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LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 1998
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 282
Código de iniciativa:
Aprobado: 03/03/1998
Publicado: 31/03/1998

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 1998



LEY No. 282. Aprobado el 3 de Marzo de 1998.

Publicada en la Gaceta No. 62 de 31 de Marzo de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 1998

Artículo 1.- La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 1998, tiene por objeto regular los ingreso y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública, determina los límites de gastos de los órganos del Estado y muestra las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que son concordantes entre sí, e incluye la forma de financiamiento del déficit fiscal.

Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio, presupuestario 1998, por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTITRES MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS ($5,814,253,500.00) descompuesto en CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$5,717,028,500.00) de Ingresos Corrientes y NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CÓRDOBAS (C$97,225,000.00) de ingresos de capital, que forma parte de la ley, de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos.

Artículo 3.- Apruébase incluir en el Presupuesto General de la República 1998, la suma de C$73,000,000.00 (SETENTA Y TRES MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), donados por la Unión Europea, para financiar en el Programa de Inversiones Públicas (PIP) 1998, el Proyecto de Comercialización de Granos Básicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4.- El Gobierno de la República, a través del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa, procurará obtener recursos internacionales por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTIDOS CÓRDOBAS NETOS (C$1,487,442.00) para ser incluido en el Presupuesto de Egresos de 1998 de la Asamblea Nacional los que serán utilizados como fondos de indemnización.

Artículo 5.- Apruébase los incrementos y reducciones a las partidas presupuestarias de las Instituciones y Organismos, que se detallan en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 6.- Transfiérese de la partida presupuestaria «Transferencias de Capital» Renglón 629, «Otros Aportes» del Programa «Obras Municipales» del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, la suma de C$24,000,000.00 (VEINTICUATRO MILLONES DE CÓRDOBAS), para asignarse a las Alcaldías y a las Instituciones correspondientes, de acuerdo al detalle que se consigna en el Anexo II.

Las partidas presupuestarias destinadas a Programas de Becas, que corresponden a un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$ 1,400,000.00), serán administradas por la Asamblea Nacional. Este monto que se asignará por cantidades iguales a cada Diputado, equivale a la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES CÓRDOBAS CON 76/100. (C$15,053.76).

Artículo 7.- Trasládase el Proyecto «Saneamiento del lago de la ciudad de Managua» del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados de un C$1,500,000.00 (UN MILLON QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS), al Programa de Inversiones Públicas del Ministerio de Salud.

Artículo 8.- Apruébase la distribución de las partidas presupuestarias a la Asamblea Nacional, cuyo detalle se consigna en el Anexo III, a excepción de la partida considerada en el renglón 162.

Artículo 9.- Se asigna a las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior incorporados en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la suma de C$348,855,210.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ CÓRDOBAS NETOS).

El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa, definirán a partir de la fecha de aprobación de la presente Ley, un Programa de Inversiones que procurará conseguir al menos CUARENTA Y DOS MILLONES DE CÓRDOBAS (C$42,000,000.00), para apoyar el desarrollo académico de las Universidades.

Artículo 10.- Los créditos asignados al Ministerio de Educación contemplan una partida de SETENTA MILLONES DE CÓRDOBAS (C$70,000,000.00) destinados a incrementar los salarios del magisterio nacional.

Artículo 11.- Apruébase el Presupuesto de Egresos para el ejercicio presupuestario 1998 por un monto equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS (C$6,587,248,592.00) distribuidos en CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CÓRDOBAS (C$4,533,660,135.00), para gastos corrientes y DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CÓRDOBAS (C$2,053,588,457.00) para gastos de capital que incluye inversión financiera. La distribución del Presupuesto de Egresos será por Organismo, Programa, Proyecto y Grupo de Gastos en la forma y monto cuyo detalle es parte de esta Ley y con las modificaciones consignadas en los artículos que anteceden.

El Ministerio de Finanzas, publicará en La Gaceta, Diario Oficial, un Resumen de los Ingresos y Egresos de la Ley Anual del Presupuesto General de la República 1998, como Anexo de la misma, incluyendo en ella las modificaciones que se introdujeron en los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 27 de esta Ley. Este resumen contendrá lo siguiente:
    a) III. Balance del Presupuesto de Ingresos y Egresos;

    b) III. Presupuesto de Ingresos;

    c) III. Presupuesto de Gastos por Organismos y partidas no asignables a Organismos;

    d) III. Asignaciones Presupuestarias de los Organismos por Renglones.

Artículo 12.- El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Para financiar el Déficit Fiscal, se obtiene financiamiento proveniente de Desembolsos de Préstamos Externos e Internos y de Donaciones.

Artículo 13.- Estímase la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 1998 en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS (C$772,995,092.00).

Artículo 14.- El financiamiento neto estimado, de conformidad al Artículo anterior está compuesto por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CÓRDOBAS (C$986,001,491.00) en donaciones externas, de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CÓRDOBAS (C$1,768,767,177.00) en concepto de financiamiento externo neto, menos UN MIL NOVECIENTO CÓRDOBAS (C$1,981,773,576.00) de financiamiento interno neto.

Artículo 15.- Los créditos presupuestarios asignados por la presente Ley constituyen límites máximos a gastar por cada Organismo.

Se prohibe que los Organismos presupuestados, efectúen gastos por encima de las asignaciones consignadas, en este Presupuesto. En el caso del Poder Ejecutivo, solo podrán recurrir al financiamiento vía crédito para efectuar los gastos consignados en las partidas presupuestarias con la aprobación del Ministerio de Finanzas.

