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ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Materia: S/Definir
Rango: Leyes
Número: 26
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/08/1987
Publicado: 04/09/1987

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Sin Vigencia

ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY N°. 26, aprobada el 28 de julio de 1987

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 04 de septiembre de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado
El siguiente:

Estatuto General de la Asamblea Nacional

TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Arto. 1.- La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua se rige por la Constitución Política, el presente Estatuto General y su Reglamento Interno, su estructuración, atribuciones y en el ejercicio de sus funciones.

Arto. 2- La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio en Managua, capital de la República, en sesiones ordinarias que se efectuarán del 21 de Febrero al 21 de Diciembre cada uno de los seis años de su período; sin embargo, podrá sesionar en otro lugar, cuando el Presidente de la Asamblea Nacional considere necesario.

Arto. 3.- Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y los ciudadanos podrán asistir previa licitud hecha en Secretaría.

Cuando el caso lo amerite, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá señalar sesiones de carácter privado en las que solamente participen, los Representantes, invitados especiales y el personal administrativo indispensable.

TITULO II

De los Representantes

Capítulo I

Derechos y Deberes de los Representantes

Arto. 4.- Además de lo establecido en la Constitución Política, los Representantes tienen los siguientes derechos durante el ejercicio de sus funciones:

1. Participar en las sesiones con voz y voto.

2. Presentar iniciativa de ley.

3. Ser miembro de la Junta Directiva.

4. Integrar y presidir las comisiones permanentes, especiales o de investigación.

5. Integrar delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos internacionales.

6. Solicitar que los Ministros o Vice Ministros de Estado, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales:

a) Rindan informe por escrito.

b) Comparezcan ante la Asamblea Nacional.

c) Sean interpelados.

7. Presentar mociones.

8. Gozar de condiciones materiales, técnicas y administrativas para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.

Arto. 5.- Los Representantes recibirán por ejercer sus funciones una asignación económica, conforme lo dispuesto en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

Ningún Representante podrá recibir más de una retribución de fondos estatales por cargo o empleo permanente en otros Poderes del Estado, instituciones autónomas o empresas extranjeras.

Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia ni para los autorizados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Arto. 6.- Los Representantes responden ante el pueblo por el honesto y correcto desempeño de sus funciones; deben informarle de su trabajo y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos y serán responsables de sus actos y omisiones.

Arto. 7.- Los Representantes tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las comisiones que integran y desempeñar las funciones que se le asignen.

Arto. 8.- Cuando el Representante propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional o a una reunión de las comisiones deberá informar por escrito con 24 horas de anticipación a la Secretaria de la Asamblea Nacional.

Si la ausencia fuere por más de 30 días deberá solicitar autorización a la Junta Directiva, expresando la causa y duración de la misma.

La Junta Directiva deberá calificarla a efecto de no ser considerada falta definitiva e incorporará a su suplente mientras no se reincorpore al propietario.

Capítulo II

De la Toma de Posesión, Suspensión o Perdida de la Condición de Representante

Arto. 9.- El Representante declarado electo tomará posesión de su cargo cuando rinda promesa de ley ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con el Arto. 137 de la Constitución Política.

Previamente el Representante deberá presentar declaración de bienes ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el Arto. 130 de la Constitución Política y la ley de la materia; así mismo, deberá presentar la constancia correspondiente a la Secretaría de la Asamblea Nacional para conocimiento de la Junta Directiva.

Arto. 10.- El Representante quedará suspenso del ejercicio de sus derechos:

1. Cuando enfrente proceso penal judicial y exista auto de detención provisional en su contra.

2. Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito y no hubiere sido reincorporado.

3. Por la aplicación de las normas disciplinarias que establezcan esta sanción en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

Arto. 11.- El Representante perderá su condición por las siguientes causas:

1. Por renuncia.

2. Por fallecimiento.

3. Por extinción de su mandato.

4. Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo y por termino igual o mayor al resto de su período.

5. Por falta definitiva.

Arto. 12.- El Representante incurrirá en falta definitiva;

1. Cuando sin autorización de la Junta Directiva se ausentare del país por un período mayor de 30 días continuos o faltare a sus funciones parlamentarias durante un período igual dentro de una misma legislatura, de conformidad con el Arto. 8.

2. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 135 de la Constitución Política.

3. Cuando contraviniere lo dispuesto en el Arto. 5 del presente Estatuto.

4. Cuando incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en el Arto. 9 del presente Estatuto.

Capítulo III

De la Sustitución Temporal, Definitiva y de la Reincorporación

Arto. 13.- En caso de falta temporal de un Representante propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

Arto. 14.- Los Representantes propietarios sustituidos temporalmente por cualquiera de las causas establecidas el presente Estatuto, no podrán asistir a las sesiones mientras no sean reincorporados por la Junta Directiva.

Arto. 15.- Para reincorporarse el Representante propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva por lo menos con 72 horas de anticipación a la sesión señalada; si no lo hiciere así, su suplente seguirá en funciones.

Si un Representante asistente a una sesión, se retirara antes de concluida sin notificar a la Junta Directiva, se considerará ausente el resto de la sesión y se podrá incorporar al suplente; una vez incorporado éste, el propietario no se podrá reincorporar durante el día de la sesión respectiva.

Arto. 16.- Si el propietario perdiera su condición de Representante, su suplente respectivo será declarado propietario; la Ley Electoral regulará esta materia.

Arto. 17.- En caso de que el suplente pierda su condición de Representante se procederá de conformidad con lo que establezca la Ley Electoral.

TITULO III

De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo I

De la Junta Directiva

Arto. 18.- La Asamblea Nacional estará presidida por una Junta Directiva compuesta de un presidente, tres vice-presidentes y tres secretarios.

Arto. 19.- La Junta Directiva es el órgano rector de la Asamblea Nacional.

Arto. 20.- La elección de la Junta Directiva se hará individualmente y por mayoría relativa de los Representantes Presentes.

En caso que uno de los miembros de la Junta Directiva sea suspendido en sus derechos o pierda su condición Representante, se procederá mediante elección llenar la vacante.

Arto. 21.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período de tres años.

Arto. 22.- Son funciones de la Junta Directiva:

1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.

2. Presidir las sesiones.

3. Aprobar la Agenda y el Orden del Día de las sesiones; en casos de urgencia, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlos o introducir nuevos puntos, en consulta con la Junta Directiva.

4. Conocer de los casos señalados en los Artos. 8, 10, 14 y 15 del presente estatuto.

5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en relación a los informes, comparecencias interpelaciones a los Ministros o Vice-ministros y Presidente o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

6. Solicitar informes a las comisiones permanentes sobre el cumplimiento de sus planes de trabajo.

7. Firmar las actas de sus reuniones.

8. Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.

Arto. 23.- Son funciones del Presidente de la Asamblea Nacional:

1. Representar a la Asamblea Nacional ante los otros Poderes del Estado o en delegaciones oficiales al extranjero

2. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva y las sesiones de la Asamblea Nacional.

3. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva y en las sesiones de la Asamblea Nacional.

4. Aprobar la integración de las comisiones permanentes y de las delegaciones a eventos internacionales, en consulta con la Junta Directiva.

5. Nombrar comisiones especiales y de investigación.

6. Asignar funciones especiales a los Representantes.

7. Presentar el informe legislativo correspondiente en la sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura.

8. Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional en su aspecto administrativo.

9. Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar anualmente su presupuesto.

10. Firmar con el Secretario correspondiente, las actas de las sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las leyes, acuerdos, resoluciones y declaraciones.

11. Imponer al público asistente o a cualquiera de los Representantes las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

12. Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.

Arto. 24.- Los vice-presidentes sustituirán al Presidente según el orden en que fueron electos.

Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y recibirán el título de Presidente por la Ley.

Arto. 25.- Son funciones de la Secretaría de la Asamblea Nacional:

1. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar al Presidente y a la Junta Directiva.

2. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los Poderes del Estado.

3. Verificar el quórum.

4. Elaborar y revisar las actas de las sesiones, debiendo concluirlas antes de la Siguiente sesión.

5. Dar lectura a las mociones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones.

6. Firmar después del Presidente las actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional.

7. Llevar el cómputo de las votaciones entregando inmediatamente los resultados al Presidente.

8. Revisar el Diario de Debates.

9. Certificar las actas de las sesiones los votos razonados que se hayan presentado.

10. Preparar la Memoria Anual de cada período legislativo y presentarlo a la Junta Directiva.

11. Por delegación del Presidente, garantizar el buen funcionamiento económico y administrativo de la Asamblea Nacional.

12. Dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Presidente y de la Junta Directiva.

13. Llevar el orden en el uso de la palabra.

14. Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno.

El orden de precedencia y competencia de los Secretarios, está determinado por el orden en que hubieren resultados electos.

Capítulo II

De las Comisiones

Arto. 26.- Las comisiones conocerán de los proyectos de ley o de cualquier otro asunto que les encomiende el Presidente de la Asamblea, la Junta Directiva o el Plenario y lo que ellas decidan en el ámbito de su competencia; presentarán el informe o dictamen dentro del término señalado en el presente Estatuto.

Arto. 27.- Las comisiones podrán conocer e investigar funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar recomendaciones que estimen necesarias a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para que proceda conformidad con el presente Estatuto y su Reglamento.

Arto. 28.- Las comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por un presidente, un vice-presidente y dos secretarios.

Estos cargos podrán ser ejercidos por Representantes suplentes cuando la Junta Directiva de la Asamblea Nacional haya autorizado la ausencia de sus propietarios

Arto. 29.- Las comisiones, por medio de la Secretaría, la Asamblea Nacional, podrá solicitar:

1. Información y documentación que precisen de los Poderes del Estado.

2. La presencia de funcionarios administrativos de los Poderes del Estado para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.

Arto. 30.- Todos los funcionarios y trabajadores del Estado, civiles o militares, están en la obligación de colaborar con las comisiones de la Asamblea Nacional.

Arto. 31.- El Presidente de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá aumentar el número de miembros de una comisión o determinar dos o más comisiones puedan deliberar o dictaminar en conjunto un determinado asunto o proyecto.

Capítulo III

De las Comisiones Permanentes

Arto. 32 - Las comisiones permanentes son:

1. Comisión de Defensa e Interior y Medios de Comunicación.

2. Comisión de Justicia.
.
3. Comisión del Exterior.

4. Comisión de Educación, Cultura y Deportes.

5. Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar.

6. Comisión de Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones Populares.

7. Comisión de Producción, Distribución y Consumo Popular.

8. Comisión de Reforma Agraria, Asuntos Agropecuarios, Conservación del Medio Ambiente y Preservación de Recursos Naturales.

9. Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.

10. Comisión de Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos.

11. Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción.

12. Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz.

13. Comisión de Asuntos de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Arto. 33.- Las comisiones estarán integradas por número de Representantes que designe el Presidente de la Asamblea Nacional, previa consulta con la Junta Directiva.

En su integración se procurará que haya representación de los diferentes partidos políticos.

Sus funciones están determinadas en el presente: Estatuto y su Reglamento.

Capítulo IV

De las Comisiones Especiales y de Investigación

Arto. 34.- Las comisiones especiales tienen como objeto el desempeño de funciones específicas que serán determinadas por la Asamblea Nacional.

Arto. 35.- El Presidente podrá nombrar comisiones de investigación cuando la Asamblea Nacional decida investigar cualquier asunto de interés público.

TITULO IV

De la Formación de la Ley

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arto. 36.- Las leyes sólo se derogan o reforman otras leyes.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes vigentes, su texto íntegro con las reformas incorporadas deberá publicarse en la "Gaceta", Diario Oficial.

Se exceptúan las reformas a los códigos vigentes.

Arto. 37.- Las leyes entran en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Capítulo II

De la Iniciativa

Arto. 38.- Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su respectiva exposición de motivos.

Arto. 39.- Las iniciativas de ley, deberán ser presentadas con las firmas de un mínimo de cinco Representantes.

Arto. 40.- Una vez leídas las iniciativas de ley de los Representantes, se someterán a votación para resolver si se toman o no en consideración.

Si se aprueban, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará a la comisión correspondiente.

Arto. 41.- Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativas urgentes del Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterlas de inmediato a discusión del Plenario, si se hubiera entregado el proyecto a los Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Arto. 42.- Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y que no fueron sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura.

Arto. 43.- Las iniciativas de ley, dictaminadas o no, una vez rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.

Capítulo III

De el Dictamen

Arto. 44.- Las comisiones dispondrán de un plazo máximo de veinte días para el estudio y dictamen de una iniciativa de ley, o del señalado por el Presidente de la Asamblea Nacional para casos especiales.

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo a solicitud de la comisión.

Cuando algunos miembros de la comisión estén en desacuerdo con el dictamen de la misma, se podrá anexar un dictamen de minoría, siempre que su contenido fuere conocido por la comisión.

Arto. 45.- El dictamen de la comisión podrá ser favorable o desfavorable; en caso de ser favorable, la comisión podrá hacer reformas, adiciones o supresiones al proyecto de ley o presentar una nueva redacción.

Arto. 46.- El informe o dictamen deberá expresar entre otros criterios; si el proyecto de ley presentado es necesario y está bien fundamentado, si se opone o no a la Constitución Política, a las leyes constitucionales o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Arto. 47.- Presentado ante el Plenario el dictamen de la comisión se le dará lectura, sometiéndose a consideración en lo general.

Si fuere aprobado, se pasará a discusión en lo particular.

Si el Plenario lo considerare insuficiente, lo devolverá a comisión para que lo mejore o aclare, en el plazo que el Presidente le señale.

Si fuere rechazado y hubiere dictamen de minoría, el Presidente de la Asamblea Nacional someterá éste a discusión.

Capítulo IV

Del Debate, Votación, Aprobación, Sanción y Promulgación de las Leyes

Arto. 48.- Toda moción debe ser leída previamente y presentada por escrito al Secretario para ser sometida a discusión en el orden en que fue presentada.

Las que fueren notoriamente improcedentes serán rechazadas de plano por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Si al momento de discutirse una moción el mocionista no se encontrare presente en la sala de sesiones, no será discutida, a menos que sea asumida por otro Representante presente.

Arto. 49.- La votación será pública y se realizará levantando la mano; sólo a criterio del Presidente en consulta con la Junta Directiva, podrá realizarse votación nominal o secreta.

Arto. 50.- Las leyes deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional en un solo debate, el que podrá realizarse en varias sesiones.

Arto. 51.- El proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional se hará constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario de la misma.

Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional para su archivo.

El plazo para la sanción será de quince días.

Capítulo V

Del Veto

Arto. 52.- Cuando el Presidente de la República devuelva un proyecto de ley vetado, total o parcialmente, se enviará a la comisión correspondiente, la que deberá pronunciarse aceptándolo o rechazándolo, en el plazo señalado por el presente Estatuto; en estos casos, la comisión no podrá solicitar prórroga.

Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo discutirá únicamente en lo general.

TITULO V

Procedimientos Especiales

Capítulo I

Del Estado de Emergencia

Arto. 53.- Recibido el Decreto de Estado de Emergencia, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a sesión de inmediato para discutirlo en una sola sesión, sin pasar a comisión.

Arto. 54.- Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo establecido en el Arto. 150 numeral 9 de la Constitución, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición.

Capítulo II

De la Aprobación de los Tratados Internacionales

Arto. 55.- Los tratados referidos en primer término en el numeral 8 del Arto. 150 de la Constitución y que. conformidad con el numeral 11 del Arto. 130 de la misma, deben ser sometidos al Pleno de la Asamblea Nacional, se aprobarán o desaprobarán de conformidad con el procedimiento que aquí se determina.

Arto. 56.- El presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el tratado, acompañado de su exposición de motivos y de las reservas del gobierno cuando las hubiere.

El Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el tratado a la comisión correspondiente para su dictamen.

Arto. 57.- El dictamen de la comisión pasará a conocimiento del Plenario para su consideración en lo general, a fin de ser aprobado o desaprobado.

Los Representantes podrán hacer observaciones en lo particular únicamente a efecto de sustentar su posición de aprobación o desaprobación.

Arto. 58.- Aprobado el tratado se mandará al Presidente de la República para su publicación en la "Gaceta", Diario Oficial.

Capítulo III

De la Interpretación Auténtica de la Ley

Arto. 59.- Podrán solicitar la interpretación auténtica de la ley:

1. Los Representantes ante la Asamblea Nacional.

En este caso, se requerirá de un número igual al establecido para ejercer el derecho de iniciativa de ley.

2. El Presidente de la República.

3. La Corte Suprema de Justicia.

4. El Consejo Supremo Electoral.

Arto. 60.- La solicitud de interpretación auténtica será presentada ante la Junta Directiva; ésta la enviará a la comisión correspondiente.

Arto. 61.- Elaborado el dictamen de interpretación, la comisión lo presentará al Plenario para su discusión, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Arto. 62.- Cuando se solicite interpretación auténtica sobre la Constitución Política o una Ley Constitucional, se procederá de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto; su aprobación requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes.

Arto. 63.- La interpretación aprobada será publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.

Capítulo IV

De la Elección, Renuncia o Destitución de Magistrados y Contralor General

Arto. 64.- Los procedimientos para la elección, renuncia o destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República, se regularán en el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

Capítulo V

De las Quejas contra Quienes Gozan de Inmunidad

Arto. 65.- Para conocer y resolver sobre las quejas presentadas en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea Nacional procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de Inmunidad y su Reglamento.

Título VI

Capítulo Único

Del Informe por Escrito, la Comparecencia y la Interpelación

Arto. 66.- Los Representantes podrán solicitar que los Ministros o Vice-ministros de Estado y los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, rinda informe por escrito a la Asamblea Nacional. Para ello, deberán presentar solicitud por escrito a la Junta Directiva con indicación concreta de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe.

Tal solicitud deberá ser firmada por un mínimo de cinco Representantes.

Arto. 67.- Si el Plenario acoge la solicitud, se notificará al Presidente de la República para que instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días contados a partir de la notificación.

Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión.

Arto. 68.- Los Representantes podrán solicitar, de acuerdo a lo establecido en este capítulo la comparecencia del funcionario informante, indicando el motivo por el cual se requiere su presencia ante la Asamblea Nacional; si ésta que comparezca, deberá citarlo por medio del Presidente de la República para que se presente en la sesión siguiente.

Arto. 69.- Cuando se solicitare la interpelación de uno de los funcionarios a que se refiere éste capítulo, además de los requisitos señalados anteriormente, la solicitud deberá señalar los hechos que ameritan la interpelación y los cargos concretos en contra del funcionario.

Acogida la solicitud por el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional citará al funcionario por medio del Presidente de la República para que comparezca en la siguiente sesión a dar las explicaciones y hacer los descargos del caso.

Arto. 70.- En el caso de la comparecencia o interpelación el funcionario deberá permanecer en la sesión para responder a las preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe o los cargos imputados.

Arto. 71.- La Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece el desempeño del funcionario, fundamentada en la interpelación efectuada, pudiendo recomendar su separación del cargo.

TITULO VII

Capítulo Único

De la Delegación de las Facultades Legislativas

Arto. 72.- Previamente a la clausura de su legislatura, la Asamblea Nacional aprobará un Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas en el Presidente de la República.

Arto. 73.- El Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas será debatido por el Plenario sin enviarlo a Comisión.

Arto. 74.- El Presidente de la República podrá solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional que convoque a los Representantes para celebrar sesiones de carácter extraordinario en el período de receso.

TITULO VIII

Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Arto. 75.- El presente Estatuto deberá ser reglamentado por la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a partir de su entrada en vigencia; el Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con la Junta Directiva, queda facultado para aplicar y resolver sobre cualquier omisión o contradicción que hubiere con el Reglamento Interno vigente.

Arto. 76.- La actual Junta Directiva continuará en funciones hasta finalizar el período para el cual fue elegida.

Título II

Disposiciones Finales

Arto. 77.- Toda reunión de Representantes de la Asamblea Nacional que se realice con el fin de ejercer funciones legislativas, prescindiendo de los requisitos que señale el presente Estatuto y su Reglamento, carecerá de validez y sus actos no tendrán efecto alguno.

Arto. 78.- El presente Estatuto deroga el Estatuto General de la Asamblea Nacional, Ley N°. 3 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, N°. 91 del 16 de Mayo de 1985 y cualquiera otra en lo que se le oponga.

Arto. 79.- El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie". - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. - Managua, tres de Agosto de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.