PAGUAGA I.- A. LOVO CORDERO. -Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.