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AGUARDIENTE DESTILADO SUJETO A IMPUESTO FISCAL DE C$5.00 POR LITRO
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
Número: 282
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/11/1973
Publicado: 01/12/1973

AGUARDIENTE DESTILADO SUJETO A IMPUESTO FISCAL DE C$5.00 POR LITRO



"DECRETO No. 282, Aprobado el 21 de Noviembre de 1973

Publicado en La Gaceta No. 270 del 1 de Diciembre de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

a sus habitantes,

Sabed;
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

"DECRETO No. 282

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades,

DECRETA:
Artículo 1º.- EI Articulo 2º del Decreto No. 362 de 23 de Junio de 1945, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 136, del 30 de Junio de 1945, se leerá así:

"Arto. 2º- E Aguardiente o licores destílados que se expendan en el país, quedan sujetos a un impuesto fiscal de C$5.00 por cada litro de 40º de ángulo o riqueza alcohólica del aguardiente o del licor en proporción a la base establecida. Si el precio de la especie fuese aumentado posteriormente, el valor del impuesto fiscal tendrá un alza proporcional hasta del 30% sobre el aumento; si a la inversa el valor de la especie sufriera baja, el impuesto será rebajado en la misma proporción, pero en ningún caso su, tasa será inferior al impuesto establecido en el presente articulo".

Artículo 2o.- El articulo 3o., del mencionado Decreto, se leerá así; "Arto, 3o. El impuesto a que se refiere el artículo que antecede se pagará de la siguiente manera:

    A) El impuesto sobre aguardiente al producirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos Fiscales; B) El impuesto sobre licores al solicitarse el traslado del aguardiente o alcohol a la fábrica de embotellamiento, El Poder Ejecutivo tendrá facultad para diferir el pago del impuesto hasta el momento de salir de la fábrica el licor ya embotellado, cuando se trate de licores que requieran añejamiento; C) Los licores extranjeros importados pagarán el impuesto en la respectiva oficina de Aduana de entrada al momento de ser introducidos al país''.

    Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por Decreto; A) Fije el precio de venta del litro de los Alcoholes Puro especial directificado para uso industrial, puro corriente y desnaturalizado, que vende el Gobierno en tos Depósitos Fiscales con ángulo mayor de 90º . Dicho precio como norma debe guardar intima relación con el de venta del litro de aguardiente señalado para cada lugar por la Dirección General de Ingresos; b» Establezca el precio de venta del litro de aguardiente de 40° de riqueza alcohólica, según la población donde éste se venda, debiendo tomarse como elemento de juicio para dicho fin, los factores siguientes: I Gastos de Transporte ; II Otros Gastos Afines al Negocio.

    Artículo 4º.- El artículo 12º. del Decreto No. 567 de 3 de Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 58, del 9 de Marzo de 1961, se leerá así; "Arto. 12º, Autorizase al Poder Ejecutivo para que incluya anualmente en el Presupuesto de la Dirección General de Ingresos, una partida de ampliación automática, sujeta a Sub-Presupuesto, en la clasificación correspondiente, a la referida oficina, la cual será alimentada con el equivalente de C$0.20 por cada litro de aguardiente vendido, los que se tomarán del impuesto creado por esta Ley y se destinará a los gastos directos o indirectos relacionados con la persecución de contrabando de aguardiente y sus derivados, en toda la República. La suma que se acreditará mensualmente a esta asignación será de acuerdo con liquidación que practique el Ministerio dé Hacienda y C. P., la que deberá efectuarse a más tardar, diez días después del último de cada mes, a partir de la promulgación de esta Ley".

Artículo 5º.- Se derogan las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No, 567 del 3 de Marzo de 1961, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 58 del 9 de Marzo de 1961.

Artículo 6º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., veintiuno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- (f). Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Luis H. Palláis Debayle, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano R, Secretario.-

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) E. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P."