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ESTABLECER SANCIONES PARA LOS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 2 DE JULIO DE 1947
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 22-D
Código de iniciativa:
Aprobado: 19/02/1953
Publicado: 02/03/1953
    Enlace a Legislación Relacionada
    Sin Vigencia

    (ESTABLECER SANCIONES PARA LOS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 2 DE JULIO DE 1947)

    DECRETO EJECUTIVO N°. 22-D, aprobado el 19 de febrero de 1953

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 2 de marzo de 1953

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

    CONSIDERANDO:

    Que se hace necesario adicionar la Ley de 2 de Julio de 1947, que regula el tráfico de vehículos a motor en todo el territorio de la República, en el sentido de penar a los que infrinjan sus disposiciones,

    DECRETA:

    Artículo 1.- Establecer las siguientes sanciones para los que violen las disposiciones de la Ley de 2 de Julio de 1947, en la siguiente forma:

    a) Por infracción del inciso 8º que dice: (“Carga permitida. a) Ningún eje debe cargar un peso en exceso de 18,000 libras (8.165 Kg.) NOTA: El peso en el eje debe definirse como el peso total trasmitido al camino por todas las ruedas, cuyos centros pueden ser incluidos dentro de dos planos verticales, transversales, paralelos, a 40 pulgadas (101.6 cm.) de distancia, extendiéndose a través del ancho completo del vehículo”) y del 9º que dice: "Ningún grupo de eje debe cargar un peso en libras en exceso del valor dado en la tabla que se da a continuación:
    Distancia dentro de los extremos
    de Cualquier grupo de ejes:
    Peso máximo cargado en
    cualquier grupo de ejes:
    Pies
    Centímetros
    Libras
    Kilos
    4
    122
    32.000
    14.520
    5
    152
    32.000
    14.520
    6
    183
    32.000
    14.520
    7
    213
    32.000
    14.520
    8
    244
    32.670
    14.790
    9
    274
    33.580
    15.230
    10
    305
    34.550
    15.680
    11
    335
    35.510
    16.110
    12
    366
    36.470
    16.580
    13
    396
    37.420
    17.000
    14
    426
    38.360
    17.410
    15
    457
    39.300
    17.710
    16
    488
    40.230
    18.280
    17
    518
    41.160
    18.700
    18
    548
    42.080
    19.130
    19
    579
    42.990
    19.530
    20
    609
    43.900
    19.940
    21
    640
    44.800
    20.360
    22
    670
    45.700
    20.730
    23
    700
    46.590
    21.180
    24
    731
    47.470
    21.570
    25
    762
    48.350
    21.980
    26
    792
    49.220
    22.760
    27
    823
    50.090
    22.780
    28
    853
    50.950
    23.160
    29
    884
    51.800
    23.550
    30
    914
    52.650
    23.940
    31
    945
    53.490
    24.300
    32
    976
    54.330
    24.680
    33
    1.006
    55.160
    25.060
    34
    1.036
    55.980
    25.440
    35
    1.067
    56.800
    25.810")

    del Artículo 1., multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$ 500.00);

    b) Por infracciones al resto de los incisos del mismo artículo, que dice: "Inc.1.-Ningún vehículo excederá en ancho de fuera a fuera incluyendo cualquier carga encima 8 pies (2.44 m.); 2.-Ningún vehículo con o sin peso, excederá una altura máxima de 12 pies 6 pulgadas (3.80 m); 3.- Ningún vehículo excederá de un largo total de 35 pies (10.70 m.), ninguna combinación de vehículos acoplados excederá de un largo total de 45 pies (13.75 m.); 4.- Ningún vehículo llevará una carga que se extienda más de 3 pies (91 cms. sobre el frente); 5.- Ningún carro de pasajeros llevará carga que se extienda más allá de los guardafangos del lado izquierdo; ni salirse más de 6 pulgadas (15.2 cms.) más allá de la línea de los guardafangos del lado derecho; se preveé sin embargo que en aquellos Estados el manejo de la izquierda, es usado, las regulaciones aquí previstas, deben de ser invertidas; 6.- Permiso especial para vehículos, o combinación de vehículos, pueden ser extendidas por las autoridades competentes en cada estado"), multa de DOSCIENTOS CÓRDOBAS (C$ 200.00); y

    c) Se exceptúa el Inciso 7 del mismo Artículo por estar en la Ley de Trafico contemplada su infracción.

    Artículo 2.- Estas multas serán aplicadas por la Dirección General de Obras Públicas y la Jefatura del Tránsito, indistintamente ingresarán al Fisco por medio de la Administración de Rentas, respectiva.

    Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de Febrero de 1953.-A. SOMOZA.- El Secretario de Estado ene le Despacho de Fomento y Obra Públicas, C. LACAYO FIALLOS