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LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
Número: 280
Código de iniciativa:
Aprobado: 10/12/1997
Publicado: 09/02/1998

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LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

LEY N° 280, aprobada el 10 de diciembre de 1997

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 9 de febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la principal actividad económica del país se centra en la producción agropecuaria y por consiguiente es uno de los recursos estratégicos concernientes a la seguridad alimenticia de la nación, actividad para la cual se requiere disponer de semillas de calidad y plantas de viveros selectas, como uno de los factores básicos para el mejoramiento de la productividad señalada.

II

Que es a partir de las semillas, sea su origen o propagación sexual o asexual que se inicia el proceso productivo agropecuario, en virtud de lo cual se constituye en uno de los insumos de mayor incidencia en el mejoramiento de los niveles de productividad en la actividad nacional agropecuaria, por lo que constituye una de las inversiones de efecto multiplicador más elevado para la economía de las empresas agrarias, razón por la cual es oportuno estimular dicha producción con un alto índice de calidad para su utilización por los agricultores.

III


Que debe ser prioridad del Estado establecer un Sistema Nacional de Semillas, cuya organización permita facilitar la producción y su abastecimiento oportuno de éstas en sus diferentes especies y propósitos con niveles de calidad a efectos de evitar los riesgos en la producción y por consiguiente en los índices de la productividad agropecuaria del país.

IV

Que la necesidad de proporcionar unidad y coherencia a la producción de semillas y plantas de viveros selectas, hacen necesario emitir las normas técnicas a las que deben de ajustarse su producción y multiplicación, debido a que el objetivo primordial es obtener semillas y plantas selectas para la producción agropecuaria regido por un organismo que atienda y regule la investigación, producción, importación, exportación, distribución, comercialización y uso de las semillas y plantas de viveros selectas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo promover, normar, regular y supervisar las actividades relacionadas a la investigación, producción y comercialización de semillas y plantas de viveros, así como fomentar su producción, comercialización y utilización.

Artículo 2.- El Estado garantiza el derecho de todas las personas naturales y jurídicas para realizar las actividades de investigación, producción, distribución y comercialización de semillas y plantas de viveros dentro de las normas y parámetros que establece la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que la ejercerá a través de la Dirección General de Semillas.

Artículo 4.- La presente Ley y su Reglamento será aplicada a las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas y que se dediquen a la investigación, producción, beneficio, almacenamiento, importación, exportación, distribución, comercialización y transporte de semillas y plantas de viveros para siembra.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que señale el reglamento de la misma se considera como:
    1) ANÁLISIS OFICIAL DE SEMILLA: Es el proceso al que se somete cualquier muestra representativa de un lote de semillas, enviada o no por el cuerpo de inspectores de semillas o el interesado, con el fin de determinar su calidad en los laboratorios oficiales y acreditados ante la Dirección de Semillas;

    2) SEMILLA: Toda estructura vegetal destinada a la propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica, esquejes, estacas, injertos-patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in vitrum y otros;

    3) CATEGORÍA: Etapa en la cual se identifica el número de la fase de reproducción de una semilla sujeto a certificación;

    4) CLASIFICACIÓN: Es el proceso físico a que son sometidas las semillas para obtener un producto uniforme, separando las semillas por su peso, forma, tamaño y color;

    5) CERTIFICACIÓN: Es el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, producción, beneficiado y análisis final de la calidad de las semillas, destinado a mantener la pureza-varietal y física, identidad genética, calidad fisiológica y sanitaria en la producción, comercio y distribución de las semillas y plantas de viveros;

    6) CREADOR: Es toda persona natural y/o jurídica, pública o privada que en forma natural o mediante trabajo genético ha descubierto un nuevo cultivar;

    7) ESTACIÓN EXPERIMENTAL: Es el establecimiento oficial u oficializado por la autoridad competente y dedicada a la experimentación, mantenimiento, validación y producción de semilla básica;

    8) ESPECIE: Clasificación botánica correspondiente a la división de un género;

    9) ETIQUETA DE CERTIFICACIÓN: Es la cédula impresa o manuscrita en el envase que contiene la semilla y que la identifica genéticamente, especificando sus características, poder germinativo, forma de registro y las recomendaciones de manejo y conservación, así como la calidad y volumen de la misma, autorizada por la Dirección General de Semillas;

    10) LOTE: Predio o superficie donde se efectuará la multiplicación de semilla o en su almacenamiento de semilla una estiba o conjunto de estibas provenientes de un mismo campo de producción previamente identificado;

    11) MUESTRA OFICIAL: Es la porción tomada de un lote de semillas por el inspector de certificación para la elaboración del respectivo análisis de calidad;

    12) NUMERO DE REGISTRO: Es una letra en serie seguida de un número correlativo los cuales son asignados a cada productor por la Dirección de semillas;

    13) PLANTAS DE VIVEROS: Los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilice para la producción;

    14) PUREZA GENÉTICA: Es el grado de preservación de la composición genética de un lote de semillas en relación a la población original;

    15) REGISTRO: Es el proceso de inscribir, asentar y registrar que realiza la Dirección de Semillas para las distintas actividades que conllevan la investigación, producción, importación, exportación, comercialización y distribución de semillas y plantas de viveros o de cualquier otra actividad vinculada a la obtención de estas;

    16) FISCALIZACIÓN: Es el proceso técnico de supervisión y verificación de la calidad en el manejo, almacenamiento, comercio y distribución de semillas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

    17) CULTIVAR: Conjunto de plantas cultivadas distinguibles por determinadas características morfológicas, fisiológicas u otras significativas, que cuando son reproducidas mantienen sus características distintivas de uniformidad y estabilidad;

    18) COMERCIALIZADOR DE SEMILLAS: Toda persona natural y/o jurídica que importe, exporte, distribuya, almacene y beneficie, semillas y plantas de viveros para siembra;

    19) PRODUCTOR DE SEMILLAS: Es la persona natural o jurídica debidamente registrada para desarrollar en forma directa, indirecta o bajo su responsabilidad la multiplicación, beneficiado, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas y plantas de vivero para siembra;

    20) SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS: Es el conjunto de componentes que integran las diferentes fases del proceso de producción y comercialización de semillas y plantas de viveros para siembra; tomando como fase inicial la investigación de cultivares hasta que las semillas de nuevas variedades sean utilizadas por el agricultor, incluyendo la generación de nuevos materiales genéticos, multiplicaciones iniciales de éstos, producción de semillas, beneficio, almacenamiento, comercialización de semillas para siembra, certificación de semilla y la capacitación del usuario;

    21) UNIDAD DE INSCRIPCIÓN: Es el lote o superficie declarada por el productor de semillas para la multiplicación de estas.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 6.- Son funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería las siguientes:
    1) Diseñar, formular y desarrollar las políticas de estímulo a la producción, comercio y utilización de semillas y plantas de viveros para siembra;

    2) Determinar y supervisar las normas técnicas de la producción de semillas y plantas de viveros para siembra;

    3) Certificar y regular la producción de semillas y plantas de viveros para la siembra producidas en el país;

    4) Verificar y emitir el Dictamen Técnico de calidad de las semillas y plantas de viveros para siembra que se produzcan, importen, exporten, distribuyan y se comercialicen en el país;

    5) Impulsar la promoción, fomento y desarrollo de la producción de semilla y plantas de viveros para el comercio y uso de las mismas;

    6) Promover la capacitación y formación de los productores en producción y comercialización de semilla y plantas de viveros;

    7) Cualquier otra función que señale el Reglamento de la presente Ley o cualquier otra norma legal de la República.

Artículo 7.- Créase la Dirección General de Semillas, como una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que ésta haga efectivo el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y que para tales efectos, dispondrá del personal técnico necesario para la ejecución y desarrollo de sus actividades.

Artículo 8.- Son funciones de la Dirección General de Semillas las siguientes:
    1) Establecer las normas técnicas específicas para la certificación de semillas y plantas de viveros de las diferentes especies;

    2) Organizar, estructurar, revisar y actualizar con otros organismos y dependencias afines a su actividad, nacionales o internacionales, las normas específicas de certificación de semillas y plantas de viveros para siembra;

    3) Participar en el Consejo Nacional de Semillas;

    4) Establecer los registros de variedades, productores, plantas de beneficiado, importadores, exportadores, distribuidores y comercializadores de semillas y plantas de viveros, así como su respectivo logotipo;

    5) Coordinar y colaborar en la planificación de la producción nacional de semillas y plantas de viveros con otras instancias Internacionales e Interinstitucionales afines a la actividad agropecuaria;

    6) Certificar las semillas y plantas de viveros para siembra producidas en el país en base a las normas específicas de certificación que se establecieran;

    7) Inspeccionar el proceso de producción y la productividad de semillas básicas y plantas de viveros , registradas, certificadas, autorizadas y aptas para la siembra, obtenidas por los centros de Investigación y los productores de semillas;

    8) Efectuar la fiscalización y regulación del comercio de semillas y plantas de viveros para verificar y constatar la calidad de las mismas;

    9) Autorizar la importación de semillas de cultivares a nivel experimental y comercial, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley;

    10) Publicar anualmente la lista de cultivares registrados y autorizados para la producción, sean estos de origen nacional o extranjeros;

    11) Avalar la comercialización de semillas y plantas de viveros de cultivares nacionales y extranjeros,

    12) Autorizar la exportación de semillas certificadas que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley;

    13) Fijar las tarifas de los diferentes servicios que esta brinde al usuario de acuerdo a los costos de los mismos;

    14) Aplicar las multas correspondientes o cualquier otra sanción establecida en la presente Ley y su Reglamento;

    15) Observar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y cualquier norma específica que le determine cualquier disposición legal de la República en la materia de su competencia.

Artículo 9.- A efectos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, la Dirección de Semillas, designará un Cuerpo de Inspectores de Certificación de Semillas, los que tendrán libre acceso, previa identificación ante el administrador o encargado de los establecimientos donde se generen, procesen, almacenen, traten, distribuyan y comercialicen transitoria o definitivamente las semillas y plantas de viveros.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento que regirá las actuaciones del Cuerpo de Inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería creará y organizará su Centro de Investigación y Análisis de Semillas, al que se incorporaran los Laboratorios o Centros Experimentales públicos o privados que cumplan con las normas y requisitos técnicos requeridos para el estudio e investigación a desarrollar.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para su incorporación.

Artículo 11.- Créase el Consejo Nacional de Semillas, el que contará con su propia estructura y que funcionará como una instancia de apoyo y consulta para el estudio, análisis y desarrollo de las Políticas del Gobierno, relacionadas al objeto de la presente Ley y su Reglamento. Este participará en la evaluación de los nuevos cultivares generados por la investigación científico-técnica o introducidos con propósitos comerciales.

Artículo 12.- El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por los siguientes miembros:
    1) Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien presidirá;

    2) Dos representantes de la Dirección General de Semillas;

    3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;

    4) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

    5) Un representante de la Universidad Nacional Agraria;

    6) Un representante de las Asociaciones Nacionales y/o Regionales de Productores de Semillas y Plantas de Viveros;

    7) Un representante del Comité Nacional de Manejo Integrado de Plagas (MIP);

    8) Dos representantes de los gremios nacionales del Sector Privado Agropecuario.

    El Consejo Nacional de Semillas, podrá invitar a formar parte de éste a las personalidades e instituciones especializadas en la materia para que lo integren, según sea el caso.

Artículo 13.- Serán funciones del Consejo Nacional de Semillas las siguientes:
    1) Proponer Políticas de investigación y desarrollo sobre Semillas;

    2) Apoyar el trabajo de evaluación, análisis e investigación de la Dirección de Semillas;

    3) Proporcionar la Información y Asesoría Técnica necesaria a Productores e Instituciones que lo requieran;

    4) Apoyar el trabajo de la Dirección de Semillas en la determinación técnica para la introducción de semillas de cultivares que provengan del extranjero;

    5) Cualquier otra que le designe la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14.- Con el objeto de regular y controlar la introducción al comercio nacional de nuevos cultivares, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1) Que la entidad de investigación que genera la variedad o híbridos se encuentre inscrita en la Dirección de Semillas;