Artículo 16.- Los gastos de los organismos que se financien con, ingresos con Destinos Específicos (Ingresos Propios), solo podrán ser sujetos de desembolso si existieran los fondos confirmados previamente en las cuentas de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Finanzas, los cuales serán de uso exclusivo del organismo depositante.

Si durante el período de ejecución del Presupuesto General de Egresos que aprueba la presente Ley, los organismos que recaudan Ingresos con Destino Específico alcanzaran montos de recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de Ingresos, la suma confirmada de incremento la podrán aplicar al aumento de sus créditos para gastos e inversiones, conforme programación del Ministerio de Finanzas y debidamente aprobada por la Asamblea Nacional.

Artículo 17.- Todas las donaciones internas o externas presupuestadas que financien programas y proyectos de los organismos e instituciones presupuestados, deberán ser canalizadas a través de los Ministerios de Cooperación Externa y de Finanzas, conforme las correspondientes disposiciones legales según sea el caso. El Ministerio de Finanzas otorgará los desembolsos previa presentación de la programación correspondiente en su caso.

Artículo 18.- Todos los organismos sujetos a las disposiciones de la Ley de Régimen Presupuestario, deben presentar al Ministerio de Finanzas su programación trimestral, detalladas por mes de la ejecución física financiera del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará anticipadamente en las fechas y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas por medio de la Dirección General de Presupuesto.

Artículo 19.- Los organismos presupuestados quedan facultados para incorporar al presupuesto de la institución el producto de las donaciones de bienes y recursos, así como los desembolsos de préstamos concesionales para proyectos que no requieran de contrapartida nacional y destinada al cumplimiento de actividades o funciones que le competen. El uso de estos recursos, solo se realizará previa aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 20.- Todos los Ministerios, Organismos e Instituciones que se financien total o parcialmente con fondos del Presupuesto tanto de origen interno, como donaciones y desembolsos de préstamos externos, están obligados a presentar a más tardar dentro de los primeros veinte días de cada trimestre de que se trate, al organismo que corresponda, los resultados e informes de la ejecución del presupuesto del período anterior. El Ministerio de Finanzas deberá remitir una copia de dicho informe a la Asamblea Nacional a través de su Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto y a la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- Todas las Instituciones y entidades del sector público presupuestado que legalmente recaudan o perciban ingresos a su nombre o a nombre del Estado Nicaragüense, en concepto de aprovechamiento, concesiones, derechos, licencias, matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto se designen al efecto con la Dirección General de Tesorería. El cobro de cualquier tipo de servicio que se realicen en las instituciones estatales deberá hacerse mediante boleta fiscal y dicho cobro deberá tener un fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Finanzas. Si no cumplen estos requisitos, ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que los ordenaren ,incurrirán en delito.

Artículo 22.- De conformidad a la Constitución Política, toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 23.- El Ministerio de Finanzas dará seguimiento físico y financiero a los proyectos contemplados en el Plan de Inversiones que forman parte de la presente Ley y no se suministrarán fondos para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen con los requisitos o con la presentación de los informes de avances físicos y financieros alcanzados conforme la presente Ley y la Ley de Régimen Presupuestario.

Artículo 24.- Las instituciones públicas o privadas que reciban aporte del Gobierno central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Artículo 25.- El control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República y de las facultades propias de la Asamblea Nacional que establecen las leyes de la materia.

Artículo 26.- El Ministerio de Finanzas podrá designar en cada uno de los organismos presupuestados un Delegado para el efectivo seguimiento y control de la ejecución de este Presupuesto. El funcionario así designado estará a cargo del organismo correspondiente.

Artículo 27.- El Ministerio de Finanzas destinará a la Policía Nacional, el cincuenta por ciento de las sumas que ingresan por multas y el setenta y cinco por ciento de las sumas que ingresan por aranceles y servicios de tránsito (Decreto 276), liquidación de mercadería y medios decomisados, pago por servicios, permisos y licencias policiales y demás resultantes de la actividad de la Policía Nacional, a fin de elevar la capacidad operativa de la misma. El monto correspondiente de los conceptos antes señalados, será liquidado y transferido mensualmente a la Policía Nacional, por el Ministerio de Finanzas.

El Gobierno de la República a través del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Cooperación Externa procurarán, obtener recursos externos por la cantidad de DIEZ MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS (C$10,000,000.00), para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Policía Nacional.

Artículo 28.- El Ministerio de Finanzas determinará programas y modalidades de pago y efectuará los mismos para satisfacer las deudas internas del Gobierno de la República, ocasionadas por sentencias ejecutoriadas.

Artículo 29.- La transferencia al Banco Central de Nicaragua por un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO TRECE MIL ONCE Córdobas NETOS (C$1,930,113,011.00) se aplicará en función del Programa Económico del Gobierno y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 30.- Facúltase a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a integrar delegados en la Comisión Especial Inter Institucional para la definición del uso y destino de los CUATROCIENTOS MILLONES DE DÓLARES (U$400,000,000.00), para el gasto social que gestionará en el presente año el Gobierno de Nicaragua ante los países miembros del Grupo Consultivo. Dichos delegados, acompañarán al Poder Ejecutivo en las gestiones internacionales de cooperación. Los fondos que vayan siendo obtenidos durante el año de 1998 se incorporarán inmediatamente al Presupuesto 1998, mediante reformas que aumenten el techo presupuestario en la suma requerida.

Artículo 31.- En lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 51, Ley de Régimen Presupuestario y sus Reformas.

Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Régimen Presupuestario.

La presente Ley Anual de Presupuesto General de la República 1998, aprobada por la Asamblea Nacional el trece de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República de Nicaragua, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- NOTA: VER EN LA GACETA LOS ANEXOS A LOS QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY.