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(CREASE UN IMPUESTO DE DIEZ CENTAVOS DE CÓRDOBAS CADA QUINTAL DE AZÚCAR QUE SE PRODUZCA EN LAS FÁBRICAS O INGENIOS DEL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA)
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 270
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/08/1943
Publicado: 09/09/1943

(CREASE UN IMPUESTO DE DIEZ CENTAVOS DE CÓRDOBAS CADA QUINTAL DE AZÚCAR QUE SE PRODUZCA


EN LAS FÁBRICAS O INGENIOS DEL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA)

DECRETO No. 270, Aprobado el 12 de Agosto de 1943

Publicado en La Gaceta No. 191 del 9 de Septiembre de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 270

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase un impuesto de diez centavos de córdobas por cada quintal de azúcar que se produzca en las fábricas o ingenios del Departamento de Chinandega, que pagarán sus propietarios por el tiempo de cinco años a contar desde la vigencia de esta Ley, a beneficio de la Sociedad Católica Pro Cultura y Beneficencia de Chinandega, fundadora del Hospicio de Huérfanas “San José” de la misma ciudad, y que ésta dedicará específicamente a la adquisición de una finca rural que sirva como un medio de mantenimiento de dicho Hospicio y para descanso y recreo del personal docente y niñas bajo su custodia, como una protección en el ramo de Beneficencia al Departamento de Chinandega.

Artículo 2.- Se exceptúa del pago del impuesto los quintales de azúcar que se exporten del país, para lo cual el interesado presentará ante quien corresponda la documentación necesaria de haberse efectuado la exportación.

Artículo 3.- El impuesto a que alude el artículo primero debe liquidarse después de realizada la zafra y no más tarde del 30 de Junio de cada año, de conformidad con los informes oficiales de los inspectores de azúcar, debiendo cobrarse dentro de los treinta días siguientes al 30 de Junio indicado. La mora dará lugar a multa del 25% a favor de la misma Sociedad.

Artículo 4.- En el caso de que al tiempo de hacerse la liquidación, a que alude el artículo anterior, estuvieran acumuladas en el puerto de Corinto o en el de Morazán cualesquiera cantidades de quintales de azúcar, podrá el propietario descargase el valor del impuesto respectivo, presentando ante quien corresponda, constancia del Administrador de Aduanas respectivo de estar embodegados esperando embarque, o de la agencia de embarque correspondiente con el cónstame del Administrador de Aduanas del Puerto, si es que están almacenados en cualquier bodega de agencia de embarque.

Artículo 5.- La sociedad Católica Pro Cultura y Beneficencia de Chinandega, tendrá obligación en los primeros cinco años de la vigencia de la presente Ley, de rendir informes cada seis meses al Tribunal de Cuentas y a la Junta Departamental de Beneficencia de las cantidades que reciba y que administre; y después de estos cinco años y cuando ya esté adquirida la finca rural a que se alude en el Arto. 1, solo estará obligada a informar del movimiento administrativo que debe reducirse a entregar al Hospicio los productos de la finca y a hacer las mejoras necesarias para su prosperidad y mantenimiento.

Artículo 6.- La Sociedad Católica Pro Cultura y Beneficencia de Chinandega de acuerdo con la Junta Departamental de Beneficencia, nombrará una Junta Administradora compuesta de tres miembros para organizar el personal, manejar y vigilar el servicio que administrará la finca aludida, la cual informará a la Sociedad, mensualmente.

Artículo 7.- El impuesto no se cobrará sino hasta en la próxima zafra de 1943-44, inclusive.

Artículo 8.- Está Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 12 de Agosto de 1943. J. CRIST. RODRÍGUEZ Z, D. P. ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. HENRI PALLAIS B., D. S.

Al Poder ejecutivo – Cámara del Senado. - Managua D. N., 27 de Agosto de 1943. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, S. S. J. EZEQ. FERNÁNDEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. – Managua, D. N., veintiocho de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA. Presidente de la República, LEONARDO ARGUELLO, Ministro De la Gobernación y Anexos.