    2) Para el Registro de los Cultivares, nacionales o importados, el interesado deberá presentar su respectiva solicitud en la Dirección de Semillas;

    3) Determinar el nombre o razón social del solicitante;

    4) Determinar el tipo con el que se ha designado el tipo de variedad;

    5) Nombre del fitomejorador responsable;

    6) Naturaleza genética, polinización libre o híbrido;

    7) Descriptor varietal o morfológico, agronómico y potencial genético;

    8) Presentar los resultados de validación agronómica realizado en dos ciclos agrícolas consecutivos, señalando épocas y sitios de siembra;

    9) Cualquier otro que para tales efectos señale la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- Los cultivares, sean estos nacionales o extranjeros, para su liberación y uso en la manipulación, propagación y producción deberán registrarse en la Dirección de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la dependencia señalada.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el Registro de todo cultivar.

CAPÍTULO III

DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN


Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dediquen a la investigación, producción o que beneficien, almacenen, importen, exporten, distribuyan y comercialicen semillas y plantas de viveros para siembra, deberán inscribirse en la Dirección de Semillas quien emitirá la autorización pertinente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y los procedimientos para tales efectos.

Artículo 17.- La importación, distribución y comercialización de semillas y plantas de viveros para la siembra, se regirá de conformidad a los requisitos que señale el Reglamento de la presente Ley y las normas de calidad y cuarentena que resultaren necesarias por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18.- Los servicios que brinde el Ministerio de Agricultura y Ganadería en materia de inscripción, registro, inspección, certificación, análisis, fiscalización de semillas, serán por cuenta del interesado y se establecerán tarifas de servicios de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la presente Ley.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería como organismo rector de la producción agropecuaria en general, deberá de garantizar que la calidad y estándares de germinación estén a los niveles de calidad de la comercialización de semillas a nivel centroamericano.

Lo establecido en el párrafo segundo se efectuará de conformidad a lo señalado en la Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 123 del 2 de Julio de 1996.

Artículo 19.- Los ingresos que resultaren por los servicios prestados por la Dirección de Semillas serán recaudados en ventanilla única del Ministerio de Finanzas, quien deberá de trasladar los mismos mensualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para el financiamiento de las actividades relacionadas a la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO lV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 20.- Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las infracciones serán consideradas por la Dirección General de Semillas de la siguiente forma:
    1) Leves;

    2) Graves;

    3) Muy graves.


Artículo 21.- Son infracciones a la presente Ley y su Reglamento las siguientes:
    1) Usar propaganda y promoción sistemática relacionada al uso de semillas y plantas de viveros de cultivares por productores y/o comercializadores no registrados en la Dirección General de Semillas;

    2) No hacer efectivo el pago por los servicios de certificación de semillas y plantas de viveros, establecidos en las diferentes actividades que comprende el Sistema Nacional de Certificación de Semillas;

    3) Incumplimiento de las disposiciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Semillas en cualquiera de las actividades que comprende la experimentación, producción, importación, exportación, comercio, distribución de semillas y plantas de viveros;

    4) Ofertar a los productores agropecuarios, semillas y plantas de viveros certificadas que perdieron o disminuyeron sus cualidades varietales, físicas, fisiológicas y sanitarias, establecidas en las normas técnicas y específicas;

    5) Ofertar a los productores agropecuarios semillas certificadas, con análisis de calidad vencidos;

    6) Ofertar a los productores Agropecuarios semillas y plantas de viveros, que no hayan sido certificadas o que hayan sido consideradas no aptas para la siembra por la Dirección General de Semillas;

    7) Ofertar semillas y plantas de viveros sin las respectivas etiquetas oficiales o en envases que no reúnan las especificaciones técnicas y aquellas otras que establezca el Reglamento de la presente Ley;

    8) Adulterar las semillas y plantas de viveros bajo el control del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Semillas, en cualquiera de sus fases de multiplicación, beneficiado, comercialización y distribución;

    9) Suministrar información falsa a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en cualquiera de las diferentes actividades que comprende la experimentación, producción, y comercio de semillas y plantas de viveros.;

    10) Falsificar etiquetas, certificados de origen, resultados de análisis de calidad de las semillas o de cualquier otro documento relacionado con la experimentación, liberación, registro de variedades, inspecciones, fiscalización, importación, exportación, distribución de semillas y plantas de viveros u otros;

    11) Importar y exportar semillas y plantas de viveros sin la previa certificación y autorización de la Dirección General de Semillas;

    12) Incinerar o destruir semillas y plantas de viveros sin la presencia del técnico de la Dirección General de Semillas y de los funcionarios destinados para tal efecto por los Ministerios de Gobernación y Finanzas, respectivamente;

    13) Suministrar semillas clasificadas y plantas de viveros básicas, a productores que no estén inscritos en el Registro de la Dirección General de Semillas;

    14) Comercializar y distribuir semillas importadas sin los análisis de calidad correspondientes, emitidos por el funcionario competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Semillas.

    Son infracciones Leves las comprendidas en los numerales 1 y 2; Graves, las contenidas en el numeral 3; y Muy Graves, aquellas infracciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, inclusive; del presente Artículo.

    Artículo 22.- Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas de la siguiente forma:
      1) Cuando las faltas sean leves, la multa será de veinte mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se le aplicará una multa de cuarenta mil Córdobas;

      2) En casos de faltas graves, la multa será de cincuenta mil Córdobas, más la suspensión del registro por un período de un año. En caso de ser reincidente, la multa será de cien mil Córdobas;

      3) En los casos que se trate de faltas muy graves, la multa será de cien mil Córdobas, más la suspensión del registro por un año. Cuando se trate de reincidentes, la multa será de cien mil Córdobas, más el cierre definitivo de sus operaciones.

      En los casos que se compruebe la alteración o la falta de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento, se procederá al decomiso y destrucción de las semillas y plantas de viveros en existencia, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas.

      Las multas y sanciones establecidas y dispuestas por la Autoridad de Aplicación, no exime a los infractores de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía administrativa por parte de los productores afectados.
Artículo 23.- La importación, exportación, distribución, comercialización y producción de semillas y plantas de viveros para siembra que se realicen sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, se considerarán violaciones a la misma y serán sancionadas de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se pudieran derivar de ellas.

Artículo 24.- Para la aplicación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación, deberá notificar al interesado su fallo en un plazo de setenta y dos horas, debiendo señalar la gravedad de la violación cometida y hacer referencia a los antecedentes del sancionado.

Artículo 25.- De toda resolución emitida por funcionario competente de la Autoridad de Aplicación, por medio de la cual se impongan sanciones de conformidad a la presente Ley y su Reglamento, una vez notificado, el afectado podrá presentar dentro de tercero día el Recurso de Revisión ante el superior inmediato de quien conoció el mismo, quien deberá pronunciarse en un término no mayor a los cinco días hábiles.

De ser insatisfactorio el resultado, el afectado podrá recurrir en Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de tercero día, a partir de la notificación, y éste en un plazo no mayor de diez días deberá pronunciarse al respecto, pudiendo modificar total o parcialmente la resolución recurrida, o bien revocar, reformar o reafirmar la misma.
Con la Apelación ante el Ministro y la Resolución o no de éste se agota la vía administrativa, quedando a salvo cualquier acción judicial de conformidad a lo establecido en el Capitulo III, de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26.- De conformidad al Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República, el Presidente, dispondrá de un plazo de sesenta días para reglamentar la presente Ley.

Artículo 27.- Para el funcionamiento del Consejo Nacional de Semillas, este en su primera sesión de trabajo deberá de aprobar su Reglamento Interno y nombrar a su Secretario Técnico.

Artículo 28.- Derógase el Decreto Ejecutivo número 342, Ley Creadora del Programa Nacional de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número ochenta y tres, del día cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el Acuerdo Ejecutivo número 5, del 23 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, y cualquier otra disposición que se oponga la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- CARLOS GUERRA GALLARDO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho. -ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. "NOTA: EN LA GACETA EL ÚLTIMO CAPÍTULO ESTA ERRADO DICE CAPÍTULO VIII".